REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

214° y 165º

Vista la diligencia suscrita en fecha 6 de febrero del año 2.025, inserta a los folios 9 y 10 de este expediente por la ciudadana Dania Marcela Peñaloza Leal, titular de la cédula de identidad N° V-24.693.405, asistida por la abogada en ejercicio Greisy Guadalupe Maldonado Ruiz, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 294.408, en su carácter de parte demandante, y por la otra, la ciudadana Claudia Segura Villamizar, titular de la cédula de identidad N° V-4.447.457, asistida del abogado Domingo Antonio Chacón Guerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 214.499, obrando con el carácter de parte demandada, mediante la cual celebraron una transacción judicial en los términos siguientes:

PRIMERA: LA DEMANDADA reconoce el contenido y firma del documento de compraventa privado objeto del presente juicio, correspondiente al contrato de compraventa sobre un bien inmueble de mí propiedad (hoy propiedad de LA DEMANDANTE), con las siguientes características, descrito así: " Un lote de terreno propio, con un área de dos mil nueve metros con ochenta y cinco centímetros (2.009,85 m2) y la casa para habitación sobre el construida y el local comercial, con todas sus adherencias, pertenencias y demás servicios, con paredes de bloque, techo de asbesto y estructura de hierro, ubicado en la Aldea Salomón, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con terrenos que son o fueron de Luis Beltran Robles Contreras y parte con la carretera Trasandina; SUR: Con la Quebrada La Salomona, en la línea quebrada; ESTE: En parte con terrenos que son o fueron casa de Emma Pernía y en parte con la Carretera Trasandina en línea quebrada; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Beltrán Robles Contreras. Lo que aquí vendo me pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 1.999, bajo el No. 27, Folios 1-5, Tomo 18, Protocolo Primero, Tercer Trimestre."
SEGUNDA: LA DEMANDANTE acepta el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado de compraventa objeto del presente proceso realizado por LA DEMANDADA, en consecuencia, renuncia a cualquier acción judicial presente y futura relacionada con la compraventa del mencionado inmueble descrito en la cláusula primera de la presente transacción. Igualmente, LA DEMANDANTE declara que el motivo del presente juicio de reconocimiento de contenido y firma tiene su razón de ser en la circunstancia de no poder actualmente pagar los aranceles de registro de la compraventa. En consecuencia, LA DEMANDADA da cumplimiento a través de la presente transacción a la obligación de hacer tradición, quedando LA DEMANDANTE a cargo de hacer los correspondientes trámites registrales del documento reconocido y la presente transacción.
TERCERA: LA DEMANDADA hace entrega en este acto a LA DEMANDANTE la siguiente documentación: 1.- En dos folios certificación catastral original del inmueble objeto de la compraventa y levantamiento topográfico, y consigna copia simple en el expediente; 2.- En 2 folios original de Pronunciamiento administrativo núm. DE-TA/DP/N°0091 del Ministerio Para el Poder Popular para el Trasporte en fecha 23/07/2024, donde se manifiesta que la venta no afecta bienes propiedad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y se consigna copia simple en el expediente. 3.- En cinco folios copia simple de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06/06/1.997, expediente núm. 5594-97 e inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito, el 17/07/1.998, bajo el núm. 45, Tomo: 004, Protocolo 01, donde se demuestra que LA DEMANDADA adquirió el INMUEBLE objeto de la compraventa con estado civil de divorciada. Igualmente se consigna copia simple en el expediente.
CUARTA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA renuncian recíprocamente a cualquier acción judicial presente y futura relacionada a la compraventa sobre el bien inmueble suficientemente descrito en el documento reconocido. Asimismo, cada parte asume el pago de sus respectivos abogados y costos del presente proceso.
QUINTA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan libremente todas las cláusulas del presente contrato de transacción.
SEXTA: Finalmente solicitamos la homologación de la presente transacción y se nos expidan dos copias certificadas con la correspondiente homologación. Así lo decimos y firmamos en presencia de la Secretaria del Tribunal.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones respecto a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 procesal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal en el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp. 25 al 29).
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2.025, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por las partes en la presente causa, a saber, por la ciudadana Dania Marcela Peñaloza Leal, parte demandante; y por la otra, la ciudadana Claudia Segura Villamizar, parte demandada y por cuanto la misma versa sobre el objeto de la pretensión de la parte actora, materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para ésta sentenciadora impartirle la homologación a la transacción celebrada entre las partes. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 procesal, homologa la referida transacción celebrada en fecha 6 de febrero de 2025, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Notifíquese a las partes.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL