REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 21056
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.156, con domicilio en la Avenida Rotaria con Avenida Principal de Prados del Este, Segunda Terraza, casa s/n (detrás de Expresos los Llanos), San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada LEIDA DEL VALLE ROSALES DE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44311.
PARTE DEMANDADA: 1) ADA MARÍA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.621.502; 2) MILAGRO COROMOTO MEDINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.308.214; 3) YOLANDA ELIZABETH MEDINA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.308.220; 4) JOSÉ MANUEL MEDINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.630.712; domiciliados en la Urbanización Bajumbal, Calle Doradas con Piscuri, Qta. Mi Gorgojito, Barrio Sucre, parte baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; 5) OLGA BOZIC DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-4.001.938; 6) JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-14.179.167; 7)LUIS MANUEL MEDINA BOZIC, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.122.345; domiciliados en la Urbanización Altos de Pirineos, Carrera 38, Quinta Olguita N° 35-60, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y 8) LILIANY MERCEDES MEDINA AMIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-12.418.465, domiciliada en Barrio Sucre, parte alta, Vereda 3 N° 1-32, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.301
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC en el cual demanda a los ciudadanos ADA MARÍA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ, MILAGRO COROMOTO MEDINA BRICEÑO, YOLANDA ELIZABETH MEDINA DE BELLO, JOSÉ MANUEL MEDINA BUSTAMANTE, OLGA BOZIC DE MEDINA, JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, LUIS MANUEL MEDINA BOZIC y LILIANY MERCEDES MEDINA AMIN por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en el cual expone que en fecha 29 de julio de 2024 (F. 05), según el documento privado de compra venta que fue celebrado entre ambas partes.
En fecha 14 de octubre del 2024, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. En la misma fecha se libraron las boletas de citación (F. 7).
En diligencia de fecha 29 de octubre del 2024, suscrita por el ciudadano CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada LEIDA DEL VALLE ROSALES DE CARDOZO, le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada. (F. 08)
En diligencia de fecha 04 de noviembre del 2024, suscrito por la ciudadana LILIANY MERCEDES MEDINA AMIN, en su carácter de parte co-demandada, asistida por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, le otorgo Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. (F. 09)
En diligencia de fecha 04 de noviembre del 2024, suscrito por el ciudadano JOSÉ MANUEL MEDINA BUSTAMANTE, en su carácter de parte co-demandada, asistido por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, le otorgo Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. (F. 10)
En diligencia de fecha 13 de noviembre del 2024, suscrito por los ciudadanos OLGA BOZIC DE MEDINA y LUIS MANUEL MEDINA BOZIC, en su carácter de parte co-demandada, asistidos por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, le otorgaron Poder Apud-Acta al abogado antes mencionado. (F. 11)
En auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se acordó para el martes 17 de diciembre de 2024 a las 11:00 de la mañana para celebrar la audiencia vía telemática para recibir el Poder Apud-Acta, de acuerdo a la solicitud recibida de la ciudadana YOLANDA ELIZABETH MEDINA DE BELLO, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa al correo institucional. (F. 12)
En auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se acordó para el martes 17 de diciembre de 2024 a las 11:10 de la mañana para celebrar la audiencia vía telemática para recibir el Poder Apud-Acta, de acuerdo a la solicitud recibida de la ciudadana ADA MARÍA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ, en su carácter parte co-demandada en la presente causa al correo institucional. (Vuelto del F. 12)
En auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se acordó para el martes 17 de diciembre de 2024 a las 11:20 de la mañana para celebrar la audiencia vía telemática para recibir el Poder Apud-Acta, de acuerdo a la solicitud recibida del ciudadano JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa al correo institucional. (F. 13)
En auto de fecha 16 de diciembre de 2024, se acordó para el martes 17 de diciembre de 2024 a las 11:30 de la mañana para celebrar la audiencia vía telemática para recibir el Poder Apud-Acta, de acuerdo a la solicitud recibida de la ciudadana MILAGRO COROMOTO MEDINA BRICEÑO, en su carácter de parte co-demandada en la presente causa al correo institucional. (Vuelto de F. 13).
En fecha 17 de diciembre del 2024, se celebró las audiencias telemáticas, en la cual se agregaron los poderes recibidos en formato PDF, junto con los documentos de identidad de los poderdantes YOLANDA ELIZABETH MEDINA DE BELLO, JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC y MILAGRO COROMOTO MEDINA BRICEÑO, su carácter de parte co-demandada y del abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE . (F. 14 y 15, 17 y 18, 19 y 20).
En fecha 17 de diciembre del 2024, se declaró desierto la audiencia telemática a los fines de certificar la identidad de la ciudadana ADA MARIA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ de las 11:10 de mañana.
En auto de fecha 17 de diciembre del 2024, visto los poderes apud-acta otorgados vía telemática por los ciudadanos YOLANDA ELIZABETH MEDINA DE BELLO, JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC y MILAGRO COROMOTO MEDINA BRICEÑO, este tribunal acuerda tener como apoderado judicial de los prenombrados ciudadanos en los términos expuestos en el referido poder al abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE (F. 21).
En diligencia de fecha 18 de diciembre del 2024, suscrita por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, solicito al Tribunal fijar nuevamente la audiencia telemática para otorgar poder apud-acta por parte de la ciudadana ADA MARIA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ. (F. 22)
En auto de fecha 19 de diciembre de 2024, se acordó para el viernes 20 de diciembre de 2024 a las 11:00 de la mañana para celebrar la audiencia vía telemática para recibir el Poder Apud-Acta, de acuerdo a la diligencia presentada por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, en el cual solicita la audiencia telemática para certificar la identidad de la ciudadana ADA MARÍA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ, en su carácter parte co-demandada en la presente causa, para otorgar poder Apud-Acta. (F. 23)
En fecha 20 de diciembre del 2024, se celebró la audiencia telemática, en la cual se agregó el poder recibido en formato PDF, junto con el documento de identidad de la poderdante y del abogado (F. 24 y 25).
En auto de fecha 20 de diciembre del 2024, visto el poder apud-acta otorgado vía telemática por la ciudadana ADA MARÍA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ, este tribunal acuerda tener como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana en los términos expuestos en el referido poder al abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE (F. 26).
Escrito de fecha 03 de febrero del 2025, presentado por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, en su carácter de apoderado de la parte demandada dando contención a la demanda, reconociendo en toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado, renunciando a los lapsos procesales. (F. 27 y 28).

PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC en el cual demanda a los ciudadanos ADA MARÍA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ, MILAGRO COROMOTO MEDINA BRICEÑO, YOLANDA ELIZABETH MEDINA DE BELLO, JOSÉ MANUEL MEDINA BUSTAMANTE, OLGA BOZIC DE MEDINA, JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, LUIS MANUEL MEDINA BOZIC y LILIANY MERCEDES MEDINA AMIN por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el documento privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido y con los efectos del artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente corresponde a esta administradora de justicia dejar establecido que el efecto jurídico del juicio de reconocimiento de documento privado, es netamente declarativo, ya que solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida; es decir, su finalidad conlleva a otorgar autenticidad a un documento de naturaleza privada, para que surta valor probatorio en otros procedimientos distintos; así se desprende de lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, Exp. AA20-C-2022-000565, en la que se señaló lo siguiente:

“… De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece…”. (Destacados de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Homologa el convenimiento realizado por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.301, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 14.179.156, con domicilio en la Avenida Rotaria con Avenida Principal de Prados del Este, Segunda Terraza, casa s/n (detrás de Expresos los Llanos), San Cristóbal, Estado Táchira, contra 1) ADA MARÍA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-3.621.502; 2) MILAGRO COROMOTO MEDINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-5.308.214; 3) YOLANDA ELIZABETH MEDINA DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.308.220; 4) JOSÉ MANUEL MEDINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.630.712; domiciliados en la Urbanización Bajumbal, Calle Doradas con Piscuri, Qta. Mi Gorgojito, Barrio Sucre, parte baja, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; 5) OLGA BOZIC DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V.-4.001.938; 6) JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-14.179.167; 7)LUIS MANUEL MEDINA BOZIC, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-20.122.345; domiciliados en la Urbanización Altos de Pirineos, Carrera 38, Quinta Olguita N° 35-60, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y 8) LILIANY MERCEDES MEDINA AMIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-12.418.465, domiciliada en Barrio Sucre, parte alta, Vereda 3 N° 1-32, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado, inserto en el folio 05 del expediente N° 21056.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 21056.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil N° 21056 incoado por el ciudadano CARLOS MANUEL MEDINA BOZIC en el cual demanda a los ciudadanos ADA MARÍA AUXILIADORA MEDINA DE MARTÍNEZ, MILAGRO COROMOTO MEDINA BRICEÑO, YOLANDA ELIZABETH MEDINA DE BELLO, JOSÉ MANUEL MEDINA BUSTAMANTE, OLGA BOZIC DE MEDINA, JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, LUIS MANUEL MEDINA BOZIC y LILIANY MERCEDES MEDINA AMIN por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. San Cristóbal 13 de febrero del 2025.


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO