REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 20.824/2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-6.505.366 y hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada AYEZA SÁNCHEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.148.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ALFONZO GUERRERO PASTOR y OMAR ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.208.932 y V-5.686.170, respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y el segundo domiciliado Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO ALFONZO GUERRERO PASTOR: Abogadas JANETH CAROLINA PANQUEVA e IRMA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 79.737 y 308.097 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO OMAR ROMERO ACOSTA: Abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten cuaderno de fraude incidental, consta:
Del folio 1 al 3, riela copia certificada del escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de octubre de 2023, en el cual la abogada AYEZA SÁNCHEZ SOSA, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA, realizó la denuncia por Fraude procesal, contra los ciudadanos ALFONZO GUERRERO PASTOR y OMAR ROMERO ACOSTA.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se admitió la denuncia por fraude procesal y se suspendió la causa principal hasta tanto sea resuelta la incidencia de fraude. (F. 4)
Del folio 5 al 10, rielan actuaciones relacionadas a la notificación de las partes y del Fiscal Superior.
De folio 11 al 19, riela escrito de contestación a la incidencia de fraude presentado por el abogado Nelson Ramírez, constante de 09 folios útiles y anexos constantes de 88 folios útiles.
Del folio 108 al 109, riela escrito de contestación a la incidencia de fraude presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, por la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez, constante de 2 folios útiles y anexos en 6 folios útiles.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 116)
Del folio 117 al 120, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, por el abogado Nelson Ramírez. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; se fijó día y hora para las posiciones juradas y la evacuación de testigos. (F. 121)
Del folio 122 al 123, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada Ayeza Sánchez Sosa; y por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 124)
Del folio 125 al 126, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada Irma Consuelo Sánchez Sánchez; y por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga; se fijó día y hora para la evacuación de testigos y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira a los fines de la inspección judicial promovida por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares. (F. 127)
Del folio 128 al 138, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Al folio 139, riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, por la abogada Ayeza Sánchez Sosa, constante de 1 folio útil y anexos en 2 folios útiles. Por auto de la misma fecha se agregaron y se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 142)
En fecha 28 de noviembre de 2023, mediante diligencia los abogados Irma Consuelo Sánchez Sánchez y Nelson Antonio Ramírez Colmenares solicitaron la prorroga del lapso de evacuación de pruebas. (F. 144)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se acordó una prorroga de 8 días de despacho solo en lo que respecta a la evacuación de la inspección judicial. (F. 145)
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares promovió pruebas, constante de 1 folio útil y anexos en 5 folios útiles. Por auto de la misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas. (F. 146-152)
Al folio 153 y 154, rielan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas.
Al folio 160, riela escrito de alegatos y solicitud de correo especial consignado en fecha 01 de diciembre de 2023, por el albado Nelson Antonio Ramírez Colmenares.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 14 de diciembre de 2023.
Del folio 164 al 187, riela comisión de inspección judicial recibida en fecha 30 de enero de 2024, con oficio N° 74 de fecha 24 de enero de 2024, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 188, riela diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2024, por el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, solicitando el pronunciamiento de la sentencia.
Al folio 189, riela diligencia de fecha 09 de agosto de 2024, mediante la cual solicitó el abocamiento de juez.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2024, la Juez Provisoria Maurima Molina Colmenares se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 190)
Por auto de fecha 24 de enero de 2024, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 9 días de despacho. (F. 191)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la denunciante en su escrito de contestación a la demanda en el juicio principal, que el demandante trata de engañar a este Tribunal teniendo una pretensión falsa para que se le admita el juicio por intimación por haber ejecutado una obra a los ciudadanos Omar Romero Acosta y Liliana de los Ángeles Pessagno Calvera, después de haber transcurrido 19 años, bajo el argumento de que los demandados le deben sin presentar ningún documento crediticio. Afirma que conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se está en presencia de un Fraude Procesal entre los ciudadanos Omar Romero Acosta y Alfonzo Guerrero Pastor, todo con la intención de generar perjuicio económico y daño moral a la ciudadana Liliana de los Ángeles Pessagno Calvera, quien a su decir, es la víctima de este proceso; por ello solicitó que sancione el Fraude Procesal cometido por el demandante, solicitó que sea admitido el escrito de contestación sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda de cobro de Bolívares, que sea notificado el Ministerio Público y sea condenado en costa la parte demandante.
Al momento de dar contestación a la denuncia de Fraude Procesal, el apoderado judicial de la parte denunciada ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, lo hizo en los siguientes términos: alega que la abogada de la parte denunciante esta haciendo una errada interpretación de lo que el legislador establece en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, al pretender confundir la buena fe del Tribunal. En cuanto al tema en discusión, procedió a alegar que corresponde al instrumento debidamente otorgado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el expediente N° 9798-2022, que se encuentra definitivamente firme y que la apoderada de la ciudadana Liliana Calvera, formuló una apelación que fue negada por extemporánea, y que, en tal sentido, pretende hacer valer un derecho sobre un instrumento que tiene carácter de cosa juzgada.
