REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
Recibido por distribución la demanda que antecede constante de cinco (5) folios útiles, y sus anexos constantes de cuatro (4) folios útiles y un (1) CD. Formese expediente, inventariese, desele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda interpuesta por la ciudadana Theira Zilahy Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.022, asistida por el abogado Isaac Jeriko Espinosa Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 18.707.747, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 247.817, por cobro de suma liquida de dinero en contra del señor José De Los Santos López Pedrozo, titular de la cédula de identidad N° E-82.059.774, en su condición de deudor, en ejercicio de la acción cambiaria, e instaurada por el procedimiento de intimación, conforme a los instrumentos denominados por la parte actora “Pagarés”, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 451, 455, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa:
Tratándose la presente causa de un cobro de suma liquida de dinero en ejercicio de la acción cambiaria, instaurada por el procedimiento de intimación, el juez de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 643 procesal, debe revisar a los fines de la admisión de la demanda, si se cumplen los presupuestos procesales previstos en dicha norma la cual es del tenor siguiente:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Respecto a la prueba escrita del derecho alegado por la parte demandante, exigida como requisito esencial para la admisión de la demanda de cobro de suma liquida de dinero por la vía de intimación en el ordinal 2° del transcrito Artículo 643 del Código de Procedimiento Civi, el Artículo 644 eiusdem señala las siguientes:
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En la norma citada el legislador indicó dentro de las pruebas que son suficientes para demostrar el derecho alegado en el procedimiento de intimación los pagarés. Cabe destacar que el deber del juez de determinar si el instrumento fundamental de la demanda en que se sustenta la pretensión es uno de los previstos en el Artículo 644 transcrito supra, responde al efecto que produce el hecho de que la parte demandada no formule oposición al decreto de intimación ya que el mismo queda firme, y es por ello que el título en el que se sustenta la pretensión de la parte actora debe ser idóneo.
En el caso de autos la parte demandante acompañó junto con el escrito libelar dos instrumentos que denominó “pagarés” como prueba escrita del derecho que alega. El primero de ellos es del tenor siguiente:
Entre THEIRA ZHILAHY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 17.766.022, con domicilio en el sector barrio nuevo, vereda Don Gregorio, casa J-04, Caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira y JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ PEDROZO, extranjero, mayor de edad, soltero, y civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E- 82.059.774, con domicilio en la avenida Cuatricentenaria local H-40, planta baja del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien para efectos de este Contrato tiene una deuda por la prestación de servicios profesionales, mediante el siguiente documento que acuerdan la voluntad contrayente entre las partes sin ningún tipo de coacción, estando libremente facultados en sus derechos reconociendo sus facultades y obligaciones, teniendo la capacidad de celebrar contratos entre ambas partes se deja constancia entre ambos se ha acordado lo siguiente: la ciudadana THEIRA ZHILAHY BETANCOURT declara esperar recibir, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (36.000 USD) en calidad del servicio profesional prestado a la fecha al señor JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ PEDROZO anteriormente identificado, quien reconoce deber dicho monto a la ciudadana antes mencionada. SEGUNDO: el capital prestado establecido en entre ambas partes tendrá una fecha que EL PRESTATARIO tendrá máximo para cancelar en treinta y seis (36) meses, firmados y acordado desde la presente fecha. TERCERO: El pago se realizará mensualmente acordando los diez y nueve días de cada mes. CUARTO: El pago se realizar previo acuerdo con la prestataria para saber su forma. QUINTO: Si el señor JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ PEDROZO incumple el pago por 2 cuotas pactadas de forma seguida en este contrato, se dará la cualidad de moroso por incumplimiento del pago e incumplimiento del presente contrato por el cual acarreará el cobro forzoso del capital adeudado y del monto total del capital, todo según lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano con todas las responsabilidades que el acarree por el incumplimiento. SEXTO: Se tomará como domicilio procesal la Ciudad de San Cristóbal. SEPTIMO: el señor JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ PEDROZO Se compromete a cancelar una cuota extra de MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 USD) en el presente mes de octubre como bono y gratificación, aunado a ello tendrá que pagar para el mes de diciembre el día diez (10) de diciembre del año 2024 una cuota extra de DOS MIL NOVESIENTOS OCHO DOLARES AMERICANOS (2.908 USD) .Dado y firmado en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2024
Del texto del primer instrumento transcrito supra se aprecia que las partes establecieron dos tipos de vencimiento para el pago, a saber, un plazo de treinta seis (36) meses desde la fecha de la firma de dicho instrumento, es decir, del 16 de octubre de 2024; y una serie de vencimiento sucesivos que expresan de la siguiente manera en la cláusula tercera: “El pago se realizará mensualmente acordando los diez y nueve días de cada mes”
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Código Comercio en los Artículos 486 y 487 con relación al pagaré:
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
En las normas transcritas el legislador estableció dentro de los requisitos que debe contener el pagaré la época de su pago, y dispuso que son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre los plazos en que vence, entre otros aspectos que se indican en el citado Artículo 487.
