REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 06 de febrero de 2025
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.194.525, con domicilio en calle 3, Nro. V-28. La Castra Parte Alta La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-371.27.69 y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados REIDEER SMITH RIVAS RIVAS y JUAN CARLOS APARICIO VILLAMARIN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 180.704 y 282.261, con número telefónico 0424-7251178, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.305, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la calle 3, con carrera 1 nro. 0-53, con número telefónico, 0424-741.70.77 y civilmente hábil, heredero conocido del causante TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.18, (fallecido).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, POST MORTIS.
FECHA DE ENTRADA: 22 de abril de 2024
EXPEDIENTE: Nº. 23.524-24
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió libelo de demanda en fecha 18 de abril de 2024, inserto en los folios (01 al 03,) demanda incoada por la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.194.525, con domicilio en calle 3, Nro. V-28. La Castra Parte Alta La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-371.27.69 y civilmente hábil, cuyos recaudos fueron entregados para formar el expediente siendo consignados en fecha 22 de abril de 2024. Que la actora inicio una relación desde el día 05 de octubre del año 1996, de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, con el ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.181, que su relación fue ininterrumpida, por siempre continua, permanente, publica, pacífica y notoria hasta el día de su fallecimiento 21 de julio de 2021, conforme al acta de defunción Nro. 1562, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que fundamento la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano, que la demandante en el petitorio solicito que se reconozca la existencia de UNIÓN CONCUBINARIA.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, inserto en el folio (38), este Tribunal ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación del demandado ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.305, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la calle 3, con carrera 1 nro. 0-53, con número telefónico, 0424-741.70.77 y civilmente hábil, hijo del ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.18, (fallecido), para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un día (01) que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en el expediente la citación, a objete que de contestación a la demanda.
CITACIÓN
Mediante oficio Nro. 80-2024, de fecha 24 de mayo de 2024, inserto en los folios (48 al 55), llegó a este Juzgado comisión de citación procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, recibido por ante este Tribunal, en fecha 04 de junio de 2024, quedando legalmente citado.
NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia el alguacil de este Tribunal, informó que en fecha 23 de mayo de de 2024, fue Notificado el Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolecente y la Familia del Ministerio Público, tal como se evidencia en el folio (43).
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, inserto en el folio (45), el abogado de la parte actora consigno ejemplar del Diario la Nación, correspondiente a su edición del día lunes 20 de mayo de 2024, inserto en el folio (46), cartel ordenado por este Tribunal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente Nro. 23.524-24, el Tribunal no logró verificar contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de pruebas de fecha 18 y 22 de julio de 2024, inserto en los folios (56 al 64), presento escrito de pruebas promoviendo lo siguiente; 1.- Documentales, 2.- Testimoniales ; 2.1 CARMEN ALICIA GUERRERO, 2.2 LIGIA MAGALLY RAMIREZ 2.3 BELINDA BELEN GUERRERO GUERRERO, 2.4 LUCIA GOMEZ MOLINA, 2.5 LUZ ISMELDA LEON VARGAS, 2.6 DIANA ALEJANDRA LANZ ZAMBRANO, 2.7 PEDRO ANGEL PERNIA ARAQUE, 2.8 MERLENE BUILTRAGO DE CALZADILLA, 2.9 HILDA COROMOTO SANTIAGO CASTRO, 2.10 PEDRO MANUEL URBINA HURTADO.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.524-24, se verificó que la parte demandada no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2024, inserto en los folios (74 y 75), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, Nro. 23.524-24, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.194.525, en contra del ciudadano CESAR ORLANDO OERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.305, por cuanto arguye la demandante haber mantenido una relación concubinaria, desde el 05 de octubre del año 1996, con el ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.181, que su relación fue ininterrumpida, siendo siempre continua, permanente, pública, pacífica y notoria hasta el día de su fallecimiento 21 de julio de 2021, que no procrearon hijos.
Por su parte, el demandado, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderados, pero si fue legalmente citado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en los folios (04 y 05), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Registro de Defunción Nro. 1562 de fecha 21 de julio de 2021 del causante TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, en la misma se observó, que CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, es su descendiente, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (06), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad de la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, en la misma se observó que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.194.525, de estado civil divorciada.
