JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025).-
214º Y 165º
Visto el acto conciliatorio celebrado el 19 de febrero de 2025 por este Tribunal, con asistencia de la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.303.173, en su carácter de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los abogados YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GOMEZ, LUIS CARCANGEL ROMERO CHACON y WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.524, 51.785, 165.655 en su orden, por una parte y por la otra el ciudadano LUÍS ELADIO DÍAZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.274, en su carácter de co-demandado en la presente causa, asistido por su apoderada judicial la abogada ZULEIKA C. HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, quien a su vez actúa en su carácter de apoderada de la co-demandada NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, identificada en autos, este Tribunal observa:
El Artículo 1713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, ponen fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, al folio 13 pieza II, de la pieza principal cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.496.587, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa a la abogada ZULEIKA C. HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, de los cuales se constata que la referida abogada tiene facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cobro por costas procesales y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Conforme a lo solicitado por ambas partes, se acuerda levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2024, y participada en la misma fecha al Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con oficio N° 612/2024.
En consecuencia por cuanto no hay mas actuaciones que realizar se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Abg. Luis Sebastian Mendez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libro el oficio N° 109/2025 al Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Mendez. Esta el sello del Tribunal. MMC/nm.- Exp: 21060.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 21060 intentada la demanda por la ciudadana DORA ALICIA CARRILLO JORDAN contra los ciudadanos LUÍS ELADIO DÍAZ VERA y NORBELIA NURI DIAZ ORTIZ por COBRO POR COSTAS PROCESALES.
ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO
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