REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: DAIRON GREGORIO DURAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.752, domiciliado en el Barrio El Caney, carrera 7 con calle 10-11, N° 4-03, Ureña. Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YOLEYSA COROMOTO PORRAS TREJO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.751, e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 58.527.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: RICHARD JAVIER DURAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.854.246, de este domicilio; y NAIVI MARIA CARDENAS DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.163, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábiles.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD
Expediente: 36.354/2023
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Dairon Gregorio Duran Delgado, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Richard Javier Duran Contreras y Naivi María Cárdenas Delgado, por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad. (Folios 1 a 3. Anexos: 4 al 10)
Por auto de fecha 4 de marzo de 2022, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y publicar un edicto conforme a lo establecido en el Artículo 507 ordinal 2° del Código Civil. (Folio 11)
En fecha 8 de marzo de 2022, el demandante, otorgó poder apud acta a la abogada Yoleysa Coromoto Porras Trejo(Folio 14).
Por escrito de fecha 29 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado de fecha 4 de marzo de 2002, Y en la misma fecha fue agregado al expediente.(Folios 16 al 18).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022, el alguacil del Tribunal diligenció informando haber entregado boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.(Folios 21 al 22).
A los folios 23 al 28 corre comisión de citación de la codemandada Naivi María Cárdenas Delgado procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano Richard Javier Duran Contreras, se dio por citado en la presente causa. (Folio 29)
Por escrito de fecha 26 de julio de 2022 el codemandado ciudadano Richard Javier Duran Contreras, asistido de abogado dio contestación a la demanda.(Folios 30 al 32).
En fecha 28 de julio de 2022, la codemandada ciudadana Naivi María Delgado de Anaya, dio contestación a la demanda (Folios 33 al 35).
En fecha 23 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folios 36 al 38).
Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la parte actora. (Folio 40).
En fecha 9 de mayo de 2023, se dictó auto para mejor proveer, se acordó la práctica de la experticia heredo-biológica, en el laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A., con sede en la ciudad de San Cristóbal, señalando que dicha prueba se evacuaría en las personas del demandante Dairon Gregorio Duran Delgado, y el codemandado Richard Javier Durán Contreras. Asimismo, se ordenó notificar a las partes de dicho auto y se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 48 al 52).
A los folios 53 al 56 corre actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos del demandante Dairon Gregorio Duran Delgado, y el codemandado Richard Javier Durán Contreras.
En fecha 22 de noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la codemandada Naivi María Delgado de Amaya.(Folios 62 al 63).
En fecha 24 de noviembre de 2023, se libró oficio N°0860-507 al Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 9 de mayo de 2023.(Folios 64 y su vuelto).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal, informó haber entregado el oficio N° 0860-507 al Laboratorio Hormonal Betel, C.A. (Folios 67 al 68).
Mediante comunicación de fecha 7 de agosto de 2024 enviada a este Tribunal el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A., informó la fecha y hora en que se haría efectiva la toma de muestra Heredo Biológica ADN; y los requisitos a consignar (Folio 91).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2024, este Tribunal vista la comunicación de fecha 7 de agosto de 2024, remitida por el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A, se acordó notificar a las partes para que concurrieran ante el mencionado laboratorio el día 16 de septiembre de 2024 a los fines de realizar la prueba heredo-biológica ADN. (Folios 92 al 96)
A los folios 97 al 101 corren los resultados de la prueba heredo-biológica ADN, remitidos a este Tribunal mediante comunicación de fecha 1° de octubre de 2024, enviada a este Despacho por el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2024, este Tribunal con fundamento en el Artículo 14 procesal, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto después de que constara en autos la notificación del último para que las partes presentaran informes en esta causa. (Folios 102 al 110)
Por auto de fecha 27 de enero de 2025, este Tribunal acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dio auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoado por el ciudadano Dairon Gregorio Duran Delgado en contra de los ciudadanos Richard Javier Duran Contreras, y Naivi María Delgado de Anaya.
El demandante manifestó que como consta en la nota del acta de nacimiento bajo el N° 13, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del año 1998, y el cual acompañó marcado con la letra “A”, fue reconocido por el ciudadano RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.854.246, domiciliado en la Urbanización Colinas de Santa Mónica, Etapa I, N° 5, Sata Teresa San Cristóbal Estado Táchira como su hijo natural.
Alega que no es hijo natural del mencionado ciudadano Richard Javier Duran Contreras, pues con anterioridad había sido presentado como hijo natural de la ciudadana NAIVE MARIA CARDENAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.163, Barrio El Caney carrera 7 con calle 10-11 N. 4-03, Ureña Municipio Pedro María Ureña, según se desprende de partida de nacimiento, inserta ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del año 1998, bajo el N° 13, de fecha 12/01/1998 y la cual acompañó marcada con la letra “B”, y en el Acta de Registro de Nacimiento emitida por Et Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira, la cual acompañó marcado con la Letra “C”
Que es por lo expuesto que ocurre a demandar la impugnación de dicho reconocimiento de hijo natural a los ciudadanos RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, y NAIVE MARÍA CARDENAS DELGADO, antes identificados.
Fundamentó la demanda en los Artículos 215, 221 y 231 del Código Civil.
El codemandado RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS en la oportunidad de dar contestación a la demanda expuso que durante los años de 1997 al año 1999, mantuvo una relación de pareja con la ciudadana NAIVI MARÍA DELGADO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.163, quien para la fecha tenía un niño de aproximadamente un año (01) de edad, el cual respondía al nombre de DAIRON GREGORIO DELGADO.
Que en fecha veintidós (22) de julio de 1999, la ciudadana NAIVI MARíA DELGADO CARDENAS y él decidieron de común acuerdo que realizara el reconocimiento del niño DAIRON GREGORIO DELGADO, según se evidencia de la nota que se lee en la Partida de Nacimiento inserta ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del año 1998, bajo el N° 13, de fecha 12/01/1998; y Acta de Registro de Nacimiento emitida por El Hospital II “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira.
Que durante el tiempo que mantuvo relaciones sentimentales con la Señora NAIVI MARIA DELGADO CARDENAS, cumplió con todas las obligaciones propias que como padre le fueron requeridas. Que durante esa época tuvo conocimiento que el niño que reconoció, fue el fruto de una relación sentimental que mantuvo la señora Naivi Delgado con el señor LUIS GREGORIO ANAYA HERNANDEZ, quien es Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° CC-88.214.087.
Que con el correr de los días su relación sentimental con la ciudadana NAIVI MARIA DELGADO CARDENAS, fue deteriorándose al extremo de no existir entre ellos convivencia de pareja, lo que les hizo la relación difícil, hostil e irreconciliable en esa etapa de su vida, razón por la cual en el año de 1999 tomaron la decisión de separarse, momento en el cual su relación con esta ciudadana y su hijo se fue haciendo cada día más distante hasta llegar al punto de hacerse inexistente desde hace muchos años.
Que actualmente y a razón de la presente demanda, tiene conocimiento que la ciudadana NAIVI MARIA DELGADO CARDENAS, mantiene una relación estable con el ciudadano LUIS GREGORIO ANAYA HERNANDEZ, desde hace aproximadamente veintidós (22) años, procurándole al ciudadano DAIRON GREGORIO DURAN DELGADO, todo el amor y cuidados necesarios que le permitieron al día de hoy, criarse en el seno de un hogar estable y prospero, haciendo de este joven, una persona responsable, educada, amorosa y cumplidora de sus obligaciones como hijo hacia sus padres biológico.
Por lo corta e insistente que fue su relación personal con la señora NAIVI MARIA DELGADO CARDENAS y con DAIRON GREGORIO DURAN DELGADO, no le brindó los cuidados que como padre debió prodigarle y, que sus padres biológicos al día de hoy, le han brindado.
Solicitó que se declare con lugar la demanda interpuesta por el actor de impugnación del reconocimiento que como hijo realizó en un momento del ciudadano Dairon Gregorio Duran Delgado, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes lo pedido por el demandante, estableciendo de forma clara, precisa y ajustada a derecho los motivos de la decisión y el derecho que el mismo reclama.
La codemandada NAIVI MARIA DELGADO DE ANAYA en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que durante los años de 1997 al año 1999, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS, en ese momento era madre de un niño de nombre DAIRON GREGORIO DELGADO, procreado durante el transcurso de una relación sentimental anterior, la cual mantuvo con el señor LUIS GREG0RI0 ANAYA HERNANDEZ, quien es Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía N° CC-88.214.087.
Que en fecha veintidós (22) de julio de 1999, el ciudadano RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS y ella, decidieron de común acuerdo que se realizara el reconocimiento de su hijo DAIRON GREGORIO DELGADO, según se evidencia de la nota que se lee en la Partida de Nacimiento inserta ante el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, del año 1998, bajo el N° 13, de fecha 12/01/1998, y Acta de Registro de Nacimiento emitida por El Hospital ll “Dr. Samuel Darío Maldonado” de San Antonio del Táchira.
Que con el correr de los días su relación sentimental con RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS fue deteriorándose al extremo de no existir entre ellos convivencia de pareja, lo que les hizo la relación difícil, hostil e irreconciliable en esa etapa de su vida, razón por la cual en el año de 1999 tomaron la decisión de separarse, momento en el cual su relación con ese ciudadano se fue haciendo cada día más distante hasta llegar al punto de hacerse inexistente desde hace muchos años.
Que durante todos estos años la figura paterna del Ciudadano RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS fue inexistente, al punto de que su hijo nunca lo reconoció como su padre, pues no fue una figura presente en su vida durante todo este tiempo; el contacto personal fue prácticamente nulo y nunca existió la intención de cercanía del ciudadano RICHARD JAVIER DURÁN CONTRERAS hacia su hijo.
Que desde hace veintidós (22) años, hasta el día de hoy, mantiene una relación estable con el ciudadano LUIS GREGORIO ANAYA HERNANDEZ, quien es el padre biológico de DAIRON GREGORIO DURAN DELGADO procurándole durante todos estos años el amor, bienestar y cuidados necesarios.
Circunscritos los alegatos de las parte estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
La acción de impugnación de reconocimiento voluntario está prevista en el Artículo 221 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
En la norma transcrita está prevista la acción de impugnación del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial la cual puede ser interpuesta por el hijo reconocido y por cualquier persona que ostente interés legítimo en ello.
Al respecto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, señala: “la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo.” (Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores. Valencia 1988. P.399 ).
En tal sentido, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, expresa:
Impugnación del reconocimiento ( art 221 CC)
El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Como sabemos, el reconocimiento del hijo extramatrimonial resulta de una simple declaración de maternidad o de paternidad (o del comportamiento de una mujer como madre de otra persona), que crea un vínculo de parentesco consanguíneo (supra, n°132). De ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación ( o en el comportamiento de la mujer que pretende ser la madre). Por eso el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es precisamente, la impugnación del reconocimiento (art.221CC).
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo etc. Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto pude utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción (supra, n°18-D). Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad (supra,n°18-E).
La impugnación judicial del reconocimiento pude ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento; etc. (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2006, Tomo II, p 438)
De igual forma, dispone el Artículo 56 constitucional lo siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. Resaltado propio.
En la norma transcrita el constituyente estableció la filiación como un derecho fundamental de toda persona y para la protección del mismo dispuso que el Estado debe garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido unánime al señalar que cuando se demanda la impugnación así como la inquisición de paternidad los jueces a quienes corresponda proferir la decisión tienen el deber de ser diligentes y prudentes, para tratar por todos los medios legales disponibles de escrudiñar la verdad apartándose incluso de los formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de transcendencia en estos juicios. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014, al referirse a la prueba heredo-biológica como medio privilegiado para probar la paternidad, dejó sentado que la misma incluso puede evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio. En tal sentido indicó lo siguiente:
Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio) (Exp. AA20-C-2013-000652)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas en el proceso.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales. Junto con el libelo de la demanda presento
1.- Al folio 4 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al demandante ciudadano Dairon Guerrero Duran Delgado. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandante se identifica como Dairon Guerrero Duran Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.752.
2.- Al Folio 5 corre en copia simple cédula de identidad del ciudadano Richard Javier Duran contreras. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el codemandado Richard Javier Duran contreras, se identifica como titular de la cédula de identidad N°V-13.854.246.
4.- A los folios 6 al 7 corre marcado con la letra A copia certificada del acta de nacimiento N°13 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que la codemandada Naivi María Delgado Cárdenas el día 12 de enero de 1998, presentó al demandante como su hijo, señalando que el mismo nació el 2 de agosto de 1996, y que su nombre es Dairon Gregorio. Sin embargo, en dicho acto no manifestó quien era el padre del actor. Asimismo, se evidencia de dicha acta de nacimiento la nota de reconocimiento voluntario estampada el 28 de octubre de 1999, el cual fue realizado por el codemandado Richard Javier Duran contreras, ante la Notaria Pública de Ureña del Estado Táchira, autenticado bajo el N° 23, de fecha 22 de julio de 1999, manifestando que es el padre del demandante Dairon Gregorio.