A la documental inserta en el folio (07), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad del ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, en la misma se observó que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.305 y de estado civil soltero.
A la documental inserta en el folio (08), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de identidad del ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, en la misma se observó que era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.326.181 y de estado civil divorciado.
A la documental inserta en los folios (09 y 10), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Partida de Nacimiento con numero de acta Nro. 1356 del ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, emitida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, en la misma se observó, que el ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, y dice ser el padre del niño que presenta.
A la documental inserta en los folios (14 al 19), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Constancia de Unión Concubinaria de fechas 07 de julio de 2008, 10 de marzo de 2006 y 18 de julio de 2005 de los ciudadanos LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido), quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, con números de cédulas V.- 9.194.525 y V.- 5.326.181, en la mismas se observaron, que fueron emitidas por la Notaria Segunda de San Cristóbal, que por medio de la presente dio FE Pública que el presente acto ocurrió en su presencia.
A la documental inserta en el folio (20 y 21), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Justificativo de testigo de fecha 16 de enero de 2008 de los ciudadanos LOURDES CONTRERAS, ROSAS DE SANCHEZ, NADALIS VIRGINIA HERNANDEZ y RITA ELISA CHACON, quienes son venezolanas, mayores de edad, con números de cédulas de identidad Nros. V.-9.542.321, V.- 8.121.000, V.- 11.679.057, y V.-5.686.153, en la misma se observaron que los mismos manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido), así como también les consta que viven en Unión Concubinaria desde hace cinco (05) años y su domicilio fue en la calle 3, casa nro. V-28, La Castra, San Cristóbal, estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (22), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido), en la misma se observó, que su domicilio fiscal fue en la calle 3, casa nro. V-28, sector la Castra, San Cristóbal Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (23 y 24), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia o Asiento Permanente del ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido), en la misma se observó, que las mismas fueron emitidas por el Consejo Comunal de la Castra Parte Baja, que el mismo hace constar que su domicilio fue en la calle 3, casa nro. V-28, sector la Castra, San Cristóbal Estado Táchira.
A la documental inserta en los folios (25 al 34), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento de Compra (inmueble), de fecha 28 de noviembre de 2005, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal, Estado Táchira, en la misma se observó que los compradores fueron los ciudadanos LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido).
A la fotografías insertas en los folios (35 y 36), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que son indicios resultantes de autos, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y de ella se desprende, Compendios de dos (02) fotografías donde se puede observar que la actora comparte con su concubino TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido).
A la testimonial inserta el folio (84 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Que la testigo, MARLENE BUITRAGO DE CALZADILLA, con numero de cédula, V.- 15.501.521, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la carrera 5, cas N° 4-16, La Concordia, Municipio San Cristóbal, quien manifestó no tener impedimentos alguno para declarar, expresando lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, desde hace más o menos 30 y 35 años, ella trabajaba en el banco provincial, que ella conoció de vista trato y comunicación al ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido), tenían una tienda en la Carabobo de electrodomésticos, que ella sabe y le consta que LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, mantuvieron una Unión desde el año 96 hasta el 2021, que ellos después se mudaron al edificio las Cristina y de ahí fue donde compraron la casa donde actualmente vivían, que ella sabia TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, tenía un hijo fuera de la Unión, así como también indico que ellos no tuvieron hijos. Se dejó constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de sus abogados.
A la testimonial inserta el folio (86 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: El testigo, PEDRO MANUEL URBINA HURTADO, con numero de cédula, V.-19.977.860, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle 6 entre quinta avenida con carrera 6 Municipio San Cristóbal, quien manifestó no tener impedimentos alguno para declarar, expresando lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, desde niño desde que tenía cinco (05) años, que en esa época ella estudiaba con su mamá desde el año 96, que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, de hecho cuando ellos vivían por la biblioteca pública ellos vivían justamente por la Carabobo, luego ellos se mudaron al edificio las Cristinas y posteriormente a la Castra, que desde niño veía junto a la señora LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, que el momento de la muerte del señor Tobías, ellos vivían en la Castra por la calle 3 parte alta, que sabe y le consta que el señor TOBIAS, tenía un hijo fuera de esta Unión, pero que vio muy pocas veces, que sabe y le consta que ellos no procrearon hijos, que desde niño compartió mucho con ellos más que todo porque su mamá trabajo con la señora LOIDA, que en pandemia trabajaron en la repostería y ahí compartieron un poco más. Se dejó constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de sus abogados.
