REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215° y 165°

Exp. 21.054/2024

PARTE ACTORA: Los ciudadanos ENYELBER JOSE PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 26.934.903 y 27.920.645 en su orden, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación del ciudadano NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.643.120, todos abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 316.398, 321.195 y 316.397 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.931.919, domiciliada en la calle Bella Vista, Casa N° B7-38, Sector Barrancas, Parte Alta de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.804. (F. 15, P.II)
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE CARACTER JUDICIAL.
PARTE NARRATIVA
Primera pieza:

Inicia la presente causa por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación del abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA. (Riela del folio 1 al 5 y sus recaudos del folio 6 al 306)
Por auto de fecha 11-10-2024, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes, más 1 día de término de distancia, consigne la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00), por concepto de honorarios profesionales, o proceda a impugnar el cobro de las costas de los honorarios demandados y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia, con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Se abrió cuaderno de medidas y se libró boleta de intimación con oficio N° 519 al Juzgado Comisionado. (F. 308 y Vto., boleta al folio 309). Por auto de la misma fecha se acordó y abrió la pieza N° 2 del presente expediente. (Vto. F. 309)

Segunda pieza:

Del folio 2 al 11, rielan actuaciones relativas a la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 17-12-2024, la parte demandada asistida por la abogada Norys Molina, presentó escrito de oposición al cobro de honorarios profesionales. (F. 12 al 13, anexo al F. 14)
En fecha 17-12-2024, la parte demandada confirió poder apud acta a la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO. (F. 15)
Por auto de fecha 20-12-2024, se acordó abrir una articulación probatoria de (08) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 16)
En fecha 07-01-2025, el co-demandante PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando por sus propios derechos e intereses y en representación del co-demandante NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 17 al Vto. 19). En la misma fecha se agregaron y admitieron. (F. 20)
En fecha 16-01-2025, la apoderada apud acta de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 21 al 26, anexos F. 27 al 105) Por auto la misma fecha, se agregaron y admitieron. Así mismo, se acordó una prorroga de 3 días de despacho siguientes a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte intimada, fijándose oportunidad para evacuación de la misma. (F. 106)
Al folio 107, riela actuación relativa a la evacuación de pruebas.
En fecha 23-01-2025, la parte actora presentó escrito de alegatos. (F. 108 al Vto. 112)
Mediante diligencia de fecha 29-01-2025, el co-demandante Pedro Moncada, solicitó el pronunciamiento de la sentencia. Y ratificó las impugnaciones realizadas mediante el escrito de promoción y de alegatos consignados en la presente causa. (F. 113)
Al folio 114, auto de fecha 10 de febrero de 2025, en el que se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir se observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que la parte intimada solicitó sus servicios profesionales desde el 08-04-2024 razón por la que procedió a otorgarles poder, al verse afectada por el decreto de unas medidas cautelares anticipadas de secuestro e inspección judicial de bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad, previstas en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira en fecha 26-03-2024, en el expediente 74.398, en razón de la solicitud realizada por el ciudadano JESUS RAMON DELGADO VILLAMIZAR, en fecha 21-03-2024.
Continúan señalando, que desde ese entonces realizaron una serie de actuaciones judiciales en la referida causa tendentes a suspender y lograr el levantamiento de las medidas decretadas, razón por la que en fecha 10-04-2024 procedieron a realizar oposición alegando que las mismas no cumplían con los presupuestos exigidos para su decreto dado que no presentó medio de prueba suficiente que demostrara una presunción grave de las mismas. Además, en fecha 22-04-2024 solicitaron la nulidad del procedimiento cautelar, por cuanto se cometieron una serie de irregularidades (falta de firma del juez y secretario) que afectaban el principio de las formas procesales, el derecho a la defensa, debido proceso, la tutela judicial efectiva y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. En virtud de lo sucedido, el tribunal de la causa en fecha 22-04-2024 anuló todo lo actuado y repuso la causa al estado de dar entrada y admitir la solicitud, procediéndose posteriormente a ratificar la misma y a la celebración de la audiencia de oposición, en cuyo fallo de fecha 11-06-2024 fue declarada parcialmente con lugar la oposición realizada, en consecuencia, se acordó el levantamiento de la medida de secuestro, sobre el que ejercieron recurso de apelación, siendo admitida en ambos efectos.
Agregan, que dicha causa se encuentra actualmente con sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira en fecha 09-08-2024, mediante la cual homologaron el desistimiento del procedimiento que hicieron las partes el día 08-08-2024, sin embargo, en esa misma fecha la parte intimada sin mediar notificación, acuerdo de pago por sus servicios, procedió a revocarles el poder conferido, sin observar que gracias a los servicios jurídicos prestados dentro del proceso se consiguieron los logros anteriormente señalados, demostrando así la mala fe de la intimada, en tal virtud proceden estimar las actuaciones procesales realizadas en la referida causa a favor de la intimada, de la siguiente forma:

- ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO PEDRO PABLO MONCADA BERBESI:

1.- Diligencia presentada por ante la unidad de recepción del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial - Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08-04-2024, la cual estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000).
2.- Escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro presentado por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 10-04-2024, agregado en fecha 12-04-2024, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000).
3.- Diligencia presentada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 17-04-2024, la cual estima en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700).
4.- Asistencia a la audiencia de oposición a la medida dictada por el tribunal de la causa el 26-03-2024, llevada a cabo por ante el referido Tribunal en fecha 18-04-2024, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000).
5.- Diligencia presentada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 22-04-2024, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000).
6.- Escrito de apelación presentado por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 29-04-2024, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000).
7.- Diligencia presentada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 03-05-2024, la cual estima en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700).
8.- Diligencia presentada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 20-05-2024, la cual estima en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700).
9.- Diligencia presentada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 22-05-2024, mediante la cual solicita el diferimiento de la inspección judicial a realizarse sobre el inmueble objeto de medida, la cual estima en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700).
10.- Asistencia a la continuación de la audiencia de oposición a las medidas preventivas, llevada a cabo por ante el referido Tribunal en fecha 11-06-2024, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000).
11.- Diligencia presentada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 17-06-2024, mediante la cual apeló del dispositivo del fallo proferido por el tribunal de la causa en fecha 11-06-2024, la cual estima en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700)
12.- Escrito presentado por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 18-06-2024, la cual estima en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500).
13.- Escrito de fundamentación de la apelación presentado por ante el Juzgado Superior del Circuito Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira en fecha 19-07-2024, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000).

- ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO ENYELBER JOSE PARRA AYALA:

1.- Escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro presentado por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 30-04-2024, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000).

- ACTUACIONES REALIZADAS POR El ABOGADO NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS:

1.- Asistencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas decretadas el 23-04-2024, llevada a cabo por ante el referido Tribunal en fecha 05-06-2024, la cual estima en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000).

Arrojando como suma total a pagar por las actuaciones realizadas por los referidos abogados, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00).

Fundamentan la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 24, 25 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia, con lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento de la ley de Abogados, 167 de la Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia reiterada en la materia, a los fines de que la parte intimada convenga o, en su defecto, sea condenado por este Tribunal en pagar la cantidad total de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00) por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial. Finalmente solicitaron el decreto de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden a la intimada sobre bienes inmuebles habidos en comunidad, así mismo, medida de embargo sobre un bien mueble y medida innominada consistente en la prohibición de inscripción de acta de asamblea donde se dispongan las acciones propiedad de la intimada en la Sociedad Mercantil “Optica Skydeck C.A.,”. Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00).

Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida por la abogada NORYS JACKELINE MOLINA NIÑO, se opuso a la intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la Ley Adjetiva, por considerar excesivo el monto de los honorarios estimados por los abogados intimantes y no estar ajustados a las exigencias del artículo 39 del Código de Ética Profesional. De igual forma, señala que el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, a través del correo electrónico litigar032020@gmail.com, indicó que el monto adeudado al bufete por concepto de honorarios profesionales equivalían a la cantidad de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 3.000). Por último, se acogió al derecho de retasa.



II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Dentro de estas perspectivas esta juzgadora deja establecido previamente, que la carga probatoria está en cabeza de cada una de las partes, toda vez que en la presente etapa del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso a la siguiente, por estar referida al derecho que pudiera tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a esta juzgadora los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada por concepto de honorarios fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia certificada del expediente signado con el N° 1081, Pieza I, llevado por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la apelación efectuada por la parte actora en representación de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida bajo el N° 74.398, por motivo de solicitud de medida anticipada, ejercida por el ciudadano JESUS RAMON DELGADO, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, rielan del folio 9 al folio 213 de la pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:

1.- Diligencia de fecha 08-04-2024, inserta al folio 82, p. 1, presentada por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado de la intimada, por ante la unidad de recepción del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Tribunal, mediante la cual consigna el control del portón eléctrico del inmueble objeto de medida, solicita la suspensión de la medida de secuestro decretada sobre un vehículo de la comunidad alegando que su representada lo utilizaba para el traslado de sus hijos y que se inste al solicitante de la medida a consignar la factura de adquisición de un teléfono móvil propiedad de la comunidad.

2.- Poder apud acta conferido en fecha 08 de abril de 2024, riela inserto al folio 83, otorgado por la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, asistida del abogado PEDRO MONCADA, a los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y JAFETH PONS.

3.- Escrito de oposición a la medida de secuestro, inserto a los folios 108 y 109, p.1, presentado por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado de la intimada, ante la unidad de recepción en fecha 10-04-2024, mediante el cual señala que las medidas no cumplen con los requisitos concurrentes para su procedencia (periculum in mora), por cuanto los documentos que presentaron como prueba no eran suficientes para deducirse la presunción de las mismas, y que lo correcto era que a falta de uno no se decretaran. De igual forma, ratifica los alegatos esgrimidos entorno al decreto de la medida de secuestro y solicita el levantamiento de la misma.

4.- Diligencia presentada en fecha 17-04-2024, riela al folio 111, p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado de la intimada, por ante la unidad de recepción ut supra identificada, mediante la cual solicita que se deje registro audiovisual de la audiencia de oposición a las medidas anticipadas.

5.- Asistencia a la audiencia de oposición a la medida realizada por el Tribunal de la causa en fecha 18-04-2024, riela del folio 112 al 116, p.1, de la que se desprende que los abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y ENYELBER JOSE PARRA AYALA estuvieron presentes en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN y presentaron sus alegatos y defensas.

6.- Diligencia de fecha 18-04-2024, riela al folio 127, p. 1, presentada el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción, mediante la cual solicita copias certificadas.

7.- Diligencia de fecha 22-04-2024, riela al folio 128 p.1, presentada el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MRIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción, mediante la cual ratificó las irregularidades señaladas en la audiencia de oposición a las medidas y solicitó la nulidad del procedimiento cautelar.

8.- Poder apud acta conferido en fecha 24 de abril de 2024, riela inserto al folio 137, p.1, otorgado por la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, asistida del abogado NICK PABUENCE, a los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y JAFETH PONS.

9.- Escrito de apelación de fecha 29-04-2024, riela a los folios 142 y 143 p.1, presentado por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción, mediante el cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 22-04-24, alegando que el tribunal incurrió en un vicio de infracción al trámite procesal que genero desigualdad entre las partes por menoscabo de las formas procesales violando del debido proceso y el derecho a la defensa con la reposición decretada pues lo hizo a un estado que no debía y tomo como valido documentos consignados como fundamento de las medidas que fueron agregados con posterioridad al primer decreto cuando dichas actuaciones habían sido anuladas.

10.- Escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas decretadas por el Tribunal de la causa el día 23-04-24, presentado por el abogado ENYELBER PARRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción en fecha 30-04-2024, riela a los folios 144 y 145, p. 1, mediante el cual ratifica lo señalado en escrito de apelación de fecha 29-04-2024.

