REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 12 de febrero de 2025

214° y 165°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DANNY ESPIEDRA CUY y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-9.207.842 y V.-10.170.031, de estado civil casado y soltero comerciantes, con números telefónicos 0424-707.8408 y 0414-177.9424, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábiles.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: URIEL YVAN MARIN BECERRA, con el Inpreabogado No. 63.399, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.987.881, con número telefónico 0412-448.0882, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg, ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, con el Inpreabogado No. 78.698, Defensora Ad-Litem, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nro. 23.428-23
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por Distribución en fecha 13 de junio de 2023, inserto en los folios (01 al 06), se interpuso demanda de INTIMACIÓN, intentada por los ciudadanos DANNY ESPIEDRA CUY y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO, en contra de ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, la parte demandante asistido por abogado manifestó: Que de la actividad comercial surgió la interacción comercial con el demandado constituyéndose una deuda por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD), la cual recayó en infructuosa para que pagaran por lo cual fue necesario respaldar por documento privado, en donde se estableció un reconocimiento de deuda y pactándola como de plazo vencido y por ende, habilitada para su pago, obviamente al día de hoy, ya vencido, que vencida como se encuentra las obligaciones señaladas en documento fundamental, e infructuosas como han sido todas las gestiones de cobro extrajudicial.
Que por cuanto persiguen el pago de la suma líquida y exigible de dinero y de plazo vencido, optaron por el procedimiento de INTIMACIÓN previsto en el articulo 640 y siguiente del código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan decrete la Intimación del deudor para que les pague en el término de ley, la indicada suma de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (41.340,00 USD), cuyo cambio referencial a la fecha de elaboración de la demanda en fecha 13 de mayo de 2023 es de 27,02 Bs/ USD BCV, equivalente a Un Millón Ciento Diecisiete Mil Seis Bolívares Digitales con Ochenta Céntimos (BsD 1.117.006,80) y su equivalente en Unidades Tributarias de cifra 9bs. ( UT.124.111,8) que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, lleno como se encuentran los extremos de ley, y en vista del monto elevado de la deuda, por lo que solicitaron al Tribunal decrete: 1) Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) inmueble propiedad del demandado, según documento protocolizado, que para la práctica de las medidas solicitadas, piden se comisione amplia y suficientemente a los Juzgados de los Municipios Michelena y Córdoba en sus respectivos competencias, ambos del estado Táchira, solicitan que al momento de dictar sentencia definitiva se pronuncie sobre el reajuste de los intereses de mora, si fuera el caso, hasta el momento del efectivo pago, que en los efectos demanda al ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT PARA QUE PAGUE O EN SU DEFECTO A ELLO SEA CONDENADO POR ESTE Tribunal por los siguientes conceptos: PRIMERO: TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD), SEGUNDO: UN MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.8000,00 USD), TERCERO: Costas y costos del proceso las cuales protestan desde ya, incluido los honorarios de abogados que se pretenden en un porcentaje de 30% de conformidad al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (9.540,00 USD), que estimaron la demanda en la cantidad de Un Millón Veinticuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Digitales (BSD 1.024.569,00) y su equivalente en Unidades Tributaria de cifra 9 (U.T. 113.841) y que son la suma peticionada de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (40.950,00 USD), basamento legal constitucional en los artículos 1.269, 1.133, 1.145.1.155, 1.159, 1277 del Código Civil, los artículos 640 , 646 , 340, 31, 39 del Código de Procedimiento Civil, Base Constitucional 3,19, 26, 112, 257, Código de Comercio 108 y Jurisprudencia de la sala Casación Civil Sentencia N° 0718 de fecha 08 de noviembre de 2005 y Sala Político Administrativa Sentencia N° 0190 de fecha 01 de septiembre de 2021.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, inserto en el folio (10), se le instó a la parte actora para que en un lapso de cinco (05) días de despacho conforme a lo estipulado en el artículo 1, ordinal “b” de la Resolución Nro. 2023-0001, emitida por la Sala Plena del Tribunal de fecha 24 de mayo de 2023, para que establezca cuantía.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2023, inserto en el folio (12 y 13), la parte actora conforme a lo indicado, presento diligencia de Corrección de Cuantía, ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 29 de junio de 2023, inserto en el folio (10), estableciendo así: PRIMERO: La suma dineraria peticionada es de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (41.340,00 USD), conformada por los ítems descritos en el libelo.
SEGUNDO: En referencia a la estimación de la demanda, la cual fuera estampada en el libelo en la cantidad de Un Millón Veinticuatro mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Digitales (Bs 1.024.569,00) y su equivalente en Unidades Tributarias de Cifra 9 (U.T 113.841), es precisamente la que se hace necesario corregir en base a lo ordenado y conforme a las tasas bancarias para la fecha de introducción de la demanda es decir para el día trece (13) de junio de 2023 por lo tanto la suma de estimación de la demanda queda corregida UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs: 1.117.006,80) y su equivalente en Unidades Tributarias de cifra 9 Bs (U.T. 124.111,8) y que representan según el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor por el Banco Central de Venezuela a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (38.437,94 EUR).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, inserto en el (f. 14 y vuelto), esté Tribunal admite la presente demanda y se ordenó la citación del demandado ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, para que concurra por ante esté Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, más un (01) día que se les concede como término de distancia, contados a partir del día siguiente a aquel que conste en el expediente su Intimación, para que pague o formule oposición a la parte demandante ciudadano DANNY ESPIEDRA CUY y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO.
CITACIÓN
Que en fecha 05 de abril de 2024, inserto en los folios (19 al 42), llego a este Juzgado comisión de citación del demandado ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Oficio Nro. 41-2024. En la misma se observo que la misma fue CUMPLIDA.

