REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Betty María Colmenares de Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.478, de este domicilio, y hábil.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogados: Carlos Eduardo Ocariz Echeverria, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.960, e inscrito en el Inpreabogado N° 300.689; Josmer Emilio Zambrano Escalante, titular de la cédula de identidad V-25.809.028, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.412; y Glenda Del Pilar Echeverría de Ocariz, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.551, e inscrita el Inpreabogado bajo el N° 53.374.

PARTE DEMANDADA: Jesús Alfredo Bautista, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-13.127.400; Iris Fidella Bautista Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-4.204.662; Asilegna Delmar Bautista, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.979; y Neria Magaly Bautista de Omaña, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.704.760, única heredera del causante José Alberto Umaña Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.112; y a la sociedad mercantil POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 12-A de fecha 6 de junio de 2006, representada por la ciudadana Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-3.196.779, todos domiciliados en la calle 12 N°19-60 entre carrera 19 y 20 Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL
DE LOS DEMANDADOS: Sociedad mercantil POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A., representada por la ciudadana Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, los Abogados: Francy Coromoto Becerra Chacón, titular de la cédula de identidad N°V-5.656.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°24.719; y David Augusto Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.245, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°52.864.





Abogado José Antonio Oviedo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505, e inscrito en el Inpreabogado. 313.464





Motivo: REIVINDICACION (Incidencia de Cuestión Previa del ordinal 1° del Artículo 346 procesal)

Expediente Nº: 36.827

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 23 de enero de 2025, por la abogada Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, en su carácter de representante de la codemandada sociedad mercantil “POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A.”, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Josmer Emilio Zambrano Escalante en contra de los ciudadanos Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Bautista Sánchez, Asilegna Delmar Bautista, Neria Magaly Bautista de Omaña, ésta última con el carácter de única heredera del causante José Alberto Umaña Bautista, y de la sociedad mercantil POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A., representada por la ciudadana Beatriz Amaralis Bautista Sánchez, por reivindicación de propiedad privada inmobiliaria sobre la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías, ubicado en la calle 11, entre carreras 18 y 19 que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19-63, Sector Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 1 al 7. Anexos: 8 al 29)
Por auto de fecha 8 de octubre de 2024, fue admitida la presente demanda de reivindicación, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres, y se ordenó el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda. (Folio 30)
En fecha 10 de octubre de 2024, se libraron las respectivas compulsas de citación. (Folio 32)
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2024, e alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de los demandados.( Folio33)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil. Y en la misma fecha por auto se acordó la citación de los demandados de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se libró cartel de citación.(Folios 34 al 35) .
En fecha 15 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de citación de los codemandados ordenado en autos, y en la misma fecha se agregó al expediente (Folios 36 al 39).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2024, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 40).
En fecha 3 de diciembre de 2024, la codemandada ciudadana Beatriz Amarilis Bautista Sánchez, asistida de abogado, se dio por citada. (Folio 41).
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor ad litem a los codemandados ciudadanos Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Sánchez, Asilegna Delmar Bautista; y Neria Magaly Bautista de Omaña.(Folio 42)
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2024, se designó al abogado José Antonio Oviedo Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 313.464 como defensor ad litem de los codemandados ciudadanos Jesús Alfredo Bautista, Iris Fidella Sánchez, Asilegna Delmar Bautista; y Neria Magaly Bautista de Umaña, ordenándose su notificación. (Folio 43)
A los folios 44 al 46 corren las actuaciones relativas a la aceptación y juramentación del defensor ad litem designado.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024 la ciudadana Beatriz Amarilis Bautista Sánchez, en su carácter de representante de la codemandada sociedad mercantil “POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A.”, otorgó poder apud acta a los abogados Francy Coromoto Becerra Chacón, y David Augusto Niño Andrade. (Folio 48).
A los folios 49 y 50 corren actuaciones relacionadas con la citación del defensor ad litem designado.
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2025, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil “POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A”, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda incoada en contra de su representada, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública.(Folios 51 al 55. Anexos: 56 al 67)
Por auto de fecha 20 de febrero de 2025, se acordó diferir la oportunidad para dictar la decisión correspondiente a la presente incidencia de la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, por cinco días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en el Tribunal. (Folio 71).
II
PARTE MOTIVA