11.- Diligencia presentada en fecha 03-05-2024, riela al folio 150, p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción, mediante la cual solicita que se deje registro audiovisual de la audiencia de oposición a las medidas anticipadas.

12.- Diligencia presentada en fecha 20-05-2024, riela al folio 165, p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción, mediante la cual ratifica la solicitud de fecha 03-05-2024.

13.- Diligencia presentada en fecha 22-05-2024, riela al folio 166 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, ante la unidad de recepción, mediante la cual solicita el diferimiento de la inspección judicial a realizarse sobre el inmueble objeto de medida, por cuanto uno de los hijos menor de edad de su representada se encontraba enferma de dengue.

14.- Asistencia a la audiencia realizada por el Tribunal de la causa en fecha 05-06-2024, riela del folio 172 al 182, p.1, de la que se desprende que el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, estuvo presente asistiendo a la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN y presentó sus alegatos y defensas.

15.- Asistencia a la audiencia realizada por el Tribunal de la causa en fecha 11-06-2024, riela del folio 205 al 212, p.1, de la que se desprende que el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, estuvo presente asistiendo a la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, presentó sus alegatos y defensas.

- Copia certificada del expediente signado con el N° 74.398, Pieza II, llevado por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por solicitud de medida anticipada, ejercida por el ciudadano JESUS RAMON DELGADO, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, rielan del folio 214 al folio 294 de la pieza I, esta Juzgadora las aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:

1.- Diligencia presentada en fecha 17-06-2024, riela al folio 220 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, ante la unidad de recepción, mediante la cual apela del fallo de fecha 11 de junio de 2024.

2.- Escrito presentado en fecha 18-06-2024, riela a los folios 231 y 232 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, en el que expone los motivos de la apelación.

3.- Diligencia presentada en fecha 26-06-2024, riela al folio 240 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, ante la unidad de recepción, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 18 de junio de 2024.

4.- Diligencia presentada en fecha 10-07-2024, riela al folio 247 p.1, por el abogado ENYELBERT PARRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, ante la unidad de recepción, solicitando copias certificadas del expediente.

5.- Escrito presentado en fecha 19-07-2024, riela a los folios 250 y 251 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, ante la unidad de recepción, en el que expone los fundamentos de la apelación.

6.- Diligencia presentada en fecha 08-08-2024, riela al folio 259 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, ante la unidad de recepción, solicitando copias certificadas del expediente.

7.- Diligencia presentada en fecha 08-08-2024, riela al folio 261 p.1, por la ciudadana MARIA DURAN, asistida por la abogada RUBMARY CARRERO, ante la unidad de recepción, mediante la cual revoca el poder otorgado a los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y JAFETH PONS.

B.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

- Correo electrónico emitido desde la cuenta del abogado Pedro Moncada “litigar032020@gmail.com” para “mariaduran0620@gmail.com” en fecha 20-08-2024, a las 09:11 am, (F. 14 y 105 P.II), estima este Tribunal que se trata de instrumentos conocidos como mensajes de datos y están contemplados dentro de las pruebas libres previstas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, su valoración se rige por la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y para su promoción, control, contradicción y evacuación deberá seguirse el criterio sentando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 15 de junio de 2016, que es del tenor siguiente:

“…Ahora bien, en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, ya esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 274 de fecha 30 de mayo de 2013, en este mismo asunto ORIÓN REALTY, C.A. contra Franklin del Valle Rodríguez Roca, expediente N° 2012-000594, dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, dispone la normativa denunciada como infringida, lo siguiente:
Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

Del artículo precedentemente transcrito se evidencia, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte.
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibídem.
En relación con la norma antes transcrita, la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, expediente N° 2011-000237, caso: TRANSPORTE DOROCA C.A., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L estableció criterio respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, señalando lo siguiente:

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)

