REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

214° y 165°

EXPEDIENTE N° 20994/2024
PARTE QUERELLANTE: Las ciudadanas ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA MORA PÉREZ y MILAGROS DEL CIELO MORA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.334.711, V.-19.778.898 y V.-27.087.662 en su orden, domiciliadas en la calle el Alto Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado WALKIRIA SALAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.696. (f. 138).
PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.343.293 y V.-9.333.677 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle de Alto, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y el segundo domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Los Abogados ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUARA, MIGUEL GUAURA CASTRO Y MARÍA JULIA KOPP CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.857, 5.172 y 122.729, respectivamente. (F. 96-98 y 136)
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa:

Inicia el presente procedimiento en virtud de la querella de interdicto de amparo a la posesión, interpuesta por las ciudadanas ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA MORA PÉREZ, y MILAGROS DEL CIELO MORA PÉREZ, asistidas por las abogadas Beatriz Magdalena Luna Domínguez y Walkiria Salas Pérez, contra los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, con fundamento en los artículos, 772, 773 y 782 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 56).
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, se admitió y conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo a la posesión del querellante y se ordenó a los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, el cese de las perturbaciones en la posesión que han mantenido las ciudadanas ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA MORA PÉREZ, y MILAGROS DEL CIELO MORA PÉREZ, sobre un inmueble ubicado en la Carrera 17-E, Casa N° 2-45, Barrio Genaro Méndez, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (Se remitió oficio N° 316, al Tribunal comisionado a los fines de anterior decreto. (F. 58)
Del folio 59 al 78, corren agregadas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, relacionadas con la práctica del decreto de amparo a la posesión, donde consta que con fecha 01/10/2024, se trasladó y constituyó junto con la querellante MILAGROS DEL CIELO MORA PÉREZ, asistida por la abogada Walkiria Salas Pérez, en la calle el Alto Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, procediendo a notificar al ciudadano EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ de no ejecutar actos de perturbación en contra de las querellantes.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente original, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y se ordenó la citación de la parte demandada (F. 79)
Del folio 80 al 94, rielan actuaciones relacionadas a la citación de la parte querellada.
En fecha 13 de enero de 2025, la abogada Elizabeth Hernández de Guaura, presentó diligencia mediante la cual consignó Documento poder otorgado por el ciudadano José Yovanny Mora Ramírez, a los abogados Elizabeth Hernández de Guara, Miguel Guaura Castro y María Julia Kopp Contreras. (F. 95 al 98)
En fecha 15 de enero de 2025, la abogada Elizabeth Hernández de Guaura, consignó escrito de alegatos. (F. 99 al 103 y anexos del folio 104 al 135)
En fecha 16 de enero de 2025, el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, otorgó poder Apud Acta a los abogados Elizabeth Hernández de Guara, Miguel Guaura Castro y María Julia Kopp Contreras. (F. 136)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2025, el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, convalidó el escrito de alegatos presentado en fecha 15 de enero de 2025 por la abogada Elizabeth Hernández de Guaura.
En fecha 27 de enero de 2025, las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez, y Milagros del Cielo Mora Pérez, otorgaron poder Apud Acta a la abogada Walkiria Salas Pérez.
En fecha 27 de enero de 2025, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de la misma fecha. (F. 139-155)
En fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de alegatos. (F. 156-158)
En fecha 13 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron y se negó su admisión por extemporáneas. (F. 159-162)

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Inicia la presente causa, en virtud de la querella interdictal interpuesta por las ciudadanas ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA MORA PÉREZ, Y MILAGROS DEL CIELO MORA PÉREZ, contra los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN. Alega la parte querellante, en su escrito libelar que con la presente demanda persiguen la protección de su estado posesorio legítimo y que han venido ejerciendo de manera pacífica e ininterrumpida desde hace aproximadamente 19 años, puesto que los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, han manifestado la intensión de despojarlas del mismo. Afirman que han venido poseyendo un bien inmueble desde el año 2006, por cuanto era anexo de la vivienda que sirvió como asiento de su hogar principal formando desde ese entonces su vivienda principal, el cual tiene las siguientes características: piso de cemento, techo de platabanda, área para un (01) baño, servicios cocina comedor, y el resto como habitación y sala; con los siguientes linderos: Constituye parte del lote Nro 12, siendo sus linderos y medidas: Norte: Quebrada la Carora, mide cuatro metros (4 mts). Sur o Frente: En parte con la calle el Alto o callejuela que conduce al Barrio Bolívar mide cuatro metros (4mts). Este: En parte con lote nro. 13, mide veinte metros (20 mts). Oeste: Con lote nro. 11, mide veinte metros (20 mts).

Que en fecha 25 de julio del año 2023 la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, fue citada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le manifestó que si no firmaba el escrito levantado estaría en desacato a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y por ende el Juez emitiría una orden de desacato. Y que asimismo, el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez desde hace unos meses había perturbado la posesión de las querelladas colocando cabillas en la platabanda y que prende una pulidora a la hora del almuerzo, entrando el polvo en el área de la cocina y que golpea la pared que limita con la propiedad de él, viéndose de esta forma perturbada y amenazada su propiedad.

Por los motivos antes expuestos solicitaron se admita la presente demanda y se sustancie la querella interdictal de protección a la posesión legitima que ejercen sobre el inmueble en contra de los querellados Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez. Fundamentaron la demanda en los artículos 772, 773 y 782 del Código Civil Venezolano.

La parte querellada en la oportunidad correspondiente procedió a alegar la falta de estimación de la demanda así como la existencia de una causa previa la cual fue decidida por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2021, y que a raíz de dicha decisión en fecha 25/07/2023, se realizó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acto conciliatorio mediante el cual ambas partes convinieron en establecer un plazo de 8 meses, contados a partir del 16 de septiembre d 2923, a los fines de realizar la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y que ahora la querellante pretende se le proteja un derecho al que llama posesión legítima.
Igualmente indicó que para ser admitida una querella interdictal es necesario que la parte demuestre tanto la posesión legítima como la ocurrencia de la perturbación y que no se le puede llamar perturbación a la ejecución de una sentencia que declaró inadmisible la nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre los querellantes y que los elementos probatorios que trajo la parte querellante junto con el libelo de demanda, no eran suficientes para demostrar las perturbaciones alegadas.
En tal virtud, rechazó, negó y contradijo la querella interdictal interpuesta en contra de los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, por ser infundada. Que el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, ocupa junto con la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez y sus hijas, dos construcciones enclavadas en el mismo terreno, las cuales están separadas y que no ha ocurrido ningún hecho que se pueda considerar como perturbación y por el contrario, la ciudadana antes mencionada ha incumplido su compromiso de entregar el inmueble libre de personas y cosas y pretende que le protejan una posesión legitima cuando en realidad detenta de manera precaria.
Culminó ratificando el hecho de que el inmueble objeto de la presente querella, es el mismo objeto de la causa seguida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.



II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal y su contestación.

a.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

a.1) DOCUMENTALES:

1.- Del folio 5 al 30, riela justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 93-2024, el cual se le dio entrada en fecha 09 de mayo de 2024, se percata quien juzga que los ciudadanos XIMENA YURAIMA BLANCO IBARRA, JOSÉ FREDDY RINCÓN PALENCIA, JOHANA GLICET PÉREZ DE PEREIRA y ANASTACIA AGUILAR DE PÉREZ, no comparecieron a ratificar el referido documento, en tal virtud se desecha como medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2022, bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo 01, Folio ½, correspondiente al 3° Trimestre del año 2002, instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que en fecha 22 de julio de 2022, el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Yovanny Mora Ramírez, dos (2) lotes de terreno de su propiedad ubicados en la Calle El Alto, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira: El primero constituye el resto del Lote No. 11 siendo sus linderos y medidas: NORTE: Quebrada La Carora, mide diez metros (10 mts); SUR o FRENTE: En parte con la Calle El Alto o callejuela que conduce al Barrio Bolívar mide cuatro metros (4 mts) y en parte con mejoras de Edelmira Molina, mide seis metros (6 mts) en línea quebrada: ESTE: En parte con lote No. 12, mide cuarenta y un metros (41 mts) y en parte con propiedad de Edelmira Molina, mide dieciocho metros (18 mts) en línea quebrada; OESTE: Con Lote No. 10, mide cincuenta y siete metros aproximadamente (57 mis) El segundo constituye parte del Lote No. 12, siendo sus linderos y medidas: NORTE: Quebrada La Carora, mide diez metros (10 mts); SUR O FRENTE: En parte con la Calle El Alto o callejuela que conduce al Barrio Bolívar, mide cuatro metros (4 mts) y en parte con terreno que me queda, mide seis metros (6 mts) en línea quebrada; ESTE: Con Lote No. 13, mide cincuenta y ocho metros (58 mts) y OESTE: En parte con Lote No. 11, mide cuarenta metros (40 mts) y en parte con terrenos que me quedan, mide diecinueve metros (19mts) en línea quebrada. (F. 31-35)
3.- A los folios 36, 37 y 38, rielan en original constancias de residencia expedidas por la Unidad de Registro Civil Parroquial San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a dichos instrumentos esta Juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, los mismos se tienen como fidedignos, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se desprende de dichos documentos que las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez, y Milagros del Cielo Mora Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.334.711, V.-19.778.898 y V.-27.087.662, respectivamente, habitan de forma permanente en la siguiente dirección: Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista, Sector Barrio Bolívar, calle El Alto Parcelamiento Nro. 11 y 12, casa Sin Número desde junio de 2001.
4.- A los folios 42, 43 y 44, rielan copia simple del Registro de Información Fiscal, a dichos instrumentos esta Juzgadora los aprecia y les concede valor probatorio por ser documentos administrativos que emanan de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fueron impugnados en su oportunidad legal, los mismos se tienen como fidedignos, hasta prueba en contrario, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que las ciudadanas Alejandra Pérez de Méndez, Andrea Carolina Mora Pérez, y Milagros del Cielo Mora Pérez, establecieron su dirección en la calle El Alto Parcelamiento N° 11 y 12, Casa Sin número, Sector Barrio Bolívar, San Cristóbal, Estado Táchira, Zona postal 5001; se adminicula en su valoración con el acta de fecha 20 de julio de 2016, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se evidencia que se constituyó en la calle El Alto, Parcelamiento N° 11 y 12, Casa Sin número, Sector Barrio Bolívar, dejado constancia que la co demandante Alejandra Pérez de Méndez vive junto con sus hijos en esa dirección. (F. 48)
5.- Al folio 47, riela copia simple del depósito realizado por la ciudadana en fecha 29 de enero del año 2000, que no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, en tal sentido se desecha como elemento de prueba tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

a.2) Reproducciones fotográficas, que rielan del folio 103 al 107 del expediente, con respecto a la promoción y evacuación de este medio de prueba, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, en el caso: Marilú Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., expresó lo siguiente:

“…la doctrina de esta Sala en torno a la promoción de pruebas fotográficas o medios libres de pruebas, se ve reflejada en su fallo N° RC-472, de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 2003-685, caso: PRODUCCIONES 8 ½ C.A., contra BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), que dispuso lo siguiente:
“…Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…”. (Destacados de la Sala).-
…Omissis…
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En razón de la jurisprudencia anteriormente transcrita y en virtud de que las referidas reproducciones fotográficas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se procede a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se aprecian como indicios a favor de la parte demandante, siempre que en su conjunto y adminiculadas con el resto del material probatorio resulten graves, concordantes y convergentes entre sí, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
a.3) CD: Agregado en la oportunidad correspondiente de promover pruebas, se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, en relación a dichos instrumentos este Juzgado observa que la misma recae sobre los mensajes de datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas el cual establece lo siguiente:

“Artículo 2°: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:
(…)
Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.”

En tal virtud, por cuanto la parte querellada impugnó dichas pruebas por no estar sometidas al control de la prueba, se hace necesaria la revisión del artículo 4 y 6 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 4°: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Artículo 6°: Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto Ley.
Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.”

Siendo así, se verifica que la parte querellante debió solicitar una experticia judicial a los fines de darle eficacia probatoria a las pruebas electrónicas suministradas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de su contraparte, en consecuencia, esta Juzgadora no le concede ningún valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

b.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Del folio 104 al 135, riela copia certificada del expediente Civil N° 22091-16 en el que la ciudadana ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, demanda al ciudadano EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ, por NULIDAD DE VENTA, instrumento que se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende que en fecha 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la pretensión por Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, contra los ciudadanos Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez. Asimismo, se puede apreciar que a raíz de la decisión de la Sala se acordó un acto conciliatorio entre las partes el cual tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2023 (F. 132), donde la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez se comprometió a entregar el inmueble objeto de dicha acción, dentro del lapso 8 meses a partir del 16 de septiembre de 2023.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Efectuada la anterior valoración y trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta operadora de justicia a realizar el análisis de la pretensión, y en tal sentido se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.

El Procedimiento Interdictal es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional, y, la fase plenaria comienza como ya se dijo con el llamamiento a juicio del querellado.

El autor Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario de Derecho Usual” define a los interdictos, así:

“En términos generales, entredicho, prohibición; mandato de no hacer o de no decir.// (...) En su principal y antiquísima acepción jurídica interdicto, en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria...
Por su naturaleza, los interdictos son acciones extraordinarias, de que se conoce sumarísimamente, para decidir sobre la posesión actual o momentánea; o que uno tiene o debe tener en el acto o el momento, o para evitar algún daño inminente (Cervantes). Escriche insiste en que la posesión reclamada es la actual y no simplemente la de hecho, porque la intención del que recurre al interdicto no es sino asegurarse la posesión de Derecho...”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, comenta que la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar, es una medida de policía judicial. La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. Su finalidad es alcanzar la paz. (Ob CIt. p. 249).

En la misma sintonía, José Román Duque Sánchez, en la obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Para muchos, atendiendo al objeto mediato de la acción, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima..” (p. 201, subrayado del Tribunal).

Señala el autor GERT KUMMEROW que “El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles (art. 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.”. (BIENES Y DERECHOS REALES, editorial McGrarw-Hill, quinta edición, Caracas, 2.006, pág. 205, 206)

El autor español García de Enterría ha sostenido que “… La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga el actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos…”. (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas C.A., Madrid, 1994, pág. 780, subrayado del Tribunal).

Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca. Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De acuerdo con ello, las acciones interdíctales proceden esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

El Interdicto posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En virtud de la norma transcrita, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere la demostración de cuatro circunstancias, como son:

a.- Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.
b.- Que el querellante tenga posesión ultranual.
c.- Que dicha posesión sea legítima.
d.- Que el derecho de acción se ejerza dentro del año a contar de la perturbación.

Dentro de este marco, procede esta juzgadora a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual se observa:

En primer término, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.


El Dr. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, siguiendo el criterio del maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:

“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

De los anteriores criterios doctrinales se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente y de los instrumentos probatorios previamente valorados, se deriva de manera concluyente y categórica hechos que pueden caracterizar la posesión del querellante.

Sin embargo, no hay prueba fehaciente de que esa posesión que las querellantes ejercen sobre el inmueble objeto de litigio sea legítima, ya que de los instrumentos probatorios se colige que efectivamente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Civil N° 22091-16, la ciudadana ALEJANDRA PEREZ DE MENDEZ, estuvo de acuerdo en hacer la entrega del inmueble objeto del presente juicio, de lo que se evidencia la existencia de actos tendientes a excluir la posesión que dicen tener y a afirmar el derecho contrario, o dicho de otra manera, la posesión no ha sido pacifica, haciendo presumir a quien juzga que no hay correspondencia entre el estado de hecho y el estado de derecho; razón ésta para que esta sentenciadora concluya que en el presente caso no quedó evidenciado el ejercicio de una Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para accionar por la vía interdictal de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En Segundo término, referido al acto perturbador nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data señaló:

“… procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya y de aquí, porque el acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa corresponde al dueño de ésta, lo que altera la condición de hecho en que dicho poseedor se haya, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que este hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlo en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la posesión posesoria.”

Para el tratadista Manuel Simón Egaña, “…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

Dentro de este marco, estima quien juzga que la parte querellante en el iter de la fase sumaria, presentó un material probatorio que le sirvió para el decreto providenciar el decreto de amparo provisional. No obstante, en la oportunidad de dictar el pronunciamiento al fondo del asunto debatido esta juzgadora luego de analizado y valorado el acervo probatorio traído a los autos, estima que el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 93-2024 (folios 5 - 30), con el cual, la parte querellante pretendió probar la posesión legítima y los presuntos actos perturbatorios, no fue ratificado en el decurso de este proceso interdictal, razón por la cual, fue desechado al no permitírsele a la parte contraria el control y contradicción sobre el mismo.
Vistos los anteriores criterios doctrinales y analizado como fue el presente expediente, concluye esta administradora de justicia que la parte querellante no aportó a los autos prueba alguna que demostrara el ó los actos simples o graves generadores de la perturbación de la que manifestaron ser objeto por la parte contraria; es decir, no probaron de qué manera los hechos perturbatorios alegados en la demanda, afectaron su situación de hecho o el desconocimiento de sus derechos. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que como se ha venido señalando la querellante no probó ninguno de los extremos para la procedencia de la presente acción, y en fuerza de todo lo expuesto, teniendo la carga probatoria el querellante, tal como quedó establecido, al no traer probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado y las pertubaciones sobrellevadas en su escrito libelar, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por las ciudadanas ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA MORA PÉREZ y MILAGROS DEL CIELO MORA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.334.711, V.-19.778.898 y V.-27.087.662 en su orden, domiciliadas en la calle el Alto Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, casa sin número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, contra los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.343.293 y V.-9.333.677 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle de Alto, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y el segundo domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión dictado por este Juzgado en fecha 20 de junio del año 2024. (F. 58)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/sh.- Exp. Nro. 20994/2024. El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20994/2024 en el cual las ciudadanas ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, ANDREA CAROLINA MORA PÉREZ y MILAGROS DEL CIELO MORA PÉREZ, demandan a los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. San Cristóbal, 21 de febrero de 2025.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO