REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Abogado ELMER GREGORY DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.819, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.634, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: LIBIA CONSUELO PORRAS TARAZONA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.225, NATACHA VALENTINA MARQUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.977.147, JUAN DE DIOS MARQUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.417 y JUAN MANUEL MARQUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.878.418, todos venezolanos, mayores de edad, residenciados en la Avenida Guayana con cruce de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, conjunto residencial “Residencias Guayana”, tomo A, apartamento A-13, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.431, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435 y por sustitución de poder BEATRIZ XIOMARA SÁNCHEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.726 e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 35.504.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
ANTECEDENTES
El abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, interpuso demanda en contra de los ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, por intimación de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales que el actor señala efectuó a favor de los mencionados demandados en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria que fue tramitado en el expediente N° 23.170 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 14).
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que previa distribución le correspondiere conocer. (Folio 92).
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial recibió el expediente, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, consignara la suma de 6.400,00 USD o en su defecto impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera al derecho de retasa. Con la advertencia que vencido el lapso de diez días, el Tribunal expresamente ordenaría abrir una articulación probatoria de ocho días, todo conforme al Artículo 607 procesal (Folio 95).
Al vuelto del folio 98, el alguacil dejó constancia que practicó la intimación de la ciudadana Natacha Valentina Márquez Porras.
A los folios 99 al 101, 103 al 105, 107 al 119, constan debidamente cumplidas las diligencias inherentes a la intimación de los demandados Juan de Dios Márquez Porras, Libia Consuelo Porras Tarazona y Juan Manuel Márquez Porras.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2023, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2023, inserto bajo el N° 16, tomo 41, folios 50 al 52 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de sustitución parcial de poder que le fuere otorgado por la ciudadana Libia Consuelo Porras Tarazona a los fines de acreditar la representación del codemandado Juan Manuel Márquez Porras. (Folio 120 al 123).
Por diligencia de fecha 6 de diciembre de 2023, los ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras y Juan de Dios Márquez Porras, confirieron poder apud acta a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor (Folios 128 al 129).
En fecha 20 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Folios 130 al 139).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal dispuso abrir una articulación probatoria conforme al Artículo 607 procesal. (Folio 140).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada recusó a la jueza suplente Zulimar Hernández Méndez. Seguidamente consta el informe rendido por la jueza recusada. (Folio 141 al 143).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, lo inventarió y le dio el curso de Ley correspondiente. (Folio 146).
Al folio 147, riela oficio N° 0570-044 de fecha 23 de febrero de 2024, en el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial notifica que la recusación propuesta fue declarada sin lugar.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial con vista a la decisión que declaró sin lugar la recusación, dispuso la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (Folio 148).
Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente. (Folio 151).
En fecha 7 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual solicita que la jueza suplente se inhiba del conocimiento de la causa. Seguidamente, la jueza suplente Zulimar Hernández Méndez se inhibió del conocimiento del expediente (Folio 153 al 154).
Por auto de fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial recibió el expediente, previa distribución. Asimismo, la jueza provisoria que suscribe este fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (Folio 158).
Por auto de fecha 6 de mayo de 2024, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual fue recibido mediante oficio N° 121/2024 (folios 164 al 170), éste Tribunal dispuso admitir las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia (Folio 171).
En fecha 9 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. Para la evacuación de la prueba de informes se libró oficio N° 0860-215. (Folio 172 al 175).
Al folio 182, riela auto de fecha 5 de junio de 2024 en el cual el Tribunal convocó a las partes a la conciliación conforme a lo dispuesto en los Artículos 257 y 258 procesal, el cual fue declarado desierto por inasistencia de la parte demandada, tal como consta del acta de fecha 9 de julio de 2024. (Folio 191).
Por auto de fecha 10 de julio de 2024, el Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar el acto conciliatorio. (Folio 192).
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de octubre de 2024, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, sustituyó poder en la abogada Beatriz Xiomara Sánchez Zambrano. (Folio 199).
En fecha 10 de octubre de 2024, se declaró desierto el acto conciliatorio por inasistencia de la parte demandada. (Folio 200).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de intimación de honorarios profesionales, instaurado por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, en contra de los ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, por las actuaciones judiciales cumplidas a su favor en el expediente N° 23.170 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria.
Alega el abogado demandante que consta fehacientemente en los autos y en el escrito libelar, las múltiples actuaciones de orden judicial que en el ejercicio de su profesión ejecutó de manera personal en la representación exclusiva mediante poder de quienes fueron sus clientes ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras. Que cumplió dicha representación fiel a sus valores y principios morales y éticos hasta el 24 de febrero del año 2023 en el proceso judicial contencioso de partición de la comunidad hereditaria forzosa de la cual forman parte como socios comuneros sus ex representados, hasta que lastimosamente de forma sorpresiva y sin previo aviso, de manera absolutamente censurable fue revocada su representación por intermedio de la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, quien al margen de cualquier sentido de empatía humana y prudencia profesional, tuvo la osadía inconsulta de hacer cesar la actuación profesional que venía desempeñando por más de un año en el proceso contencioso antes referido, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 23.170-2022 de la nomenclatura interna de dicho despacho.
Que las actuaciones profesionales ejecutadas, se iniciaron cuando sus otrora patrocinados acudieron en búsqueda de la correspondiente orientación técnico-jurídico en cuanto a la necesidad que tenían de resolver un conflicto comunitario forzoso de carácter hereditario. Que luego de diversas llamadas telefónicas y reuniones ejerció la efectiva representación por ante el Juzgado ya mencionado, habiéndose agotado previamente la vía extrajudicial amistosa con la contraparte y/o su representante legal, y en los cuales no se pudo lograr la composición de las pretensiones de sus ex representados. Que agotada la vía amistosa tomó la determinación de asumir jurisdiccionalmente la defensa de los derechos hereditarios de sus ex representados, siendo ello lo que trae a colación en el presente proceso judicial, específicamente por incumplimiento parcial o impago absoluto de sus honorarios profesionales causados por la representación judicial que llevó a cabo en cada una de las actuaciones y participaciones que corren insertas a dicha causa.
Expone que sus actuaciones profesionales como abogado litigante en pleno y eficiente ejercicio profesional, fueron ejecutadas continuamente durante más de un año, las cuales constan en el expediente antedicho, que consistieron de modo genérico en la confección, estudio y diseño de la demanda judicial de partición de comunidad hereditaria forzosa, precedida del otorgamiento del mandato respectivo, así como de la sustitución de poder correspondiente, que posteriormente más allá de los distintos diligenciamientos realizados, procedió -previa distribución de la demanda- a consignar los recaudos para su admisión, según consta de la planilla de recepción documental ante el juzgado de la causa, que realizó varias diligencias o escritos para impulsar la puesta a derecho de la contraparte, no solo de los demandados domiciliados en la ciudad capital del Estado Táchira, sino también, la tramitación de las comisiones pertinentes ante los Juzgados del estado Aragua y de la Capital de la República.
Señala que anexa en copia certificada sendo instrumento público, constante de 335 folios útiles de la primera pieza con sus vueltos del expediente signado N° 23.170-2022, donde constan todas y cada una de sus actuaciones como abogado litigante de manera exclusiva, para que se verifique y certifique en autos el oficio y trabajo profesional-técnico efectivamente ejecutado y que motiva la presente reclamación judicial.
A estos efectos, procedió estimar económicamente las actuaciones profesionales efectivamente materializadas en ejercicio de dicha representación mediante mandato legal, de la siguiente manera:
1.- Estudio técnico-jurídico para la defensa y reclamación de todos y cada uno de los derechos de orden patrimonial en la sucesión forzosa que asumió y consignación en el expediente del escrito de demanda y sus recaudos instrumentales ante el Juzgado en que se tramitó la causa, las cuales estimó en la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.000,00), equivalentes a OCHENTA Y UN MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 81.030,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
2.- Traslados, diligenciamientos, redacción y consignación de todos los recaudos y elementos probáticos que sirvieron de apoyo a la demanda incoada, a través de la planilla de recepción de documentos por ante el Juzgado de la cognición, las cuales estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 8.103,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
3.- Traslado y consignación de diligencia ante el juzgado de la cognición, en el cual se sustituyó poder para todas y cada una de las gestiones judiciales tendientes a la puesta a derecho de uno de los codemandados ante los juzgados del estado Aragua que fue comisionado a esos efectos, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 8.103,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
4.- Traslado y consignación de diligencia ante el juzgado de la cognición para que el Tribunal comisionado procediera a la publicación de los carteles respectivos, para la puesta a derecho del codemandado por ante el juzgado comisionado del estado Aragua, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 8.103,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar, de acuerdo a la cotización del Banco Central de Venezuela.
5.- Traslado y retiro de la sede del juzgado de la cognición de oficio signado con el N° 199 de fecha 6 de junio de 2022, relacionado con la comisión librada al Juzgado Municipal del Estado Aragua, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200,00), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 5.402, 00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.
6.- Traslado y consignación de diligencia por ante el Juzgado de la cognición, para que el Tribunal comisionado procediera a publicar el cartel respectivo para la puesta a derecho del codemandado por ante el juzgado comisionado de la capital de la República, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 8.103, 00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar de acuerdo a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela.
7.- Traslado y consignación de diligencia por ante el juzgado de la cognición para la sustitución de poder, a los fines que su colega litigante ejecutara todos y cada uno de los diligenciamientos judiciales por ante el comisionado en la ciudad Capital, a los efectos de la puesta a derecho de uno de los codemandados en la causa principal, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 300,00), equivalentes OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 8.103,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar conforme a la cotización del Banco Central de Venezuela.
8.- Traslado y consignación de diligencia ante el Juzgado de la cognición para dejar sin efecto la publicación de los edictos para la comparecencia de los herederos desconocidos, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO TRES BOLIVARES (Bs. 8.103,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar, según la cotización del Banco Central de Venezuela.
9.- Traslado y consignación de diligencia por ante el juzgado de la cognición para proceder al nombramiento del partidor, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 8.103,00) calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar de acuerdo a la cotización del Banco Central de Venezuela.
10.- Traslado y consignación de diligencia por ante el juzgado de la cognición para que se procediera a fijar fecha, día y hora para el nombramiento del partidor, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 8.103,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar de acuerdo a la cotización del Banco Central de Venezuela.
11.- Traslado y consignación de diligencia por ante el juzgado de la cognición para darse por notificado para el acto de nombramiento del partidor, la cual estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 8.103,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar según la cotización del Banco Central de Venezuela. 12) Traslado y consignación de diligencia ante el Juzgado de la cognición para darse por notificado de la revocatoria de los mandatos que le habían sido otorgados tiempo atrás y solicitud de copias certificadas de sus actuaciones profesionales, las cuales estimó en la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 300,00), equivalentes a OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES (Bs. 8.103,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar según la cotización del Banco Central de Venezuela.
13) Traslado y retiro en la sede del juzgado de la cognición del oficio N° 21 de fecha 25 de enero de 2022, a los efectos de la materialización de la medida cautelar nominada decretada por el mismo por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 200,00), equivalentes a CINCO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 5.402,00), calculados a razón de VEINTISIETE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar de acuerdo a la cotización del Banco Central de Venezuela.
Manifiesta que la sumatoria de las cantidades anteriores, reflejan un total a pagar por sus ex poderdantes de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.400,00), que a su vez en moneda de circulación nacional como unidad de cuenta y valor a razón de VEINTISIETE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 27,01) por dólar, de acuerdo a la cotización del Banco Central de Venezuela, es de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 172.864,00), por concepto de sus honorarios profesionales como apoderado judicial de los precitados ciudadanos, derivados del logro efectivo de sus defensas y pretensiones, tomando en consideración la grave crisis de orden económica, sabiendo además de los resultados inmejorables por medio de la victoria procesal obtenida que consistió en la declaratoria con lugar de la pretensión con la consecuente condenatoria en costas y costos judiciales contra la contraparte, en función de la estimación de la demanda de partición que fue incoada.
Expone que los aquí demandados realizaron un abono al pago de los honorarios profesionales de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 600,00), según se evidencia de la copia del recibo respectivo signado bajo la nomenclatura de factura N° 000033, con el número de control 000033, expedido en fecha 20 de diciembre de 2022, a nombre y beneficio suyo como constancia de pago y abono del importe mencionado, el cual fue hecho por la ciudadana Libia Porras Tarazona, lo que evidencia que el pago fue consensuado a ser realizado en moneda de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que dicha cantidad debe deducirse del total del importe que se arroje como consecuencia de los honorarios totales a pagar por la contraparte.
Pide que los codemandados procedan a pagar y honrar en dinero efectivo, en moneda de pago y cuenta de valor, vale decir en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de manera voluntaria o en caso contrario sean condenados por intermedio de la sentencia en pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 6.400,00). Así mismo, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal decrete en la dispositiva correspondiente que se realice una experticia complementaria del fallo con la respectiva indexación sobre la cantidad antes referida, calculada desde el día en que ha quedado por admitida la demanda hasta la fecha que se cumpla y pague de manera definitiva la obligación.
Fundamentó la demanda en los Artículos 16 y 22 de la Ley de Abogados, 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, 39 del Código de Ética Profesional del Abogado.
La representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda alegó la inadmisibilidad de la acción por existir prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Asimismo, como alegatos de su contestación al fondo de la demanda, expuso que con fundamento en el Articulo 361 procesal rechaza, niega y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado y pretendido por ser inciertos, maliciosos, ilegales e ilegítimos todo lo narrado tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no ha lugar al derecho de percibir honorarios profesionales en dólares sin preexistir la aceptación del cliente mediante el contrato de honorarios que ha debido ser el instrumento fundamental de la demanda y que no se anexó porque nunca fue suscrito entre las partes, que además, el demandante entra aun en mayor contradicción en sus pretensiones pidiendo que sean indexados por corrección monetaria incurriendo en usura al pretender cobrar exorbitantes sumas de dinero que no se corresponden con la Ley, la moral y las buenas costumbres, así como en el ejercicio profesional del derecho, reservándose desde ya las acciones que se deriven de la misma, ya que el demandante pretende un doble pago por su actividad profesional, así mismo que el demandante para ejercer mayor presión, de manera temeraria pidió una medida nominada sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Consuelo Porras Tarazona y sus hijos.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo la narrativa de los hechos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que no se corresponden a la verdad de cómo ocurrieron los mismos, que por ello contradice, niega y rechaza el fondo de la demanda y sus alegatos, así como la pretensión esgrimida y sus conceptos, en virtud de que lo alegado por la contraparte en su libelo carece de veracidad, que el mismo está lleno de contradicciones incluso en sus propios argumentos, evidenciándose con ello que es manifiestamente infundada e improcedente ya que tergiversa tanto los hechos como el derecho, alterando y omitiendo deliberadamente las circunstancias que rodearon el cese de sus funciones como apoderado de la parte codemandada en esa causa e incluso la serie de insultos e improperios con los que también se refiere a su persona como profesional del derecho.
Manifiesta que el referido profesional que funge como parte demandante, se le revocó el poder porque abusó de la confianza de sus clientes desde el momento en que se sustituyó totalmente el poder general de administración y disposición, sin reservarle su ejercicio, que el ciudadano Juan Manuel Márquez Porras, le otorgó a su progenitora para que lo representara en todo por ser la persona de su mayor confianza. Que la ciudadana Libia Consuelo Porras Tarazona, tal como se evidencia del texto del poder estaba facultada para hacer una sustitución parcial de las facultades, solo judiciales o de otorgar poderes especiales, y no una sustitución absoluta y sin reserva de ejercicio lo cual iba mucho más allá de lo requerido para la tramitación de un juicio de partición, y que su representada suscribió en la creencia que era un poder especial como el que firmó en la Notaria Publica Tercera de la ciudad de San Cristóbal y en el mismo momento para su representación personal conjuntamente con sus otros dos hijos residenciados en Venezuela.
Que su hijo Juan Manuel Márquez Porras, quien también es abogado, a raíz de una diferencia de criterios suscitada precisamente ante exigencias de honorarios profesionales que en un inicio se pactaron verbalmente que no excederían de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 1.500), como valor referencial o su equivalente en bolívares por llevarles la tramitación del juicio desde su inicio hasta su ejecución definitivamente firme, pero que el abogado demandante les señaló que no se preocuparan y les generó falsas expectativas de lo que les seria adjudicado, tal como lo evidencian los audios que vía telefónica envió en reiteradas ocasiones a los hoy codemandados, tales como que ellos solo harían gastos procesales, y que en la sentencia a la contraparte se le condenaría en costas y que serían los demás coherederos los que pagarían.
Expone que el demandante les aseguró que los gastos realizados serían recuperados, así como los honorarios que le hubiesen abonado, que bajo esos engaños inició su actividad profesional y les generó falsas expectativas respecto a lo que les seria adjudicado en la partición, esto es, una serie de inmuebles, cuyos valores irían mucho más allá de lo que legalmente correspondía a su alícuota, que es allí cuando en una oportunidad el demandante les cambia ese panorama y les dice que si no les alcanza con lo que les adjudiquen para pagar sus honorarios profesionales, que los muchachos deben tener por su juventud buenos riñones e hígados. Que dicha situación, activó las alarmas de sus poderdantes al percatarse de hasta dónde llegaban las pretensiones del hoy demandante cuando les hace semejante comentario irrespetuoso y contrario a la calidad humana para con un semejante, denotando además, que el juicio que llevan en contra de sus familiares como coherederos para no permanecer en comunidad hereditaria no iba a alcanzar para las altas expectativas del abogado, siendo allí cuando se percatan que están en manos inescrupulosas.
Asimismo, revisaron los supuestos poderes especiales que habían otorgado y se advierten de la sustitución del poder de Juan Manuel, quien hasta ese momento es que se entera de lo que había pasado en realidad al sustituir en su totalidad el poder general que había otorgado a su madre sin reserva de ejercicio para ella, abusando de la confianza que habían depositado en su apoderado por haber sido su profesor universitario. Que ante ésta situación, sus poderdantes consultan con otros profesionales del derecho, entre los que se incluye la actual apoderada judicial, acerca de la sustitución total del poder sin reserva de ejercicio para su mamá y ante tales circunstancias consideraron la conveniencia de revocarle el poder de inmediato. Que por encima de cualquier cordialidad con un colega, está el interés superior de la seguridad jurídica del cliente que está consultando y se encuentra en total desamparo por haber firmado una sustitución de poder de la magnitud que el demandante lo redactó, más allá de lo requerido para el tramite encomendado aprovechándose de la buena fe de sus clientes, que sin embargo, en razón de la ética profesional preguntó a sus representados si le habían pagado los honorarios profesionales al colega y le respondieron positivamente y además que tenían el recibo de pago, cuya copia se consignó en el expediente de partición, junto con las revocatorias de los poderes.
Que en nombre de sus representados, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los montos intimados e igualmente se opone a los montos señalados en el escrito libelar por las actuaciones judiciales y que discrimina en su demanda, respecto de las cuales además indica, que las tramitaciones foráneas de citación se realizaron por personas delegadas por sus representados y no por el abogado hoy demandante, que dichas actuaciones no se corresponden ni a la naturaleza de las mismas ni con el valor de la alícuota asignada a los aquí codemandados en el proceso judicial donde se cumplieron, que casi todos los actos demandados fueron objeto de pago en su momento y se emitió el recibo reconocido por la parte demandante cuando se hizo el pago total de los actos cumplidos hasta esa fecha. Precisa que la parte demandante está incurriendo en violaciones contrarias a la ética profesional que tanto pregona en su libelo, tales como los Artículos 32, 36, 39, 43 y 44 del Código de Ética Profesional, abusando de la confianza de sus ex clientes desde el momento de la firma de los poderes, sustituyendo el poder general de administración y disposición, que aunado a ello generó altas expectativas en sus ex clientes induciéndolos a que les correspondería una alícuota muy alta y de allí se cobrarían y recuperarían todo lo que gastarían en el juicio, incluso que la parte contraria seria condenada en costas y ahora pretende igualmente cobrar en base a esas altas expectativas que no se corresponden para nada con lo acordado verbalmente entre las partes incurriendo en usura, contrariando totalmente el ordenamiento jurídico y la ética profesional que tanto manifiesta respetar en su demanda.
Que consta de recibo N° 000033 expedido en fecha 20 de diciembre de 2022, reconocido por la parte demandante el pago de SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 600,00) que fue emitido como abono de honorarios profesionales, que para esa fecha ya se habían cumplido todas las actuaciones, tal como se evidencia de las actas procesales, ya que con posterioridad a esta fecha solo introdujo una diligencia solicitando nombramiento de partidor porque no hubo oposición a la partición, de allí que ni siquiera se tramitó por procedimiento ordinario. Que con posterioridad a ello fue consignada la revocatoria de la sustitución y del poder especial con la finalidad de salvaguardar el patrimonio de sus hoy representados, en virtud de los intereses personales asumidos por el referido profesional del derecho en contra de la viuda y sus hijos, quienes se encontraban en un proceso de duelo por el fallecimiento de un hijo y hermano, respectivamente.
Que conforme al recibo de pago legalmente reconocido, no ha lugar a la intimación de honorarios, por cuanto prácticamente se pagaron hasta el momento de la emisión del recibo las actuaciones efectuadas y conforme al monto pactado de forma verbal si hubiese concluido el proceso en su totalidad, solo se adeudarían NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 900,00), lo cual no ocurrió. Que por estas razones, solo quedó por pagar una diligencia, que dicho saldo sería el monto adeudado en caso que hubiese continuado llevando la causa hasta su conclusión definitivamente firme, lo cual no ocurrió en razón de la revocatoria de los poderes por su deslealtad y engaño para con sus ex clientes poniendo en riesgo la seguridad jurídica de los mismos al sustituir sin reserva alguna de su ejercicio a la apoderada, el poder general que le otorgara en alta confianza con su madre e hijo antes de irse del país. Que dicha actuación, constituye una falta grave a la ética profesional al inducir bajo engaño a la firma de dicho instrumento a una persona que en ese momento confiaba plenamente en él para la resolución de su conflicto, causa más que justa de revocatoria y separación de la causa que les había venido llevando, aunado a la insinuación de venta de órganos para su pago a los demás ex clientes, por lo que se reservan todas las acciones a que haya lugar derivadas de este proceso judicial intimatorio contrario a derecho.
Que por las razones expuestas, solicita que se declare en su oportunidad que no ha lugar al derecho de percibir honorarios profesionales, por cuanto los mismos ya fueron pagados, que a todo evento en caso que el Tribunal considere lo contrario, pide la apertura de la incidencia probatoria conforme al Artículo 607 procesal para demostrar fehacientemente la falsedad de la aceptación de los montos estimados por el demandante. Asimismo, en nombre de sus representados, se acogió al derecho de retasa por resultar los referidos montos excesivos, exagerados y fuera de todo orden legal e insiste en sostener que no existió en ningún momento contrato de honorarios.
Circunscritos los alegatos expuestos por las partes, esta sentenciadora considera necesario pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada al dar contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO DE UNICO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
La representación judicial de la parte demandada alega que consta del escrito libelar la pretensión del demandante en la descripción de sus actuaciones y en la estimación de la cuantía de esta causa en SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 6400,00), sin existir un contrato de honorarios profesionales donde ambas partes hubiesen acordaron el pago en moneda extranjera de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 de la Constitución Nacional y el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo cual nunca ocurrió. Que al no haber contrato alguno entre las partes, resulta inaplicable el referido Artículo 128 para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es contraria conforme al Artículo 341 procesal a una disposición expresa de la Ley como lo es el contenido del referido Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que dicho criterio fue ratificado en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2.021, donde se estableció que las obligaciones dinerarias no reguladas en contratos deben pagarse en Bolívares.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia que efectivamente la parte demandante intimó los honorarios profesionales a quienes fueren sus propios clientes los demandados Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, por las actuaciones judiciales cumplidas en su beneficio en el expediente N° 23.170 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por motivo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria ab intestato, las cuales fueron relacionadas en este fallo observándose que estimó cada una de ellas en dólares de los Estados Unidos de América, para un total de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 6.400,00).
Al respecto, se hace necesario puntualizar, que el régimen jurídico de las obligaciones establecidas en divisas, está previsto en el convenio cambiario Nº 1 publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 extraordinario de fecha 7 de septiembre de 2018, el cual dispone en su Artículo 8 lo siguiente:
Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
Igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela en el Capítulo III, titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su Artículo 128 establece: “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.
Asimismo, resulta pertinente destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que, la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual los demandados hayan aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el exigir el cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva a la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. (Resaltado propio). Exp.: Nº AA20-C-2020-000138
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, es posible que el abogado celebre con su cliente un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual éste último acepte que la modalidad de pago de los honorarios profesionales del abogado sea en moneda extranjera como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo, siendo indispensable que se determine la divisa que será empleada para que resulte aplicable lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y sólo en tales supuestos puede intimarse los honorarios profesionales en moneda extranjera.
En el caso de autos, resulta evidente del escrito libelar que el abogado demandante Elmer Gregory Díaz Ramírez pretende el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que señala efectuó en beneficio de los demandados en el juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria ab intestato, que se tramitó en el expediente N°23.170 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, las cuales estimó en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 6.400,00), es decir, en moneda extranjera, sin que conste de los autos que exista un contrato de honorarios profesionales donde los codemandados Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, hubiesen aceptado previamente que la modalidad de pago de los honorarios pactados fuera en moneda extranjera como unidad de cuenta, tal como lo pretende la parte actora al señalar en el petitorio del escrito libelar que los demandados sean condenados a pagar la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 6.400,00) en que estimó sus honorarios.
Así las cosas, en el presente caso resulta inaplicable el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para regular el cumplimiento de la obligación que demanda la parte actora, ya que tal como se expresa en la sentencia parcialmente transcrita la pretensión por cobro de honorarios profesionales de abogado de naturaleza judicial o extrajudicial en moneda extranjera carece de base legal, salvo que exista un contrato escrito entre las partes donde el cliente hubiese aceptado expresamente dicha modalidad de pago por los servicios contratados en moneda extranjera.
Por tanto, en apego al criterio jurisprudencial trascrito supra, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la pretensión del abogado demandante de cobro de honorarios profesionales estimados en moneda extranjera. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta sentenciadora no entra al conocimiento del mérito de la causa ni a la resolución de los demás alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la pretensión del abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, de cobro de honorarios profesionales estimados en moneda extranjera en contra de los ciudadanos Libia Consuelo Porras Tarazona, Natacha Valentina Márquez Porras, Juan de Dios Márquez Porras y Juan Manuel Márquez Porras, por las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio por partición y liquidación de la comunidad hereditaria, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en el expediente N° 23.170 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce días del mes febrero del año dos mil veinticinco- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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