Que en fecha 29 de abril de 2024, inserto en el folio (43 y vuelto ), mediante auto, el suscrito secretario de esté Tribunal, hizo constar que los días transcurrieron y fueron vencidos o cumplidos y revisado como fue el expediente se evidencio que el demandado ya identificado no compareció ni por si, ni por sus apoderados, en consecuencia como en efecto se hace se le nombrara Defensor Ad-Litem la abogada ALICIA MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el nro. 78.698 al ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT.

DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN
DEL DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Cumplida la formalidad de citación por carteles, esté Tribunal designó como defensor Ad-Litem la abogada ALICIA MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el nro. 78.69, quien fue notificada sobre la referida designación mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2024, inserta en el folio (45).
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2024, inserto en el folio (46), se presento por ante este Juzgado la defensor Ad-Litem la abogada ALICIA MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el nro. 78.69, donde expuso; que ACEPTA el cargo como defensora del ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT.

Que la juramentación de la defensora Ad-Litem, abogada ALICIA MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el nro. 78.69, corre inserta al folio (47), según acto realizado en fecha 10 de julio de 2024.

La defensora Ad-Litem, abogada ALICIA MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el nro. 78.69; en fecha 26 de julio de 2024, inserto en el folio (48), mediante diligencia expuso; que ha tratado de comunicarse con su defendido al siguiente número telefónico vía WhatsApp 0412-4480882 y no aparece en dicha aplicación, que de igual forma se publicó un cartel de notificación en el Diario Católico de fecha 12 de julio de 2024, inserto en el folio (49), así mismo remitió un correo a la dirección electrónica armandotorcatt@hotmail.com, inserto en el folio (50) recibiendo un correo de Gmail, informando que dicha dirección no FUE ENCONTRADA, gestiones realizadas para localizar a su defendido.

OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN
Que en fecha 25 de septiembre de 2024, inserto en el folio (55), La defensora Ad-Litem, abogada ALICIA MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el nro. 78.69, presentó escrito de Oposición Formalmente al decreto de Intimación, en nombre de su defendido ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, que hasta los momentos no se ha presentado por si, ni por medio de apoderados judiciales, para hacerse parte en el presente juicio, a pesar que ha realizado las diligencias pertinentes para localizarlo y que se haga parte en el juicio, que las mismas han sido infructuosa, por cuanto su defendido no se ha comunicado, circunstancia que hace difícil se defensa., que en tal sentido procede de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta formalmente oposición al decreto de intimación en contra de su defendido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2024, inserta en los folios (56 y 57), la abogada, actuando en este acto como defensora Ad-Litem ALICIA MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el nro. 78.69, del ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, contestó la demanda incoada por los accionantes DANNY ESPIEDRA CUY y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO. Alegó que rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por los demandantes en el libelo de la demanda, por cuanto no fue posible ubicar al demandado y por cuanto es necesario salvaguardar los derechos de su defendido, procedió a rechazar, negar y contradecir, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado; en Contra de su defendido a quien representa en la causa ya tendiendo a las consideraciones se presume salvo prueba contrario que los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda carecen de fundamentación, salvo que así se demuestre, por lo anteriormente expuesto, infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha carga a la parte demandante ya niega categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que asiste a su representado, que los planteamientos de hecho e igualmente rechaza la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, ya que deberán probar lo alegado, así como también niega todo lo narrado por el demandante en su libelo de demanda y cuya carga probatoria le corresponde, todo en pro de la tutela efectiva constitucional y legal de los derechos que asisten a su defendido, que ratifica una vez más ante este Tribunal que rechaza, niega y contradice todos los argumentos de derecho y de hecho expuestos por el demandante por lo que solicitó de su competente autoridad a fin de que se declare sin Lugar la demanda interpuesta en contra de su defendido.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por escrito de fecha 23 octubre de 2024, inserto en los (fls. 68 y 69) la ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, en su condición de defensora Ad-Litem del demandado en autos, consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: 1) Promueve el merito favorables de los autos en todo lo que beneficie. 2) Invoca el principio de la comunidad de la prueba, 3) Se reserva el derecho de controlara la prueba testimonial que pueda ser presentada por el demandante a través de la repreguntas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 23 octubre de 2024, inserto en los folios (60 y 61), el abogado apoderado Judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) promueve y opone el valor probatorio de la reproducción de actas del presente expediente Nro. 23.428, que puedan beneficiar a sus representados especialmente el escrito libelar que riela en los folios 1 al 6. 2) Documento consignado; 3) Promueven e invocan el principio de comunidad, reciprocidad y unidad de las pruebas y muy especialmente a repreguntar los testigos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 08 de noviembre de 2024, inserto en los folios (63 y vuelto) el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.

INFORMES
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2025, inserto en el (fls 64 al 67) las partes presentaron los escritos de informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de INTIMACIÓN, que interpusieran los ciudadanos DANNY ESPIEDRA CUY y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO en contra del ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT. Los demandantes Aducen que el demandado le adeuda la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD), que ha transcurrió un tiempo y hasta la presente no ha sido posible pagar la deuda en tal sentido el demandado se ha negado en asumir su deuda.

Por su parte, la abogada defensora Ad-Litem ALICIA MORA ARELLANO, con Inpreabogado bajo el nro. 78.69 del ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, manifestó; que niega rechaza y contradice la demanda de INTIMACIÓN tanto en los hechos como en el derecho expuesto por los demandantes.

En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la documental inserta en el (f. 07), cuya original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 429 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Reconocimiento de Obligación de Pago de fecha 14 de diciembre de 2022 de los ciudadanos ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT y DANNY ESPIEDRA CUY, quienes son los deudores, por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD), firmada al ciudadano LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO, que la misma es derivada y causada por operaciones mercantiles, como consecuencia de la ejecución de comercialización licita de mercancías de implementación agrícola y pecuaria, según el acuerdos de negociación y producción de dividendos de la rotación y consumo de las mismas el cual ya ha concluido y resta su liquidación, que la misma se hará en un solo acto y por la totalidad de dinero arriba descrita en dólares americanos , ya que en esa divisa se hicieron todas las negociaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
Al mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba , en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Es prudente para este operador de justicia traer a colación el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual hace refererencia de las pruebas escritas de los instrumentos, tal como se evidencia en la documental de reconocimiento de obligación:

Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisible según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Cursiva y subrayados propios de este Juzgado).

Así las cosas, este Jurisdicente una vez revisado minuciosamente el documento de la obligación consignado por la parte actora, observa que en la misma se desprende claramente el monto que reconoció el intimado tenía que pagar, siendo la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD).

No obstante, con respecto a la reclamación de las costas y costos del proceso, por concepto de honorarios profesionales, este Tribunal niega lo solicitado por cuanto para hacer efectivo el cobro de tales conceptos, debe seguirse un procedimiento autónomo. Así se decide.

Por otra parte, este operador de justicia observó que si bien la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, se observa que dicha negatividad fue genérica, ambigua, así como tampoco trajo al proceso elementos probatorios que contradijeran lo reclamado en el libelo, razón por la cual debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO POR LA VÍA DE INTIMACIÓN, hecho que se hará de manera expresa, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo.
Con relación a la cancelación de los intereses moratorios solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda en su particular SEGUNDO del Capítulo II “De los Hechos”; este Tribunal, revisado como ha sido, observó que no existe en el documento fundamental de la presente causa la existencia de cláusula alguna en la que se ordene al deudor a pagar intereses por mora, pues la misma es únicamente un documento de reconocimiento de una deuda, más no es un título valor u otro en el que una de las partes se obligue al pago de intereses moratorios. Así se decide.-

No hay condenatoria de costas por la naturaleza de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALENTE CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN, interpuesta por DANNY ESPIEDRA CUY y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.207.842 y V.-10.170.031, de estado civil casado y soltero, comerciantes, con números telefónicos 0424-707.8408 y 0414-177.9424, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábiles, contra ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.987.881, con número telefónico 0412-448.0882, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano ARMANDO ELIAS PEREZ TORCATT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.987.881, con número telefónico 0412-448.0882, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábil, al pago de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (30.000,00 USD), que corresponde el monto contenido en el documento de obligación a favor de los demandantes DANNY ESPIEDRA CUY y LUIS ENRIQUE MATHEUS VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-9.207.842 y V.-10.170.031, de estado civil casado y soltero comerciantes, con números telefónicos 0424-707.84.08 y 0414-177.94.24, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira y civilmente hábiles.

TERCERO: SIN LUGAR la petición de los intereses de mora.

CUARTO: SIN LUGAR las costas y costos del proceso.

QUINTO: No hay condenatoria de costas por la naturaleza de la sentencia.

SEXTO: Se hace innecesario notificar las partes, dado que la presente decisión se emite dentro del lapso establecido para tal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2025, años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Perez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
El Secretario (T)

Exp. 23.428-23
JAPV/Zeud

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia para el archivo del Tribunal.



Abg. Roland Delgado Rojas
El Secretario (T)