REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 18 de febrero de 2025.-
214° y 165°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 13 de febrero de 2025, constante de diez (10) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 18 de febrero de 2025, constantes de once (11), folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que el ciudadano KLERDY LEONARD CANTOR PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.542.588 asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN inscrito en el inpreabogados bajo los Nro. 136.862, en la cual presentan una demanda por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; en contra del ciudadano: JOSEC ALEJANDRO CASAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.235.421, en tal sentido, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
El accionante manifiesta que el día 08 de diciembre del 2022, el demandado, suscribió a su favor una letra de cambio por la cantidad de Ciento Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 121.500,00), señalando que en dicha letra de cambio se establece que el valor sea expresado en dólares de los Estado Unidos de Norte América lo cual para la fecha –a su decir- equivalía a Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD. 7.500,00) con vencimiento el día 08 de febrero del 2023.
Alega el demandante que al fecha de vencimiento el demandado no cumplió con la obligación de pago a pesar de haberle requerido el mismo de manera extrajudicial.
El actor fundamenta la presente acción en los artículo 1.159, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.277 del Código Civil en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio.
Asimismo la parte accionante estimó la presente demanda “… en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (USD. 7.500,00) equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ,IL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 457.650.00). Equivalentes a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO EUROS (EU.7259.680)…”y solicita a este Juzgado decretar de conformidad con los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del demandado.
En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTIMACIÓN, los cuales deben ser examinados en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y más aún, cuando en la presente causa se observa que la pretensión que persigue el actor es el pago de una suma líquida y exigible, siendo prueba de esta circunstancia una LETRA DE CAMBIO (fl. 11), signada con el número 1/1, emitida el día 08 de julio del 2022 por la cantidad de (Bs. 121.000°°), Ciento Veintiún Mil Bolívares a la orden de KLERDY LEONARD CANTOR PINEDA.
Al respecto, es importante mencionar que la letra de cambio, es definida como:
“… un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado…”
Y para que tenga validez legal, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano:
“…Artículo 410.-La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)…” (subrayado y negrita del Tribunal.)
Al mismo tiempo, el artículo 411 ejusdem señala que aquel título que carezca de uno de los requisitos enunciados en el artículo ut supra citado no vale como letra de cambio, salvo en ciertos casos determinados:
“… Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
En este sentido, en sentencia Nro. 154 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 10 de junio de 2022, se ratifica los requisitos que debe contener la letra de cambio, señalando:
“… Así, pues, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra “La Letra de Cambio”, lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(Ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
(…Omissis…)
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negrillas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
(…Omissis…)
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:…” (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negrillas de la Sala)…”.
Adicionalmente es importante traer a colación lo señalado por el autor Alfredo Morlés Hernández, con respecto a la clausula de valor en las letras de cambio:
“… La clausula de valor (la corrección monetaria por inflación)
(…)
En materia de letra de cambio no pueden utilizarse clausulas de valor, con presidencia del problema de la aplicación del principio nominalista
(…)
Las formulas para efectuar correcciones monetarias por inflación o clausulas de revalorización, cuya inclusión es frecuente en materia de bonos u obligaciones, no pueden ser utilizadas en las letras de cambio. Las mismas son contrarias al principio de suma determinada, esencial en materia cambiaria…” (“Curso de Derecho Mercantil, Tomo 3, Los Títulos Valores, pág. 104)
Del análisis y revisión exhaustiva de la letra de cambio objeto de cobro por la accionante este Juzgador observa atendiendo al criterio jurisprudencial ut supra, y el criterio doctrinal expuesto que la misma carece de la orden pura y simple de pagar una suma determinada contenida en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, pues se observa que la orden de pago se estableció en guarismos por la cantidad de Bs.121.500°°, seguido de la fecha de vencimiento a los “…ocho días de febrero 2023…”, a la orden de “… Klerdy Leonard Cantos pineda…”, siendo expresada la cantidad en letras en “… Ciento Veintiún Mil Quinientos bolívares…” seguido de la clausula valor “… sea expresado en Dólares norteamericanos (7.500$)…”, por lo cual al estipular una clausula de este tipo con el objeto de la corrección monetaria por inflación, contraria de modo evidente la exigencia de una suma determinada para la validez de la letra de conformidad con el articulo 410 ejusdem, razón por la cual, se evidencia que al no expresarse con claridad la expresión monetaria en la que tendrá que efectuarse el pago o en cual divisa se refiere para suponer el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, conlleva a la invalidación del instrumento cambiario, ya que es un requisito que se debe constatar en la única de cambio, esta ambigüedad y utilización de clausula de valor (corrección monetaria por inflación) hace que el instrumento pierda su validez ya que este debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“… Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
En consecuencia, con base en todo lo anteriormente expuesto, es que este Juzgador concatenado a la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al instrumento cambiario consignado con el libelo de demanda inserta al Folio -11- determina que el mismo no cuenta con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para su validez, específicamente el ordinales 2° por lo cual, de conformidad al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 410 y 411 del Código de Comercio le es forzoso declarar inadmisible la demandada incoada. Así decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por el ciudadano KLERDY LEONARD CANTOR PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.542.588 asistido por el abogado en ejercicio RUBÉN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN inscrito en el inpreabogados bajo los Nro. 136.862, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en los artículos 410, 411 y 449 del Código de Comercio.
Asimismo, se acuerda el desglose de la única de cambio para ser resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jazs.-
Exp Nro. 23.679-2024.-