REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristobal, 24 febrero del 2025
214° y 166°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE TACHANTE: ABG. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de CRISTIAN ALEXANDER PEREZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.811.347.

PARTE TACHADA: RHONALD ALEXANDER GONZALEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.206.667.

APODERADOS DE LA PARTE TACHADA: ABG. CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.103.137. (fl. 47 Cuaderno Principal)

MOTIVO: Tacha de falsedad por vía incidental.

EXPEDIENTE NRO. 23.335-2023 (Cuaderno Separado de Tacha).

NARRATIVA
FORMULACIÓN DE LA TACHA
En el escrito de contestación de demanda de fecha 06 de marzo del 2023 (fl. 04 al 06 Cuaderno de Tacha), el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, apoderado judicial de la parte intimada, tachó por vía incidental la letra de cambio, promovida por la parte actora al folio 05 del Cuaderno Principal.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA
En fecha 14 de marzo del 2023 (fl. 07-08 Cuaderno de Tacha), por medio de escrito, el apoderado judicial de la parte intimada, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha de falsedad sobre letra de cambio presentada por el accionante como instrumento fundamental de la demanda.
Aduciendo, Primero: que su mandante no tiene ninguna obligación con el accionante que pudiera justificar -a decir del intimado- haber llenado la letra de cambio por 5.700 USD, abusando del derecho a completar la letra de cambio, manifestado que se trata de un abuso de firma en blanco, señlando que incurrió en un acto ilícito.
Segundo: fundamentado en el articulo 1.381 del Código Civil, tacha de falsedad el instrumento privado que riela al folio 05 del presente expediente, alegando que el mismo fue escrito maliciosamente y sin consentimiento de su mandante, sobre una firma en blanco del accionado, una excesiva cantidad de moneda extrajera.
Tercero: señala la parte tachante que la norma que sirve de fundamento a la tacha, numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil, por abuso de firma en blanco, la Sala de Casacion Social en sentencia Nro. 1.185, del 08 de diciembre de 2017, exige satisfacer tres requisitos.
Al respecto, el tachante señala de conformidad al primer requisito señalado por la jurisprudencia citada por él mismo, que la letra de cambio se presentó anexa a la demanda como una letra de cambio válida, evidenciándose, que cuando se libró fue un documento correctamente en blanco, por cuanto alega no presenta alteraciones materiales; como segundo requisito, argumenta el tachante con respecto a la mala fe del accionante que alteró los términos de la deuda que se documentó en la letra de cambio, señalando que como fecha de emisión se indica el 03 de noviembre de 2022, sin embargo, alega que el dinero le fue entregado a su mandante el 18 de noviembre del 2022, conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha, hecho que a su decir prueba de manera indubitable que para el 03 de noviembre la cantidad estaba en blanco, pues manifiesta que no se podía adivinar en forma exacta cual seria la tasa de cambio quince días después.
Asimismo manifiesta que el demandante Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano no le entregó ninguna cantidad en dólares, indicando que este ordenó a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BURLERO, a la entrega de “… Bs.39.178, mediante transferencia bancaria efectuada el 18 de noviembre de 2022, de su cuenta en Banesco N° 0134*****_**_***1002228 a la cuenta en el banco de Venezuela N° 0102-0162-43-0000354905, cuyo titular es Armando Perez…”
En cuanto al tercer requsito, el desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento, señala el tachante que su mandante se ha negado a pagar la exorbitante suma de 5.700 USD, la cual -a su decir- desconocía.
Cuarto: manifiesta la parte tachante que por cuanto el ciudadano Aramando Perez y la Agropecuaria Burlero C.A, no son parte en este proceso judicial, no se puede acceder a las instituciones bancarias antes mencionadas para verificar la transferencia bancaria y que obraron por orden del demandante Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano, sin embargo, señala que en la oportunidad procesal se solicitará prueba por informes al comerciante Armando Perez.

CONTESTACIÓN A LA TACHA
Por medio de escrito de fecha 21 de marzo de 2023 (fl. 19-22 Cuaderno de Tacha), presentado por Rhonald Alexnader González Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.206.667, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.103.137, procede a CONTESTAR el escrito de Formalización de la Tacha e insistir en hacer valer el documento fundamental de la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice de manera general los hechos invocados en la formalización de la tacha, alegando que son falsos y no corresponden con la verdad; niega, rechaza y contradice que hubiese abusado del derecho incurriendo en algún acto ilícito al llenarse y completar el contenido de la letra de cambio por 5.700 USD abusando de una firma en blanco.
Rechaza, niega y contradice que hubiera maliciosamente y sin consentimiento de Cristian Alexander Pérez Perea, abusando del derecho de la firma contenida en el instrumento cambiario, indicando además que tal alegato de abuso de firma en blanco esgrimido por la parte tachante, queda desvirtuado a través de documento privado de fecha 03/11/2022, firmado por ambas partes en fecha 05/01/2023.

AUTO DE APERTURA DEL CUADERNO DE TACHA
En fecha 29 de marzo 2023 (fl.28 Cuaderno Principal) el Tribunal de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir el cuaderno separado de tacha; asimismo con base en el artículo 132 y 442.14 ejusdem ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de abril de 2023 (fl. 13 Cuaderno Separado de Tacha), se constata la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

AUTO DE APERTURA A PRUEBAS
El Tribunal en fecha 02 de mayo del 2024 dictó auto (fls. 28 al 30 Cuaderno separado de Tacha) en el cual declaró:
“… Primero: Con lugar la tramitación de la tacha incidental (…)
Segundo: Continuar el proceso respectivo a fin de tramitar, sustanciar y evacuar las diligencias pertinentes a los fines de determinar la autenticidad del instrumento objeto de tacha (…)
Tercero: Se ordena la apertura del lapso probatorio por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el auto de admisión del cuaderno de tacha…”.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE
En fecha 27 de marzo de 2024 (fl. 40 al 42) el abogado Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, con el carácter de apoderado judicial de la parte tachante, promovió las siguientes pruebas:
Primero: Invoca a su favor, el hecho negativo indefinido, que el demandante Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano jamás le haya entregado la suma de 5.700 “dólares americanos”.
DOCUMENTALES:
Segundo: Reproduce el instrumento privado agregado como documento fundamental de la demanda, el cual consta al folio 05 del Cuaderno Principal.
Tercero: Reproduce el instrumento privado agregado por el demandante Rhonald Alexander González Lizcano al escrito de contestación a la tacha de falsedad, que consta al folio 23 del Cuaderno Principal.
Cuarto: De conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, promueve como tarja copia de la transferencia bancaria efectuada 18 de noviembre de 2022, por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Burlero C.A., al comerciante Armando Pérez, cédula de identidad V.-20.717.272, a su cuenta en el Banco de Venezuela, C.A.
Quinto: conforme a los artículos 18, 74 y 76 de la Ley de Infogobierno, promueve copias de las tasas de cambio de las monedas extranjeras que público el Banco Central de Venezuela el 18 de noviembre de 2022.

TESTIMONIAL:
Sexto: Armando Pérez, cédula de identidad V.-20.717.272, domiciliado en El Cobre, Municipio José María Vargas del estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE TACHADA
En fecha 08 de mayo de 2024 (fl. 31 al 34 Cuaderno de Tacha) el ciudadano Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano, antes identificado, asistido por el abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 103.137, promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Primero: reproduce e insiste en hacer valer el instrumento cambiario inserto al folio 05 del Cuaderno Principal.
Segundo: reproduce e insiste en hacer valer el intrumento privado que fue consignado junto con el escrito de fecha 21/03/2023, inserto al folio 23 del Cuaderno Principal.
Tercero: confesión voluntaria del ciudadano Cristian Alexander Pérez Perea, contenida en el escrito de formalización de la tacha.
Cuarto: reproducciones de medios digitales informativos anexos marcados “A”, “B”, “C”, y “D”.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2024 (fl. 46 al 47 Cuaderno Separado de Tacha), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente tacha propuesta por vía incidental en el curso de la causa principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 en el Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada (proponente de la tacha) aduce que en la letra de cambio consignada junto la demanda como instrumento fundamental de la acción se extendió la escritura de la letra de cambio objeto del proceso sin su consentimiento, y abusando de que estaba firmada en blanco.
La representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer el documento tachado -letra de cambio-.
En ese orden, la labor de este órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la tacha incidental propuesta contra el referido instrumento.