A la luz del criterio jurisprudencial expuesto, se percata quien juzga que durante la secuela del procedimiento fue impugnada por la parte intimante dentro del lapso de promoción de pruebas, aunado que la parte promovente no especificó algún trámite para demostrar la autenticidad de dicha prueba, por tanto, el Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del expediente N° 74.398 seguido por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la causa ut supra señalada, rielan del folio 27 al 93 de la pieza II, esta Juzgadora observa que por ser un instrumento público que emana de funcionario competente y por cuanto a pesar de haber sido impugnada en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, las aprecia y le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:

a) Escrito presentado por el abogado Pedro Moncada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 18-06-2024 (F. 27 al 28, P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
b) Diligencia presentada por el abogado Pedro Moncada por ante el Tribunal de la causa, en fecha 26-06-2024. (F. 29, P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
c) Escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Pedro Moncada en su carácter de co-apoderado de la intimada, por ante el Tribunal Superior en fecha 19-07-2024. (F. 30 al 31, P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
d) Diligencia presentada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI por ante el Tribunal superior ut supra identificado en fecha 08-08-2024, (F. 32, P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
e) Diligencia presentada por el ciudadano Jesús Ramón Delgado Villamizar, por ante el Tribunal superior ut supra identificado en fecha 08-08-2024, (F. 33, P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
f) Diligencia presentada por la intimada asistida por la abogada Rubmary Andreina Carrero Moreno, por ante el Tribunal superior ut supra identificado en fecha 08-08-2024, (F. 34, P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
g) Diligencia presentada por el ciudadano Jesús Ramón Delgado Villamizar y la intimada, asistidos por la abogada Rubmary Andreina Carrero Moreno por ante el Tribunal superior ut supra identificado en fecha 08-08-2024, (F. 35, P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
h) Decisión dictada por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-08-2024 (F. 37 al 41 P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
i) Diligencia presentada por la intimada, asistida por la abogada Rubmary Andreina Carrero Moreno, por ante el Tribunal Superior ut supra identificado en fecha 08-08-2024, (F. 48 P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
j) Escrito presentado ciudadano Jesús Ramón Delgado Villamizar por ante el Tribunal de la causa en fecha 21-03-24, (F. 49 al 53 P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
k) Decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 26-03-2024, (F. 54 al 58 P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
l) Diligencia presentada por la intimada por ante el Tribunal de la causa en fecha 01-04-2024, (F. 59 P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
m) Diligencia presentada por la abogada Rubmary Carrero actuando en su carácter de apoderada judicial de la intimada, por ante el Tribunal de la causa en fecha 04-04-2024, (F. 60 P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
n) Diligencia presentada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la intimada, por ante el Tribunal de fecha 08-04-2024, (F. 62 P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
o) Diligencia presentada por la intimada por ante el Tribunal de la causa en fecha 08-04-2024, (F. 63) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
p) Escrito de oposición a la medida de secuestro presentado el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la intimada, por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 10-04-2024, (F. 64 al 65, P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
q) Diligencia presentada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la intimada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 17-04-2024 (F. 67 P.II) actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
r) Asistencia a la audiencia de oposición a la medida dictada por el tribunal de la causa el 26-03-2024, llevada a cabo por ante Tribunal de la causa en fecha 18-04-2024 (F. 68 al 72 P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
s) Diligencia presentada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la intimada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 18-04-2024, (F. 73, P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
t) Diligencia presentada por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la intimada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 22-04-2024 (F. 74 P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
u) Escrito de apelación presentado por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la intimada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 29-04-2024, (F. 75 al 76 P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
v) Escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas decretadas por el Tribunal de la causa el día 23-04-24, presentado por el abogado ENYELBER PARRA en su carácter de co-apoderado de la intimada, por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 30-04-2024, (F. 77 al Vto. 78 P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
w) Diligencia presentada por la intimada por ante el Tribunal de la causa en fecha 24-01-2024, (F. 79 P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
x) Diligencia presentada por el abogado Pedro Moncada en su carácter de co-apoderado de la intimada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 20-05-2024 (F. 81 P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
y) Diligencia presentada por el abogado Pedro Moncada por ante la unidad de recepción ut supra identificada en fecha 22-05-2024 (F. 82 P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.
z) Asistencia de la intimada junto a los abogados Rubmary Carrero y NICK PABUENSE a la audiencia de oposición a las medidas preventivas decretadas el 23-04-2024, llevada a cabo por ante el referido Tribunal en fecha 05-06-2024 (F. 83 al 93 P.II), actuación que ya fue valorada en el punto relativo con la valoración de las pruebas de la parte demandante.