Así las cosas, respecto al vencimiento de los pagarés resulta aplicable por remisión expresa del Artículo 487 del Código de Comercio, lo dispuesto al respecto para la letra de cambio en el Artículo 441 eiusdem el cual dispone:
Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista;
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas
Conforme a la norma transcrita el pagaré puede tener como vencimiento los siguientes: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista, a cierto término vista. Sin embargo, el pagaré que tenga vencimientos diferentes a los señalados o vencimientos sucesivos se considera nulo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°645 de fecha 23 de octubre de 2014, estableció lo siguiente:
Con respecto a la indicación de la fecha del vencimiento de la letra de cambio, el Dr. Oscar R. Pierre Tapia, en ‘La letra de Cambio en el Derecho Venezolano’, 1996, Cuarta Edición, Pág. 277, dice:
“…Este es el criterio de nuestro legislador cuando ordena que la letra debe tener un vencimiento cierto entre los indicados por la ley (art 441) bajo pena de nulidad, o reputarse a la vista cuando el mismo no esté expresado (art. 411, aparte segundo). Con esta forma nuestro legislador se ha ocupado de disipar toda clase de dudas sobre el vencimiento de una letra de cambio, arbitrando dos medios al respecto. En primer lugar, enuncia en forma taxativa los únicos medios permitidos de vencimiento, nulificando toda cambial librada a vencimiento distinto (art. 441). Y segundo, que para el caso que se haya omitido la indicación del término de vencimiento que la letra se considera pagadera a la vista (art. 411, aparte segundo). De esta forma trata de dar la mayor exactitud a las obligaciones asumidas por todos los firmantes del título cambiario y de eliminar las incertidumbres que no pueden conciliarse, bajo ningún aspecto, con el rigor cambiario.
La fecha de pago de la letra de cambio debe ser cierta, posible y única. El vencimiento debe ser cierto, no pudiendo quedar indeterminado en modo alguno…
…Como la fecha de vencimiento debe ser posible, no tiene ningún valor cambiario la letra con fecha de pago anterior a la emisión o creación del título ni aquélla que cayere en un día inexistente (31 de febrero, p ej.)…
…El vencimiento debe ser único, y, por lo tanto, no pueden ser varios opcionales o llevar distintas formas de vencimiento. Las letras de cambio que tengan vencimientos…sucesivos, son nulas (art. 441, in fine)…”. (Subrayado de la Sala)
…Omissis…
De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador superior, declaró improcedente la presente acción por cobro de bolívares, con base en que los siete instrumentos cambiarios aportados por la demandante fueron librados “…A LA VISTA…”, y al mismo tiempo poseen fechas de vencimiento “…A DÍA FIJO…”, resultando viciadas de nulidad absoluta, por existir discordancia con lo estipulado en la parte in fine del artículo 441 del Código de Comercio, es decir, tienen una fecha de vencimiento distinta a las hipótesis previstas en la norma, para concluir que las mismas no gozan de las prerrogativas de los títulos cambiarios.
Ahora bien, es necesario determinar el significado de la forma de vencimiento a la vista de la letra de cambio, la cual consiste en que es pagadera a la fecha de su presentación, por tanto, depende de la voluntad del portador, porque es éste quien resuelve cuándo es exigible el pago, facultad que puede ejercerse dentro de los seis meses desde su fecha de emisión. Y con respecto al vencimiento de la letra de cambio a día fijo, ocurre cuando la letra contiene la indicación de un día determinado, señalándose en el mismo día, mes y año con precisión y claridad.