ANALISIS PROBATORIO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE TACHANTE
Con respecto al hecho negativo indefinido promovido, este sera verificado en la causa principal por cuanto en la presente incidencia se discute si la letra es valida o no.
A la documental inserta al (flo. 05 del Cuaderno Principal), el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y de ella se desprende copia fotostática certificada de letra de cambio supliendo la Original por cuanto la misma fue desgolsada para ser resguardada en la caja fuerte de este Tribunal, y de la cual se observa:
“…N° 1/1 San Cristobal, 03/11/2022 5.700,°° USD el dia 03 de enero de 2023 se servirá (n) Ud. (s) mandar a pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano la cantidad de cinco mil setecientos dólares americanos lugar de pago valor entendido que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (S) A: Cristian Alexander Perez Perea C.I 17.811.347 domicilio: Barrio Presbitero Pablo A morales calle Ricaute Frente a la carrera 4 sector cerro Duque Casan # el cobre…”, asimsimo se puede observar en su lateral izquierdo “… ACEPTADA PARA SER PAGADA A SU VENCIMEINTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO fecha 5-1-2023, firma ilegible C.I.N° 17.811.347 REG.MER. N°17811347-6…”.
A la documental inserta al (fl. 23 del Cuaderno Principal) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia fotostática certificada -por cuanto el original fue desglosado para ser resguardado en la caja fuerte de este Tribunal- de contrato privado de préstamo suscrito por RHONALD ALEXANDER GONZALEZ LIZCANO, como prestamista y CRISTIAN ALEXANDER PEREZ PEREA como prestatario y de cuyas cláusulas se observa:
“… Entre, RHONALD ALEXANDER GONZALEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V17.206.667 de este domicilio y civilmente hábil, quien en adelante y para los efectos de este contrato se denominará EL PRESTAMISTA por una parte, y por la otra parte, el cludadano: CRISTIAN ALEXANDER PEREZ PEREA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.811.347, civilmente hábil, quien para todos los efectos de este contrato se denominará EL PRESTATARIO se ha convenido en celebrar, como en efecto se realiza, el presente CONTRATO DE PRESTAMO que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Objeto. EL PRESTAMISTA, entrega la cantidad de Cinco mil setecientos Dolares Americanos, (5700, oo) USD, en calidad de préstamo al ciudadano PRESTATARIO, monto que reconocen las partes para la formalización del presente contrato de préstamo y declara recibir el prestamista en divisas obligandose a reintegrarlo en la misma moneda. SEGUNDA: El lapso de duración del contrato, es del 03 de noviembre del año 2022 para ser cancelado el dia 03 de enero del año 2023, el cual se garantizará mediante el aval de una letra de cambio adjunta para ser cancelada el 03 de enero del año 2023 en el domicilio del PRESTATARIO, Barrio Presbítero Pablo Antonio Morales Calle Ricaute frente a la carrera 4 vía sector Cerro Duque derecha camino Río El Valle a dos cuadras de la Alcaldía casa sin número El Cobre Municipio JOSE MARIA VARGAS ESTADO TACHIRA. TERCERA: Legislación Aplicable. Las partes convenimos expresamente que una vez finalizado el presente contrato, sin que se hubiere concretado su entrega material, se podrá recurrir inmediatamente al procedimiento intimatorio u ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil venezolano. CUARTA: Domicilio. Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, a la competencia de cuyos tribunales las partes declaran someterse. Así lo decidimos y firmamos en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, 03 de noviembre del año 2022…”
A la documental inserta al (fl. 43 del Cuaderno de Tacha), por cuanto la misma no fue inpugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia fotostaica simple de de impresión de Recibo Nro. 12655398143, Rif: J-07013380-5, Transferencia Bancaria, Codigo de Cuenta J400063957 – AGROPECUARIA BURLERO C.A., 0134-****_**_***1002228, Banco de Venezuela S.A.I.C.A., Armando Perez, V 20717272, 01020162430000354905, 39.178,00, pago en proceso.