5.-Al folio 8 corre en copia simple constancia de registro de nacimiento expedida por el Director del Hospital ll Dr. Samuel Darío Maldonado, Distrito 3 San Antonio del Táchira, así como por el Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, del mencionado centro asistencial. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el ciudadano Dairon Gregorio nació el 2 de agosto de 1996 en el mencionado Hospital ll Dr. Samuel Darío Maldonado, Distrito 3 San Antonio del Táchira, y es hijo de Naivi María Delgado Cárdenas.
6.- Al folio 9 marcado con la letra B corre copia simple del acta de nacimiento N° 13 expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 12 de enero de 1998. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y sirve para demostrar que el 12 de enero de 1998 la ciudadana Naivi María Delgado Cárdenas, presentó ante el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Táchira un niño varón, nacido en el hospital de la ciudad de San Antonio el día 2 de agosto de 1996, señalando que tiene por nombre Dairon Gregorio, y manifestó que es su hijo, sin que se evidencia en dicha acta que la madre manifestara quien era el padre de su hijo.
7.-Al folio 10 corre en copia simple cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Naivi María Delgado Cárdenas. Tal probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se aprecia que la mencionada ciudadana Naivi María Delgado Cárdenas, es titular de la cédula de identidad N° V-12.760.163.
Este Tribunal dictó en fecha 9 de mayo de 2023, auto para mejor proveer y ordenó practicar la experticia heredobiológica en el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A, señalando que la misma se evacuaría en las personas del demandante y del codemandado Richard Javier Durán Contreras, siguiendo las normas que regulan la práctica de la experticia.
Experticia Heredo biológica:
1.- Al folio 97 corre comunicación de fecha 1° de octubre de 2024, mediante la cual el Laboratorio Betel C.A remitió a este Tribunal los resultados de la prueba de ADN heredobiólogica practicada por el Laboratorio Genomik C.A el cual rindió el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, inserto al folio 98 en el que se expresa lo siguiente:
Descripción del estudio:
Estudio de paternidad realizado sobre un supuesto hijo y un supuesto padre. Las muestras fueron tomadas por personal autorizado del LABORATORIO BETEL y trasladadas directamente a nuestro laboratorio lo que garantizó la cadena de custodia de las mismas
Código Nombre y Apellidos Sexo Cédula/pasaporte Relación
11691-1 DAIRON GREGORIO DURAN DELGADO Masculino 26.788.752 Hijo
Dubitado
11691-2 RICHARD JAVIER DURAN CONTRERAS Masculino 13.854.246 Supuesto
Padre
De cada uno de los individuos anteriormente citados fue obtenido ADN a partir del cual fue realizado el genotipaje de los marcadores listados en la tabla que se adjunta.
Resultados:
En el presente estudio se analizaron 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. RICHARD JAVIER DURAN CONTRERAS sobre DAIRON GREGORIO DURAN DELGADO se evidenció que 9 de los 22 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes. Los perfiles de ADN de los participantes se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR RICHARD JAVIER DURAN CONTRERAS SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE DAIRON GREGORIO DURAN DELGADO.
La referida experticia heredo biológica no fue impugnada, y por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana critica y de la misma se evidencia que con el estudio de relación filial de paternidad del codemandado Richard Javier Duran Contreras respecto del demandante Dairon Gregorio Duran Delgado, mediante el análisis de veintidós marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR, quedó demostrado que nueve de los veintidós marcadores analizados excluyen la paternidad.
En consecuencia siendo dicha prueba la idónea y conducente para establecer la impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, y por cuanto la misma arrojó como resultado al cotejar los marcadores de ADN tanto del demandante como del codemandado Richard Javier Duran Contreras que se excluye la posibilidad de que el codemandado antes citado sea el padre biológico del actor, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoada por el ciudadano Dairon Gregorio Duran Delgado en contra de los ciudadanos Richard Javier Duran Contreras, y Naivi María Delgado de Anaya. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoada por el ciudadano Dairon Gregorio Duran Delgado en contra de los ciudadanos Richard Javier Duran Contreras, y Naivi María Delgado de Anaya.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, con la finalidad de que sea insertada en los libros correspondientes, y conforme a lo previsto en el Artículo 507 eiusdem, se ordena la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada digitalizada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 36.354
|