Asimismo alegó que en relación a la demanda de reconocimiento de contenido y firma de dos instrumentos privados, su representado se vio en la obligación de demandar al ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, para presentar ante el Tribunal que lleva la causa de liquidación de la comunidad conyugal un instrumento legal donde demostrara que su representado había solicitado los servicios para construcción de las bienhechurías, y que la representación de la parte denunciante paso por alto que su representada y el ciudadano Omar Romero Acosta formaron una comunidad conyugal desde 1998 hasta el 2016, que existe una sentencia de divorcio de fecha 31 de octubre de 2016 y que hay una sentencia de liquidación y partición de la comunidad conyugal declarada con lugar en fecha 03 de noviembre de 2021; alega que a pesar de que corren sentencias a su favor, la contraparte ha utilizado el sistema de justicia a su conveniencia para dilatar el proceso y que por eso nace el buen derecho de su representado por la sentencia definitivamente firme de reconocimiento de contenido y firma. Y que sin embargo esta es la fecha y no ha recibido parte del patrimonio adquirido durante más de 18 años y que el motivo del reconocimiento de contenido y firma era demostrar que la vivienda no había sido construida bajo la modalidad de interés social, sino por ingresos propios de la mencionada comunidad conyugal.
Igualmente alegó, que su representado fue denunciado en varias oportunidades ante la fiscalía, lo que dio lugar a que lo obligaran a desocupar la vivienda con solo unas prendas de vestir, fotografías y algunos documentos, mientras que las herramientas y el equipo de trabajo se quedó dentro de la vivienda, y, que la parte denunciante debió presentar instrumentos fehacientes de lo que manifiesta al decir que el ciudadano Alfonzo Pastor nunca firmó con el ciudadano Omar Romero un contrato de construcción y que para dicha obra ordenó al ciudadano Roger E. Ramón Navarro que elaborara el plano de la referida casa que luego fue utilizado para ejecutar la obra y que dicho plano se encuentra en manos de la ciudadana Liliana Pessagno. Asimismo, solicitó al Tribunal la observación de las actas procesales a los fines de considerar que las actuaciones no pueden ser consideradas de mala fe en el accionar, y que su intención se enfoca en realizar las diligencias necesarias garantizando y resguardando el derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR, al momento de dar contestación a la denuncia de Fraude Procesal, lo hizo en los siguientes términos: alegó que la co-demandada ciudadana Liliana de los Ángeles Pessagno Calvera, manifestó que es falso que ella y el ciudadano Omar Romero Acosta, hubiesen contratado con su representado, como se demuestra en los instrumentos firmados en fecha 10 de septiembre de 2004, pero que efectivamente realizó la construcción de la vivienda ubicada en la urbanización “Luna Mar” casa N° 51, sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y no como indica la parte denunciante, que se trata de un fraude procesal, en tal virtud promovió la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° 9798-2022, por reconocimiento de contenido y firma. Asimismo alega que paralelamente trabajó para el ciudadano Pernia Torres Juan Alberto, quien reside en la urbanización Luna Mar, casa N° 63, Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas, quien lo contrató para que le construyera su vivienda. Afirma que los ciudadanos Omar Romero Acosta y Liliana de los Ángeles Pessagno Calvera, se enriquecieron de su trabajo, sin tener la más minima intensión de pagarle por la labor realizada, y que la prueba fundamental es la vivienda por estar ejecutado el trabajo de su representado, tanto dentro de la casa como al frente de la misma.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron denuncia de fraude y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:
En la oportunidad pertinente de promover pruebas la representación judicial de la ciudadana Liliana de los Ángeles Pessagno Calvera, invocó el principio de Comunidad de la prueba para hacer valer la copia certificada del expediente N° 9798-2022, llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, contentivo la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoada por el ciudadano Omar Romero Acosta contra el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, la cual fue consignada en copia simple por el ciudadano Omar Romero Acosta y será valorada en la oportunidad correspondiente.