A la documental inserta al (fl. 43 del Cuaderno de Tacha), por cuanto la misma no fue inpugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia fotostática simple de las tasa de cambio de monedas extrajeras publicadas por el Banco Central de Venezuela, el 18 de noviembre del 2022, y del cual se observa: Bs/EUR 10,12555410, Bs/CNY 1,36813800, Bs/TRY 0,52637009, Bs/RUB 0,16237027, Bs/ USD 9,79450000.

A la testimonial del ciudadano Armando Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.717.272, acordada para ser evacuada el dia 18 de junio del 2024, la misma no se valora por cuanto se declaro desiertó el acto por su inasitencia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE TACHADA
A la documental inserta al (flo. 05 del Cuaderno Principal), por cuanto ya se valoró ut supra, la misma se da por reproducida.

A la documental inserta al (fl. 23 del Cuaderno Principal) por cuanto cuanto ya se valoró ut supra, la misma se da por reproducida.

A la documental inserta al (fl. 35, 36, 37 y 38 marcado “A”, “B”, “C” y “D” del Cuaderno de Tacha por cuanto la misma no tine que ver con el thema decidemdum las mismas se desechan y no se valoran de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, en cuanto a la promoción de la Confesión Judicial como medio probatorio, considera oportuno este sentenciador citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C-2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
".... La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data 121 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una "confesión como medio de pruebas", pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con 'animus confitendi".
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa."
En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:
"... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo Il, pág. 84, la define como: "la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria". Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, "la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella".
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan.
También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que
"...puede ocumir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria' (Comentarios al Código de Procedimiento CivilVenezolano. Tomo Ill, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...". (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
Valoradas como han sido las pruebas, y siendo esta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y es trascendente para este Juzgador resaltar a continuación el contenido doctrinal respecto al caso que nos confiere:

El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, establece los efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento. En el primer caso, el Tribunal debe proceder a abrir el cuaderno separado e incorporar en el mismo la diligencia o escrito de tacha, su formalización y la insistencia en hacer valer las escrituras; y consecutivamente toda actuación relacionada con la tacha, tal como se hizo en la presente causa. De igual manera, la tacha incidental provoca un procedimiento paralelo e incidental que tiene sus lapsos independientes del juicio principal, corriendo ambos lapsos sin depender uno del otro de forma paralela, no se supedita la incidencia al transcurso íntegro del lapso de contestación, sino que son lapsos y términos que corren por separado independientes uno del otro. Por tanto, al computar los lapsos del juicio principal y de la incidencia de manera separada, no se trata de una abreviación de términos o lapsos procesales, sino que se ha contar de manera autónoma e independiente los lapsos y términos del proceso de tacha con los del juicio principal.
De acuerdo a lo estatuido al artículo 441 ejusdem forma parte del trámite procesal de la incidencia de tacha el pronunciamiento que indique si ha finalizado la incidencia o si por el contrario esta deba continuar. En este caso, el Tribunal mediante auto de fecha 12 de abril del 2023 (fls. 01 Cuaderno Separado de Tacha), ordenó la apertura del cuaderno separado.

Ahora bien, el Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la parte Intimada, alegó la Tacha del Instrumento Privado “Letra de Cambio” objeto de la Acción Principal por Intimación, de conformidad al ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, que señala lo siguiente:

“… Artículo 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…”

Así las cosas, se aprecia lo sigueguiente del artículo 440 el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… Artículo 440: Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha…” (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
En este punto la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2015-000182 Magistrada Ponente: MARISELA GODOY ESTABA. 06 de octubre del 2015, señalo:
“… En ese sentido es oportuno precisar el contenido de las siguientes normas:
…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causa habientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste…”.
En relación con estas normas del Código Civil, se precisa que las mismas tienen relación con el valor probatorio de los documentos privados llevados por las partes a juicio.
Al respecto la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha precisado, lo siguiente:
“…la tacha de instrumento público resulta necesaria y forzosa por constituir el único medio posible para desvirtuar el valor probatorio del aquel instrumento; no así ha de procederse siempre respecto a los instrumentos privados no reconocidos cuya tacha es voluntaria, toda vez que ella es uno de los medios tendiente a impedir que adquiera la fuerza probatoria a que se aspira con el reconocimiento, y en tal situación la parte contra quien se pide el reconocimiento, puede elegir entre tacharlo o limitarse a desconocerlo. El desconocimiento de un instrumento privado no reconocido es una especie de tacha en que se deja a cargo de la contraparte la prueba de la autenticidad del título, pero tanto el desconocimiento como la tacha han de ser expresos, no se presumen… nuestro ordenamiento jurídico, ni sustantivo, ni procesal, pauta formas sacramentales para hacer el desconocimiento, que se aparta así mismo de la tacha, por la solemnidad que rodea este procedimiento. Basta el desconocimiento de su autenticidad por la parte a quien perjudicare, para que aquélla a quien le beneficia, haya de demostrarla, pues en sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad y precisamente para darle ese carácter se procura el reconocimiento de la parte de quien emana. Todo reconocimiento es, en el fondo, una confesión impuesta o espontánea. (Nerio Perera Planas. Obra: Código Civil Venezolano. Tercera Edición. Caracas-Venezuela.1984, pág. 806)…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita se puede precisar que frente a la tacha y el desconocimiento de un documento privado se exige la formalidad es para la tacha en virtud del procedimiento especial que prevé, ahora bien, en relación al desconocimiento del documento privado se entiende que no está revestido de formalidad, basta con el desconocimiento puro y simple, para invertir la carga de la prueba, creando en cabeza del que promovió el documento tenga la carga de demostrarla.
(…)
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“… La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala)…” (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
En el caso sub iudice se tiene que la parte intimada consignó escrito de Formalización de Tacha del Instrumento Privado “letra de cambio”, en fecha 14 de marzo 2023, inserta a los folios 07 al 08 (Cuaderno Separado de Tacha); a lo cual la parte Intimante insistió en hacer valer el instrumento cambiario conforme a su escrito consignado en fecha 21 de marzo del 2023 (fl. 09-12 cuaderno separado de tacha).
Así mismo en cumplimiento a las normativas establecidas para el caso in comento, mediante auto de fecha 02 de mayo del 2024 este Tribunal determinó lo respectivo con base a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 442 de la norma adjetiva legal vigente; con lo que las partes intervinientes a tenor de ello, impulsaron lo correspondiente.
Ahora bien, para el Dr. Parrilli Araujo Oswaldo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, señala:
“… Los instrumentos privados pueden ser objeto de tacha utilizando un procedimiento semejante, al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos (…) los instrumentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso quedará al arbitrio de la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante los órganos jurisdiccionales…” (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
De igual manera el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al respecto señala que:
“… según se deduce de la norma de juicio del Código Civil, mencionada, los motivos de tacha de falsedad de un instrumento privado, conciernen al contenido o a la firma. (…)