De manera que, acorde con el razonamiento expuesto por el ad quem en su fallo, esta Sala evidencia, la inexistencia del denunciado vicio por errónea interpretación del artículo 441 del Código de Comercio, ya que, ciertamente tal y como lo determinó el juez superior, al haberse librado las siete letras de cambio, con dos formas de vencimiento como son “a la vista” y “a día fijo”, resulta un vencimiento distinto al previsto en la norma in comento, pues la enumeración de esa disposición legal es taxativa y la letra de cambio con otra forma de vencimiento será nula, por tanto procedía como lo estableció la recurrida la nulidad de las mismas, pues la indicación del plazo de la cambial es uno de los requisitos formales previsto en el ordinal 4° del artículo 410 eiusdem, y la consecuencia jurídica es la nulidad de la misma como lo establece la parte in fine del denunciado artículo. Resaltado propio
(RC N° AA20-C-2014-000108)
Conforme a lo expuesto el vencimiento en el pagaré debe ser único y en consecuencia no pueden ser varios opcionales o llevar distintas formas de vencimiento, tal como lo dispone el Artículo 441 del Código de Comercio, norma que como antes se indicó resulta aplicable al pagaré por remisión expresa del Artículo 487 eiusdem.
En el caso de autos en el primer instrumento fundamental de la demanda denominado por la parte demandante “pagaré” se establecieron dos formas distintas de vencimiento, a saber, un plazo de treinta y seis (36) meses continuos desde la fecha en que fue emitido el 16 de octubre de 2024, y también los vencimientos sucesivos que se detallan en dicho instrumento en la cláusula tercera al señalar “El pago se realizará mensualmente acordando los diez y nueve días de cada mes”y en tal virtud, el aludido instrumento no puede valer como un pagaré, pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código de Comercio, aplicable al pagaré a tenor de lo establecido en el Artículo 487 eiusdem, resulta nulo. Así se declara.
El segundo instrumento que la parte demandante denominó pagaré es del tenor siguiente:
Entre THEIRA ZILAHY BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.766.022, con domicilio fiscal en sector Barrio Nuevo, Vereda Don Gregorio, Casa J-04, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, quien para los efectos de este contrato se denominara la PRESTAMISTA O ACREEDORA y JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PEDROZO, extranjero, mayor de edad, soltero, hábil civilmente, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.059.774, con domicilio en la Avenida Cuatricentenaria, Local H-40 Planta Baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico 0276-4222202, quien en adelante y para los efectos de este contrato se denominara EL PRESTATARIO, mediante el siguiente documento, reconociéndose las partes capacidad jurídica para celebrar contratos y obligarse al mismo, han convenido celebrar, como en efecto celebran, el presente CONTRATO DE PRÉSTAMO, con arreglo a las siguientes cláusulas; PRIMERO: La ciudadana THEIRA ZILAHY BETANCOURT, declara haber entregado desde el 29 de enero del año 2.023 hasta julio del año 2.024 la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA DOLARES AMERICANOS EXACTOS, 53.330,00 USD) en calidad de préstamo, al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PEDROZO, supra identificado, quien reconoce haber recibido conforme la mencionada cantidad. SEGUNDA: El capital prestado establecido en la cláusula primera de este contrato, ha de devolverse en efectivo y en un plazo no mayor a seis (06) meses, contados a la firma de esta celebración. TERCERA: El pago del capital al momento de su finiquito se harán donde la acreedora lo considere conveniente, previa notificación al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LÓPEZ PEDROZO y del cual dará recibo del pago del mismo. CUARTA: si por el incumplimiento de este contrato, que surja de algunas de las partes o sobre la interpretación de este contrato, las partes acuerdan someterse a las normas que rigen sobre la materia y que regulan este tipo de procedimiento, según lo establecido en el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Y en señal de conformidad de este documento, las partes filman el presente contrato de préstamo de San Cristóbal, Estado Táchira, a la fecha de su presentación.
En tal sentido esta sentenciadora aprecia de la revisión del referido instrumento fundamental de la demanda que el mismo no se contrae a un pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, que produzca efectos cambiarios, como lo señala la representación judicial de la parte demandante en el libelo de demanda al denominarlo pagaré, pues en el texto de dicho instrumento se indica que la causa o cláusula de valor por la cual se obligó el demandado, es un préstamo. En efecto, en dicho instrumento se expresa: “mediante el siguiente documento, reconociéndose las partes capacidad jurídica para celebrar contratos y obligarse al mismo, han convenido celebrar, como en efecto celebran, el presente CONTRATO DE PRÉSTAMO,”, lo cual resulta claramente contrario al Derecho Mercantil para producir los pretendidos efectos cambiarios invocados en la demanda.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el precitado Artículo 486 del Código de Comercio el pagaré a la orden debe contener una obligación causal y debe cumplir las siguientes formalidades:
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
En la norma transcrita el legislador estableció dos limitaciones para la emisión del pagaré mercantil, por un lado, dispone que es un título cambiario solo entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado y, por el otro, establece los requisitos formales que debe contener.
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que el referido instrumento en que fundamenta la parte su pretensión emitido el 2 de agosto de 2024, no puede reputarse como efecto cambiario (pagaré a la orden), pues no fue suscrito entre comerciantes, ni por un acto de comercio por parte del obligado José De Los Santos López Pedrozo
El referido instrumento al que se hace alusión tampoco puede reputarse como efecto cambiario (pagaré a la orden), porque en Venezuela, según las enseñanzas del Dr. Alfredo Morles Hernández, “… el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a.- debe tener causa; b.- debe expresar la causa.” (Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, tomo III, 4ª edición, Caracas 1999, p. 1.954).
En este caso, si bien se hace expresa alusión en dicho instrumento que se trata de un préstamo el mismo no es un préstamo mercantil susceptible de documentación a través de pagaré mercantil.
Al respecto, se debe tener presente que el Artículo 527 del Código de Comercio regula el préstamo mercantil en los siguientes términos:
Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:
1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.
2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.
No existiendo un préstamo mercantil que satisfaga estos dos requisitos, jamás podrían destinarse las cosas prestadas a la ejecución de actos de comercio, en consecuencia, por esta razón, la causa expresada en el instrumento agregado a la demanda de fecha 2 de agosto de 2024, también le impide satisfacer el último requisito formal y esencial previsto en el Artículo 486 del Código de Comercio, para ser calificado como un efecto cambiario (pagaré a la orden), y por tanto no puede reputarse como pagaré mercantil. Así se establece. En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 262 del 4 de julio de 2019, definió el préstamo mercantil así:
En este orden de ideas considera esta Sala necesario hacer mención en relación al contrato de préstamo, en este sentido es de señalar que el contrato de préstamo de dinero, como todo mutuo, es un contrato real; no se perfecciona sino por la entrega de los fondos al prestatario, en el que el objeto de la prestación es dinero u otra cosa fungible de tal modo que el prestatario o mutuario adquiere la propiedad de las cosas prestadas, y debe devolver, no la misma cosa, sino otro tanto de la misma especie y calidad. Así pues, el mutuante, una vez ha entregado las cosas, no conserva acción real alguna respecto a las mismas, sino tan sólo la acción personal de cumplimiento a fin de exigir al mutuario la restitución de la cosa.
(Exp. AA20-C-2018-000694) Resaltado propio.
En consecuencia, al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba escrita del derecho que se alega la cual debe tratarse de las previstas en el Artículo 644 procesal, ya que los dos instrumentos presentados como fundamento de la acción cambiaria ejercida no constituyen pagarés a la orden por las razones expresadas se se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Theira Zilahy Betancourt, en contra del señor José De Los Santos López Pedrozo, por cobro de suma liquida de dinero en ejercicio de la acción cambiaria instaurada por el Procedimiento de Intimación. Así se decide.
Asimismo, se acuerda el desglose de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, dejando en su lugar copia fotostatica certificada de los mismos, asi como del CD consignado, a los fines de ser resguardados en la caja fuerte de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal. Asimismo, se hizo el desglose ordenado y se libro boleta de notificacion.
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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