REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (6) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214° y 165º
Consignado como ha sido el documento de propiedad del inmueble, tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda, y vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte intimante en el escrito libelar, esta sentenciadora para decidir observa:
Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del deudor, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha dieciseis (16) de julio del dos mil diecinueve, bajo el número 2019.518, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21565 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, donde se señalan sus linderos, características y demás datos identificatorios.
En tal sentido, dispone el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En la norma transcrita el legislador estableció un régimen particular para las medidas cautelares en el procedimiento especial de intimación, señalando en forma expresa las medidas cautelares típicas que resultan procedentes cuando la demanda se encuentra sustentada en los instrumentos mencionados en la referida norma. Obsérvese que el señalamiento que se hace de las medidas es preciso, a saber, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, sin que para su decreto el juez este obligado a examinar los presupuestos previstos en el Artículo 585 procesal, ya que la procedencia de las medidas en este caso deviene del título en que se fundamenta la demanda.
Así, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 145 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
…Omissis…
Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.
De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio. Resaltado propio
(Exp: Nº AA20-C-2007-000189)
En el caso de autos al estar fundada la demanda en una (1) letra de cambio y tratándose la presente causa de un juicio tramitado por el Procedimiento de Intimación, esta sentenciadora de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad del demandado MARTINIANO ADARME HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.645.239, de este domicilio, en su carácter de librado aceptante, compuesto por dos lotes de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias que forman un solo cuerpo, ubicado en la Avenida España, esquina con carrera 8, cruce Plaza de Toros, sector Pueblo Nuevo, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas características según documento anterior son las siguientes: un área total de Dos Mil Ciento Quince Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Centímetros cuadrados (2.115,82 M2); con linderos y medidas particulares así: PRIMER LOTE: Norte: Con el lote dos propiedad de la vendedora; SUR: Con propiedades de Ramón José Cuevas; Este: Con carretera pública que conduce a la Av. España, hoy carrera 8; y Oeste: Con propiedades de Abdón Morales. SEGUNDO LOTE: Norte: Con Av. España; Sur: Con propiedades de Manuel Contreras; Este: Con carrera 8; y Oeste: Con propiedades que son o fueron de Ignacio Navarro, Nacari Rovira y Abdón Morales. Características estas que al consolidarse según levantamiento topográfico que se anexa para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes, quedan así: El área total de terreno es de Dos Mil Treinta Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (2.030,10 M2); cuyos linderos y medidas en definitiva son: NORTE: Con Avenida España, mide Cuarenta y Un Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (41,53 Mts.); SUR: Con propiedad que es o fue de Ramón José Cuevas, mide Cuarenta y Siete Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (47,42 Mts.); ESTE: Con carrera pública, hoy carrera 8, mide Treinta y Cuatro Metros con Dieciséis Centímetros (34,16 Mts.); NOR-ESTE: Segmentos que hacen esquina con Avenida España y carrera pública. miden Siete Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (7.74 Mts.) y Tres Metros con Un Centímetro (3,01 Mts.); y OESTE: Con Residencias Orquimayra y con propiedad que es o fue de Abdon Morales, mide Cuarenta y Seis Metros Con Treinta y Dos Centímetros (46,32 Mts.). Con Código Catastral 20-23-03-U01-011-004-014-000-P00-000. Dicho inmueble pertenece al demandado según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha dieciseis (16) de julio del dos mil diecinueve, bajo el número 2019.518, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.21565 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Ofíciese lo conducente al citado Registro.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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