JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de febrero de 2025
214° y 165°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CONYUGAL O DE GANANCIALES, constante de trece (13) folios útiles, junto con anexos en noventa y cuatro (94) folios útiles, presentado por JOSÉ GREGORIO BLANCO y JOSÉ ALFREDY BLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nro. V.-5.030.859, y V.-17.932.429, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.310 y 177.833, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARLA ANDREINA GAMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.612.286, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en poder debidamente conferido por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 11/11/2024, bajo el Nro. 13, Tomo 66, Folios 42 al 44. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción, antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse sobre uno de los presupuestos medulares de todo proceso, como es el relacionado con la institución de la competencia. Así, se tiene entonces, que la misma es un presupuesto procesal esencial; es uno de los requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado valido, dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar tal presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia.
Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, en la cual toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte y procesalmente hablando, debe referirse lo que establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”
Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia, por lo que serán subsumidos en el caso sub judice, y así se establece.
Dicho lo anterior, se observa que la parte actora exponen en su escrito libelar en el CAPITULO III “OBJETO DE LA PRETENSIÓN” indicó:
“…Es obtener la Partición y Liquidación de bienes inmuebles y muebles, adquiridos en comunidad conyugal entre nuestra representada y el demandado de autos, los cuales han venido siendo dilapidadas, además del uso, goce y disfrute exclusivo por el citado ciudadano y que a continuación se especifican:
PRIMERO: un MICROLOTE de terreno identificado con el N° B-39 y la casa sobre él construida, que forma parte del PARQUE RESIDENCIAL SANTA FE SECTOR 1 B, ubicado ante los sitios “BOCA” y “CANEYES”, Aldea Caneyes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, hoy “BOCA CANEYES”, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120.00 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en veinte metros (20,00 mts) con Microlote B-38; SURESTE: en veinte metros (20 Mts) con Microlote B-40; NORESTE: en seis metros (6Mts), con la Calle 2; y, SUROESTE: en seis metros (6 Mts), con Microlote B-42. La casa tiene un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS (117 Mts2), aproximadamente y consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: sala, cocina, comedor, un (1) estudio, un (1) baño de visitas, escalera de acceso, área de servicios, patio de secado y garaje destapado privado de la vivienda; PLANTA ALTA: Una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar, estructura paredes y techo con materiales y paneles de Sidepanel, tejas, instalaciones eléctricas y sanitarias con sus respectivos empotres de cloacas, aguas blancas y electricidad, adquirido conforme consta en documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de Los Municipios Cardenas, Guasimos y Andrés Bello, el 24 de agosto del año 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.22 19, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 429.18.12.1.7677 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
SEGUNDO: el cuarenta por ciento (40%) de derechos y acciones sobre un conjunto de mejoras y bienchurias, consistentes en pastos artificiales y cercas de alambres de púas con horcones de madera. Todo sobre una parcela perteneciente al Instituto Nacional de Tierras INTI que posee un área general de CUATRO HECTAREAS (4 HAS), ubicada en el sector Cuito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera de penetración; SUR: Mejoras de María Angelina Contreras Mogollón, ESTE: Mejoras de María Angelina Contreras Mogollón, y, OESTE: Mejoras de Silverio Contreras, según consta en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el número 2017.660, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.7562 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2017.
TERCERO: Un inmueble constituido por Una casa para habitación familiar, compuesta de dos plantas con local comercial y distribuidas de la forma siguiente: PRIMERA PLANTA: Dos (2) locales comerciales y garajes construidos sobre vigas de arrastre y cabillas armadas en concreto, paredes de bloques frisados, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, distribuido el primer local de mayor tamaño en salón principal y un baño con todos sus accesorios, dos portones Santa María y el segundo local más pequeño en salón principal y baño con portón Santa María, una puerta para acceso al segundo nivel, el garaje con portón de hierro basculante, su respectivo fondo o solar cercado en su contorno con paredes de bloques propias y sus correspondientes servicios de aguas blancas, negras y luz eléctrica. SEGUNDA PLANTA: Construida en paredes de bloques frisadas, techo de machimbre y manto asfáltico, puertas y ventanas de hierro, madera y vidrio con ventanas panorámicas al frente, pisos de cerámica, distribuida en cuatro habitaciones, un baño principal y un baño en una habitación, cocina empotrada, sala de estudio y sala de estar, área para servicios, dos balcones hacia la Calle, sala, comedor, un tanque aéreo para depósito de aguas blancas y sus respectivos servicios de aguas negras, blancas y luz eléctrica. Todo ello sobre una extensión de terreno con un área general de TRESCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (326,48 Mts2), ubicado en el sector Pueblo Nuevo, Calle 21 entre Careras 2 y 3, Sector 05, Manzana 57, Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: mejoras de Demecia Altuve, mide (21,21 Mts); SUR: mejoras de Eladio Daza, mide (21,21 Mts); ESTE: mejoras de familia Mujica, mide (15,00 Mts), y OESTE: Calle 21, Mide (15,40 Mts), según consta en documento debidamente inscrito ante el Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), inscrito bajo el número 2012.207, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.1887 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, Número Asiente Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 290.5.4.1.6936, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