Corresponde al Tribunal resolver la cuestión previa opuesta por la codemandada sociedad mercantil “POSADA TURISTICA LOS NONOS C.A” contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública.
La representación judicial de la codemandada sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos, C.A, opuso la referida cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, alegando lo siguiente: Que de la lectura del libelo de demanda se desprende que el objeto de la pretensión de la demandante consistente en la “REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA INMOBILIARIA, sobre la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías ubicado en la calle 11, entre carreras 18 y19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19-63, Sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, con base a lo siguiente: (…)”, tal como textualmente aparece al folio primero (in fine) y su vuelto del libelo de demanda.
Que el objeto de la pretensión (petitum), definido en el Capítulo Tercero del libelo de demanda (folio 6, in fine y su vuelto) “Del Petitorio…”, persigue: “En consecuencia, pedimos y solicitamos en nombre y representación absoluta de nuestros representados y poderdantes a todo evento legal y procesal, conforme a lo antedicho además de sus soportes instrumentales probatorios; por cuanto nuestros clientes se les ha hecho imposible de forma total el acceso al uso, goce, disfrute, toma, aprehensión material, detentación, posesión, ocupación material de la parte de mayor extensión o la fracción aproximada de 87 metros cuadrados de su bien inmobiliario plenamente descrito antes, desde tiempo atrás hasta hoy día inclusive, lo que por tanto y para ser más preciso han sido privados y se les ha hecho inaccesible el ejercicio tangible y fáctico de todos y cada uno de sus derechos fundamentales de Primera Generación; es que se pide y solicita respetuosamente pero de forma granítica a que la parte requerida o codemandada, plenamente identificados antes y que ostentan detentando de mala fe y viciosamente el local descrito y levantado sobre terrenos ejidos del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que convengan en la entrega, devolución, restitución, reivindicación libre de personas y/o cosas, procediendo a ejecutarlo de forma inmediata a favor y provecho absoluto de nuestros representados y que se ha hecho referencia sucintamente al capítulo ll de la presente demanda, con fundamento a lo previsto al respecto en nuestras normas constitucionales, sustantiva civil vigente; todo de forma o manera voluntaria o en caso contrario sea condenado y forzado a ello por parte de este Juzgado intermediando Fallo o la Sentencia que a bien ajustada procesalmente tenga proferir, con todas y cada una de las condenatorias del caso.”
Que de otra parte la causa petendi que es el título, razón, fundamento o motivo de la pretensión es expuesta por la demandante en los siguientes términos: “…mi representada, es la única, exclusiva y excluyente propietaria, frente a terceros, de unas mejoras constituidos y construidas que se han levantado sobre un lote de terreno de la municipalidad (Ejido) ubicado exactamente en la actualizada dirección ubicado en la calle 11 , entre carreras 18 y 1 9, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19-63, Sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde de manera personal ha ejecutado y usado los precitados en forma comercial,…”
Que a continuación, indica el título de adquisición de las bienhechurías y el respectivo contrato de arrendamiento ejidal (N° 532), y solicita la notificación del Síndico Procurador Municipal, del Alcalde del Municipio San Cristóbal. Que el apoderado de la demandante señala que su mandante advirtió que existe en su propiedad un espacio de 87 metros que no puede utilizar (lo que evidencia que no lo ha poseído nunca). Que siguiendo con el breve análisis del escrito de demanda, el mismo demandante señala (folio 3, in fine y su vuelto): “El día 06 de Diciembre de 2023 la alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la división de catastro se trasladaron a la propiedad de mi representada ubicada en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19-63, sector Barrio Obrero, para realizar una inspección técnica ocular y verificación de las medidas, esto por cuanto la situación jurídica del expediente ejidal de mi mandante se encuentra en procedimiento para la compra del terreno ejido. (SUBRAYADO Y NEGRILLAS AGREGADAS) En dicha inspección se visitaron ambas propiedades contiguas al problema, en donde se deja constancia que una parte de la mayor extensión de aproximadamente 87 metros cuadrados, está siendo ocupada, (sin razón jurídica oponible a terceros), por el colindante y que pertenece dicha parte de la mayor extensión al contrato ejidal número 532 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de lo cual se anexa en copias certificado el informe técnico con su plano expedido por la Municipalidad de San Cristóbal el(sic), estado Táchira, así constante de 3 folios útiles marcados 6. (LO ENCERRADO ENTRE PARÉNTESIS Y NEGRILLAS NO LO DICE EL REFERIDO INFORME).”
Que la parte demandante no suministró más detalles del mencionado informe, que se encuentra agregado a los folios veinte (20) al veintidós (22) de este expediente y en cuya parte final se señala lo siguiente, a modo de conclusión: “…SE DEBE NOTIFICAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE DE LA COLlNDANClA NORTE A LOS FINES DE RESOLVER LA CONTROVERSIA DE LINDEROS (…)”. A los efectos pertinentes se agrega fotocopia del mencionado informe, en tres (3) folios útiles, macado como ANEXO "A"
Que la conclusión a que llega el mencionado informe tiene como fundamento las previsiones legales contenidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que efectivamente, la Ordenanza sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, publicada en la Gaceta Municipal número extraordinario 083 de 26 de abril de 2021, que se anexó a este escrito, regula en su articulado: 1 . Lo relativo a las adjudicaciones en arrendamiento de los terrenos municipales urbanos (Capítulo III, Sección III, artículos 35 hasta el 56); 2. La adjudicación en arrendamiento de terrenos municipales, por regularización de solicitud. (Capítulo III, Sección V, artículos 64 hasta el 70); 3. Los procedimientos administrativos para el rescate o recuperación del uso de los terrenos municipales y de las sanciones legales (Capítulo VIII, Sección l, de la ocupación ilegal, artículos 112 hasta el 122); 4. En el Capítulo IX, relativo a otros procedimientos destacan los procedimientos de inclusión (artículo 141), de fraccionamiento (artículo 144) y el procedimiento de rectificación de medidas previsto en el artículo 145.
Que en consecuencia, cualquier situación que afecte a los terrenos municipales, a su entender debe ser resuelta en apego a las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza sobre terrenos municipales, que tiene por objeto regular jurídicamente la administración, uso y goce de los terrenos municipales, tal como lo señala el Artículo primero de dicha Ordenanza, correspondiendo su administración a los órganos del Municipio con facultad y competencia para ello de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, conforme lo dispone el Artículo 21 de la misma.
Que por lo tanto, no se encuentra dentro de los límites de los poderes del juez la resolución de la controversia planteada por la demandante, pues la misma debe ser planteada ante los órganos competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que deberán resolver con apego a los procedimientos establecidos en la Ordenanza de terrenos municipales. Que considera que no corresponde a los órganos del Poder Judicial, resolver las cuestiones que corresponden a la administración de los ejidos municipales, previstas en la Ordenanza sobre terrenos municipales.
Que el objeto de la pretensión resulta imposible, pues no se trata de una propiedad privada inmobiliaria, sino de un terreno de naturaleza ejidal que viene siendo ocupado por una persona distinta a la que aparece en el contrato de arrendamiento ejidal, lo que puede dar pie a un procedimiento administrativo ante el órgano competente de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, bien como rectificación de medidas, fraccionamiento o incluso podría dar lugar al supuesto de ocupación ilegal. Encontrándose todos estos supuestos de hecho previstos en la legislación que regula la materia, esto es la Ordenanza sobre terrenos municipales del Municipio San Cristóbal. Que los funcionarios competentes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al practicar la inspección in situ, determinaron que se trata de una controversia de linderos, que debe ser resuelta conforme a la Ordenanza sobre Terrenos Municipales. Que a su entender existe la falta de jurisdicción, pues el asunto sometido a consideración de este Juzgador no corresponde en absoluto a la esfera de poderes comprendidos dentro de la administración de justicia, pues se encuentra previsto en forma expresa dentro de las facultades y atribuciones que tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, atribuyen a los órganos competentes de la Alcaldía del Municipio.
Que con base en los razonamientos antes expuestos es que opone la cuestión previa contenida en el numeral primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez respecto de la Administración Pública, y solicitó que así sea declarado.

En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En la norma transcrita el legislador estableció la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del juez la cual puede ser alegada por la parte demandada con fundamento en que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir el asunto controvertido, en virtud, de existir una disposición legal que atribuya el conocimiento de la causa a la Administración Pública, al Juez extranjero o cuando las partes expresamente hubiesen convenido que cualquier controversia devenida del contrato que las vincule sea sometida al arbitraje.
En el caso de autos la codemandada sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos, C.A, opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial, respecto de la Administración Pública.
Al respecto, es preciso puntualizar que la referida cuestión previa tiene incluso sustento constitucional, pues conforme a la división horizontal del Poder Público Nacional en legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y electoral, prevista en el Artículo 136 del texto fundamental, cada una estas ramas tiene sus funciones propias, aun cuando deben colaborar entre sí en la realización de los fines del Estado, por lo que el Poder Judicial no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del Poder Público, para lo cual en atención al principio de legalidad la constitución y las leyes definen las atribuciones de cada una de estas ramas, y en tal virtud, las actuaciones de los órganos del Poder Público que excedan a las que le han sido conferidas por el legislador resultan ineficaces y son nulas, tal como lo dispone el Artículo 138 constitucional. Por tanto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”… la falta de jurisdicción alegada, que de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza jurídica de dicha institución procesal debe ser resuelta con prioridad a cualquier otro pronunciamiento, incluyendo la resolución de las demás cuestiones previas que tienen por objeto la comprobación del procedimiento evitando la subsistencia de vicios procesales que puedan luego entrabar el posterior desarrollo del proceso.” (Vid sentencia de fecha 4 de abril de 2000. Expediente: Exp.16.183)
En el presente caso la pretensión de la parte demandante tal como lo expone en el petitorio del escrito libelar es la “… REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA INMOBILIARIA, sobre la fracción o la parte de mayor extensión del inmueble o bienhechurías, ubicado en la Calle 11, entre Carreras 18 y 19, que cuenta con la numeración cívica 19-57, 19-61 y 19-63, Sector Barrio Obrero de esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira…”
Por tanto, resulta evidente que la pretensión de la parte actora es la reivindicación, acción que está tutelada en el Artículo 548 del Código Civil, y que es un asunto propio de las competencias atribuidas al Poder Judicial y no a la Administración Pública, y en tal virtud, debe desecharse la cuestión previa opuesta por la codemandada sociedad mercantil Posada Turística Los Nonos, C.A relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, prevista en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal. Así se decide

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 procesal, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 procesal, por considerar que la falta de jurisdicción opuesta no resulta manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el secretario Accidental en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, veintiseis ( 26 ) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal