JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de enero de 2025

214º y 166º

Analizada la presente causa se observan las siguientes actuaciones:
1. Recibido por distribución el libelo de demanda de fecha 28 de febrero de 2024, constante de cuatro (04 folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 08 de abril de 2024, constantes de nueve (09) folios útiles).
2. Que el motivo de la misma se refiere a una acción de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano LUIS OMAR PRATO, venezolano, mayores de edad, Ingeniero, con cédula de identidad Nro. V-5.022.517, con domicilio en la población de Rubio y civilmente hábil contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARTINEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.421.151, soltero, residenciado en el caserío Los Pinos Vía Principal, casa número 27, cerca de la parada de la Línea Bramón Municipio Junín del estado Táchira y ANTONIO JOSÉ YAÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.108.391, con domicilio procesal en la calle 10 entre carreras 20 y 21, Nro. 20-11, locales 1 y 2, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representante legal de la empresa “LA RED 2022 C.A”.
3. Consta Levantamiento Fotogramétrico Satelital, emitido por la Alcaldía Rafael Urdaneta; en la misma se observó que el propietario es el ciudadano PRATO LUIS OMAR, con cédula de Identidad Nro. 5.022.517, que el lote de terreno se encuentra ubicado en la Aldea Alto Viento. Sector Alto Frio, Delicias, Estado Táchira, el levantamiento fue realizado en el mes de octubre del año 2004 y entregado en el mes de marzo de 2009, con un área de 42, 99 Has, inserto en el folio (6 del Cuaderno Principal)
4. Consta igualmente Documento de compra del inmueble (lote de terreno) siendo los vendedores ZAIRA TRINIDAD RICO CARRERO, EVERT JUVENAL RICO CARRERO, LINA HAYDEE RICO COLMENARES Y HEMICY ZULEY RICO DE MOTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. V.-3.998.951, V.- 4.212.685, V.-3.792.456 y V.- 3.998.950, todos con domicilio en la Población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, siendo el comprador el ciudadano LUIS OMAR PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 5.022.517, un Lote de terreno, ubicado en la Aldea Alto Viento, caserío Monte Verde del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con un área aproximada de 42,99 hectáreas, FINCA que llevará de ahora en adelante el nombre de “ALTO FRÍO I”, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Partiendo del vértice Nro. 1 de coordenadas E 782.580,85 y N 844.247, 70 hasta llegar al vértice Nro. 2 coordenadas E 782.811, 42 y N 844.122,55 colindante con la Quebrada La Primavera y la Vía que conduce de Rubio a Delicias; SUR: Partiendo del vértice Nro. 8 de coordenadas E 781.713,49 y N 842.957,96 pasando por el vértice Nro. 9 de coordenadas E 781.305,34 y N 843.012,60 hasta llegar el vértice 10 con coordenadas E 781.608,62 y N 842.979,77 colindante con terrenos de Epimenio Villamizar, Sucesión Casas, La vía agrícola que desemboca en terrenos que son o fueron de José Concepción Rincón Contreras y la Sucesión Clemente Rico Jaimes; ESTE: Partiendo del vértice Nro. 2 de coordenadas ya descritas, pasando por el vértice Nro. 3 de coordenadas E 782.816,52 y N 843.824,83, el vértice 4 de coordenadas E 782.578,91 y N 843.707,91, el vértice Nro. 5 con coordenadas E 782.574,76 y N 843.561, 52, el vértice Nro. 6 con coordenadas E 782.259,13 y N 843.361,54, pasando por el vértice Nro. 7 de coordenadas E 782.270,40 y N 843.182,44 hasta llegar al vértice nro. 8 con coordenadas E 781.713, 49 y N 842.957,96 colindante con Vía Rubio Delicias con terrenos que son o fueron de Luis Eduardo Parra, Quebrada Seca y Terreno de Epimenio Villamizar y OESTE: Partiendo del vértice Nro. 10 de coordenadas ya descritas; pasando por el Vértice Nro. 12 de coordenadas E 782.064,00 y N 843.907, 81, hasta llegar al vértice Nro. 1 de coordenadas ya descrita colindantes con carretera abierta, Sucesión Clemente Jaimes, quebrada Seca y Pacheco Luis Guillermo. Siendo adquirido según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo la matricula 2008 R.I, Tomo 57, documento Nro. 39 de fecha 31 de octubre de 2008, inserto en el folio (07 al 10 del Cuaderno Principal).
5. A este respecto, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..El ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…”

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, establece lo siguiente:
“… Antes de entrar a considerar lo concerniente a la competencia de los tribunales que conocieron de la presente causa, se hace necesario establecer la naturaleza de los bienes objeto del contrato denunciado, los cuales calificarían la materia del mismo; en tal sentido, constata la Sala, que del contenido del documento de compra venta…, se evidencia que se encuentra constituido por un conjunto de bienes muebles e inmuebles, destinados a la actividad agrícola…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en la referida sentencia establece:
“… De la enumeración de los bienes objeto del contrato de compra venta suscrito, no cabe la menor duda de que los mismos constituyen bienes destinados a la explotación agrícola, los cuales se encuentran ubicados en un predio rústico o rural, lo que determina que el contrato cuya simulación se demanda, versa sobre materia agraria…”.

En tal sentido, el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

En la norma parcialmente transcrita el legislador especial estableció en forma expresa la competencia de los Tribunales Agrarios, señalando que a ellos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares con ocasión de la actividad agraria.

Al respecto, debe puntualizarse que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, y en tal virtud la decisión proferida por un juez incompetente resulta nula o inexistente. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 646 de fecha 24 de octubre de 2017, en la cual dejó establecido que la competencia por la materia es de orden público y está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, la causa a dirimir, es de eminente naturaleza agraria, la cual goza de un fuero especial atrayente; por lo que los Tribunales competentes en primera instancia son los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, por lo cual, se infringió la norma procesal de atribución de competencia contenida en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así las cosas,con base a los principios jurisprudenciales señalados y a la normativa que rige esta materia, este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa corresponde a la materia agraria, de la cual no es competente; por lo tanto, en atención al artículo 197 ordinal15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de ProcedimientoCivil, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de REINVIDICACIÓN y DECLINA LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 de nuestra norma adjetiva, remítase original estas actuaciones al Juzgado competente, a los fines de la continuación de la causa.
Notifíquese a las partes y líbrese comisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro. 23517-24

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)