CUARTO: La cantidad de TREINTA Y SEIS (36) semovientes o ganado Bobino tipo Braman Blanco y Mestizos para su Ceba, siendo el equivalente en kilos DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO KILOS en pie (12.254 Kg), inviertiendo como pago de dichos bovinos la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA SEIS DÓLARES AMERICANOS (11.396 USD); igualmente la cantidad de diez (10) Búfalos con un peso de Tres mil noventa y cinco kilos en pie, el costo de dichos Búfalos fue por la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000 USD). Los citados semovientes, que en su totalidad son CUARENTA Y SEIS (46), se encuentran en la Hacienda Los Ángeles para su Ceba, ubicada en el Sector de Otopum, vía principal de la Troncal 5 del Estado Barinas, propiedad del ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nro. V-5.652.132, todo lo cual consta en documento privado firmado entre el accionado ciudadano JEISO FIDEL JARAMILLO y JOSE CLAUDIO GIORDANELLI, en esta Ciudad de San Cristóbal el día cuatro (4) de agosto del año 2020, que consigno junto con el presente escrito libelar.
QUINTO: Un hierro que acredita al ex cónyuge de nuestra representada
como un potencial Criador de ganado en el Complejo AGROINDUSTRIAL LA ZAMORANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nro, 1, Tomo -8-A de fecha 23 de febrero de 2017, siendo el ciudadano JEISON FIDEL JARAMILLO VELÁSQUEZ, el representante legal del citado Complejo. Todo lo cual en documento debidamente inscrito por ante el Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas el día 07 de Julio de 2017, inscrito bajo el número 17, folios 17, Tomo 6 del Protocolo de Hierros y Señales del año 2017.
SEXTO: La cantidad de CINCUENTA MIL ACCIONES (50.000,00), equivalente a CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, capital que ha sido suscrito y pagado en su totalidad en la constitución de la Compañía Anónima denominada “FRIGORÍFICO DON TORO, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el Nro. 28, Tomo -19-A RM I, ubicada en la Esquina de la Calle 16, con Carreras 3 y 4, Local S/N, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de Diciembre de 2020, actualmente el ciudadano JEISON FIDEL JARAMILLO VELÁSQUEZ, ostenta el cargo de DIRECTOR dentro de la citada Compañía.
SÉPTIMO: Un vehículo placa: A1654NG; marca: FORD, Modelo:
EXPLORER/EXPLORER; año: modelo: 2010, color: BLANCO, clase: CAMIONETA, Tipo: ESPORT WAGON, uso: PARTICULAR, serial carrocería: 8XDEU7583 A8A37697, Nro. puestos: 7, ejes: 2, Tara: 2848, Cap. Carga: 693 Kgs, servicio: PRIVADO, el cual le pertenece según certificado de Registro de Vehículo N° 180104766890 (8XDEU7583A8A37697-6-1), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 25 de Enero de 2018 con Nro. De Autorización 0265XD588342…”
Hechas las acotaciones precedentes, cabe destacar que el artículo 197 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada el 29-07-2010), dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
16) Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
17) Deslinde judicial de predios rurales.
18) Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
19) Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
20) Acciones derivadas del derecho de permanencia.
21) Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
22) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
23) Acciones derivadas de contratos agrarios.
24) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
25) Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
26) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
27) Acciones derivadas del crédito agrario.
28) Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
29) Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
30) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
De la norma citada, debe destacarse un aspecto esencial de la misma, esto es, que las demandas promovidas deben ser con ocasión de la actividad agraria, tal y como se desprende de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Además de lo expuesto, es necesario referir el contenido del artículo 186 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Las sentencias parcialmente transcritas son coherentes con lo preceptuado en las normas citadas, toda vez que existe un fuero atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión reclamada.
De tal manera, que subsumiendo estos presupuestos legales establecidos bajo la doctrina jurisprudencial referida, se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a obtener por sentencia definitiva en la Partición y Liquidación de la Comunidad de Conyugal o de Gananciales, sobre el cuarenta por ciento (40%) de derechos y acciones sobre un conjunto de mejoras y bienchurias, consistentes en pastos artificiales y cercas de alambres de púas con horcones de madera, sobre una parcela perteneciente al Instituto Nacional de Tierras INTI que posee un área general de CUATRO HECTAREAS (4 HAS), ubicada en el sector Cuito Abajo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; cuarenta y seis (46), semovientes, que se encuentran en la Hacienda Los Ángeles para su Ceba, ubicada en el Sector de Otopum, vía principal de la Troncal 5 del Estado Barinas, así como de un hierro que acredita al ex cónyuge de nuestra representada como un potencial Criador de ganado en el Complejo AGROINDUSTRIAL LA ZAMORANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nro, 1, Tomo -8-A de fecha 23 de febrero de 2017, siendo el ciudadano JEISON FIDEL JARAMILLO VELÁSQUEZ, el representante legal del citado Complejo.
En tal sentido, se infiere de ello que el bien objeto de la presente controversia es agraria, lo cual es del conocimiento del propio actor al manifestándolo en su propio escrito libelar, que es susceptible de materia agraria, no sólo por la extensión de tierra, sino también a los semovientes descritos, lo cual su naturaleza propia para la actividad agraria.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda, incoada por los abogados JOSÉ GREGORIO BLANCO y JOSÉ ALFREDY BLANCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nro. V.-5.030.859, y V.-17.932.429, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.310 y 177.833, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARLA ANDREINA GAMEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.612.286, según consta en poder debidamente conferido por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 11/11/2024, bajo el Nro. 13, Tomo 66, Folios 42 al 44, en contra del ciudadano JEISON FIDEL JARAMILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.856.698, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que siga conociendo de la misma, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Jesús Alejandro Zerpa Sosa
Secretario Accidental


JAPV/cnyo-
Exp N° 23.673-2025.-


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



Abg. Jesús Alejandro Zerpa Sosa
Secretario Accidental











JAPV/cnyo-
Exp N° 23.673-2025.-