REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 20.847-2023
PARTE ACTORA: Las ciudadanas DEISY JANETH CARDENAS GALVIZ, IRIS YOHANNA CARDENAS DE RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA CARDENAS GALVIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 11.109.625, V.- 13.821.642 y V.- 16.421.340 en su orden, domiciliadas las dos primeras en el Municipio Junín del estado Táchira y la tercera en Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.240.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-11.109.628, V.-16.232.821 y V.-14.378.719 en su orden, domiciliados en el Municipio Junín del estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA y YOLMAN GERARDO QUEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 236.393 y 245.070 en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que rielan en el expediente consta:
Se inicia la presente demanda intentada por las ciudadanas DEISY JANETH CARDENAS GALVIZ, IRIS YOHANNA CARDENAS DE RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA CARDENAS GALVIZ, asistidas por el abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, contra los ciudadanos MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. (Riela del folio 01 al 03 y sus recaudos del folio 04 al 16).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó tramitar por el procedimiento especial de partición y se acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de siguientes a la última citación, contestaran la demanda, con la advertencia de que en caso de oposición, se procedería al pronunciamiento de lo dispuesto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la citación, se comisionó al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta estado Táchira. (F. 18)
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostátos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 19)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, se fijó el término de la distancia. (F. 20)
Del folio 21 al 28, riela comisión devuelta con oficio N° 5760-185-23, contentiva de las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2024, los ciudadanos MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ, confirieron poder apud acta a los abogados PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA y YOLMAN GERARDO QUEVEDO. (F. 29 y 30)
En fecha 05 de febrero de 2024, el abogado YOLMAN GERARDO QUEVEDO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición. (F. 31 al 34)
Por decisión de fecha 07 de febrero de 2024, se ordenó sustanciar y decidir la presente causa, por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierta a pruebas. (F. 36 y 37)
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2024, DEISY JANETH CARDENAS GALVIZ, confirió poder apud acta al abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO.
En fecha 01 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 39-43)
En fecha 04 de marzo de 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 44)
Por autos de fecha 13 de marzo de 2024, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, con las especificaciones y excepciones pertinentes en cada caso
Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, la jueza provisoria se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes. (F.48)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2025, se difirió el pronunciamiento de la sentencia al segundo día de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 111)
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se plantea en torno a la demanda interpuesta por las ciudadanas DEISY JANETH CARDENAS GALVIZ, IRIS YOHANNA CARDENAS DE RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA CARDENAS GALVIZ, asistidas por el abogado JORGE ENRIQUE GONZALEZ CAMERO, contra los ciudadanos MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
Afirmaron que junto a sus hermanos hoy demandados, son co propietarios de un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido ubicado en la avenida 21 entre calles “D” 4 y “F” 6, N° 88-50 sector Los Palones de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, adquirido mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el N° 5, tomo 6 del protocolo de transcripción del año 2021, el cual no ha sido posible partir por la vía amistosa por lo que solicitan la división y liquidación de la referida comunidad en un 50% de su valor, calculado prudencialmente en la suma de Bs. 900.000,00 o su equivalente 25.000 euros para el día 28 de septiembre de 2023.
