REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

214° y 165°

EXPEDIENTE N° 20887/2023
PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.194.604, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado WILMER ANTONIO GONZÁLEZ QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.162. (f. 126).
PARTE QUERELLADA: La ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.854.158, domiciliada en la calle 3 N° 6-32, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa:
Inicia el presente procedimiento en virtud de la querella de interdicto de amparo a la posesión, interpuesta por la ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENAREZ, asistida por el abogado Wilmer Antonio González Quintana, contra la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, con fundamento en los artículos, 772, 773 y 782 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 11. Anexos 12 al 78).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2023, se le dio entrada y se inventarió la presente demanda; antes de su admisión se ordenó a la parte querellante identificar la ubicación del inmueble.
En fecha 14 de febrero de 2023, la parte querellante consignó escrito de reforma y subsanación de la demanda. (F. 84-102 anexos del folio 103 al 111)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, se admitió y conforme a lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, se decretó el amparo a la posesión del querellante y se ordenó a la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, el cese de las perturbaciones en la posesión que han mantenido la ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENAREZ, sobre parte de un lote de terreno ubicado en la calle 11, N° 2-5, Barrio San Isidro, Ureña, el cual tiene los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con mejoras de la señora Carmensa Prada y mide 30,10 Mts; SUR: Con carrera 2 y mide 30,10 mts; ESTE: Con calle 11 y mide 10,00 mts; y OESTE: Con mejoras del señor Joaquín Sellanes y mide 10,00 mts. Se con remitió oficio N° 713/2023, al Tribunal comisionado a los fines del cumplimiento del anterior decreto. (F. 112)
Del folio 113 al 115, rielan actuaciones realizadas en el Juzgado comisionado, y por cuanto no hubo impulso procesal el expediente devuelto.
A solicitud de la parte querellante, el expediente original fue remitido nuevamente a los fines del Decreto de Amparo a la Posesión, para la cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 118)
Del folio 119 al 124, corren agregadas las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionadas con la práctica del decreto de amparo a la posesión, donde consta que con fecha 8/08/2024, se trasladó y constituyó en la calle 3, N° 6-32, Barrio Plaza Vieja, Ureña, estado Táchira, procediendo a notificar a la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA de no ejecutar actos de perturbación en contra de la querellante.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2024, se le dio entrada al expediente original, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordenó la citación de la parte demandada (F. 125)
En fecha 18 de octubre de 2024, la ciudadana Marcia Coromoto Quintana de Colmenarez, otorgó poder Apud Acta al abogado Wilmer Antonio González Quintana. (F. 126)
Del folio 128 al 151, riela comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5710-260 de fecha 08 de noviembre de 2024, y recibida en fecha 09 de enero de 2024, por ante este Tribunal.

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Inicia la presente causa, en virtud de la querella interdictal interpuesta por la ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENAREZ, contra la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN. Del libelo de demanda se desprende lo siguiente:

“Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que desde febrero del año 2023 empecé a recibir unas notificaciones por parte de la sindicatura de la Alcaldía del municipio Pedro María Ureña donde la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, V-13.854.158, solicitaba el desalojo de su inmueble, pero dichas perturbaciones no han cesado por su parte.
en fecha 21-06-2023 fui citada nuevamente para el despacho del ciudadano alcalde JHON CARRILLO, a una audiencia para el día 23-06-2023
Ese día 23 de junio de 2023 fui intersecada por dos abogados de la ciudadana YULY GOMEZ donde no hacían otra cosa que meterme susto, que "le entregara la casa a Yuly o ella iba a ir a fiscalia que iba ir presa yo y mi familia nos estábamos exponiendo", intimidándome de muchas maneras
el día siguiente 24-06-2023 la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, antes identificada, acudió a la iglesia La Luz del Mundo para que "el pastor me desalojara". Así mismo tuve conocimiento que el día 03-07-2023 volvió a ir a la iglesia buscando la anteversión nuevamente del pastor.
El 18 de septiembre de 2023 llego una comisión del CICPC supuestamente enviados por la fiscalia 25 del ministerio público donde me hicieron unas series de preguntas y me informaron que la ciudadana YULY me había denunciado por invasión.
(...)
VI
Del Petitorio
Por todo lo antes expuesto es que acudo ciudadana Juez a su competente autoridad para para interponer como formalmente interpongo INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION de conformidad con el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 782 del Código Civil, contra la ciudadana: YULY DANILE GOMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.854.158 domiciliada en la calle 3 N° 6-32 Barrio Plaza Vieja, Ureña Estado Táchira. Para que convengan en: PRIMERO: Cesar los actos perturbatorios que cometen en mi contra de mi familia y asi respeten la posesión legitima sobre el uso libre de su inmueble eliminando arbitrariedades y cualquier tipo de amenaza de uso arbitrario en el inmueble y que afecte las acciones. SEGUNDO: En pagar las costas del presente proceso o en su defecto así sean condenado por el Tribunal. Por último, solicito respetuosamente se decrete EL AMPARO A NUESTRA POSESIÓN notificando a los demandados, sobre el cese de cualquier tipo de perturbación, y sea oficiando a la Fiscalia 25 del ministerio Publico; con sede en San Antonio a bs efectos de que colaboren posteriormente con evitar cualquier pretensión de que la querellada pretendan violentar nuestros derechos posesorios. Estimamos la presente acción en la cantidad de Sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 67.500,00) que son 7.500 UNIDADES TRIBUTARIAS. Señalamos como domicilio procesal la siguiente dirección calle 5 anteriormente calle 11 N° 10-96 Sector 1, San Isidro, Ureña, Estado Táchira. Es Justicia, que espero en San Antonio a la fecha de su presentación.”

La parte querellada no compareció ni personalmente, ni por intermedio de apoderado.

II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, por cuanto no fueron realizadas actuaciones en la articulación probatoria en el presente juicio esta administradora de justicia pasa a revisar los elementos probatorios que acompañaron el libelo de la demanda.

a.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

- Del folio 13 al 37, riela justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 014-2023, el cual se le dio entrada en fecha 13 de febrero de 2023, se percata quien juzga que los ciudadanos JEAN CARLOS JOSE JIMENEZ PEINADO y KRISTIANS JAVIER BRICEÑO RONDON, no comparecieron a ratificar el referido documento, en tal virtud se desecha como medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

- Del folio 40 al 53, riela en copia simples actuaciones de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, relacionadas con la denuncia D-006-2023, de fecha 03-02-2023, instrumento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de dichos documentos se evidencia que ante el ente municipal la ciudadana YULY DANILE GOMEZ, denunció a la ciudadana MARCIA QUINTANA, por supuesta invasión de la propiedad de un inmueble ubicado en la calle 11, N° 2-5, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña, procedimiento que se dio por concluido a través de auto de cierre que da por concluido el acto administrativo y se ordena el archivo de los documentos.
- Del folio 54 al 57, corre inserto documento de propiedad de mejoras construidas en terrenos de la Municipalidad, se trata de un instrumento público en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de dicho documento se evidencia que los ciudadanos EDWIN MARIO CEBALLOS y YULY DANILE GOMEZ, son propietarios de una casa para habitación construida en paredes de bloque, piso de cemento y techo de platabanda y zinc, compuesta de una sala, una habitación, un servicio sanitario, un lavadero, porche, y tanque aéreo para depósito de agua, ubicado en el Barrio San Isidro, Ureña, con un área de 140,40 mts2., comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con mejoras de Carmensa Prada, mide 30,10 mts; SUR: Con vía pública, mide 30,10 mts.; ESTE: Con calle 5, mide 4,00 mts.; y OESTE: Con mejoras de Joaquin Sellanes Pérez, mide 4,00 mts., conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 14 de junio de 2007, bajo el N° 47, tomo XIL, folios 190 al 192. Se adminicula en su valoración al documento de aclaratoria de medidas y linderos inserto del folio 83 al 61 y al contrato de compra venta suscrito entre la Alcalde del Municipio Pedro María Ureña y los ciudadanos EDWIN MARIO CEBALLOS y YULY DANILE GOMEZ, que riela inserto del folio 62 al 66.
- Del folio 69 al 73, rielan actuaciones consistentes en informes médicos de la ciudadana YULY GOMEZ, los cuales revisados su contenido no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, en tal sentido se desechan como elementos de prueba tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Del folio 103 al 104, rielan partidas de nacimiento que no aportan elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, en tal sentido se desechan como elementos de prueba tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Del folio 105 al 108, riela en copia simple unas constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal San Isidro, sector 1, por ser un documento emanado de un Consejo Comunal se valora como documento administrativo de acuerdo a la sentencia N° 3 de fecha 11/02/2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la presunción de certeza de dicho instrumento no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que los ciudadanos TALIN FRANCISCO COLMENAREZ, SAMMY MAY COLMENAREZ, MARCIA QUINTANA DE COLMENARES y su hijo menor, pertenecen a la comunidad de calle San Isidro, casa N° 10-97, desde hace tres años.

b.- PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA: La parte accionada no presentó material probatorio durante el lapso correspondiente.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Efectuada la anterior valoración y trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta operadora de justicia a realizar el análisis de la pretensión, y en tal sentido se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.

El Procedimiento Interdictal es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional, y, la fase plenaria comienza como ya se dijo con el llamamiento a juicio del querellado.

El autor Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario de Derecho Usual” define a los interdictos, así:

“En términos generales, entredicho, prohibición; mandato de no hacer o de no decir.// (...) En su principal y antiquísima acepción jurídica interdicto, en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria...
Por su naturaleza, los interdictos son acciones extraordinarias, de que se conoce sumarísimamente, para decidir sobre la posesión actual o momentánea; o que uno tiene o debe tener en el acto o el momento, o para evitar algún daño inminente (Cervantes). Escriche insiste en que la posesión reclamada es la actual y no simplemente la de hecho, porque la intención del que recurre al interdicto no es sino asegurarse la posesión de Derecho...”.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, comenta que la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar, es una medida de policía judicial. La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. Su finalidad es alcanzar la paz. (Ob CIt. p. 249).

En la misma sintonía, José Román Duque Sánchez, en la obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. Para muchos, atendiendo al objeto mediato de la acción, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima..” (p. 201, subrayado del Tribunal).

Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca. Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De acuerdo con ello, las acciones interdíctales proceden esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

El Interdicto posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En virtud de la norma transcrita, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere la demostración de cuatro circunstancias, como son:

a.- Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.
b.- Que el querellante tenga posesión ultranual.
c.- Que dicha posesión sea legítima.
d.- Que el derecho de acción se ejerza dentro del año a contar de la perturbación.

Dentro de este marco, procede esta juzgadora a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual se observa:

En primer término, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.

El Dr. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, siguiendo el criterio del maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:

“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

De los anteriores criterios doctrinales se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente y de los instrumentos probatorios previamente valorados, se deriva de manera concluyente y categórica hechos que pueden caracterizar la posesión legítima del querellante.

De modo que considera esta Juzgadora, que los medios probatorios traídos a juicio no hay prueba de la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio, ya que de los instrumentos probatorios, se colige que la posesión que se ha ejercido sobre el inmueble no ha gozado de la pacificidad indispensable para que se produjera la posesión legítima; toda vez que ante la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, cursa denuncia D-006-2023, de fecha 03-02-2023, que interpuso la ciudadana YULY DANILE GOMEZ, contra la ciudadana MARCIA QUINTANA, por supuesta invasión de la propiedad de un inmueble ubicado en la calle 11, N° 2-5, Barrio San Isidro, Municipio Pedro María Ureña, de lo que se evidencia la existencia de actos tendientes a excluir la posesión que dicen tener y a afirmar el derecho contrario, o dicho de otra manera, la posesión no ha sido tranquila, no hay correspondencia entre el estado de hecho y el estado de derecho; razón ésta para que esta sentenciadora concluya que en el presente caso no quedó evidenciado el ejercicio de una Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para accionar por la vía interdictal de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En Segundo término, referido al acto perturbador nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data señaló:

“… procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya y de aquí, porque el acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa corresponde al dueño de ésta, lo que altera la condición de hecho en que dicho poseedor se haya, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que este hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlo en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la posesión posesoria.”

Para el tratadista Manuel Simón Egaña, “…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”

Dentro de este marco, estima quien juzga que la parte querellante en el iter de la fase sumaria, aportó unas probanzas que en criterio de este Tribunal fueron suficientes para decretar con carácter provisional el amparo a la posesión. No obstante, en la oportunidad de dictar el pronunciamiento al fondo del asunto debatido, fue analizado y valorado el acervo probatorio traído a los autos y se encuentra que el justificativo de testigos evacuado a solicitud de la ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENARES, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 014-2023 (folios 13 - 37), con el cual pretendió probar la posesión legítima y los actos perturbatorios, no fue ratificado en el decurso de este proceso interdictal, razón por la cual, fue desechado al no permitírsele a la parte contraria el control y contradicción sobre el mismo.

Vistos los anteriores criterios doctrinales y analizado como fue el presente expediente, concluye esta administradora de justicia que la parte querellante no aportó a los autos prueba alguna sobre el ó los actos simples o graves sobre la perturbación de la que manifestaron ser objeto por la parte contraria; es decir, no probaron de qué manera los hechos perturbatorios alegados en la demanda, afectaron su situación de hecho o el desconocimiento de sus derechos. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

La otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promoverte haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró tener una posesión legítima, no los hechos perturbatorios alegados, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un año o hasta de tiempo inmemoriado, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima.

Sin duda la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual, y si la acción se produjo en tiempo útil. Y siendo que la parte accionante no demostró la fecha de las perturbaciones, ni peor aún, no probó cuáles fueron los hechos perturbatorios, esta juzgadora concluye que se incumplió así mismo con esta exigencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que como se ha venido señalando la querellante no probó ninguno de los extremos para la procedencia de la presente acción, y en fuerza de todo lo expuesto, teniendo la carga probatoria el querellante, tal como quedó establecido, al no traer probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesto por la ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.194.604, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.854.158, domiciliada en la calle 3 N° 6-32, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se REVOCA el decreto de amparo a la posesión dictado por este Juzgado en fecha 19 de diciembre del año 2023.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
Por cuando la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal se hace inoficiosa la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES. El Secretario, (Fdo) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Esta el sello del Tribunal. En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/sh.- Exp. Nro. 20887/2023.- Va sin enmienda.- El suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20887/2023en el cual la ciudadana MARCIA COROMOTO QUINTANA DE COLMENAREZ, demanda a la ciudadana YULY DANILE GOMEZ SIERRA, por motivo de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN. San Cristóbal, 18 de febrero de 2025.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO