REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 07 de febrero de 2025
214° y 165°
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, este Juzgador observa que la presente demanda versa sobre una acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENARES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.419.037, en contra de las ciudadanas BLANCA YOLANDA GONZALEZ AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.445.651 y DIANA LORENA PAZ ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.955.165, alegando que:
Es propietario de un inmueble ubicado en la calle 13 números cívicos 8-28 y 8-34 parroquia San Juan Bautista San Cristóbal, estado Táchira, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el número 2021.718, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro.440.18.8.3.23.215 y correspondientes al libro de folio real del año 2021 de fecha 21 de diciembre del año 2021 y según consta también del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el número 2022.240, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro.440.18.8.3.23.462 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022 de fecha 30 de mayo del año 2022.
Ahora bien, de tales documentos anexados marcados “2” y “3” por el actor, se desprende que el accionante es propietario del setenta y cinco (75%) de la totalidad del bien inmueble que pretende reivindicar para sí mismo, por lo cual se observa que se encuentra en una comunidad ordinaria.
Al respecto, la acción reivindicatoria se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece que:
“… Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…” (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Asimismo es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, ratifico los requisitos de procedencia, señalando:
“… Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala).
Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016)…”
Aunado a lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” señala lo siguiente:
“… según una conocida definición doctrinal, la acción reivindicatoria, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario. De existir una comunidad pro indivisa sobre el bien reivindicado, la demanda debe ser interpuesta por la totalidad de los propietarios, pues de lo contrario uno solo o algunos de ellos estarían reclamando para sí el reconocimiento de una propiedad que no les corresponde exclusivamente, y el otorgamiento de una posesión que sólo puede ejercer de manera que no obstaculice de esta por los otros comuneros, y nunca de manera exclusiva, pues no puede el comunero materializar su cuota parte en una determinada porción del fundo, porque ésta recae sobre el todo, en la proporción en que es propietario.
Por tal razón, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros…”
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende claramente que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercer el propietario contra el poseedor no propietario y que carece de justo titulo para poseer, y que al existir una comunidad pro indivisa sobre el bien objeto a reivindicar, la cualidad para demandar en reivindicación corresponde a la totalidad de los comuneros o condueños, pues si lo hace uno solo o algunos de ellos para sí mismos estarían reclamando la declaración de propiedad que no les es exclusiva y por ende incluso estarían negando el derecho de propiedad que tiene el otro comunero.
En este orden de ideas, considera este Jurisdiscente importante traer a colación la sentencia Nro.1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide…”
Siguiendo este orden de ideas, la sentencia Nro. 480 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado:
“… Los formalizantes delatan el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su patrocinada como consecuencia de haberse quebrantado u omitido la forma procesal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, el juez de alzada confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que había dictaminado el juzgado a quo, a petición de una sola de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, y sin que se hubiese iniciado aún el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual, consideran se le privó de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y se le concedió una ventaja indebida a la codemandada Petroquímica Sima, C.A., “al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley”.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
En este sentido, la Sala ha señalado, citando a Humberto Cuenca, que la igualdad procesal se rompe cuando se establecen preferencias y discriminaciones; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
…omisis…
Por otra parte, en lo que atañe al supuesto quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse declarado inadmisible la pretensión luego de que ya había sido admitida y con base en un petición incidental de una de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, la Sala observa:
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
…omisis…
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante…” (subrayado y negritas por este juzgado)
En este sentido, del análisis y revisión de la presente demanda por reivindicación, este Tribunal observa que sobre el inmueble objeto de reivindicación existe una comunidad ordinaria pro indivisa, sin embargo el ciudadano actor Jesús Antonio Colmenares Roa, ya identificado incoa la presente en nombre propio pretendiendo reivindicar para sí mismo una propiedad que no de su exclusividad pues solo ostenta el 75% de la misma, por lo cual, al existir una comunidad sobre el bien que se pretende reivindicar, la cualidad para demandar le corresponde a todos los comuneros siendo este un litis consorcio necesario, por lo cual le es forzoso para quien aquí Juzga declarar inadmisible la demandada incoada, en razón a lo dispuesto por el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO COLMENARES ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.419.037, en contra BLANCA YOLANDA GONZALEZ AMAYA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.445.651 y DIANA LORENA PAZ ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.955.165.-
Notifíquese a la partes vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
Parte demandante:
- Jesús Antonio Colmenares Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.419.037, y/o su apoderado Judicial el abogado Johan José Colmenares Medina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 247.764.
Parte demandada:
- BLANCA YOLANDA GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.445.651, y/o sus apoderadas judiciales, las abogadas SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA y OLGA DEL CARMEN PAZ inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 35.384 y 69.421, con correo electrónico: despacholegal2020@gmail.com y número telefónico: 0414-7556331.
- DIANA LORENA PAZ ROLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.955.165, domiciliada en la calle 13 número cívico 8-28 y 8-34, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal estado Táchira. y/o sus apoderada judicial, la abogada GLEIYEN DEL VALLE PARRA DURAN inscrita en el inpreabogado bajo los Nro.128.135.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp Nro. 23.513-2024.-