REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
EXPEDIENTE: N° 20.933-2024
PARTE ACTORA: El ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.205.867 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.934 y 112.888 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.146.546 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y ROSA MARIA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.018 y 35.083 en su orden.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Se inicia la presente demanda intentada por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por nulidad absoluta de documento de compra venta. (Riela del folio 01 al 13 y sus recaudos del folio 14 al 43).
Por auto de fecha 12 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de siguientes a su citación contestara la demanda. (F. 18)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 19)
Del folio 45 al 46, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 49, la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, confirió poder apud acta a los Abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y ROSA MARIA PRATO, en fecha 03 de junio de 2024.
Del folio 47 y 49, y 55 al 60, rielan actuaciones relativas con la sustanciación de las cuestiones previas.
Al folio 53, el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, confirió poder apud acta a las abogadas MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA, en fecha 10 de junio de 2024.
En fecha 03 de julio de 2024, los abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ y ROSA MARIA PRATO, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda. (F. 61 al 67)
Por auto de fecha 31 de julio de 2024, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes. (F. 68)
En fecha 26 de julio de 2024, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas. (F. 69- 71 y recaudos 72 -77)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante. (F.79)
Del folio 80 al 86, riela escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en el que ratifica los argumentos esgrimidos en la contestación y alega la falta de cualidad de la parte actora como presupuesto procesal de la acción.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025, se difirió el pronunciamiento de la sentencia al onceavo día de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 87)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por nulidad absoluta de documento de compra venta, alegando que en fecha 26 de agosto de 2002, dio en venta pura y simple a la hoy demandada, un inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque de ladrillo, pisos de mosaico, techos de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sanitario y demás dependencias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela pública, SUR: Calle abierta sin nombre, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Arunda, y OESTE: Con propiedades de la sucesión Rodríguez. Afirma que dicho inmueble lo adquirió mediante documento de partición, división y adjudicación amigable junto con su madre y hermanos al fallecimiento de su padre, que fue protocolizado bajo el N° 23, folios 56 al 60, tomo 15, protocolo primero del tercer trimestre del año 1987.
Continua señalando que para el 26 de agosto de 2002, fecha de la venta del inmueble señalado, convivía con la demandada NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, desde el año 1991 como su concubina y por esa razón, la referida ciudadana le pidió que cómo prueba de su amor y confianza y para protegerla de los hijos que tiene del primer matrimonio, le traspasara la propiedad del bien inmueble, a lo cual accedió confiando en el amor de su pareja, quien en forma maliciosa junto con sus abogados de confianza dispuso realizar una venta pura y simple y simulada, ya que no recibió pago alguno y resultó engañado por lo tanto firmó de buena fe. Aduce que luego de la venta continuaron viviendo juntos y dicho inmueble fue y sigue siendo su domicilio, pero que en el año 2021 se presentó un problema con la familia de su pareja que tuvo como consecuencia que la demandada NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, lo abandonara en forma libre y voluntaria el día 21 de diciembre de 2021, para irse a vivir con su hermana y sobrinos, regresando en el año 2022, para exigirle que se vaya de la casa a lo cual se opuso por ser su casa y porque la venta la realizó confiando en su amor, más no para que luego pretendiera desalojarlo de la posesión y la propiedad sin justificación alguna.
Que en virtud de lo sucedido instauró una demanda de reconocimiento de unión concubinaria que terminó mediante decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda y judicialmente reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR y HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, desde el mes de diciembre de 1990 hasta el mes de diciembre de 2021, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2023.
En razón de los hechos planteados solicita la nulidad absoluta de la venta efectuada, debido a que se trató de una compra venta viciada por ser entre concubinos, ya que para la fecha de la misma tenían 11 año viviendo juntos y ya tenían una constancia de concubinato debidamente registrada emitida por la asociación de vecinos de la Urbanización Juan de Maldonado, por ello, tiene cualidad para demandar por cuanto le vendió un bien propio bajo el vicio de consentimiento, a su decir, la venta fue realizada en su perjuicio constituyendo un acto viciado de error, realizado con el solo propósito de desalojarlo del inmueble afectando de forma grave su patrimonio.
Fundamentaron la presente demanda conforme con lo establecido en los artículos 1481, 154, 173, 1146 1147, 1148, 1474, 1479, 1154 y 1964 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 2.205.679,63.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, afirma que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a la nulidad absoluta del documento de compra venta de fecha 26 de agosto de 2002. En tal sentido señalan que el artículo 1481 del Código Civil, se refiere a los cónyuges y no existe una norma que prohíba la venta entre concubinos. Que con la sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, la sala Constitucional interpretó el artículo 77 de la Constitución que extiende los efectos del matrimonio a la unión estable de hecho, de la que se infiere, en su dicho, que la venta entre concubinos no está prohibida y que la nulidad solo la pueden pedir los acreedores. Que no se puede vulnerar el principio de confianza legítima o expectativa pausible y que es después del 15 de julio de 2005, que puede aplicarse la interpretación del artículo 77 constitucional.
Aduce que la venta se realizó en fecha 26 de agosto de 2002, y que hasta ese momento no se sabían cuáles efectos del matrimonio eran aplicables al concubinato, por lo cual debe declararse sin lugar la demanda.
II.- PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
La representación judicial de la parte demandada, en los informes opuso como defensa perentoria la falta de cualidad de la demandante, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que para el momento de la venta, 26 de agosto de 2002, no tenía la condición de concubina, pues la misma la adquirió con fecha posterior a la venta que pretende sea declarada nula, careciendo de legitimidad para accionar.
Con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., Exp. 12-602, señaló lo siguiente:
“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)…”.
Al amparo de lo anterior, entra esta sentenciadora a resolver sobre la falta de cualidad opuesta por la parte accionada, a tales efectos el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas. (..)
La doctrina define lo que debe entenderse por legitimación, a tal efecto, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19/02/2004, la cual precisó lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con lo expuesto, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, es decir, el demandante y demandado, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho con otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y que el demandado sea aquél contra quien se dirige ese interés.
El concubinato se encuentra tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 que establece:
“… Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”.
De igual manera en el Código Civil, se regula este tipo de uniones no matrimoniales en el artículo 767 que prevé:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del artículo 77 constitucional sobre la figura jurídica del concubinato expresó lo siguiente:
“(...) El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (sic) y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta de lo que debe entenderse por una vida en común.
(...Omissis...)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(...Omissis...)
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial(...)”.
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión….” (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Como se desprende de los extractos de la decisión antes citada, el reconocimiento de la unión concubinaria como una figura jurídica, posee ciertos efectos equiparables al matrimonio, siendo uno de ellos el patrimonial, sin embargo, para poder reclamarlos es indispensable que la unión estable haya sido declarada a través de una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia de esa unión.
Precisado lo anterior resulta pertinente traer a los autos el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada fecha 04 de abril de 2024, en el expediente N° Exp. AA20-C-2023-00047, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure, al dejar sentado lo siguiente:
“… En el caso de marras, se hace necesario las siguientes consideraciones en relación con el régimen de administración de los bienes fomentados en la comunidad conyugal y en las uniones estables de hecho, en este orden de ideas el artículo 141 del Código Civil señala lo siguiente:
…
Ahora bien, en relación con la comunidad concubinaria es menester para esta Sala indicar que la misma se caracteriza porque los bienes adquiridos dentro de la unión estable de hecho pertenecen al concubino que ostente la titularidad de ellos, siendo este libre de disponer del bien sin el consentimiento o convalidación del otro concubino, o si se tratare de una comunidad ordinaria en la cual aparecen ambos concubinos como dueños del bien, en este caso se ha de seguir como si se tratare de una comunidad ordinaria, en la cual se requiere la unanimidad del consentimiento de los comuneros para enajenar o disponer del bien.
También puede darse el caso, en que la unión estable de hecho se dé por terminada entre ambos concubinos sin que la misma haya sido declarada, y que exista un bien común, del cual uno de ellos no esté de acuerdo con su partición, de allí que el artículo 768 del Código Civil faculta al concubino que no quiere permanecer en comunidad a que se lleve a cabo la partición de la cosa común.
Por otro lado, en el caso de que se declare judicialmente o administrativamente una unión estable de hecho, y se haya adquirido un bien por parte de uno de los concubinos dentro del período declarado, el mismo en virtud a tal declaratoria en principio pertenecería a la comunidad concubinaria y sería objeto de partición según lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone:
…
De la norma in comento, nada se señala al respecto en relación a la administración de los bienes en común adquiridos durante el concubinato como si lo establece el artículo 168 del Código Civil, en relación con la comunidad de gananciales.
Ante tal omisión, la Sala en interpretación del artículo 767 del Código Civil, considera pertinente indicar las acciones que puede ejercer el concubino cuando considere que ha sido afectado por el otro concubino al haber enajenado o haber dispuesto de bienes que pertenecían a la comunidad concubinaria, en los supuestos siguientes:
1. Al ser declarada judicialmente o administrativamente la unión estable de hecho sin que se hubiese partido los bienes habidos o fomentados en el mismo, al equipararse el concubinato en cuanto a los efectos al matrimonio, debe de requerir un concubino al otro su consentimiento para enajenar algún bien, y ante tal omisión derivarían las consecuencias establecidas en los artículos 168 y 171 del Código Civil.
2. Que exista la unión estable de hecho sin que sea declarada judicialmente o administrativamente, donde uno de los concubinos enajene alguno de los bienes que formarían parte de la comunidad concubinaria, y que dicha declaratoria sea realizada judicialmente o administrativamente, según sea el caso, con fecha posterior a la realización de la venta, el concubino que se crea perjudicado por tal hecho, de conformidad con los dispuesto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil, solamente estaría legitimado activamente para intentar la demanda por indemnización por daños y perjuicios, más no la acción de simulación…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 170 del Código Civil, constituye la norma rectora para la resolución del presente caso, cuyos términos son los siguientes:
Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”(Destacados del Tribunal)
El autor Arquímedes E. González Fernández, en su libro “El Concubinato”, señala que “cada comunero tiene libertad para disponer de sus bienes personales, sin limite alguno lo cual no es su totalidad factible en el matrimonio (Arts. 168, 170 etc.) debido a que en el concubinato no existe tal regulación… Si se trata de la existencia de una sociedad irregular o de hecho, existe entre concubinos donde bienes propios forman el acervo patrimonial, o aportes, nada impide para que el concubino los ceda ocupando su cesionario su sitio en dicha sociedad, respondiendo de las caras y gozando los beneficios correspondientes…”. (Editorial Buchivacoa, 1999, Pág. 259)
Dentro de estas perspectivas, observa esta administradora de justicia que la controversia se plantea en torno a la pretensión de nulidad absoluta del documento de compra venta suscrito entre las partes en fecha 26 de agosto de 2002, a través del cual, el demandante ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, dio en venta pura y simple a la hoy demandada ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, un inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque de ladrillo, pisos de mosaico, techos de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sanitario y demás dependencias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela pública, SUR: Calle abierta sin nombre, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Arunda, y OESTE: Con propiedades de la sucesión Rodríguez, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 15, tomo 012, protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al tercer trimestre. (Folios 15 al 19)
Se observa igualmente que el actor afirma que dicho inmueble lo adquirió mediante documento de partición, división y adjudicación amigable junto con su madre y hermanos al fallecimiento de su padre, que fue protocolizado en fecha 18 de septiembre de 1987, bajo el N° 23, folios 56 al 60, tomo 15, protocolo primero del tercer trimestre del año 1987, riela en copia simple del folio 20 al 23, instrumento que esta Juzgadora aprecia y concede valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que los integrantes de la sucesión del causante CLAUDIO LASSO, según planilla sucesoral N° 212 de fecha 01-07-1986, realizaron partición, división y adjudicación amigable correspondiéndole al ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, un inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque de ladrillo, pisos de mosaico, techos de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sanitario y demás dependencias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela pública, SUR: Calle abierta sin nombre, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Arunda, y OESTE: Con propiedades de la sucesión Rodríguez.
Observa esta sentenciador que mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda y judicialmente reconocida la unión concubinaria entre los ciudadanos NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR y HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, desde el mes de diciembre de 1990 hasta el mes de diciembre de 2021, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2023.
Dentro de este marco, es necesario puntualizar los siguientes aspectos, el reconocimiento de la unión concubinaria entre los ciudadanos NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR y HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, fue declarado judicialmente a través de decisión de fecha 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de tal manera que para el día 26 de agosto de 2002, era solo una situación fáctica, siendo forzoso declarar que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, no ostentaba la cualidad de concubino de la ciudadana NELLY RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por ende tenía libertad para disponer de sus bienes personales, sin limite alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como se ha venido señalando en materia concubinaria resultan aplicables las normas previstas por el Código Civil para regular la comunidad conyugal de gananciales. De este modo el artículo 164 del Código Civil, establece:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges”. (Subrayado del Tribunal)
Interpretando dicha norma, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, Exp. Nº. AA20-C-2003-000050, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“… De la lectura de la norma trascrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Prevé la norma sustantiva que los bienes propios son aquellos que no corresponden a la comunidad conyugal, por lo que la titularidad es exclusiva a cada uno de los cónyuges, así el artículo 151 del Código Civil regula lo relativo a los bienes propios de los cónyuges, al establecer:
Artículo: 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 152 del Código Civil, reglamenta las situaciones pertinentes a dichos bienes propios al prever:
Artículo 152: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge. 2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio. 3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios. 4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento. 5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad. 6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente. 7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí. En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida. (Subrayado del Tribunal).
Las normas transcritas regulan y delimitan los bienes propios que no integran la masa de bienes que correspondan a la comunidad de gananciales. Corolario a lo anterior, la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 29 de octubre del 2004, Exp. Nº. AA20-C-2003-000050, antes citada, realiza una distinción entre ambos tipos de regímenes de bienes existentes en una unión, dejó sentado que:
“…El matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (en este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
…
Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo…”. (Destacados del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado que el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, adquirió por “herencia”, el inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 7-73, urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal, consistente en una casa para habitación con paredes de bloque de ladrillo, pisos de mosaico, techos de platabanda, con varias habitaciones, sala, recibo, comedor, cocina, sanitario y demás dependencias, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejuela pública, SUR: Calle abierta sin nombre, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Delfina Niño Arunda, y OESTE: Con propiedades de la sucesión Rodríguez, el cual es objeto del contrato de compra venta cuya nulidad solicita. Por lo tanto, como ya fue expuesto, el mencionado ciudadano fácilmente podía disponer de los bienes que le son propios, aunado al hecho de que para la fecha de la venta no ostentaba la cualidad de concubino, por tal razón, no tenía limitación alguna para venderle el bien inmueble a la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (Véase sentencia Nro. 3592 de fecha 06-12-2005, de la Sala Constitucional, expediente Nro. 04-2584, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En mérito de los razonamientos que preceden, la excepción de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, debe declararse PROCEDENTE; y como consecuencia de ello la demanda resulta INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la representación judicial de la parte demandada NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.205.867 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.146.546 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión se publica en el lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.933/2024 en el cual el ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, demanda a la ciudadana NELLY CECILIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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