REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.377.687, ANGELICA MARLENE TORRES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-29.770.379, residenciadas en la carrera 10, casa numero 2-124, sector Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, actuando como herederas en representación de la ciudadana NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES, fallecida en fecha 03 de febrero de 2012, y JOSE JAVIEL NAVARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.167.545, domiciliado en el Palmar de la Cope sector viejo calle principal casa numero 3-66, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARMEN YORLEY ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 167.415.-
PARTE DEMANDADA: MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.247.266, con domicilio en el Palmar Viejo de la Cope, Parte baja, sector Los Navarros, casa Nro. 101, Municipio Torbes del estado Táchira.-
APODERADOD DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 53.018, 15.085 y 7.835 en su orden.-
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO PRIVADO.
EXPEDIENTE Nro: 23.392-23
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 08 de mayo de 2023 (fls. 01 al 18), la parte demandante manifestó que en fecha 15 de octubre de 2018 su abuelo y padre TOMAS ANTONIO NAVARRO, dio mediante documento privado en supuesta cesión el traspaso de un bien inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio destinada a vivienda identificado con el numero 2-124, ubicada en la carrera 10, sector Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira, que dicha cesión se realizo con catorce 14 meses de anticipación a la muerte del causante a la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, quien es su tía y hermana, que dicha cesión se hizo por documento privado, aduce que por medio del mismo le traspasa todos los derechos y acciones que tenía su abuelo y padre a fin de otorgarle a ella la plena propiedad.
Que el inmueble objeto del litigio fue adquirido por su padre y abuelo TOMA ANTONIO NAVARRO, hoy causante, tal y como consta de documento protocolizado según numero 2005-10, tomo 74, de fecha 29 de diciembre de 2005 y que posteriormente a la muerte de su madre y abuela el 31 de mayo de 2008; todos los hermanos estuvieron de acuerdo en traspasarle por medio de una venta todos los derechos y acciones del bien inmueble tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico numero 30, tomo 8, de fecha 11 de mayo de 2011 a TOMAS ANTONIO NAVARRO.
Aducen que el pretendido acto de supuesta cesión y traspaso del bien inmueble, fue realizado en su perjuicio y en el de la sucesión, pues alegan que el ciudadano TOMAS ANTONIO NAVARRO, se encontraba enfermo, y que por ello se oponen de forma rotunda por dos circunstancias, la primera es que desconocen la firma de su abuelo y padre en ese documento privado, y alegan que están completamente convencidos que no fue realizada por el, que para el momento de la supuesta firma tenía 73 años de edad y su condición física estaba deteriorada y su letra no la realizaba con tanta legibilidad como aparece en el documento presentado por la demandada, y aduce que el Tribunal deberá exigir la presentación de su original y hacer una experticia grafotecnica donde se logre demostrar la falsedad de la misma y como segunda circunstancia manifiesta que el solo hecho de querer insolventar al causante y violar los derechos a los otros co-herederos, consideran que la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO está realizando un acto simulado, realizado con el solo propósito de evadir la obligación al llamado a suceder ab-intestato sustrayendo del acervo hereditario el bien objeto de la demanda, que debido a la conducta desplegada por la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO busco aprovecharse de la vejez del causante, quien estaba enfermo, anciano y sin fuerzas y que en vista de que ella siempre ha vivido a dispensas de su padre y abuelo busco manipular las circunstancias y la muerte de él para simular dicho traspaso, y de esta manera poder obtener un enriquecimiento en perjuicio de sus otros hermanos y sobrinas, demostrando un ánimo avieso, fraude y capacidad de engañar y de sacar provecho injusto de esa situación, procediendo a vejar los derechos de acreencia como legítimos de herederos, específicamente en lo relacionado con el orden de suceder.
Manifiestan además que el ciudadano TOMAS ANTONIO NAVARRO, toda su vida se movió en el mundo de los negocios, con ello generando bienes fueran muebles e inmuebles para el acervo hereditario, que siempre fue perfeccionista en sus transacciones comerciales y nunca se presto para hacer negocios imperfectos, de allí que tienen completa seguridad de que nunca se presto para firmar un documento de manera privada de la forma simulada en que lo hace ver la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO, aducen que el documento que presenta no tiene huellas dactilares, siendo que es lógica jurídica que un instrumento va acompañado y avalado por la huella dactilar, situación que no se presenta en la cesión realizada por medio del mencionado documento privado.
Aducen que la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO, realizo ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira una solicitud de reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual demando para que convinieran o se opusieran mediante la citación a una parte de los herederos y en el caso de las ciudadanas BRENDA MARCUZZI NAVARRO y ANGELICA MARLENE TORRES NAVARRO, quienes son herederas en representación de la ciudadana NANCY MARLENE NAVARRO, no solicito su llamado, es decir, que no las demando ni los cito para que presentaran su conformidad u oposición al juico de reconocimiento, entre otras irregularidades que pudieron surgir en el juicio de reconocimiento encontraron que no se realizo la triangulación de experticia grafotecnica tal y como lo indica la norma adjetiva.
Con base en lo anterior y guardando relación, proceden a señalar otras circunstancias que permiten demostrar al Tribunal, la venta realizada por su abuelo y padre a su hermana y tía la cual está sujeta a una simulación absoluta, basado en las siguientes razones:
PRIMERO: el grado de parentesco entre las partes: esa relación filial de padre e hija, contribuyo a la ejecución de la simulación, el contrato se perfecciono a espalda de todos los herederos, tal situación se conoció una vez muere su abuelo y padre, al momento de querer declararla es que se percataron que supuestamente había sido traspasada por documento privado.
SEGUNDO: cesión de forma privada: aducen que la forma legal de hacer un traspaso de un bien inmueble es por medio de la protocolización ante el Registro Público, y que el causante fue un hombre de malicia que siempre le gusto hacer sus negocias de forma legal y que por ello están convencidos de que al haber querido hacerle un traspaso a la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO , lo hubiese realizado de forma legal y hubiese reunido a todos sus hijos para manifestar dicha venta situación que desconocieron y de la que se enteraron posterior a su muerte.
Con la finalidad de confirmar lo señalado deducen que los signos o indicios que evidencia que se encuentran ante una simulación absoluta con el objeto de defraudar sus derechos, son latentes ya que las presunciones son graves, precisas y concordantes. Pues señalan y ratifican que se hacen presente en el documento de traspaso de derechos y acciones objeto de la demanda, los elementos señalados de forma taxativa por la ley son:
1.- indicio affectio: el vínculo y grado existente entre el comprador y el vendedor, tal como se puede constatar en el acta de defunción de hoy de cujus TOMAS ANTONIO NAVARRO, donde se puede demostrar que la ciudadana MARIA VAUDILIA es su hija.
2.- indicio subfortuna y movimiento bancario: que aunque el traspaso no indica un monto que señale cuantía y de la cual están convencidos que no lo señalo por cuanto es público y notorio que la misma no tiene capacidad de pago, aducen que la demandada quiso simular un traspaso como un regalo, el cual nunca ejecuto envida de él solo se conoció meses después de la muerte del de cujus.
3.- indicio pretium vilis: que aun y cuando no señala precio como ya se indico en el numeral anterior, sueña ilógico la cesión de un bien inmueble tan costoso a cambio de nada y de la forma en que se realizo.
4.- indicio la inejecución material del contrato: alegan que dicho contrato jamás se ha perfeccionado, pues la demandada dice que el causante le cedió el bien inmueble pero nunca se lo entrego en vida por lo que nunca pudo ejecutar la posesión legal, ya que todo fue una simulación para vejar los derechos de la sucesión.
5.- indicio retentio possessionis: que la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO nunca tuvo ni ha tenido la posesión del bien inmueble, es decir, jamás ha vivido como propietaria, ni como ocupante.
6.- indicio omnia bona: la doctrina denomina “la venta de todo el patrimonio o de lo mejor”. Destacan que la casa objeto del traspaso es el mejor bien inmueble que su abuelo y padre junto con su madre adquirieron, el cual se encuentra en buena zona de la ciudad, motivo suficiente para querer apropiarse de forma ilegal.
7.- indicio necessitas: o la falta de motivación del negocio aparente, aducen que el causante no carecía de una necesidad económica de suma urgencia y tampoco se encontraba ante un estado de insolvencia frente a terceros acreedores de gravedad, que lo llevara a traspasar o ceder su patrimonio, es por ello que a su decir el causante nunca tuvo la necesidad de consentir esa simulación de cesión del bien, sino que fue una conducta premeditada por parte de su hermana, aunado a la edad de su padre y quien dentro de su cotidianidad para los negocios nunca realizo un caso similar.
Fundamentan la acción en los artículos 1346 del Código Civil Venezolano, articulo 1474, 1479 y 822 ejusdem.-
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2023 (fl. 50), el Tribunal admitió la presente acción por el procedimiento civil ordinario y ordenó la citación de la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, en la dirección procesal señalada por la parte actora, para que conteste dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de que conste en el expediente la citación. Para la práctica de la citación se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CITACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2023 (flo. 51) mediante diligencia el Alguacil adscrito a este despacho informa que le fueron suministrados los emolumentos para las copias que acompañan la citación.-
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023 (flo 52) se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la misma fecha se libro la respectiva compulsa de citación y el oficio N°215.
En fecha 13 de noviembre de 2023 (flo. 57 y 58 vto) mediante diligencia la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO otorga poder apud acta a los abogados JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO.
En fecha 05 de marzo de 2024 (flo. 59 al 66) se recibió oficio N°5790-316 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes contentivo de comisión de citación efectiva a la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO.
CONTESTACIÓN
En fecha 07 de marzo de 2024 (fl. 68 al 73), la parte accionada ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: aduce que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la defesa de falta de cualidad e interés procesal de los demandantes. Aduce que en el presente caso los demandantes en su libelo demandan la simulación absoluta del negocio jurídico a través del cual el ciudadano TOMAS ANTONIO NAVARRO, traspaso en vida a su representada el bien inmueble identificado en autos, con lo cual afirma se les afecto el derecho a suceder al habérseles lesionado la legítima. Aduce que no por ello, necesariamente se vulnera el derecho a la sucesión, porque en vida el propietario del bien, en ejercicio del derecho de disposición, podía hacer libremente lo que él quisiera con ese bien. Que la única limitación viene dada por el derecho a la legítima que tienen los descendientes, ascendientes y cónyuge no separado legalmente de bienes conforme lo establece el artículo 883 del Código Civil. Aduce que conforme a lo establecido en el artículo 884 ejusdem el quantum de la legítima, es la mitad de los derechos que corresponderían en la sucesión.
Alega que es importante resaltar que la legítima corresponde al heredero legitimario, por mandato de la ley y que solo necesita tener capacidad para suceder ab intestato, por lo tanto, si el supuesto legitimario no existiera como persona o bien sea declarado indigno de suceder al causante, carece por completo del derecho a la legítima.
Aduce que en el presenta caso las ciudadanas BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, ANGELICA MARLENE TORRE NAVARRO quienes actúan por derecho de representación de su madre premuerta NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES, quien falleció ab intestato en fecha 03 de febrero de 2012y el causante TOMAS ANTONIO NAVARRO falleció posteriormente el 14 de diciembre de 2019, por lo tanto afirma que ellas no tienen derecho a lo pretendido porque la acción se extinguió al fallecer su madre antes del fallecimiento del causante.
Que en lo que respecta al demandante JOSE JAVIEL NAVARRO QUINTERO, es importante resaltar que el artículo 899 del Código Civil establece las operaciones que deben llevarse a cabo, para determinar la legítima, los cuales son los siguientes: 1) determinación del monto activo hereditario; 2) determinación del monto pasivo y detracción del mismo, al monto del activo hereditario; 3) determinación del monto de las donaciones efectuadas por el causante durante los últimos diez años de su vida y agregación ficticia del mismo, al monto del activo hereditario neto; 4) calculo propiamente dicho de la legítima sobre el resultado de la tercera de las indicadas operaciones.
Aduce que para establecer el monto de la legítima, primero hay que determinar el activo partible, que si no es posible determinar el activo, no resulta posible establecer el valor de la legítima, para poder decidor si afecto o no y al no poder establecer la violación de la legítima, carecerían de interés procesal para la demanda de simulación.
Señala que los demandantes no alegan, teniendo la carga de la alegación, cual es el activo partibles, los bienes que lo conforman, o si ese bien inmueble objeto de la venta cuya simulación demanda, es el único bien del acervo hereditario dejado por el causante.
Deduce que la eventual declaratoria con lugar de la simulación absoluta, con la consecuencial declaratoria de inexistencia del negocio jurídico aparente, no le repara ningún perjuicio a los demandantes, porque ese negocio, si no se puede establecer que les afecto la legítima, no les podía causar perjuicio alguno, porque el ciudadano TOMAS ANTONIO NAVARRO tenía el libre ejercicio del derecho de disponer como quisiera de su bien. Alega de de esa manera carece de interés el demandante JOSE JAVIEL NAVARRO QUIINTERO para hacer uso del proceso como ultima ratio.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal declare con lugar la falta de cualidad activa opuesta, en razón de que las ciudadanas BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, ANGELICA MARLENE TORRES NAVARRO no son titulares del derecho que afirman tener, pues la acción de simulación basado en la lesión a la legítima se extingue con la muerte de su madre premuerta NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES, antes del fallecimiento del causante. Aduce que en lo que respecta a JOSE JAVIEL NAVARRO QUINTERO, hay una falta de interés, pues no le repara ningún perjuicio, porque si no se puede establecer el quantum de la legítima, con respecto a ese negocio, no se puede establecer perjuicio alguno.
Contestación al fondo de la demanda: Aduce que en caso de que no se consideren los alegatos de defensa opuestos para que sean decididos como punto previo a la decisión, es por lo que niega, contradice y rechaza la pretensión incoada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos. Aduce que existen dos tipo de simulación, la absoluta y la relativa, y que en todo caso, en la eventualidad de prosperar la simulación, esta sería la simulación relativa, por cuanto el negocio jurídico que habría, tras el negocio aparente seria una donación, una liberalidad que hizo en vida el titular el bien, en ejercicio del derecho a la libre disposición del mismo, y que dicho bien inmueble objeto de esa negociación en cuanto a su valor debe ser dispensada de colación.
Sobre la solicitud de exhibición y prueba grafotecnica: aduce que en cuanto a la exhibición del documento de cesión y la solicitud de prueba grafotecnica ya es cosa juzgada. Porque fue decidida en juicio su autenticidad. Alega que así a los aquí co-demandantes BRENDA SUSANA MERCUZZI NAVARRO y ANGELICA MARLENE TORRES NAVARRO, no hubiesen sido vinculados a ese proceso, los alcanza la cosa juzgada. Que tuvieron la posibilidad de pedir la nulidad de esa decisión a través de la invalidación y no lo hicieron, por tanto esa decisión tiene efecto frente a todos y no se puede reabrir de modo directo ni indirecto. Pide al Tribunal que rechace de plano esa solicitud.
PUNTO PREVIO
INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
De la revisión exhaustiva realizada por este Juzgador tanto del escrito libelar como de la contestación a la demanda, resulta prudente considerar lo siguiente:
En sentencia Nro.1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 18 de agosto de 2004, en ponencia del Magistrado: José M. Delgado Ocando, ha establecido lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.
Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide…”
Siguiendo este orden de ideas, la sentencia Nro. 480 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ha señalado:
“… Los formalizantes delatan el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su patrocinada como consecuencia de haberse quebrantado u omitido la forma procesal establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, el juez de alzada confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que había dictaminado el juzgado a quo, a petición de una sola de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, y sin que se hubiese iniciado aún el lapso para dar contestación a la demanda, con lo cual, consideran se le privó de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y se le concedió una ventaja indebida a la codemandada Petroquímica Sima, C.A., “al permitirle poner fin al proceso en una forma anómala o no prevista en la ley”.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad.
En este sentido, la Sala ha señalado, citando a Humberto Cuenca, que la igualdad procesal se rompe cuando se establecen preferencias y discriminaciones; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante.
…omisis…
Por otra parte, en lo que atañe al supuesto quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse declarado inadmisible la pretensión luego de que ya había sido admitida y con base en un petición incidental de una de las codemandadas, sin que se hubiese propuesto la aludida cuestión previa, la Sala observa:
Por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición (ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. (Vid. sentencia N° 259 del 20 de junio de 2011, expediente N° 10-644, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza, C.A. contra Ercilia Rosa Aguilar de Villalba y otros).
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar el contenido del fallo N° 2.458 del 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y Aeroexpresos Maracaibo, C.A., por ser aquél en el que se sustentó precisamente la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, en el cual se estableció:
…omisis…
En este mismo orden de ideas resulta apropiada la cita de la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado y subrayado añadidos)
Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad de que se tenga que esperar por integrar el proceso con todos los interesados o que se oponga la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no existe quebrantamiento alguno de la forma procesal delatada como infringida ni menoscabo de ninguna índole de los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de la demandante…” (subrayado y negritas por este juzgado).”
Ahora bien, este Juzgador como garante del derecho de acceso a la justicia, a la activación del aparto jurisdiccional, del derecho a la defensa y debido proceso, y en cumplimiento de las facultades que le otorga le Ley como director del proceso impulsándolo el mismo desde el inicio hasta su conclusión como se menciono anteriormente, en su labor jurisdiccional admitió la demanda de nulidad absoluta del contrato privado de cesión de derechos y acciones mediante la acción de simulación absoluta, en la cual no se advirtió sobre la inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, vistos los criterios jurisprudenciales ratificados trascritos anteriormente, cuando el Juez en la admisión de la demanda no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso, el mismo está facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, es por lo que el mismo tiene la labor de depurar el procedimiento de cualquier vicio aun cuando no hayan sido opuestos por la parte demandada por medio de los mecanismos que le concede la Ley.
En el caso que nos atañe, de la revisión del petitorio del libelo de demanda se determino que la actora demanda la nulidad absoluta del contrato privado de cesión de derechos y acciones mediante la acción de simulación absoluta, siendo esto una indebida o inepta acumulación de pretensiones no advertida en la admisión.
Con relación a ello, le corresponde en primer lugar a este Operador de Justicia traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.
En este sentido, resulta conveniente trascribir el petitorio contenido en el libelo de demanda, el cual es del siguiente tenor:
“(…) en virtud de lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato privado de CESION DE DERECHOS Y ACCIONES antes detallado mediante la presente acción de simulación absoluta, por lo tanto demanda a la ciudadana MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO (…). Para que convenga o sea condenada por este Tribunal mediante sentencia declarativa de nulidad absoluta del contrato privado de cesión y traspaso del bien inmueble ubicado en la carrera 10, casa numero 2-124, sector Juan Maldonado, Parroquia La Concordia estado Táchira objeto de esta demanda a lo siguiente:
PRIMERA: que la cesión y traspaso del bien inmueble la carrera 10, casa numero 2-124, sector Juan Maldonado, Parroquia La Concordia estado Táchira celebrada por medio del instrumento privado y ratificado y confirmado su contenido y firma ante el Tribunal Segundo de Municipio San Cristóbal y Torbes fue una venta simulada y que por esta razón se declare la nulidad absoluta de dicho contrato, por tanto vuelvan a ser parte de la masa patrimonial de nuestro abuelo y padre el ciudadano TOMAS ANTONIO NAVARRO (…)”.
Se observa de la trascripción que antecede, que la parte actora en su escrito libelar solicito que se declare la nulidad absoluta del contrato. Asimismo pidió que una vez declarada la nulidad vuelva a ser parte de la masa patrimonial del causante el inmueble.
Este Tribunal determina que las pretensiones invocadas por los demandantes no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues la acción principal es una nulidad absoluta de un contrato de cesión de derechos y acciones la cual pretende la actora sea declarada con lugar a consecuencia de una simulación absoluta, para que posterior a ello el inmueble objeto de cesión vuelva a ser parte de la masa patrimonial, siendo que la acción prevista para retrotraer los bienes del de cujus es la colación establecida del artículo 1.083 del Código Civil y siguientes, mientras que la acción de simulación se encuentra del articulo 1.281 y siguientes, así como la nulidad absoluta prevista en el articulo 1.346 ejusdem, pues aunque tales acciones se rigen por el mismo procedimiento civil ordinario, cada una de ellas es autónoma e independiente de las demás, y aunque una puede ser subsidiaria de la otra, no es menos cierto que es necesario llevarlas hasta su conclusión.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”.
Se desprende de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de nulidad le es aplicable el procedimiento ordinario el cual se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, señala que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
Este Juzgador, observando y analizando los diferentes criterios jurisprudenciales concluye a su entender que no es solo la incompatibilidad de procedimientos lo que determina de manera forzosa la imposibilidad de acumular acciones, sino el hecho que las mismas pueden tener presupuestos y contenidos distintos, siendo esa la razón de fondo para impedir la acumulación. Es posible, también, que exista una plena coincidencia entre los bienes que forman parte de la nulidad absoluta con simulación con los que integrarían el acervo hereditario, pero dada la posibilidad que ello no sea así, entonces el legislador, sabiamente, entiende que nunca deberá hacerse esa acumulación, dado que no se podría legislar para un mismo asunto de dos formas.
Es decir, en el caso de autos, se observa que la acción de nulidad absoluta una vez declarada con lugar tiene como efecto que se declare nulo el documento bien sea privado o debidamente registrado, y la simulación absoluta tiene el mismo efecto, que ambas se rigen por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil y que aun cuando no se trata de procedimientos incompatibles, solo es posible acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, es decir, la simulación absoluta y la nulidad, mas no la nulidad absoluta por simulación en una sola pretensión, en tal virtud le es forzoso para quien aquí Juzga declarar INADMISIBLE la demandada incoada. Así se decide.
Tal circunstancia hace que el Tribunal se abstenga por inoficioso el conocer la demás defensas de fondo.-
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la presente acción NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO PRIVADO incoada por los ciudadanos BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-25.377.687, ANGELICA MARLENE TORRES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-29.770.379, actuando como herederas en representación de la ciudadana NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES, fallecida en fecha 03 de febrero de 2012, y JOSE JAVIEL NAVARRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.167.545, contra la demandada MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.247.266, con domicilio en el Palmar Viejo de la Cope, Parte baja, sector Los Navarros, casa Nro. 101, Municipio Torbes del estado Táchira.-
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no se condena en costas.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2025. Años, 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp. 23.392-23
BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 24 de Febrero de 2025.
214º y 165º
SE HACE SABER
A la ciudadana CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 167.415, domiciliada en el Centro profesional Divino Niño, calle 3, entras carreras 4 y 5ta avenida oficina 13, sector catedral, San Cristóbal estado Táchira, en su condición de Apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO y ANGELICA MARLENE TORRES NAVARRO, actuando como herederas en representación de la ciudadana NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES, y JOSE JAVIEL NAVARRO QUINTERO, relacionado con el expediente Nº 23.392-23, relacionado con el juicio seguido por BRENDA SUSANA MARCUZZI NAVARRO y ANGELICA MARLENE TORRES NAVARRO, actuando como herederas en representación de la ciudadana NANCY MARLENE NAVARRO DE TORRES, y JOSE JAVIEL NAVARRO QUINTERO, contra MARIA VAUDILIA NAVARRO QUINTERO por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO PRIVADO, que este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2025, dictó decisión en el expediente antes mencionado.
Notificación que se hace a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 Ejusdem.
Firmará en constancia de quedar notificada y devolverá la presente boleta con el Alguacil encargado de practicar la misma, hecho lo cual no obsta para que este de no hallarla en su domicilio deje la boleta con la persona que allí se encuentre, teniéndose legalmente notificada a partir de que la Secretaria deje constancia en autos de tal diligencia.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp. 23.392-23
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