También promovió copia certificada del oficio N° 048.22, de fecha 23/03/2022, procedente de l Dirección Estadal de Hábitat y Vivienda del Estado Táchira, la cual corre inserto al expediente N° 44.204, por partición, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la vivienda identificada como casa N° 51, urbanización Luna Mar, picado en la vía Arjona, sector Las Vegas de Táriba del Municipio Cárdenas, es una vivienda de Interés Social, enmarcado en la Gran Misión Vivienda Venezuela.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DENUNCIADA CIUDADANO OMAR ROMERO ACOSTA:
1.- Documentales:
- Copia simple del expediente N° 9798-2022, que se tramitó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el que el ciudadano Omar Romero Acosta demanda al ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor por Reconocimiento de Contenido y Firma, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende: 1) Que en fecha 26 de septiembre de 2022, el demandado ALFONSO GUERRERO PASTOR, renunció a los lapsos procesales y reconoció los dos documentos que suscribió el día 10 de septiembre de 2004; 2) En fecha 15 de marzo de 2023, se dictó sentencia que declaró con lugar la demanda y reconocido el instrumento privado suscrito en fecha 10 de septiembre de 2004 (F. 57-59), por los ciudadanos Omar Romero Acosta y Alfonzo Guerrero Pastor, quedando definitivamente firme en fecha 27 de marzo de 2023; 3) Que las copias certificadas fueron solicitadas por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ y acordadas por auto de fecha 06 de noviembre de 2023.
- Copia certificada del acta de matrimonio N° 127, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que en fecha 23 de julio de 1998, los ciudadanos OMAR ROMERO ACOSTA y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA, contrajeron matrimonio.
- Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 38.887, en fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró con lugar la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común formulada por los ciudadanos Liliana de los Ángeles Pessagno de Romero y Omar Romero Acosta.
- Diligencia con sello de recibido, de fecha 10 de noviembre de 2023, este Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares consignó diligencia en el expediente N° 44204, consignando copia escaneada de la sentencia emitida en el expediente N° 9798-2022, por reconocimiento de contenido y firma. (F. 78)
- Copia certificada de actuaciones en el expediente civil N° 23.218, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Partición, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que ante dicho tribunal cursa una demanda de Partición en contra la ciudadana LILIANA CALVERA. (F. 79-81)
- Escrito con sello de recibido por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2023, en el expediente civil N° 20784, este Tribunal la valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se libre comisión para el acompañamiento del partidor. (F. 82-84)
- Copia simple de actuaciones realizadas en el asunto signado con el N° 10C-SP21-P-2017-024924, por ante el Circuito Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el ministerio publico solicitó al Tribunal la desestimación de la causa, en virtud de que los hechos de la denuncia, a su criterio, representaban el delito de amenaza previsto en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal Venezolano, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada. (F. 85-91)
- Copias simples de la denuncia realizada en fecha 04/02/2022, por la Fiscalía Pública Sexta, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se puede apreciar que la ciudadana Liliana de los Ángeles Pessagno Calvera, realizó denuncia en contra del ciudadano Omar Tomero Acosta, por acoso y hostigamiento. (F. 92-102)
- Del folio 147 al 151, rielan escritos con sello de recibido suscritos por el abogado Nelson Ramírez, a las cuales esta sentenciadora no les concede ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no aportan elementos de convicción a la presente causa, en tal virtud se desechan por impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Reproducciones fotográficas, que rielan del folio 103 al 107 del presente cuaderno y del folio 66 al 69 del cuaderno principal en copia certificada expedida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, sin embargo, en su naturaleza continúan siendo instrumentos privados, cuya copia no está autorizada para ser producida en juicio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, esta sentenciadora no le concede ningún valor probatorio por no aportar elementos de convicción en cuanto al fondo del asunto debatido, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 eiusdem.
2.- Inspección Judicial:
Del folio 182 al 184, riela inspección judicial promovida por ambos demandados y evacuado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 2024, en un inmueble ubicado en la Urbanización “Luna Mar”, casa N° 51, vía Arjona, Palo Gordo, sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, con la presencia de la representación judicial de la parte promovente, abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares y la representación judicial del ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, abogado Irma Consuelo Sánchez Sánchez, y el ciudadano José A. Murillo O.; revisados los particulares desarrollados por la Juez comisionada y teniendo en consideración que con la evacuación del medio probatorio se pretende dar veracidad a las reproducciones fotográficas valoradas anteriormente, no aporta elementos de convicción para desvirtuar la denuncia de fraude procesal.
3.- Testimoniales:
Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Héctor Herrera Cáceres, José del Carmen Vargas Moreno, Roger Eli Ramón Navarro y Alejandro Orozco Moret, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.643.163, V-23.542.008, V-8.986.080 y V-9.332.726, respectivamente, rielan insertas a los folios 128, 129, 131 y 132, respectivamente.
Revisadas detenidamente las deposiciones de los ciudadanos Héctor Herrera Cáceres y Roger Eli Ramón Navarro, de sus propios dichos se evidencia que afirman tener una relación de amistad con la parte denunciada en fraude.
Así pues del contenido de la declaración del ciudadano Héctor Herrera Cáceres, se desprende que a la pregunta “PRIMERA”, contestó: “…Al señor Omar lo conozco cuando trabajé con el señor Pastor, allá en la Urbanización, luego trabaje con el señor Pastor le trabaje directamente al señor Omar, luego ya quedamos amigos…” A la cuarta repregunta contestó: “lo conozco desde pequeño, siempre hemos trabajado los dos, y tenemos una buena amistad…”(folio 128). Al ser repreguntado y contestar la segunda pregunta indicó: “lo conocí cuando trabajamos con el señor Pastor allá en la casa, y quedamos con una amistad normal…”. (Vuelto del folio 128)
En cuanto al ciudadano Roger Eli Ramón Navarro, a la primera pregunta contestó: “El me vio crecer y en la iglesia siempre compartíamos y en la casa de mamá” (Folio 131)
En virtud de lo expuesto los referidos ciudadanos quedan inhabilitados para servir de testigos, sin embargo alguno de sus dichos sirven como indicio grave, concordante y convergente para la resolución del fraude procesal, así tenemos que de la declaración del ciudadano Héctor Herrera Cáceres, se desprende que a la pregunta “Quinta”, contestó: “…yo fui ayudante allá en la construcción y luego le trabajé directamente en los acabados al señor Omar …”, en la pregunta “Séptima”, contestó: “…el día de pago era el viernes, el señor Omar llevaba el dinero y nos pagaban allá...”. A la “Sexta” repregunta contestó: “… el señor Pastor nos pagaba y el señor Omar llevaba semanalmente el dinero…”, (folio 128 y su vuelto), en tal virtud, se valora conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que respecta al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VARGAS MORENO, se valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que laboró como obrero en la construcción de la vivienda y que le pagaba “Pastor”, sin embargo, se desprende de su testimonio que mantuvo una relación laboral con el co demandado ALFONZO GUERRERO PASTOR, por lo cual no merece plena fe para esta sentenciadora y se desecha su testimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación con la declaración del ciudadano ALEJANDRO OROZCO MORET, se valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que: 1) En la Urbanización Luna Mar, el área de cada parcela para el momento de la entrega de las viviendas era de 152 metros y la construcción era 42 metros de cada casa; 2) Que conoce a los ciudadanos Omar Romero y Liliana de los Ángeles Pessagno desde el año 2004, y 3) que no conoce al ciudadano Alfonzo Guerrero y no le consta que haya construido, que solamente lo había visto.
4.- Posiciones Juradas:
Corren insertas a los folios 135 y 136, se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 409, 410 y 414 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; y de ellas se desprende que en fecha 27-11-2023, el ciudadano PASTOR ALFONZO GUERRERO, absolvió posiciones juradas, en los siguientes términos:
“…Primera: ¿Diga el absolvente si es cierto, que usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA? Contesto: Si los conozco desde el año 1999. Segunda: ¿Diga el absolvente si es cierto que se encontraban casados los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA para el año 2004?. Contestó: Si. Tercera: ¿Diga el absolvente si es cierto que su esposa le recomendó a OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA para que usted le construyera la casa en el conjunto residencial Luna Mar?. Contestó: Si. Cuarta: ¿Diga el absolvente si es cierto que ambos los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA se reunió con usted en el Barrio el Hoyo de este Municipio de San Cristóbal para decidir los pormenores de la construcción de la vivienda en el lugar que le habían asignado en el Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si. Quinta: ¿Diga el absolvente si es cierto que las fotografías que le voy a mostrar a continuación que se encuentran del folio 103 al folio 107 corresponde en parte a lo ejecutado en la parcela N° 51 del Conjunto Residencial Luna Mar Palo Gordo?. Contestó: Si porque todas las tome yo. Sexta: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted les recomendó a los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA un dibujante para que realizara los planos que servirían de apoyo para desarrollar la obra?. Contestó: Si, si. Séptima: ¿Diga el absolvente si es cierto que el primer dibujante que fue recomendado por usted a los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA posteriormente al no estar muy a gusto buscaron a un conocidos de ellos?. Contestó: Si. Octava: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted conoce al ciudadano ROGER E. RAMON NAVARRO quien fue el que diseño el plano para la construcción de la vivienda e incluso el diseño fue plasmado en papel pergamino y de ello dieron copias a usted para que sirviera de apoyo en la construcción?. Contestó: Si lo conocí en la obra. Novena: ¿Diga el absolvente si es cierto que el señor OMAR ROMERO cumplía con las obligaciones de pago de la construcción de la obra unas veces los días viernes y otras los sábados?. Contestó: Si, lo que yo le pedía para pagar obreros. Décima: ¿Diga el absolvente si es cierto que la actividad comercial a la que se dedicaban los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA era la confección de camisas y compra de mercancía actividad comercial que servía de sustento familiar y para el pago de la construcción de la vivienda?. Contestó: Si porque mi señora era la que le prestaba el servicio de planchado de las camisas y pantalones que ellos confeccionaban. Décima Primera: ¿Diga el absolvente si es cierto que el pago era realizado por el ciudadano OMAR ROMERO para la construcción de la vivienda construida en el Conjunto Residencial Luna Mar marcado con la casa N° 51, toda vez que lo único que entregó el estado en el año 2004 fue la casa modelo que consta en la fotografía que usted mismo consigno en el expediente marcada con el N° 3 y que corre al folio 115?. Contestó: Si Doctora, el lo llevaba en efectivo. Décima Segunda: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted tiene testigos que el matrimonio ROMERO PESSAGNO realizaba los pagos de construcción de la vivienda marcada con el N° 51 del Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si porque el llevaba los pagos a la obra y me daba la plata delante de los obreros y todavía hay algunos que están aquí en San Cristóbal. Décima Tercera: ¿Diga el absolvente si es cierto que los ciudadanos HERRERA CACERES HECTOR y VARGAS MORENO JOSE DEL CARMEN trabajaron con usted en la construcción en la parcela N° 51 del Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si y hasta no hace mucho trabajo el señor JOSE DEL CARMEN conmigo en otras obras. Décima Cuarta: ¿Diga el absolvente si les cierto que los ciudadanos OMAR ROMERO y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA y sus hijos pudieron ocupar la vivienda construida por usted en el año 2004 y ocupada por ellos en el año 2005 y finales del año 2005?. Contestó: Si. Décima Quinta: ¿Diga el absolvente si es cierto que la vivienda entregada en el año 2004 por el estado tenía 42 metros cuadrados de construcción y que luego usted construyó 17 metros de frente por 17 metros de fondo para un total de 354 metros cuadrados de construcción y si la vivienda construida ya terminada corresponde a la fotografía que se encuentra al folio 107?. Contestó: Si Doctora...”.
Revisadas las posiciones juradas rendidas por el ciudadano PASTOR ALFONZO GUERRERO, son relevantes para la resolución del fraude denunciado, las siguientes:
• Novena: ¿Diga el absolvente si es cierto que el señor OMAR ROMERO cumplía con las obligaciones de pago de la construcción de la obra unas veces los días viernes y otras los sábados?. Contestó: Si, lo que yo le pedía para pagar obreros”.
• Décima Primera: ¿Diga el absolvente si es cierto que el pago era realizado por el ciudadano OMAR ROMERO para la construcción de la vivienda construida en el Conjunto Residencial Luna Mar marcado con la casa N° 51, toda vez que lo único que entregó el estado en el año 2004 fue la casa modelo que consta en la fotografía que usted mismo consigno en el expediente marcada con el N° 3 y que corre al folio 115?. Contestó: Si Doctora, el lo llevaba en efectivo”.
• Décima Segunda: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted tiene testigos que el matrimonio ROMERO PESSAGNO realizaba los pagos de construcción de la vivienda marcada con el N° 51 del Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si porque el llevaba los pagos a la obra y me daba la plata delante de los obreros y todavía hay algunos que están aquí en San Cristóbal”.
Dicha confesión hace plena prueba que el ciudadano Omar Romero Acosta le cancelaba los trabajos de la obra realizada en la vivienda 51 en la Urbanización Luna Mar.
En la oportunidad de absolver recíprocamente las posiciones juradas el ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, lo hizo en los siguientes términos:
“Primera: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de septiembre de 2004, usted y el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR incluida la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO CALVERA realizaron de mutuo acuerdo un contrato para la construcción de la vivienda N° 51, ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar? Contesto: Si es cierto. Segunda: ¿Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR estuvo realizando trabajos de construcción en la vivienda N° 51 de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si es cierto. Tercera: ¿Diga el absolvente si es cierto que los trabajos descritos en los presupuestos presentados por el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR están ejecutados dentro de la vivienda de su propiedad ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar?. Contestó: Si es cierto. Cuarta: ¿Diga el absolvente si es cierto que la vivienda N° 51 estaba habitable en un 100% cuando el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR le hizo entrega de la obra?. Contestó: Para el momento si. Quinta: ¿Diga el absolvente si es cierto que el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR cuando le encontraba en algún sitio público le preguntaba por el pago de la deuda?. Contestó: Para el momento le decía yo a el que no le debía nada porque el había hecho tres trabajos irreparables a mi casa. Sexta: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le pago al ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR el monto total adeudado por la construcción de la vivienda 51 en la Urbanización Luna Mar?. Contestó: Si yo le pague todo a el. Séptima: ¿Diga el absolvente si es cierto que una vez ejecutado el contrato de obra de construcción de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar quedó pendiente un pago a favor del ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR por las últimas modificaciones realizadas a la vivienda?. Contestó: No, no le quede debiendo nada por las siguientes explicaciones porque; primero: Yo le dije a el de que el había efectuado tres trabajos malos, de mala calidad, que fue las escaleras, la columna principal que le quito 2 cabillas para poder darle acceso al segundo piso porque de lo contrario cuando una persona de tamaño alto fuera a pasar se iba a tropezar con la columna; segundo: la habitación principal era una placa vieja tenía que haberse nivelado con la construcción de la placa nueva que el hizo quedando la que el efectuó por encima de la vieja y eso ocasionó que cada vez que haya un temblor o algún moviendo telúrico las placas se mueven una con otra haciendo que las cerámicas se venzan; tercero: la escalera para subir al segundo piso de un apartamento anexo el le puso los pasos a 15 centímetros donde legalmente esos pasos deben de ir a 20 centímetros de tal manera que eso me dificulto mucho para mandarla a reparar había que tumbarla de nuevo para hacerla normalmente como es. Eso es todo. Octava: ¿Diga el absolvente si es cierto que todas las modificaciones realizadas en la vivienda 51 del Conjunto Residencial Luna Mar y ejecutadas por el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR fueron indicadas por usted?. Contestó: Tres fueron las que no estuvieron bien, de resto todo estuvo bien. Novena: ¿Diga el absolvente si es cierto que la última modificación realizada en la escalera de la vivienda 51 del Conjunto Residencial Luna Mar fue pedida por usted y aprobada por el Ingeniero que laboro los planos de dicha vivienda?. Contestó: No, y quiero aclarar que la primera escalera si estuvo en los planos y la segunda escalera que es la de un apartamento anexo fue diseñada por el. Décima: ¿Diga el absolvente si es cierto que esa escalera que usted menciona consta en los planos de la vivienda 51 y si fue construida por el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR?. Contestó: Nos consta en los planos y si fue construida por el señor ALFONZO GUERRERO PASTOR.”
Revisadas las posiciones juradas estampadas al ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, cobran relevancia las siguientes:
• Sexta: ¿Diga el absolvente si es cierto que usted le pago al ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR el monto total adeudado por la construcción de la vivienda 51 en la Urbanización Luna Mar?. Contestó: Si yo le pague todo a el…”.
• Séptima: ¿Diga el absolvente si es cierto que una vez ejecutado el contrato de obra de construcción de la vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Luna Mar quedó pendiente un pago a favor del ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR por las últimas modificaciones realizadas a la vivienda?. Contestó: No, no le quede debiendo nada…”.
Adminiculada la confesión del ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, con la del ciudadano PASTOR ALFONZO GUERRERO, hacen plena prueba para demostrar que el ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, canceló los trabajos realizados por el ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, en la vivienda N° 51 del Conjunto Residencial Luna Mar Palo Gordo.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE CO-DENUNCIADA CIUDADANO ALFONZO GUERRERO PASTOR:
1.- Documentales:
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en el cual el ciudadano Omar Romero Acosta demanda al ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor por Reconocimiento de Contenido y Firma de fecha15 de marzo de 2023, la cual fue valorada en el primer aparte de las documentales suministradas por el ciudadano Omar Romero Acosta. (F. 110 al 113)
2.-Reproducciones Fotográficas:
Agregadas junto la contestación al presente fraude rielan al folio 114 y 115, sobre el modo como deben promoverse este tipo de medios probatorios, ha señalado Cabrera, en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), lo siguiente:
“…Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia…”. (Subrayado de este Tribunal)
De acuerdo con lo anterior y revisadas las fotografías producidas, observa quien juzga que las mismas carecen de los elementos que propios a sus circunstancias, tales como “autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen”, necesarios para darle credibilidad al medio probatorio, en tal sentido, debe valorarse como un instrumento privado que carece de la firma de su autor y debe desecharse conforme con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil.
3.- Testimonial:
Fue evacuada la testimonial del ciudadano JUAN ALBERTO PERNIA TORRES, quien bajo fe de juramento indicó ser titular de la cédula de identidad N° V-5.651.845, rielan insertas a los folios 133 y 134, respectivamente. Revisadas detenidamente las deposiciones del referido ciudadano, esta sentenciadora no les otorga ningún valor probatorio por ser sus dichos mendaces y contradictorios entre sí, lo cual hace que no merezcan fe tales deposiciones, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
“El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”
Las normas rectoras en materia de fraude procesal, se encuentran previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional., la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deban los litigantes.”
Artículo 170:“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2.- Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.- Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, Pág. 518), señala:
“...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, ha sido copiosa y abundante la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia sobre el Fraude Procesal, por ello, la Sala Constitucional en sentencia del 4 de agosto de 2000 dictada en el expediente N° 00-1722 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“… a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)…
…Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste solo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley…
…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: …
(omissis)…
…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…
…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;…
…Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre “varios litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)…
…Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre,…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Tales definiciones sobre fraude procesal guardan relación con el llamado abuso del uso de los derechos subjetivos. Así, el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante variabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, ha señalado lo siguiente:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis.
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Así en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció lo siguiente:
“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
…, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Dichos criterios han sido ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1438 de fecha 16 de diciembre de 2024, en la que señala que "...el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…."(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)250
En concordancia con lo anterior resulta oportuno referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría General del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“..Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito...”.
En cuanto a la simulación, Couture la define:
“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”
El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.” (Subrayado del Tribunal)
Continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”
De acuerdo con ello, estima esta operadora de justicia que la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen elaborado mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Dentro de este marco, una vez analizados detenidamente los alegatos de las partes, esta sentenciadora observa que la presente denuncia de fraude procesal está referida a esclarecer los hechos realizados ante varios procedimientos los cuales convergieron finalmente en un cobro de obligación, tramitado por el procedimiento de intimación, en tal virtud entra este Tribunal a verificar si en la tramitación del expediente civil N° 20824, llevado por este Tribunal se respetó el procedimiento pautado por la ley y si el mismo deviene de una deuda fidedigna.
Dentro de estas perspectivas, observa quien juzga que de los alegatos presentados por las partes se puede extraer que los ciudadanos Omar Romero Acosta y Liliana de los Ángeles Pessagno, son contendientes en un procedimiento de partición de comunidad conyugal que se encuentra en fase de ejecución, en el que el inmueble ubicado en la Urbanización “Luna Mar”, casa N° 51, vía Arjona, Palo Gordo, sector las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, forma parte de dicha comunidad.
Quedó comprobado que el ciudadano Omar Romero Acosta, procedió a demandar al ciudadano Alfonzo Guerrero Pastor, para el reconocimiento de dos documentos privados suscritos por ambos, consistentes en dos “presupuestos” en el que se hace la estimación por concepto de mano de obra, y, señala la actividad a ejecutar y su costo; que según el dicho de la representación judicial del ciudadano Omar Romero Acosta, era necesario en la partición de bienes para evidenciar que el inmueble no era de interés social.
Ahora bien, del material probatorio se extrajeron indicios que se desprenden, en primer lugar, de la declaración del ciudadano Héctor Herrera Cáceres, quien a la pregunta “Séptima”, contestó: “…el día de pago era el viernes, el señor Omar llevaba el dinero y nos pagaban allá...” y a la “Sexta” repregunta contestó: “… el señor Pastor nos pagaba y el señor Omar llevaba semanalmente el dinero…”, (folio 128 y su vuelto), lo que para esta sentenciadora resulta grave, concordante y convergente para la resolución del fraude procesal -por ser una persona que trabajo en la obra y tiene conocimiento directo de los hechos-, ya que al adminicularlo con la prueba de posiciones juradas, la confesión del ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR, hace plena prueba que el ciudadano Omar Romero Acosta, le cancelaba los trabajos de la obra realizada en la vivienda 51 en la Urbanización Luna Mar.
También causa suspicacia y es otro indicio grave, concordante y convergente con los demás elementos probatorios, que luego de 19 años y ante la demanda de reconocimiento de instrumento privado llevada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, el ciudadano Alfonzo Guerrero Acosta, procediera a instaurar una demanda para cobrar una supuesta deuda, contra los ciudadanos Omar Romero Acosta y Liliana de los Ángeles Pessagno.
Otro elemento importante a evaluar, es que el ciudadano Alfonzo Guerrero Acosta, opta por el Procedimiento de Intimación valiéndose de unos documentos privados en los que se realiza un “presupuesto para unas obras de construcción”, que a pesar de estar judicialmente reconocidos a través de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, para esta sentenciadora dichos instrumentos no contienen una orden de pago, ni una deuda líquida y exigible, siendo forzoso concluir que la pretensión del accionante no perseguía el pago de una suma líquida y exigible de dinero, para optar por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera se desprende de las actas procesales otra conducta que genera sospecha y es que las solicitudes para que el Tribunal de Municipio expidiera copia certificada de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023 y de las actuaciones del expediente 9798-2022, fueron realizadas por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA, así se desprende del folio 20 al 72 y 110 al 113 del cuaderno de fraude y folios 61 al 73 del cuaderno principal, pero lo que causa asombro para quien juzga, es que el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR, utiliza estas copias insertas a los folios 61 al 73 del cuaderno principal como instrumento fundamental de su acción de cobro de obligación por el procedimiento de intimación y las insertas del folio 110 al 113 del cuaderno de fraude, como recaudos que acompañan su contestación a la denuncia de fraude procesal.
Al realizar un análisis exhaustivo del expediente principal, se puede apreciar que el ciudadano Alfonzo Guerrero Acosta, al momento de solicitar medidas cautelares en el procedimiento de intimación, especificó que fuera realizado embargo preventivo de bienes muebles propiedad del ciudadano Omar Romero Acosta, pero que se realizara en el inmueble identificado como N° 51 de la urbanización Luna Mar, alegando que en dicha vivienda se encontraban bienes muebles pertenecientes al mencionado ciudadano; por su parte el ciudadano Omar Romero Acosta, recalcó en varias oportunidades que fue desprendido de su vivienda sin poder sacar de la misma sus pertenencias.
La conducta de las partes en juicio también constituye prueba indiciaria, así se encuentra desarrollado en La Revista venezolana de Legislación y Jurisprudencia N° 18, del año 2022, en donde se establece lo siguiente:
“…El régimen y práctica probatoria dentro del proceso forma parte esencial de la garantía del debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución). Por lo que extraer indicios de la conducta de las partes (especialmente de manera unilateral por parte del juez) dentro del proceso, como material adicional a lo aportado por ellas, supone de entrada algunas precauciones, de cara –precisamente– al aseguramiento del debido proceso y derecho a la defensa.
Así lo advierte con claridad Peyrano: «¿Podemos aceptar dentro del esquema probatorio (…) tomar como “prueba” de una de las partes su accionar procesal para luego valorarlo en su contra o a su favor, sin que incluso éste haya sido ofrecido, ni mucho menos controlado por la contraparte, y menos aún, producido voluntariamente como forma de acreditar o no ciertos
hechos?»16. Kielmanoih piensa, por el contrario, que:
… el comportamiento procesal entendido en sentido amplio puede encajar en algunos casos dentro del concepto de la prueba judicial, pues constituye un preciso antecedente del cual podrán inferirse hechos principales y secundarios en grado suficiente para que el magistrado forme su convicción respecto de su probabilística existencia como presupuesto o causa de la actuación de la ley que se pretende17.
En contra de esta posición, Peyrano es del criterio que el valor de la conducta en el juicio tiene solo un valor de presunción o indicio, pero sin llegar a la categoría de prueba judicial.
En una posición que pudiera considerarse más comprensiva, en tanto que confronta el problema desde el prisma del activismo judicial, Acosta define la conducta procesal y su naturaleza jurídica como «aquellos comportamientos relevantes de las partes, exteriorizados en alguna secuencia del iter pocesus (…) que, aunque no constituyen el thema de la prueba, pueden ser considerados fuente y objeto de prueba indirecta o elementos corroborantes de las pruebas producidas»18 y añade:
En la valoración de la conducta procesal de las partes, si bien puede presuponer la comparación con una conducta anterior, ello no se exige como requisito de su existencia; es más, solo exige la mirada descarnada de una exteriorización conductual, como fuente de prueba indirecta o, en su caso, como argumento o fundamento de prueba, en función cognoscitiva.” (RVLJ, ISSN 2343-5925, ISSN-e 2791-3317, N.º18, 2022, pp. 79-109, disponible en https://rvlj.com.ve/wp-content/uploads/2022/08/RVLJ-18-79-109.pdf )
Las anteriores consideraciones conducen a este Tribunal a afirmar que la acción por cobro de obligación, tramitado por el procedimiento de intimación ante este Tribunal, instaurada por el ciudadano ALFONZO GUERERO PASTOR, contra los ciudadano OMAR ROMERO ACOSTA y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, en el expediente N° 20.824-23, es producto de un acuerdo que concertaron los ciudadanos ALFONZO GUERERO PASTOR y OMAR ROMERO ACOSTA para burlar los derechos e intereses de la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, afectando el único bien inmueble de la comunidad conyugal de los ciudadanos OMAR ROMERO ACOSTA y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, lo cual, constituye un fraude procesal al pretender utilizar los órganos de justicia, en este caso, en detrimento de la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, con infracción a sus derechos y garantías constitucionales, quedando en evidencia la colusión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el sentenciador debe tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional conforme a los fallos citados ut supra, este Tribunal estima que debe declararse inexistente el juicio por cobro de obligación, tramitado por procedimiento de intimación ante este Tribunal, instaurado por el ciudadano ALFONZO GUERERO PASTOR, contra los ciudadanos OMAR ROMERO ACOSTA y LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, en el expediente N° 20.824-23, siendo forzoso concluir que la denuncia de fraude procesal resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, interpuesto por la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V.-6.505.366 y hábil; contra los ciudadanos ALFONZO GUERRERO PASTOR y OMAR ROMERO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.208.932 y V-5.686.170 respectivamente, el primero domiciliado en el Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y el segundo domiciliado Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: INEXISTENTE el procedimiento de COBRO DE OBLIGACIÓN, por vía de Intimación en el expediente N° 20.824-2024, instaurado por el ciudadano ALFONZO GUERRERO PASTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.208.932, contra los ciudadanos LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO y OMAR ROMERO ACOSTA, ya identificados. En consecuencia, nulas todas las actuaciones realizadas en dicha causa.
Se condena en costas a la parte denunciada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 17 días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA (FDO ILEGIBLE) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. EL SECRETARIO (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- EXP. 20824/2023 MCMC/sh Sin enmienda.- El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20824/2023 (Cuaderno de Fraude) en el cual la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES PESSAGNO, demanda a los ciudadanos ALFONZO GUERRERO PASTOR y OMAR ROMERO ACOSTA por FRAUDE PROCESAL. San Cristóbal, 17 de febrero de 2025.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
Secretario
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