REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 14 de febrero de 2025
214º y 165º
Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 25 de agosto de 2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en los (fls. 01 al 12) los ciudadanos LAURA CECILIA OMAÑA ECARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.580.346 y JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.000.033, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.245, manifestaron que contrajeron nupcias en fecha 21 de diciembre de 1978, según acta de matrimonio Nro. Dieciséis (16), debidamente asentada por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, e igualmente declararon que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos y que adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles que describieron suficientemente en el mismo, alegando que de común y amistoso acuerdo convinieron en adjudicarse los mismos según lo pactado por ellos en la forma detallada en su escrito, en el cual -en su “Capítulo V”- solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, inserto en el (fl. 54), este Tribunal DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada de mutuo acuerdo por los cónyuges.
Que en fecha 02 de mayo de 2024, inserto en el (fl. 59), la ciudadana LAURA OMAÑA DE BARRIOS, ya identificada, asistida por la Abogada YRAIMA PETIT OMAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.192, solicitó el ABOCAMIENTO del Juez a los fines de darle continuidad a la presente causa.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2024, inserto en el (fl. 60) el Juez Provisorio de este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la causa, siendo las partes notificadas en fechas 06 y 07 de mayo de 2024 por el Alguacil adscrito a este Despacho.
En fecha 06 de mayo de 2024, inserto en el (fl. 64), ambas partes, los ciudadanos LAURA CECILIA OMAÑA DE BARRIOS y JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS BLANCO, cónyuges entre sí y asistidos por abogado, solicitaron la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO previas las formalidades de Ley, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos como cónyuges y por estar separados por más de un (01) año desde que fuera decretada su separación.
A la parte infine del auto del Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 26 de agosto de 2003, inserto en el (fl. 54), se observa que se ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, quien hasta la actual fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Así las cosas, cumplidos como han sido todos los requisitos de Ley, este Tribunal debe decretar la CONVERSIÓN A DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en la fecha ya previamente referida entre los cónyuges solicitantes. Así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL -visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación y que no consta en autos que haya habido reconciliación alguna entre los cónyuges-, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y Último Aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES en DIVORCIO de los ciudadanos LAURA CECILIA OMAÑA ECARRI y JOSÉ DE LA CRUZ BARRIOS BLANCO, plenamente identificados, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1978, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. Dieciséis (16), inserto en el (folios 225 y vuelto).
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
Exp. 16.901-2003
JAPV/zeud.-
En la misma fecha y previa formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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