El inmueble se encuentra conformado por: 1) CASA PARA HABITACION Nº 1: Conformada por Sala, cocina, comedor, cuatro (04) habitaciones, una con puerta de madera entamborada y tres de ellas con puertas metálicas, un (01) baño forrado en cerámica con puerta de metálica y vidrio, área de servicios con patio de secado, pisos de cemento pulido, techo de asbesto, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puerta principal de metal con reja de protección de hierro forjado, ventanas panorámicas con vidrio y o ello con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad; cuyos linderos y medidas específicas del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 1,90 +2,30+6,90 metros con predios de la casa 1: SUR: mide 8,80 metros con predios del porche; ESTE: mide 10,50 metros con predios de Maria Antonia Rodríguez; y, OESTE: mide 8,20 metros con predios del garaje; para un área de ochenta y siete con noventa y tres metros cuadrados (87,93 M2). 2) CASA PARA HABITACION Conformada por Sala, cocina, comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño forrado en cerámica con puerta de metal, área de servicios y área de secado, pisos de terracota, techo de acerolit, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puerta principal de metal con reja de protección de metal, ventanas panorámicas con vidrio y rejas de seguridad de metal; todo ello con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad cuyos linderos y medidas específicas del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 6,90 metros con predios de Carmen, R. Bastos; SUR: mide 6.90 metros con predios de la casa 1; ESTE: mide 11,10 metros con predios de María Antonia Rodríguez; y, OESTE: mide 11,10 metros con predios del garaje y deposito; para un área de setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y nueve metros cuadrados (76,59 M2). 3) LOCAL COMERCIAL: Conformado por salón con estructura metálica para exhibición, y pequeña oficina, con pisos de cemento pulido techo de acerolit, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puerta principal de portón de metal corredizo, ventana de metal y dos ventanales de tragaluz de metal o con rejas de protección metálica; todo ello, con sus correspondientes instalaciones de (electricidad; cuyos linderos y medidas, específicas, del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 5,60 metros con predios de Carmen R. Bastos; SUR: mide 5,60 metros con predios del garaje; ESTE: mide 6,70 metros con predios de la casa 2; y, OESTE: mide 6,70 metros con predios de María de los Ángeles Sánchez, para un área de treinta y siete con cincuenta y tres metros cuadrados (37,53 M2). GARAGE: Conformado por salón con estructura metálica, con pisos de cemento pulido, techo parte de acerolit y parte de asbesto, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puerta principal de portón de metal; todo ello con sus correspondientes instalaciones de electricidad; cuyos linderos y medidas específicas del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 5,60 metros con predios de Deposito; SUR: mide 3,70 metros con predios del porche; ESTE: mide 6,70+1,90+8,20 metros con predios de la casa 2; y, OESTE: mide 14,90 metros con predios de María de los Ángeles Sánchez: para un área de sesenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (67,95 M2). PORCHE: Conformado por el área de acceso a la edificación, de paredes bajas frisadas y pintadas y estructura metálica, con pisos de cemento pulido, puerta principal de reja metálica y la de acceso a la casa reja metálica; todo ello con sus correspondientes instalaciones de electricidad; cuyos linderos y medidas específicas del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 12,50 metros con predios del garaje y casa; SUR: mide 12,50 metros con predios de la avenida 21; ESTE: mide 3,40 metros con predios de María Antonia Rodríguez; y, OESTE: mide 3,40 metros con predios de María de los Ángeles Sánchez; para un área de treinta y uno con ochenta metros cuadrados (31,80 M2). Dichas edificaciones se encuentran fomentadas sobre un lote de Terreno Ejido, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, ubicado en la avenida 21 entre calles "D" 4 y "F" 6 Nº Cívico 88-50, del Sector Los Palones, Rubio, Parroquia Capital del Municipio Junín del Estado Táchira, de un área total de: TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (312,50 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide 12,50 metros con predios de Carmen R. Bastos; SUR: mide 12,50 metros con predios de la avenida 21; ESTE: mide 25,00 metros con predios de María Antonia Rodríguez; y, OESTE: mide 25,00 metros con predios de María de los Ángeles Sánchez; Todo ello conforme se desprende de la Cedula Catastral y Plano de Mensura 20 14 01 U01 008 009 024 000 000 00, expedidos por la Coordinación de La Oficina de Catastro de La Alcaldía del Municipio Junín, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2021, bajo el número 5, folios 8808 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
Fundamentaron la presente demanda conforme con lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 344.968,00.