A la testimonial inserta el folio (90 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La testigo, LUCILA GOMEZ MOLINA, con numero de cédula, V.- 9.249.334, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Tucape Carrera 5B, N° 16-75, estado Táchira, quien manifestó no tener impedimentos alguno para declarar, expresando lo siguiente: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO desde hace treinta (30) años atrás, que fueron compañeras de estudios, que conoció también al ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON en la universidad fueron compañeros de estudios, quemas o menos desde el 94, que para el año 2005 ellos ya eran parejas ellos antes vivían por la avenida Carabobo en un apartamentico, que luego se bajaron para el edificio las Cristinas y después de ahí se mudaron para la Castra, que si sabe que TOBIAS, tenía un hijo que vivió un tiempo con ellos, que sabe y le consta que ellos en la Unión no procrearon hijos, que ellos siempre estaban y actuaban como parejas en todo momento que siempre andaban para arriba y para abajo, que en varias oportunidades visito a LOIDA y a TOBIAS, en diferentes oportunidades, que sabe y le consta que al señor TOBIAS le dio Covid en el año 2021 y de eso falleció en su casa de la castra. Se dejó constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de sus abogados.
A la testimonial inserta el folio (91 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La testigo, LUZ ISMELDA LEON VARGAS, con numero de cédula, V.- 14.456.504, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la prolongación Quinta Avenida, calle 2, entre carrera 3 y 4, casa -247, San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó no tener impedimentos alguno para declarar, expresando lo siguiente: que la conoce desde el año 2011 porque la señora LOIDA, le vendía ponquesitos para ella vender en la charcutería, que conoció al señor TOBIAS, porque igual le vendía tortas y ponqué, que desde ese momento ellos se identificaron como pareja, que le llevaban mercancía que cuando no era uno era el otro, que se veían cariñosos el uno estaba pendiente del otro, que para el año que ella los conoció ya vivían en La Unidad Vecinal, que ella se entero que tenía un hijo cuando estaba enfermo porque estaban buscando recursos para los gastos de que él estaba hospitalizado por covid, que en varias oportunidades les hizo la visita, que ella noto que ambos eran amables y que estaba pendiente el uno y del otro, que los dos eran un gran equipo, nunca se observo que no tenían problemas ni nada, que nunca supo si ellos dentro de la Unión procrearon hijos. Se dejó constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de sus abogados.
A la testimonial inserta el folio (94 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La testigo, DIANA ALEJANDRA LANZ ZAMBRANO, con numero de cédula, V.- 12.235.586, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Unidad Vecinal, edificio el Corozo, piso 1 apartamento 21, estado Táchira, quien manifestó no tener impedimentos alguno para declarar, expresando lo siguiente: que la conoce desde el año 2013 en la fundación taller de desarrollo humanos (TADEUD), la conoce desde esa fecha porque ella era la administradora y la que realiza las inscripciones en el taller en San Cristóbal, que también conoció a el señor TOBIAS para la temporada navideña del año 2013, que lo conoció en la casa de ellos, pero ella se entero que trabajaban en la Gobernación y la Contraloría, que la única dirección que le conoció es la de la Castra de la Calle 3, que ella sabe y le consta que el señor TOBIAS tenía un hijo fuera de la Unión, que ellos no procrearon hijos, que siempre iba a la casa de ellos porque ahí siempre hacían reuniones de (TADEUD), que ella percibía que la relación de ellos era normal de parejas como si estuvieran casados y tenían mucha comunicación y apoyo entre ambos, que para el 2021en la pandemia enfermo el señor TOBIAS, que tenían un vehículo pequeño, que en el momento del fallecimiento ellos Vivian en la Casta en la calle 3. Se dejó constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de sus abogados.
A la testimonial inserta el folio (95 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: El testigo, PEDRO ANGEL PERNIA ARAQUE, con numero de cédula, V.- 12.972.184, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Unidad Vecinal, calle 3 de la Castra, San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó no tener impedimentos alguno para declarar, expresando lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación desde hace nueve (09) años y son vecinos, que sabe y le consta que eran concubinos, que ellos viven en la Castra en la calle 3, porque él vive allí, que si iba a la casa de ellos, porque aparte de que eran vecinos, ellos tenían venta de tortas y ponqué y era común ir para allá, que sabe y le consta que ellos tenían un carro de marca FIAT, color plomo, que con el vehículo hacían el despacho del emprendimiento, que el señor TOBIAS, se enfermo para la época de Covid, que para el momento del fallecimiento ellos residían en la Castra de la calle 3, por una vereda que tiene un tapón, ahí tienen la casa. Se dejó constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de sus abogados.
A la testimonial inserta el folio (96 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La testigo, HILDA COROMOTO SANTIAGO CASTRO, con numero de cédula, V.- 16.654.090, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle 10 con séptima avenida, edificio las Cristinas, Piso 5, apartamento 502, San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó no tener impedimentos alguno para declarar, expresando lo siguiente: que los conoce de vista trato y comunicación desde el año 2014, cuando hicieron un taller, porque ellos sirven a la fundación (TADEUD), que es una fundación para el desarrollo humano de crecimiento personal, que ella conoció al señor TOBIAS en la casa de él, porque allí hacían reuniones, que también trabajaron juntos en el 2019 y 2020 para vender bollitos de mazorca, que siempre fueron muy respetuosos, que siempre los visitaba que vivían en un tapón y la casa era de dos pisos, que sabe que ellos no procrearon hijos, que si sabe y le consta que ellos tenían un vehículo de su propiedad, que cuando el enfermo le pidieron el favor que les guardara el vehículo en el puesto de estacionamiento que correspondía a su edificio, ya que él estaba hospitalizado y ella tenía que estar pendiente de él, que al fallecer el señor TOBIAS, en el año 2021, al tiempo su hijo fue a buscar el vehículo, que para el momento del fallecimiento ellos residían en la Castra de la calle 3. Se dejó constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de sus abogados.
A la testimonial inserta el folio (98 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: La testigo, LIGIA MAGALLY RAMIREZ, con numero de cédula, V.- 6.689.343, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle 3, casa V-21, La Castra, San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó no tener impedimentos alguno para declarar, expresando lo siguiente: que si la conoce de vista trato y comunicación desde el año 2005, desde que compraron la casa diagonal donde vivo en la calle 3 de la Castra, que ellos llegaron como un matrimonio y es de allí que os conoce que siempre se mantuvieron los dos, que siempre trabajaban juntos, luchaban, disfrutaban y como soy su vecina los veía compartir, que sabe y le consta que ellos no procrearon hijos, que el señor TOBIAS, falleció cuando estaba el Covid-19. Se dejó constancia que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de sus abogados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente No. 23524-24, el Tribunal no logró verificar documentales algunas promovidas por la parte accionada, susceptibles de ser valoradas, ni por si, ni por su abogado.
Valoradas como han sido las pruebas; Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal)
En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
Este Tribunal determinó anteriormente que si existen plena pruebas de existencia de unión concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una Unión Estable de Hecho entre la demandante y el causante, especialmente las pruebas instrumentales producidas con el libelo de demanda, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este juzgador en el thema decidendum, en ese sentido está demostrado inequívocamente la Unión sostenida entre los ciudadanos LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, en el arco del tiempo que duro la relación de hecho; es decir desde el día 05 de octubre del año 1996, hasta el día 21 de julio del año 2021. Así se declara.-
Del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una relación entre la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y el ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, las cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, la cual se inició desde el día 05 de octubre del año 1996, hasta el día de su fallecimiento 21 de julio del año 2021. Quedando comprobado que transcurrieron más de veinticuatro (24) años de vida en común, tal como fue narrado en los hecho por la autora. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, haber mantenido con el ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, antes mencionado, es menester revisar los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.
De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues los ciudadanos LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, señalaron su estado civil como Divorciados, que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida de permanencia y estabilidad en el tiempo como pareja por más de veinticuatro (24) años, desde el 05 de octubre del año 1996, hasta el día 21 de julio del año 2021. Tal como se evidencia en el escrito libelar las documentales y la manifestación de las testimoniales que en las declaraciones rendidas por los ochos (8) testigos evacuados; se desprende que todos son contestes en afirmar que los ciudadanos LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, tuvieron una relación estable y de permanencias, como una relación seria y compenetrada y convivieron en la Castra, calle 3, San Cristóbal, Estado Táchira. Así como también obtuvieron bienes. Éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.
Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.
En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.194.525 y V-5.326.181, en su orden. Así se decide.-
Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”
Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que, de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de finalización de la misma. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente Nro. 23.524-24, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar y así se debe declararse en la dispositiva del presente fallo, que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON, fue desde el día 05 de octubre del año 1996, hasta el día de su fallecimiento 21 de julio del año 2021, según el escrito liberal y lo manifestado por los testigos evacuados en su oportunidad, Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y el ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.194.525 y V-5.326.181, en su orden, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-000669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la Unión Concubinaria aquí reconocida se inició en 05 de octubre del año 1996, hasta el día 21 de julio del año 2021, que fue su fallecimiento. Así se establece y decide.-
De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hechos por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.-
Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda se observó que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencidos el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “
Ciertamente, luego de una revisión de las actas procesales que comprenden el presente expediente Nº. 23.524-24, se pudo evidenciar que la parte demanda no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, es necesario analizar, si en los procedimiento de acciones mero declarativas de concubinato, es posible que se configure la confesión de quien no dio contestación a la demanda.
Ahora bien, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil Venezolano el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, unión que está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7º letra a) de la Ley del Seguro Social, por lo que es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, pues viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley sustantiva nacional para ser reconocida como tal alguna unión de este tipo.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquellas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera, ya que son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, es decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006). (sentencia 533 de fecha 11 de agosto de 2014, Sala de Casación Civil).
Al respecto, la decisión N° 460, de fecha 13-7-2016, emanada de la Sala De Casación Civil, hace referencia a dos sentencias previas que establecen la improcedencia de la confesión como prueba en los juicios de Unión Estable de Hecho, a saber:
“Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, la cual sostuvo:
“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo que respecto de la valoración de la prueba de posiciones juradas y de la confesión ficta, las mismas “…van dirigidas a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio, y Así se establece.-
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho”
En tal sentido, con base en el análisis previo, se tiene que este tipo de acciones son indisponibles por ser de orden público, y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la Acción Mero Declarativa de Concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio, por ello, se declara improcedente la confesión ficta en el presente asunto. Así se declara.-
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para su respectiva inserción. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.194.525, con domicilio en calle 3, Nro. V-28. La Castra Parte Alta La Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con número telefónico 0414-371.27.69 y civilmente hábil, contra el ciudadano CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.467.305, domiciliado en San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la calle 3, con carrera 1 Nro. 0-53, con número telefónico, 0424-741.70.77 y civilmente hábil, hijo del causante TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido), venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.326.18.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO y el ciudadano TOBIAS ORLANDO PERNIA MOGOLLON (fallecido), venezolanos, mayores de edad, de estado civil divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.194.525 y V-5.326.181, en su orden, la cual inició el 05 de octubre del año 1996, hasta el día 21 de julio del año 2021.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. REIDEER SMITH RIVAS RIVAS, con Inpreabogado Nº 180.704, con número telefónico 0424-725.1178 en su carácter de apoderado de la ciudadana LOIDA MELADYS GONZALEZ VALERO, con número telefónico 0414-371.2769.
• Número telefónico de la parte demandada: CESAR ORLANDO PERNIA CONTRERAS, con número telefónico 0424-741.7077.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco(2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N. 23.524-24
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (1: 30) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
|