- Copia certificada del expediente N° 74.388 cuaderno de medidas llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por motivo de juicio contencioso de REGIMEN DE CONVIVENCIA, interpuestos por JESUS DELGADO, contra MARIA DURAN, rielan del folio 94 al 102 de la pieza II, esta Juzgadora observa que por ser un instrumento público que emana de funcionario competente y por cuanto a pesar de haber sido impugnada en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora no ejerció el único medio de impugnación valido para este tipo de documentos, como lo es la tacha de falsedad, las aprecia y le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas por la contraparte, de dichas copias se evidencian las siguientes actuaciones:

a) Diligencia presentada por la demandada por ante el referido Juzgado, en fecha 01-04-2024, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados NICK PABUENSE, PEDRO MONCADA y ENYELBER PARRA. (F. 98)
b) Escrito de solicitud de instar a la parte solicitante de la medida de hacer entrega del pasaporte del menor de edad Aram Delgado, presentado por el abogado PEDRO MONCADA actuando en su carácter de co-apoderado de la intimada, por ante el referido Juzgado en fecha 22-05-2021. (F. 99)
c) Diligencia presentada por la intimada asistida por la abogada Rubmary Carrero por ante el referido Juzgado, en fecha 08-08-2024, mediante la cual revoca los poderes otorgados a los abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, ENYELBER JOSE PARRA AYALA, NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS y Jafeth Vicente Pons. (F. 101)

Sin embargo, dichas actuaciones no forman parte del asunto debatido, ya que se refiere a otra causa, cuyas actuaciones no fueron reclamadas por los abogados demandantes, en tal virtud se desechan como medios de pruebas.

2. TESTIMONIALES: En cuanto a la testimonial del ciudadano JESUS RAMÓN DELGADO VILLAMIZAR, no se puede valorar ya que no consta su evacuación en las actas procesales.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta operadora de justicia pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales y a tales efectos se observa:

Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), “… Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….” .

Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares:

“Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”.

En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

Así pues, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho de que alguien lo contrató para tales fines.

Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso, de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Por su parte, en el artículo 40 del segundo instrumento citado, prevé las circunstancias que deben ser consideradas por los profesionales del derecho para determinar el monto de los honorarios a cobrar, pues si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que su labor debe estar enmarcada en su rol de auxiliar de la justicia, coadyuvando en su administración y realización sin hacer de ella un medio de comercio con fines estrictamente lucrativos y hasta especulativos al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.

Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.

Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales, tal y como está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo deja sentado de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011, donde al final de las consideraciones que sirven para ilustrarlo, advierte de manera puntual que:

“….Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.….y 2°……”

En atención a los criterios supra trascritos y ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen la pretensión de los accionantes, toda vez que la parte demandada no logró demostrar pago alguno de los mismos, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no hubiera sido solicitada la retasa o que la misma, aún cuando haya sido solicitada como en el caso de marras, por razones imputables a la parte demandada no se lleve a efecto, estima que los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, tienen derecho al cobro de sus honorarios profesionales, Por las actuaciones detalladas a continuación:

- PEDRO PABLO MONCADA BERBESI:

1.- Diligencia de fecha 08-04-2024, inserta al folio 82, p. 1, presentada por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado de la intimada, por ante la unidad de recepción del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Tribunal, estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

2.- Escrito de oposición a la medida de secuestro, inserto a los folios 108 y 109, p.1, presentado por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado de la intimada, ante la unidad de recepción en fecha 10-04-2024, estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).