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, convino en la existencia de la comunidad respecto del inmueble cuya partición se pretende y se oponen al procedimiento de partición alegando entre otras cosas la acción debe contener la cuota de participación que le corresponde a cada comunero y que en el presente caso la parte demandante no indica la misma, ya que solo alegan que el inmueble debe dividirse en un 50 % de su valor, lo que no corresponde con la cuota que a cada comunero debe ser asignada tal como lo disponen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
II.- PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
Señalan los demandados que no puede pretender la parte actora que se divida el inmueble en un 50% como si se tratara de crear dos grupos al demandar a los restantes 3 comuneros, cuando cada uno tiene derecho a una cuota de participación, lo que a su hace procedente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver lo anterior, esta sentenciadora debe referirse a la norma prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que indica lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
Para determinar la procedencia de la cuestión previa bajo análisis, esta Juzgadora considera necesario citar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2002, sentencia Nº 885, en la que se señaló:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa;...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal).
En la misma sintonía la Sala Constitucional, ha señalado que “… para que una pretensión sea inadmitida por ser contraria a la ley debe aparecer la expresa voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y ello puede ocurrir o bien porque se prive del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, las cuales no gozan de tutela jurídica … porque se haga evidente la caducidad de la acción o porque aparezca expresa la prohibición de admitir la acción propuesta…”. (Sentencia N° 619, de fecha 19 de mayo de 2015, expediente 15-0307, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)
En el caso de autos, la parte demandante pretende la partición de unas mejoras construidas en un terreno ejido ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Rubio, ubicado en la avenida 21 entre calles "D" 4 y "F" 6 Nº Cívico 88-50, del Sector Los Palones, Rubio, Parroquia Capital del Municipio Junín del Estado Táchira, de los cuales son co-propietarios junto con los ciudadanos Manuel Cárdenas Galviz, Erardo Jesús Cárdenas Galviz y Zuly Esperanza Cárdenas Galviz.
Como se observa, fundamentó la acción de conformidad con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 768 y 770 del Código Civil Venezolano, por lo que solicitaron la división y liquidación de la comunidad sobre los bienes de la comunidad. En tal virtud, se puede observar que la pretensión solicitada tiene fundamento en el artículo 768 del Código Civil, donde se establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico no se verifica la existencia de una prohibición legal que imposibilite el ejercicio de la presente acción; siendo ello así, resulta forzoso concluir que en el caso de autos, los alegatos esgrimidos por la parte demandada carecen de eficacia jurídica, ya que se refieren a hechos que no fueron comprobados, aunado a que no indicó la norma expresa que prohíbe el ejercicio de la presente acción, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con la demanda fue consignada copia simple del documento de propiedad del inmueble, consistente en un contrato de obra suscrito entre el ciudadano LAUREANO GALVIZ VERA y los ciudadanos DEISY JANETH CARDENAS GALVIZ, IRIS YOHANNA CARDENAS DE RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA CARDENAS GALVIZ, MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ, para la construcción de unas mejoras consistentes en 1) CASA PARA HABITACION Nº 1: Conformada por Sala, cocina, comedor, cuatro (04) habitaciones, una con puerta de madera entamborada y tres de ellas con puertas metálicas, un (01) baño forrado en cerámica con puerta de metálica y vidrio, área de servicios con patio de secado, pisos de cemento pulido, techo de asbesto, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puerta principal de metal con reja de protección de hierro forjado, ventanas panorámicas con vidrio y o ello con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad; cuyos linderos y medidas específicas del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 1,90 +2,30+6,90 metros con predios de la casa 1: SUR: mide 8,80 metros con predios del porche; ESTE: mide 10,50 metros con predios de Maria Antonia Rodríguez; y, OESTE: mide 8,20 metros con predios del garaje; para un área de ochenta y siete con noventa y tres metros cuadrados (87,93 M2). 2) CASA PARA HABITACION Conformada por Sala, cocina, comedor, cuatro (04) habitaciones, un (01) baño forrado en cerámica con puerta de metal, área de servicios y área de secado, pisos de terracota, techo de acerolit, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puerta principal de metal con reja de protección de metal, ventanas panorámicas con vidrio y rejas de seguridad de metal; todo ello con sus correspondientes instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad cuyos linderos y medidas específicas del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 6,90 metros con predios de Carmen, R. Bastos; SUR: mide 6.90 metros con predios de la casa 1; ESTE: mide 11,10 metros con predios de María Antonia Rodríguez; y, OESTE: mide 11,10 metros con predios del garaje y deposito; para un área de setenta y seis metros cuadrados con cincuenta y nueve metros cuadrados (76,59 M2). 3) LOCAL COMERCIAL: Conformado por salón con estructura metálica para exhibición, y pequeña oficina, con pisos de cemento pulido techo de acerolit, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puerta principal de portón de metal corredizo, ventana de metal y dos ventanales de tragaluz de metal o con rejas de protección metálica; todo ello, con sus correspondientes instalaciones de (electricidad; cuyos linderos y medidas, específicas, del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 5,60 metros con predios de Carmen R. Bastos; SUR: mide 5,60 metros con predios del garaje; ESTE: mide 6,70 metros con predios de la casa 2; y, OESTE: mide 6,70 metros con predios de María de los Ángeles Sánchez, para un área de treinta y siete con cincuenta y tres metros cuadrados (37,53 M2). GARAGE: Conformado por salón con estructura metálica, con pisos de cemento pulido, techo parte de acerolit y parte de asbesto, paredes de bloque de cemento debidamente frisadas y pintadas, puerta principal de portón de metal; todo ello con sus correspondientes instalaciones de electricidad; cuyos linderos y medidas específicas del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 5,60 metros con predios de Deposito; SUR: mide 3,70 metros con predios del porche; ESTE: mide 6,70+1,90+8,20 metros con predios de la casa 2; y, OESTE: mide 14,90 metros con predios de María de los Ángeles Sánchez: para un área de sesenta y siete con noventa y cinco metros cuadrados (67,95 M2). PORCHE: Conformado por el área de acceso a la edificación, de paredes bajas frisadas y pintadas y estructura metálica, con pisos de cemento pulido, puerta principal de reja metálica y la de acceso a la casa reja metálica; todo ello con sus correspondientes instalaciones de electricidad; cuyos linderos y medidas específicas del lote de terreno son las siguientes: NORTE: mide 12,50 metros con predios del garaje y casa; SUR: mide 12,50 metros con predios de la avenida 21; ESTE: mide 3,40 metros con predios de María Antonia Rodríguez; y, OESTE: mide 3,40 metros con predios de María de los Ángeles Sánchez; para un área de treinta y uno con ochenta metros cuadrados (31,80 M2). Dichas edificaciones se encuentran fomentadas sobre un lote de Terreno Ejido, establecido dentro del perímetro urbano de la ciudad de Rubio, ubicado en la avenida 21 entre calles "D" 4 y "F" 6 Nº Cívico 88-50, del Sector Los Palones, Rubio, Parroquia Capital del Municipio Junín del Estado Táchira, de un área total de: TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (312,50 M2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: mide 12,50 metros con predios de Carmen R. Bastos; SUR: mide 12,50 metros con predios de la avenida 21; ESTE: mide 25,00 metros con predios de María Antonia Rodríguez; y, OESTE: mide 25,00 metros con predios de María de los Ángeles Sánchez; Todo ello conforme se desprende de la Cedula Catastral y Plano de Mensura 20 14 01 U01 008 009 024 000 000 00, expedidos por la Coordinación de La Oficina de Catastro de La Alcaldía del Municipio Junín, en fecha siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021). Según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 23 de Junio de 2021, bajo el número 5, folios 8808 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2021; a dicho instrumento, esta Juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del presente documento se evidencia que tanto demandantes como demandados son propietarios del inmueble identificado, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2021, bajo el N° 5, folios 8808 del tomo 6 del Protocolo de transcripción del año 2021. (Riela del folio 7 al 10)
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no aportó medios probatorios.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:
En el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes cualquiera sea el título que la origina, así a partir del artículo 777 y siguientes de nuestra norma Adjetiva Civil, se consagra lo conducente en cuanto a esta materia, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. Con relación a la contradictoria, en esta debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y la ejecutiva, la cual se inicia una vez se declare que ha lugar a la partición, y se procede al nombramiento del partidor.
Asimismo establece el artículo 778 eiusdem, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
De dicho artículo se deduce, que en el acto procesal de la contestación, la parte demandada debe discutir los términos de la partición demandada mediante la oposición; caso contrario se entiende que no se plantea la controversia, y se procede al nombramiento del partidor.
Sobre el particular, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diferentes fallos, así en sentencia N° 331 de fecha 11-10-2000, la Sala de Casación Civil en el caso: Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), estableció lo siguiente:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación….
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Visto tal criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado y al que esta Juzgadora se acoge, se observa con meridiana claridad que al no haber oposición, se entiende que no existe controversia, y el sentenciador debe declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, tal cual, como se encuentra dispuesto en la norma ut supra transcrita.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada, procedió a contestar y se opuso formalmente a la partición conforme con lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, la parte demandante no señaló el porcentaje de participación que le corresponde a cada comunero, limitándose a indicar que la división debe realizarse en un 50% del valor del inmueble, como si al demandar a los 3 restantes co propietarios diera lugar a la formación de dos grupos de propietarios, a los que debe asignarse un 50 % del valor del inmueble.
Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, en relación a la partición ha establecido:
“La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los que a cada uno corresponda en las mismas.
(…)
El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad".”
En tal virtud, por cuanto es de interés del legislador mantener el orden social en los casos de las comunidades, es indispensable poner fin a las mismas cuando alguno de los comuneros así lo solicite.
En el caso de autos, la parte actora al señalar la proporción en que debe dividirse el bien común, señaló que debe liquidarse en un 50 % del valor del mismo; afirmación que de acuerdo a los preceptos normativos establecidos en la ley, resulta improcedente, toda vez que los ciudadanos DEISY JANETH CARDENAS GALVIZ, IRIS YOHANNA CARDENAS DE RODRIGUEZ, MARIA ALEJANDRA CARDENAS GALVIZ, MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ tiene igual derecho sobre el inmueble, correspondiéndoles una cuota parte sobre el 100% del bien objeto de partición, que equivale al 16,66 % para cada uno de ellos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y, en virtud de que la existencia de la comunidad no es un hecho controvertido, por cuanto así lo reconoció y convino la parte demandada, debe declararse procedente la partición solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el libelo de demanda se logró constatar que no se estableció el valor del inmueble a partir y sobre el particular, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
En razón de lo anterior, a los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien común, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros en porciones iguales. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadanos MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-11.109.628, V.-16.232.821 y V.-14.378.719 en su orden, domiciliados en el Municipio Junín del estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA DEMANDA de partición intentada por las ciudadanas DEISY JANETH CARDENAS GALVIZ, IRIS YOHANNA CARDENAS DE RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA CARDENAS GALVIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 11.109.625, V.- 13.821.642 y V.- 16.421.340 en su orden, domiciliadas las dos primeras en el Municipio Junín del estado Táchira y la tercera en Estados Unidos de Norteamérica, contra los ciudadanos MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-11.109.628, V.-16.232.821 y V.-14.378.719 en su orden, domiciliados en el Municipio Junín del estado Táchira y civilmente hábil, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor a las diez (10:00 a.m.) de la mañana del décimo día de despacho siguiente, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
La presente decisión se publica en el lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, doce días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MCMC/lsm.- Exp. 20847/2023.- Va sin enmienda.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20847/2023 en el cual las ciudadanas DEISY JANETH CARDENAS GALVIZ, IRIS YOHANNA CARDENAS DE RODRIGUEZ Y MARIA ALEJANDRA CARDENAS GALVIZ, demandan los ciudadanos MANUEL CARDENAS GALVIZ, ERARDO JESUS CARDENAS GALVIZ y ZULY ESPERANZA CARDENAS GALVIZ, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA. San Cristóbal, 12 de febrero de 2025.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO
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