El documento privado como es otorgado privadamente, sin intervención alguna de funcionario fedatario, queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escriturización maliciosa e ignota sobre una firma en blanco, y alteración posteriori de lo escrito y rubricado’. (…)
El documento privado adquiere, entonces, fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o contra el que lo ha escrito si es uno solo, o mejor dicho, entre las partes del acto o contrato contenido en él, y entre sus herederos o causahabientes. Para destruir la plena prueba que del documento se desprenda, seria (sic) menester tacharlo de falso como a un documento público, porque solamente probando que el acto ha sido falsificado es que se pueden echar abajo las declaraciones que contiene…” (Subrayado y negrilla propios del Tribunal).
En atención a los criterios citados supra, se colige que el objeto de la Tacha, es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos a que alude el Código Civil, existiendo la actuación procesal mediante la cual se propone la Tacha Incidental, la cual fija los límites de la incidencia mediante el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna y la manifestación de tacharlo; abriéndose así el término para la próxima actuación, el cual es la Formalización de dicha Tacha, expresándose los motivos que la fundamentan, como así lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil; determinando así mismo las consecuencias de dicha incidencia, que no es más que la exclusión del o los Instrumentos Tachados en el proceso.
Ahora bien, del caso bajo análisis se colige que la parte intimada (tachante) manifiesta que no tiene niguna obligación con el demandante pues alega que nada justifica la actitud del accionante de haber escrito de manera maliciosa y sin su consentimiento encima de una firma en blanco suya.
Asimismo señala que “… como fecha de emisión se indica 3 de noviembre de 2022, sin embargo, el dinero le fue entregado a mi mandante el 18 de noviembre del 2022, conforme a la tasa de cambio publicada por el Banco central de Venezuela para esa fecha (18/11/2022)…”, hecho que a decir del tachante prueba de manera indubitable que para el 03 de noviembre la cantidad estaba en blanco.
De igual manera manifiesta que el accionante no le entregó ninguna cantidad en dólares, mas sin embargo indica que “… fue el ciudadana Armando Pérez, quien por orden del demandante Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano, le entregó esa cantidad de Bs. 39.178…”.
Para probar tales alegatos, la parte tachante promovió y evacuó pruebas documentales de las cuales se evidencia que la letra de cambio tiene como fecha de emisión el 3 de noviembre del 2022, como fecha de vencimiento el 03 de enero del 2023 y como fecha de aceptación con firma ilegible por parte del librado el 05 de enero del 2023.
Al respecto la parte tachante en su escrito de promoción de pruebas señaló que al ser la misma aceptada dos (02) días después del vencimiento, tal aceptación es ineficaz a tenor del artículo 429 del Código de Comercio, sin embargo, considera menester este Juzgador destacar que nuestra doctrina “… se inclina por considerar válida la aceptación que haya ocurrido después de haber vencido el plazo para la presentación a la aceptación…”( Morles Hernandez, Alfredo: “Curso de Derecho Mercantil, Los Titulos Valores”, Tomo 3, pág. 158, 2017).
Asimismo la doctrina ha señalado que “… la presentación a la aceptación, por regla general, no tiene carácter obligatorio para el tomador de la letra, así tampoco el librado está obligado en aceptar por el solo hecho de que su nombre aparezca como tal en el título…” (Morles Hernandez, Alfredo: “Curso de Derecho Mercantil, Los Titulos Valores”, Tomo 3, pág. 156-157, 2017).
En este sentido, el hecho de que la firma del librado aceptante (Cristian Alexander Pérez Perea) este fechada el 5 de enero del 2023, no crea certeza en este Juzgador para determinar que la misma se encontraba firmada en blanco y fuera extendida sobre ella de manera maliciosa y de mala fe la cantidad adeudada, pues tal como se evidencia del contrato privado de préstamo suscrito por el ciudadano Rhonald Alexander Gonzalez Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.206.667, como prestamista por una parte y por la otra Cristian Alexander Pérez Perea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.811.347 como prestatario, el cual no fue inpugnado, tachado de falsedad, ni desconocido, y del cual se observa lo siguiente:
“…PRIMERA: Objeto. EL PRESTAMISTA, entrega la cantidad de Cinco mil setecientos Dolares Americanos, (5700, oo) USD, en calidad de prestamo al ciudadano PRESTATARIO, monto que reconocen las partes para la formalizacion del presente contrato de prestamo y declara recibir el prestamista en divisas obligandose a reintegrarlo en la misma moneda. SEGUNDA: El lapso de duracion del contrato, es del 03 de noviembre del año 2022 para ser cancelado el dia 03 de enero del año 2023, el cual se garantizara mediante el aval de una letra de cambio adjunta para ser cancelada el 03 de enero del año 2023 en el domicilio del PRESTATARIO, Barrio Presbitero Pablo Antonio Morales Calle Ricaute frente a la carrera 4 via sector Cerro Duque derecha camino Rio El Valle a dos cuadras de la Alcaldia casa sin numero El Cobre Municipio JOSE MARIA VARGAS ESTADO TACHIRA. TERCERA: Legislación Aplicable. Las partes convenimos expresamente que una vez finalizado el presente contrato, sin que se hubiere concretado su entrega material, se podrá recurrir inmediatamente al procedimiento intimatorio u ordinario previsto en el codigo de procedimiento civil venezolano. CUARTA: Domicilio. Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal, a la competencia de cuyos tribunales las partes declaran someterse. Asi lo decidimos y firmamos en la ciudad de San cristobal estado Táchira, 03 de noviembre del año 2022…”
Cabe destacar, que si bien es cierto, en la parte final de contrato de préstamo se evidencia que el mismo fue firmado por las partes en fecha 5 de enero del 2023, tal hecho de conformidad a la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil enconcordancia con las máximas de experiencia de este Juzgador, no reviste ni crea certeza del abuso de firma en blanco, pues la parte a quien fue producido tal documento en la oportunidad procesal correspondiente jamás desconoció, ni lo inpugnó, teniéndose tal como reconocido, en este sentido se tiene que la cantidad convenida por las partes fue de Cinco Mil Setecientos Dólares Americanos, (5700,00), específicamente Dólares de los Estados Unidos de Nortemérica, esto evidenciado esto por las siglas “USD”.
Aunado a lo anterior, la parte tachante promovió copia fotostática simple del recibo electrónico Nro.12655398143 de transferencia bancaria realizada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Burlero C.A, al ciudadano Armando Perez, sin embargo, de la misma no se evidencia la fecha en la cual fue realizada, inclusive de la misma se observa que estaba “… en proceso…” es decir, que este Jurisdicente no puede verificar si la misma se hizo efectiva, ni mucho menos se puede determinar a través de este medio probatorio que la misma fue realizada por orden del ciudadano Rhonald Alexander González Lizcano, tal como lo alega la parte tachante.
Así las cosas, es importante resaltar lo que respecta a la comunidad de la prueba, pues las partes tienen la obligación de probar sus alegatos y defensas, y en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad mostrar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En razon a ello, es preciso citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“… En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba’, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”
Al hilo del criterio anteriormente reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización, y en el caso sub iudice, la parte intimada negó adeudar la cantidad de Cinco Mil Setecientos Dólares Americanos (5.700 USD), negando igualmente haber recibido de parte del accionante tal cantidad de dinero, asimismo manifestó que la letra de cambio fue de manera maliciosa o de mala fe completada o extendida sobre una firma en blanco suya, sin embargo de los medios probatorios aportados a esta inicidencia, tal como se mencionó ut supra, el tachante no demostró de manera fehaciente que la misma estuviera firmada en blanco y que el accionante hubiese extendido la misma de manera maliciosa y sin su consentimiento y con base en el contenido del artículo 1.381 del Código Civil, por lo cual, le es forzoso a este sentenciador, Declarar de conformidad con las normas doctrinales y jurisprudencias citadas, SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por la parte intimada. Así formalmente se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha de Falsedad propuesta por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de CRISTIAN ALEXANDER PÉREZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.811.347, parte intimada, contra RHONALD ALEXANDER GONZALEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.206.667, parte intimante.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte INTIMADA por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la partes vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whastapp) de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp.21-213, de fecha 12 de agosto de 2022:
PARTE TACHANTE: ABG. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.24.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de CRISTIAN ALEXANDER PEREZ PEREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.811.347. Numero Telefonico: 0414-7083355 y correo electrónico: leonciocuenca24472@gmai.com.

PARTE TACHADA: RHONALD ALEXANDER GONZALEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17 .206.667, y/o su apoderado judicial ABG. CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.103.137.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los vienticuatro (24) días del mes de febrero de 2025, años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.





Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp: Nro: 23.335.2023.-