3.- Diligencia presentada en fecha 17-04-2024, riela al folio 111, p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado de la intimada, por ante la unidad de recepción ut supra identificada, estimada en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00).

4.- Asistencia a la audiencia de oposición a la medida realizada por el Tribunal de la causa en fecha 18-04-2024, riela del folio 112 al 116, p.1, estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).

5.- Diligencia de fecha 22-04-2024, riela al folio 128 p.1, presentada el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MRIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción, estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).

6.- Escrito de apelación de fecha 29-04-2024, riela a los folios 142 y 143 p.1, presentado por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción, estimado en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).

7.- Diligencia presentada en fecha 03-05-2024, riela al folio 150, p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción, estimada en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00).

8.- Diligencia presentada en fecha 20-05-2024, riela al folio 165, p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción, estimada en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00).

9.- Diligencia presentada en fecha 22-05-2024, riela al folio 166 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, ante la unidad de recepción, estimada en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00).

10.- Asistencia a la audiencia realizada por el Tribunal de la causa en fecha 11-06-2024, riela del folio 208 al 212, p.1, de la que se desprende que el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, estuvo presente asistiendo a la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).

11.- Diligencia presentada en fecha 17-06-2024, riela al folio 220 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, ante la unidad de recepción, estimada en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,00)

12.- Escrito presentado en fecha 18-06-2024, riela a los folios 231 y 232 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00).

13.- Escrito presentado en fecha 19-07-2024, riela a los folios 250 y 251 p.1, por el abogado PEDRO MONCADA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, ante la unidad de recepción, estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).

- ENYELBER JOSE PARRA AYALA:

1.- Escrito de oposición a las medidas cautelares preventivas decretadas por el Tribunal de la causa el día 23-04-24, presentado por el abogado ENYELBER PARRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, por ante la unidad de recepción en fecha 30-04-2024, riela a los folios 144 y 145, p. 1, estimado en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00).

- NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS:

1.- Asistencia a la audiencia realizada por el Tribunal de la causa en fecha 05-06-2024, riela del folio 172 al 182, p.1, de la que se desprende que el abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, estuvo presente asistiendo a la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN, estimada en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000).

En tal virtud resulta procedente el derecho de los referidos profesionales de cobrar honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en los expedientes signados con los Nos. N° 74.398 y 1081, llevados por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las que fueron verificadas por este Tribunal, hasta por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00), honorarios que serán sometidos a retasa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la indexación en este tipo de procedimientos, teniendo en cuenta la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional en sentencia NC 576 (Exp. NC 05-2216y) de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380), fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces para acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales:

“…Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”.(Sentencia publicada en la página Wel del Tribunal Supremo de Justicia)

En tal virtud y en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial, incoada por los ciudadanos ENYELBER JOSE PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.- 26.934.903 y 27.920.645 en su orden, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación del ciudadano NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 27.643.120, todos abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 316.398, 321.195 y 316.397 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.931.919, domiciliada en la calle Bella Vista, Casa N° B7-38, Sector Barrancas, Parte Alta de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ya identificados, a cobrar a la ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, ya identificada, los honorarios profesionales estimados.

TERCERO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadana MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, ut supra identificada, al pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 343.000,00), por concepto de honorarios profesionales de carácter judicial, devengados por los abogados ENYELBER JOSE PARRA AYALA, PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, ya identificados, los cuales serán sometidos a retasa.

CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad que determinen los jueces retasadores o -de ser el caso- de la suma indicada en el particular anterior, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme; dicho cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, PANDEMIA COVID-19 y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de la Ley de abogados, se fijará oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los jueces retasadores.

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.

La presente decisión es dictada dentro del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de febrero de dos mil veinticinco(2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:40 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 21.054/2024. MCMC/mg. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.054 en el cual los ciudadanos ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA y PEDRO PABLO MONCADA BERBESI actuando por sus propios derechos e intereses y en representación del abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, demandan a MARIA ELIZABETH DURAN MONCADA, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. San Cristóbal, 21 de febrero de 2025.




LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO