JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de febrero de 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE: 21.079/2024.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.807.220 y V.- 11.492.812, de este domicilio y hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.858. (F. 203)
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.683.424, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA TRINIDAD BECERRA ROJAS y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.778 y 52.833 respectivamente. (F. 290)
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA POR FRAUDE PROCESAL. (Incidencia de cuestiones previas).

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 11, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 21-07-2022, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ asistidos por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, demandan a la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, por motivo de nulidad de sentencia por fraude procesal. Anexaron recaudos del folio 12 al 199.
Del folio 197 al vuelto 198, riela decisión de fecha 28-07-2022, mediante el cual Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado declaró inadmisible la demanda, por no ser la vía ordinaria para pretender la nulidad de la sentencia definitivamente firme objeto de pretensión. Se acordó la notificación de las partes. (Notificación de las partes F. 199 al 201)
Al folio 202, riela diligencia de fecha 08-08-2022, mediante el cual los demandantes, asistidos por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, anunciaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-07-2022. Por auto de fecha 11-08-2022, se oyó dicha apelación en ambos efectos, acordando la remisión del expediente original con oficio N° 0860-308, al Juzgado Superior Distribuidor. (F. 206 y Vto.)
Al folio 203, riela poder apud acta otorgado por los demandantes al abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO. (Anexó F. 204)
Del folio 207 al 225, riela oficio N° 240, de fecha 05-12-2022, con resultas del cuaderno de apelación N° 22-4849, ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28-07-2022, la cual fue resuelta en fecha 18-11-2022, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró: con lugar la apelación interpuesta en fecha 08/08/2022, y en consecuencia, revocó el auto objeto de apelación y ordenó admitir y darle curso de ley a la presente demanda de fraude procesal, por vía autónoma por ser la vía idónea. No hubo condenatoria en costas.
Al folio 226, riela auto de fecha 12-12-2022, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia ut supra identificado, le dio entrada y admitió la demanda. De igual forma, ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, así como el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro del lapso de 20 días de despacho siguientes a dar contestación de la demanda. Se formó cuaderno de medidas.
Del folio 227 al 231, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la citación personal de la parte demandada.
Del folio 232 al 234, corre inserto escrito de fecha 12-04-2023, presentado por la parte demandada, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, mediante el cual, conforme con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes cuestiones previas: la del ordinal 2° consistente en la ilegitimidad de la persona del actor; la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no cumplir con los requisitos señalados en el numeral 6° del artículo 340 eiusdem; y la del ordinal 9° consistente en la cosa juzgada.
Del folio 235 al 239, corre inserto escrito presentado en fecha 03-05-2023, por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
A los folios 240 y 241, riela diligencia de fecha 08-05-2023, mediante la cual la parte demandada, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, señaló que por cuanto la parte actora no subsanó la cuestión previa de los ordinales 2° y 6° del articulo 346 de la Ley Adjetiva, la primera dado que en sus escritos indica que actúa conjuntamente con la co-demandante Rosa Pernía, quien jamás ha sido parte en la presente causa, y la segunda por cuanto en el documento en el que fundamenta su pretensión es un contrato de opción a compra venta que suscribió por un lapso de 6 meses según lo establecido en la cláusula quinta, cuando solo le es aplicable lo establecido en la cláusula séptima. Así mismo, señala que la parte actora tampoco consignó el documento fundamental registrado que le acredite la propiedad o el carácter de propietarios y demuestra que todos los herederos incluyéndolos a ella y al ciudadano Domingo Niño Ortega lo hubieran traspasado y que son 12 los herederos, en consecuencia, tienen que declararse con lugar las referidas cuestiones previas. Por otro lado, menciona que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de fecha 21-06-2022 se encuentra firme y no fue objeto de recurso alguno razón por la que debe declararse con lugar también la cuestión previa del ordinal 9 opuesta, en consecuencia, solicito se desestime la presente acción y declare inadmisible y sin lugar.
Del folio 242 al vuelto del 245, corre inserto escrito de fecha 12-05-2023, mediante el cual el apoderado de la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (Anexó F. 244).
Al folio 245, riela auto de fecha 12-05-2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia, agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la sentencia sobre la cual recaiga.
Al folio 246, riela auto de fecha 31-05-2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia, difirió el pronunciamiento de la sentencia interlocutoria por un lapso10 días de despachos contados a partir de la emisión del auto.
Al folio 247, riela diligencia de la parte demandada, mediante la cual solicita el pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas.
Del folio 248 al vuelto 250, riela decisión de fecha 24-11-2023, mediante el cual Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, declaró de ofició la falta de cualidad de la parte demandante y en consecuencia, inadmisible la demanda. Se acordó la notificación de las partes. (Notificación de las partes F. 251 al 256)
Al folio 257, corre inserto escrito de fecha 04-12-2023, mediante el cual el apoderado de la parte actora, se dio por notificado y apeló de la decisión interlocutoria de fecha 24-11-2023.
Al folio 258, riela auto de fecha 07-12-2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en fecha 04-12-2023, en consecuencia, se remitió el expediente original con oficio N° 0860-529, al Juzgado Superior Distribuidor. (Oficio Vto. F. 258)
Del folio 259 al 294, riela oficio N° 348, de fecha 06-11-2024, con resultas del cuaderno de apelación N° 24-5052, ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24-11-2023, la cual fue resuelta en fecha 07-10-2024, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde declaró: con lugar la apelación propuesta en fecha 04-12-2023, y en consecuencia, revocó la decisión objeto de apelación y ordenó al Tribunal de la causa, que una vez y quedara firme la presente decisión, remitiera el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines de que otro tribunal continuara el conocimiento de la causa. No hubo condenatoria en costas y acordó la notificación de las partes. (Notificación de las partes F. 286 al 289). En fecha 06-11-2024, se remitió el expediente original con oficio N° 348, al Tribunal de la causa. (F. 291, oficio F. 292 al 293)
Al folio 294, riela auto de fecha 11-11-2024, mediante el cual Tribunal Primero de Primera Instancia, recibió y le dio entrada al expediente, y por cuanto la decisión proferida por el Tribunal Superior se encontraba firme, se remitió el expediente con oficio N° 0860-513 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia. (Oficio F. 295al 296)
Al folio 297, riela auto de fecha 21-11-2024, mediante el cual este Tribunal, recibió por distribución el presente expediente, se inventario, se le dio entrada y cursó de ley correspondiente. Se salvaron todos los folios que se encontraban tachados o con enmendaduras. De igual forma, la Jueza Provisoria MAURIMA MOLINA, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. (Notificación del abocamiento a las partes F. 298 al 301)
Al folio 302, riela diligencia de fecha 16-01-2025, mediante la cual el apoderado de la parte actora, ratificó su solicitud de decreto de medida innominada de suspensión del proceso de desalojo objeto de pretensión.

PARTE MOTIVA

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar decisión en la presente incidencia, observa lo siguiente:

La ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO parte demandada, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, en la oportunidad de contestar la demanda, en vez de hacerlo, opuso las siguientes cuestiones previas: La del ordinal 2° relativa a la ilegitimidad de la persona del actor, específicamente la de la ciudadana ROSA ELBA PERNIA DE FLOREZ, argumentando que desconoce a dicha ciudadana, pues a su decir, jamás ha estado en el inmueble objeto de la sentencia cuya nulidad se pretende, menos aun fue identificada y notificada al momento de la práctica del embargo ejecutivo realizado por el Tribunal Primero de Mediación del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que a quien conoce y siempre se notificó es al co-demandante ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, aunado a que en ninguna oportunidad le han comprado a ella o ha sus hijos los derechos y acciones que les pertenecen sobre el referido inmueble que forma parte de una sucesión, o presentaron un documento registrado que indicara lo contrario. Asimismo, opone la del ordinal 6°, concerniente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica ordinal 6° del artículo 340 ejusdem relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos son de los que derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, alegando que los demandantes aducen ser propietarios del inmueble objeto de la sentencia cuya nulidad se pretende, sin embargo, no consignaron los instrumentos fundamentales de su pretensión, por cuanto como lo señalaron ut supra, no presentaron un documento que los acreditara como propietarios del inmueble objeto de la sentencia cuya nulidad se pretende, o por lo menos una partición o cualquier otro instrumento donde se realizara la adjudicación de dicha propiedad, pues lo cierto, es que dicho inmueble forma parte de uno solo, y es propiedad de una sucesión, además, que tanto en la primera instancia como en la segunda fueron debidamente notificados, sin que contestaran o promovieran pruebas algunas que demostraran dicho carácter. También opuso la del ordinal 9° alegando que existe sobre la presente causa cosa juzgada, dado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 7450, se encuentra definitivamente firme y no fue o es objeto de revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo que le otorga el carácter de cosa juzgada y conforme al derecho de la tutela judicial efectiva y el debido proceso la misma no puede ser objeto de nulidad de sentencia, ni de fraude procesal. Finalmente, solicita declarar con lugar las cuestiones previas opuestas y desestimarse la presente acción por cuanto vulnera el debido proceso, consecuentemente, solicita declarar la inadmisibilidad de la misma toda vez que los demandantes no poseen cualidad por cuanto los arrendadores del inmueble objeto de la sentencia cuya nulidad se pretende no son los propietarios, aunado a que no consignaron ningún documento fundamental que demostrara dicho carácter o por lo menos desde cuando lo adquirieron, sin mencionar que no ejercieron ningún recurso contra la sentencia objeto de pretensión.
Dado que en el escrito de oposición de cuestiones previas, las mismas fueron planteadas con suma claridad, en la presente decisión se analizaran: La cuestión previa del ordinal 2° relativa a la ilegitimidad de la persona del actor; la del defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, concerniente a los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión; y la del ordinal 9° sobre la cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, el apoderado de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Adjetiva, en los siguientes términos: En primer lugar, contradijo lo alegado por la parte co-demandada en cuanto a la cuestión previa No. 2 del artículo 346 de la Ley Adjetiva relativa la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, afirmando que el artículo 136 ejusdem, establece que son capaces para obrar o ser parte en juicio todas las personas por el solo hecho de serlo (tanto naturales como jurídicas por ser sujetos de derechos y obligaciones) siempre y cuando tengan el libre ejercicio de los mismos, ya sea por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley como en los casos que tenga disminuida dicha capacidad, o que se encuentre sometida a patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de la misma. Igualmente señala, que dicha capacidad no debe confundirse con la legitimación en causa (legitimatio ad causam), pues la diferencia entre ambas es que, en la primera se refiere al poder ser, y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de situación jurídica activa o pasiva. De igual forma, manifiesta que la parte demandada yerra en la oposición realizada, pues a su decir, de las actas que conforman el expediente no se desprende que la co-demandante ROSA ELBA PERNIA DE FLOREZ, se encuentre declarada judicialmente entredicha o inhabilitada, en forma tal que civilmente no pueda gestionar y obrar en juicio lo que considere a sus derechos en nombre propio, por si misma o a través de apoderado judicial, señala que tampoco demostraron que la referida ciudadana tenga su capacidad disminuida, por lo que debe concluirse que la co-demandante, por el solo hecho de ser una persona natural, tiene capacidad de goce y capacidad de ejercicio, hasta que se demuestre en juicio que ha sufrido una capitis diminuti y, en consecuencia, debe entenderse que desde el punto de vista procesal también goza de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, por ende la cuestión previa denunciada por la parte demandada en la presente causa, no encuentra asidero legal alguno, resultando improponible, y así lo solicita sea declarado.
Con respecto, a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ibidem, contradice lo alegado parte demandada, aduciendo que por el contrario, junto con el libelo de demanda consignaron como instrumento fundamental el consistente en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 15-12-2005, bajo el No. 09, Tomo 238 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, el cual también consta en el expediente seguido por desalojo, del que se desprende que el actor convino con el co-heredero Domingo Niño Ortega (fallecido), la compra de los derechos y acciones que este tenía sobre el inmueble donde actualmente funciona el fondo de comercio “Confitería Mi Flor”, ubicado en la Calle 4, No. 6-13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, además de que se evidencia que al momento de ser demandado el aquí co-demandante Milton Florez no ostentaba el carácter de inquilino sino de co-propietario del referido inmueble, engañando al tribunal para poder concretar una demanda de desalojo que solo procede contra una persona que ocupa con el carácter de inquilino. Razón por la que dicha cuestión previa debe sucumbirse y así se solicita sea declarada.
Por otro lado, contradice la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, señalando que actualmente tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que la cosa juzgada excepcionalmente puede ser revisada o controlada por los órganos jurisdiccionales cuando la decisión que se presume con carácter de cosa juzgada es contraria a la justicia y al orden público (relatividad de la cosa juzgada), lo cual le hace perder su carácter de firmeza, por cuanto dicho proceso en el que fue dictada la decisión o su contenido adolece de vicios sustanciales, buscando volver las cosas al estado anterior de la sentencia injusta, reparando las cosas al estado de una nueva sentencia justa, a través de un nuevo proceso judicial, que hoy día uno de los medios de impugnación de la cosa juzgada fraudulenta, es a través del presente procedimiento de fraude procesal, en consecuencia, señala que en el presente caso no existe cosa juzgada, respecto a la ya decidida demanda de desalojo de local comercial, dado que dicho juicio esta siendo atacado a través de una de las vías idóneas, aunado a que no se encuentran cumplidos los extremos señalados en ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, es decir, no se encuentra cumplida la denominada triple identidad, que debe imperar en cuanto a los limites objetivos de la cosa juzgada, vale decir, los sujetos, el objeto y la causa; además de que la presente causa es seguida por motivo de fraude procesal, y la causa a que se refiere la accionada, es de desalojo de local comercial, por ende resulta improcedente en derecho la declaratoria de la existencia de cosa juzgada en la presente causa. Por último solicitan sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.

I.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

Seguidamente entra esta sentenciadora a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada:

1° DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:

Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, específicamente la de la ciudadana ROSA ELBA PERNIA DE FLOREZ, argumentando que desconoce a dicha ciudadana, pues a su decir, jamás ha estado en el inmueble objeto de la sentencia cuya nulidad se pretende, menos aún fue identificada y notificada al momento de la práctica del embargo ejecutivo realizado por el Tribunal Primero de Mediación del Circuito de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Táchira, que a quien conoce y siempre se notificó es al co-demandante ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, aunado a que en ninguna oportunidad le han comprado a ella o ha sus hijos los derechos y acciones que les pertenecen sobre el referido inmueble que forma parte de una sucesión, o presentaron un documento registrado que indicara lo contrario.

Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”(Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la co-demandante, ciudadana ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." (Subrayado del Tribunal)

Con relación a los defectos de forma y solo a título ilustrativo, se trae a colación lo señalado por el profesor Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, quien al estudiar sobre el defecto de forma de la demanda, indica:

“No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda…” (Pág. 58, subrayado del Tribunal)

La accionada opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, manifestando que la parte actora aduce ser propietarios del inmueble objeto de la sentencia cuya nulidad se pretende, sin embargo, no consignaron los instrumentos fundamentales de su pretensión, por cuanto no presentaron un documento que los acreditara como propietarios del inmueble objeto de la sentencia cuya nulidad se pretende, o por lo menos una partición o cualquier otro instrumento donde se realizara la adjudicación de dicha propiedad, pues lo cierto, es que dicho inmueble forma parte de uno solo, y es propiedad de una sucesión, además que tanto en la primera instancia como en la segunda fueron debidamente notificados, sin que contestaran o promovieran pruebas algunas que demostraran dicho carácter.

Ahora bien el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...” (Subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:

“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, conforme con lo anterior debe esta sentenciadora examinar los documentos de los cuales se presume el derecho en que se fundamenta la acción, al respecto se observa copia simple de las actuaciones del expediente N° 277-2018 en el que la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, demanda a MILTON FLOREZ CASTELLANOS, por desalojo de local comercial, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, así mismo se desprende que consta en dicho expediente documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15-12-2005, inserto bajo el N° 09, Tomo 238 de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales rielan del folio 12 al 143, además de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el N° 7450, con motivo a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21-06-2022, corren insertas del folio 144 al 196, de las cuales los actores alegan en su libelo que con dichos documentos le es atribuida la legitimación suficiente para poder interponer el presente juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora una vez analizados los medios probatorios traídos a las actas en la oportunidad de interponer la presente demanda, se observa que la misma fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de le Ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, muy específicamente los establecidos en el ordinal 6° del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que acreditan su derecho y cualidad para actuar e intentar la presente acción.
En razón de todo lo anterior, resulta forzoso declarar que es improcedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.



3° LA COSA JUZGADA:

Dispone el artículo 346 en su numeral 9°:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
8°) La cosa juzgada…”.

El artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:

“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.

La doctrina patria ha sido lineal en cuanto a este tema específico, por lo cual se puede establecer como requisitos de la Cosa Juzgada los siguientes:

1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente.
2.- Identidad de causa, que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda. (Negritas y subrayado del Tribunal)
3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.

Así mismo, se establece el carácter de la sentencia para que se produzca la Cosa Juzgada:

A.- Que el juicio sentenciado fuese de naturaleza contenciosa.
B.- Que la sentencia sea definitiva, es decir que ponga fin al juicio en forma definitiva.
C.- Que contra la sentencia no exista recurso alguno.
D.- Que emane de autoridad judicial Venezolana.

En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil, se pronunció de la siguiente manera:

“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribual Supremo de Justicia)

De la misma manera, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada, tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribual Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto y luego de analizar la cuestión previa denunciada se puede constatar lo siguiente:

Se desprende de las actas que en el proceso signado con la nomenclatura 277-18, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, introdujo demanda de desalojo sobre un inmueble consistente en un fondo de comercio denominado “Confitería Mi Flor”; contra el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, evidenciándose en ambos procedimientos actúan las mismas partes, pero ahora MILTON FLOREZ CASTELLANOS y su cónyuge demandan a la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, por nulidad de sentencia en virtud del fraude procesal que alegan, siendo forzoso concluir que hay identidad de partes, pero uno de los co-demandantes y la demandada, no tienen el mismo carácter de demandantes y demandados.
En lo que se refiere al objeto, no existe identidad jurídica toda vez que en la demanda de desalojo el objeto de pretensión versaba sobre un inmueble y su devolución, y en el presente caso, el objeto de la pretensión es la nulidad de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada, por lo que no existe identidad de objeto.
Por lo que respecta al título en que se funda la nueva demanda no es igual al de la demanda de Desajolo de local comercial y en lo que respecta a la acción, se evidencia que tanto que en el expediente 277-18, la acción pretende la protección del derecho a la propiedad, mientras que en el presente expediente el 21.079 se persigue la nulidad de una sentencia definitivamente firme por ser contraria a la justicia y el orden público. Sin que se configuren los requisitos de igualdad de partes, de objeto y de acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, quedó demostrado que a pesar de que ambas acciones tienen naturaleza contenciosa, que existe sentencia definitiva en una de ellas, y que contra esta sentencia no existe recurso alguno (por cuanto fueron ejercidos oportunamente) y la misma fue proferida por un órgano del Poder Judicial, la presente acción es la vía idónea para atacar la cosa juzgada de la sentencia objeto de pretensión, siendo imperativo declarar improcedente la cuestión previas del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: SIN LUGAR las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona del actor prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la del ordinal 6° relativa al defecto de forma de la demanda, específicamente la del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y la dispuesta en el ordinal 9° del artículo 346 ibídem concerniente a la cosa juzgada, opuestas por la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.683.424, de este domicilio y hábil, en su carácter de parte demandada, en el procedimiento de NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR FRAUDE PROCESAL, incoado en su contra por los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.807.220 y V.- 11.492.812, de este domicilio y hábiles, en su carácter de parte demandantes.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
La presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
En consecuencia, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/mg.- Exp. 21.079-2024. El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 21.079/2024 en el cual los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, demandan a la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, por NULIDAD DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME POR FRAUDE PROCESAL. San Cristóbal, 17 de febrero de 2025.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO