REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

214° y 165°

PARTE ACTORA: Ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.742.465, con domicilio en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARÍA DANIELA ROSALES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.026.802, e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 185.038, y BETZY YANETT DIAZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.128.627 e inscrita en el INPREABOGADO con el N° 38.747.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARELYS SUAREZ ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.282.912, con domicilio en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.113.967 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 71.832.

MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE N° 35.557/2023

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, asistida de abogado en contra de la ciudadana Arelys Suárez Angarita, por reivindicación. (Folios 1 al 4. Anexos: 5 al 19).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana Arelys Suárez Angarita. (Folio 21).
En fecha 17 de enero de 2023, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial informó que practicó la citación personal de la demandada Arelys Suárez Angarita (Folio 24).
A los folios 36 y 37, consta instrumento poder conferido por la ciudadana Arelys Suárez Angarita a la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 18 de enero de 2023, bajo el N° 23, folio 110, tomo 1 del protocolo de transcripción de ese año.
En fecha 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 procesal, y sin lugar la tercería forzosa propuesta por la parte demandada, por considerar improcedente tal petición, en razón de que la misma debía hacerse en la contestación a la demanda. (Folios 49 al 52).

Al folio 53, consta que en fecha 10 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión.
A los folios 54 y 55, consta que la parte demandada el 10 de abril de 2023 presentó recusación contra el Juez de la causa y en esa misma fecha el juez rindió el respectivo informe. (Folio 57).
En fecha 18 de abril de 2023, se recibió previa distribución el expediente en éste juzgado y se dispuso notificar a las partes para la contestación de la demanda. (Folio 61).
Mediante diligencia presentada el 24 de abril de 2023, la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, debidamente asistida de abogado, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones judiciales que la abogada María Daniela Rosales Díaz, había realizado en su nombre y representación. (Folio 66).
En fecha 24 de abril de 2023, la demandante Antonia Luisa Pérez Rojas, confirió poder apud acta a las abogadas María Daniela Rosales Díaz y Betzy Yanett Díaz Montoya (Folio 67).
Al folio 69, riela oficio N° 127 de fecha 05 de mayo de 2023, en el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial informa que la recusación fue declarada con lugar.
En fecha 12 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual solicitó la intervención forzosa de los ciudadanos Lourdes Escalante Jaimes y Germán Alexis Zambrano Aldana, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 370 procesal. (Folios 74 al 77).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2023, éste Tribunal declaró inadmisible el llamado en tercería de los ciudadanos Lourdes Escalona Jaimes y Germán Alexis Zambrano Aldana, en razón de que la parte demandada no consignó una prueba documental fehaciente como sustento del llamado de los terceros a los fines de demostrar que a ellos les es común la causa pendiente, pues el documento que produjo contiene contrato de arrendamiento privado, está suscrito entre la demandada como arrendataria y la ciudadana Lourdes Escalana Jaimes, como arrendadora, y sin embargo de su texto al señalar la ubicación del inmueble no se evidencia que exista identidad entre el inmueble arrendado y el inmueble objeto del presente juicio. (Folios 78 y 79).
En fecha 6 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión que inadmitió la tercería. (Folio 89).
Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios 90 y 91, las cuales fueron agregadas el 7 de junio de 2023. (Folio 92).
En fecha 6 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 93 al 95 y sus anexos del folio 96 al 106, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 7 de junio de 2023. (Folio 107).
En fecha 7 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de ratificación y promoción de pruebas. (Folios 108 y 109).
Por sendos autos de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 115 al 117).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2023, el Tribunal negó por extemporánea la promoción y ratificación de pruebas presentada por la parte actora en fecha 7 de junio de 2023 (Folio 118).
A los folios 76 al 96 del cuaderno separado de apelación, riela sentencia de fecha 11 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quedando confirmada con diferente motivación la decisión apelada que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 procesal.

A los folios 72 al 76 del cuaderno separado de apelación, riela sentencia de fecha 4 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2023, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quedando confirmada la decisión apelada que emitió pronunciamiento acerca de la tercería propuesta por la parte demandada declarándola inadmisible.
En fecha 16 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 178 al 186).
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (Folios 187 y 188).

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas en contra de la ciudadana Arelys Suárez Angarita, por motivo de reivindicación del inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa construida sobre el mismo situada en la calle 2, N° 1-86, situado en el sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que desde el 26 de abril de 1992 hasta el mes de mayo del año 2013, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, conforme consta de sentencia definitivamente firme dictada el 17 de noviembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, según expediente N° 22.892 de la nomenclatura de dicho Juzgado. Que en fecha 25 de abril de 2013, por documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el número 2013.536, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 432.13.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, se adquirió para la comunidad concubinaria patrimonial referida, un lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, con entradas independientes, compuesta de: Planta baja: Consta de dos habitaciones, baño, estar, sala, tanque de agua, estacionamiento techado. Planta alta: Consta de tres habitaciones, dos baños, sala-estar, tanque de agua aéreo, cocina, comedor, terraza y lavadero. Toda la casa construida con techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloque, puertas de hierro y madera, ventanales de hierro y vidrio, situada en la calle 2, Nro. 1-86, sector Las Cuadras, La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: que es su FRENTE: Mide siete (7) metros con la calle pública; NORTE que es su FONDO: Igual medida a la anterior con el viso que mira para el río grande y propiedad de Patrocinio Urbina; ESTE: que es su LADO DERECHO: Mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts), con terreno de José Benigno Duque; y OESTE: que es su LADO IZQUIERDO: Mide veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Rodrigo, Ana y Roberto Ramírez. Que posteriormente, por documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira, de fecha 19 de septiembre de 2016, bajo el N° 2016.1271, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 43.18.5.1.5459, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, Número 2013.536, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, Número 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5460, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, se procedió a liquidar la comunidad concubinaria que existió con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, quedando en las adjudicaciones, que el referido bien inmueble fue adjudicado a la aquí demandante, conforme consta del documento ut supra mencionado.
Que desde aproximadamente el mes de septiembre de 2019, la ciudadana Arelys Suarez Angarita, se encuentra ocupando el inmueble como poseedora o detentadora de la cosa, condición que con las implicaciones legales que ello conlleva, la usa o habita en ella, atada sine qua non a la condición de que la cosa no le pertenece y nunca le pertenecerá, sin ningún tipo de autorización ni justo título para estar dentro del mismo, lo cual le impide a la demandante que pueda ejercer actos de señorío y los atributos de su derecho de propiedad como usar, gozar y disponer del inmueble mencionado; razón por la cual solicita la debida tutela judicial, para que se le reivindique el inmueble arriba identificado, de manos de la poseedora y ocupante detentadora ya identificada.
Que planteado así el caso, bajo la óptica del argumento legal establecido en los Artículos 55 y 115 constitucionales y 548 del Código Civil que cobijan la pretensión de reivindicación, unido concordantemente con los criterios jurisprudenciales, considera que es obligante demandar a la ciudadana Arelys Suarez Angarita, por reivindicación de un lote de terreno propio, con casa para habitación de dos plantas con entradas independientes, situada específicamente en la calle 2, N° 1-86, ubicada en el sitio conocido como Las Cuadras de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, el cual le pertenece según documento registrado, cuyos datos fueron citados anteriormente.
Pide que la demandada por acción reivindicatoria ciudadana Arelys Suarez Angarita, convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en reivindicarle el bien inmueble que detenta y posee indebidamente, consistente en un lote de terreno propio, con casa para habitación de dos plantas, con entradas independientes, ubicada en la calle 2, N° 1-86, sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, que una vez declarada la reivindicación, como efecto subsidiario pide que se le devuelva la propiedad física del inmueble libre cosas, bienes y personas y que sea condenada a pagar las costas del proceso.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, expreso:
Que la parte actora en el vuelto del folio uno de su escrito libelar señala que “…desde aproximadamente el mes de septiembre de 2019, la ciudadana Arelys Suárez Angarita”, se encuentra ocupando el inmueble como poseedora o detentadora de la cosa, condición que con las implicaciones legales que ello conlleva, la usa o habita en ella, atada sine qua non a la condición que la cosa no le pertenece y nunca le pertenecerá el inmueble citado, sin ningún tipo de autorización ni justo título para estar dentro del mismo. Que en cuanto a dicho alegato, conviene en la posesión del inmueble por parte de su mandante’ desde el mes de septiembre de 2019, específicamente desde el día 19 de septiembre de 2019. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de ese acción carezca de justo título, toda vez que en la mencionada fecha 19 de septiembre de 2019, fue celebrado entre la demandada Arelys Suárez Angarita y la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, con lo cual a su entender se verifica la legitimidad de su posesión y la buena fé con la cual la ejerce, enervando con ello el alegato de inexistencia de justo título invocado por la parte actora, contrato éste que fue acompañado como anexo original marcado “B”, con el escrito de oposición de cuestiones previas, de fecha 22 de febrero de 2023 y que dio por reproducido para fines prácticos.
Asimismo, conviene en que el inmueble no es propiedad de la demandada como bien lo refiere la demandante, sino que es poseedora por virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento. Conviene en la existencia del documento protocolizado que la parte actora opone como medio para demostrar el derecho de propiedad invocado, en primer lugar, por tratarse de un instrumento público no declarado falso, y en segundo lugar, por no tener interés legal alguno su representada en desvirtuar su validez y eficacia jurídica, pues insiste que su posesión no la ejerce con el carácter de propietaria del inmueble, sino como arrendataria del mismo.
Manifiesta que del contenido del mencionado instrumento, se desprende que consolida la demandante ese derecho de propiedad, por virtud de la liquidación de la comunidad concubinaria con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, consideración ésta que es importante con el objeto de demostrar el carácter con el cual obró la “arrendadora” en el contrato de arrendamiento, que sirve de justo título a su mandante para poseer el inmueble.
Aduce que consta en acta de matrimonio N° 31, de fecha 10 de abril de 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuya copia certificada fue agregada a los autos en la oportunidad de la promoción de las cuestiones previas marcada “C”, que la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes -arrendadora- fue la cónyuge del ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, y que eran ellos como pareja quienes ejercían la posesión del inmueble y que para el momento de materializarse el arrendamiento del mismo, concretamente estaba en posesión de Lourdes Escalona Jaimes, tal como se evidencia de la constancia expedida por el Consejo Comunal de Las Piedritas, Las Quebraditas y Los Sauces, de fecha 17 de febrero de 2023, la cual acompaña el escrito de cuestiones previas marcado “D”; en virtud de lo cual, era razonable que la mencionada ciudadana estando en posesión del inmueble, obrara con la cualidad de arrendadora y de ese modo, a través de ella, inició y se desarrolló la relación arrendaticia de manera normal y conforme a derecho.
Que de éste modo queda a su entender justificado el carácter de arrendadora de la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes y demostrada la posesión pacífica y de buena fe de su mandante sobre el inmueble objeto de la acción, en su condición de arrendataria, en consecuencia, su justo título derivado de un contrato.
Que con posterioridad a la separación de los ciudadanos Germán Alexis Zambrano Aldana y Lourdes Escalona Jaimes, el referido ciudadano reanuda la relación sentimental con la parte actora, de cuya relación concubinaria previa obtuvo la propiedad del inmueble objeto de la acción, circunstancia ésta que justifica su ejercicio, en el interés de recuperar la posesión del inmueble nuevamente como pareja. Presunción que surge de la omisión de la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, de presentar su acción reivindicatoria por más de tres años, toda vez que la lógica indica que, un propietario en ejercicio pleno de todos los atributos que apareja el derecho de propiedad, ante una circunstancia como la narrada en la relación de los hechos, según la cual una persona extraña, sin ningún tipo de título o derecho, se haga de la posesión de un inmueble de manera arbitraria, generaría una reacción o respuesta de repulsión del “ataque a la propiedad”.
Sostiene que es evidente que esta acción responde a un interés común de la actora con el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, con el objeto de desconocer los derechos de su mandante en su carácter de arrendataria, y soslayarse de los efectos de la normativa especial que regula la materia contenida en la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Viviendas y del Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas.
Que sin menoscabo de las consideraciones relativas a la cualidad de la arrendadora para celebrar el contrato, derivada de su condición de cónyuge de quien fuere propietario del inmueble por comunidad concubinaria con la parte actora, y poseedor del mismo al tiempo de la celebración del contrato, debe atenderse al hecho que la legislación no establece como requisito sine qua non a los fines de la celebración de un contrato de arrendamiento, que el arrendador sea propietario del inmueble, circunstancia ésta que se colige de la redacción del artículo 45 de la Ley para la Regularización y Control del arrendamiento de viviendas.
De lo expuesto, se concluye que estando amparada su poderdante por un título jurídico valido representado por un contrato de arrendamiento, del cual deriva su condición de poseedora pacífica y legítima del inmueble, debe desestimarse la acción, en ausencia de uno de los requisitos de procedencia, relativa a que el demandado no tenga justo título que legitime su permanencia en el inmueble objeto de la acción.


PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió la confesión de la parte demandada alegando que la recusación fue propuesta el 10 de abril de 2023 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que mediante oficio N° 133 de fecha 11 de abril de 2023 le dio salida aparente al expediente y que siguiendo con la tesis del Artículo 93 procesal, a la parte demandada le transcurrió íntegramente el primer día de despacho para dar contestación a la demanda el día 11 de abril de 2023 que fue el primer día para dar contestación a la demanda, que posteriormente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dio contestación a la demanda el día sexto.
Expone que la recusación fue planteada el 10 de abril de 2023 y que el expediente se mantuvo físicamente en la sede del Tribunal también el día 12 de abril de 2023, pudiendo la parte demandada haber consignado su contestación en el referido Juzgado. Que el día 11 de abril de 2024 transcurrió el primer día para la contestación de la demanda, el día 12 de abril de 2023 fue el segundo día, concluyendo que la parte demandada contestó tardíamente en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los fines de resolver tal alegato aprecia ésta sentenciadora lo siguiente:
Dispone el Artículo 358 procesal lo siguiente:

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…Omissis….
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.
En la norma transcrita supra el legislador estableció la oportunidad para dar contestación a la demanda cuando se han alegado las cuestiones previas, señalando que en el supuesto del ordinal 11° del Artículo 346 procesal, como es el caso de autos, la misma se verificara al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Y en el supuesto de que se hubiese interpuesto el recurso de apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al Artículo 357 procesal.
Ahora bien, en el caso de autos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de abril de 2023, inserto al vuelto del folio 56.
Igualmente, se aprecia que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial quien conoció inicialmente de esta causa fue recusado y rindió el informe de dicha recusación el día 11 de abril de 2023, tal como se consta al folio 57. Asimismo, se aprecia al folio 58 oficio N° 133 de fecha 11 de abril de 2023, mediante el cual el mencionado Tribunal remitió al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, en virtud, de la recusación propuesta en su contra. Asimismo, se observa al folio 155 oficio N° 327 de fecha 10 de julio de 2023, remitido a este Despacho por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó a este Tribunal sobre lo solicitado en el oficio N° 0860-275 de fecha 14 de junio de 2023 que le fuera enviado por este órgano jurisdiccional, señalando que en fecha 11 de abril de 2023, fue emitido el informe de recusación, remitiendo por consecuencia en la misma fecha el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N° 133, remisión que quedó registrada en el asiento N° 35 de fecha 11 de abril de 2023, del Libro Diario .
Así las cosas, habiendo oído el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la apelación en un solo efecto contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, mediante auto de fecha 11 de abril de 2023, y por cuanto ese mismo día fue remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia resulta evidente que en el mencionado órgano jurisdiccional no transcurrió ningún día del lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, y dado a que hasta el 18 de abril de 2023, que este Tribunal le dio entrada al expediente, tal como se aprecia del auto de esa fecha inserto al folio 61, es por lo se estableció en dicho auto a los fines de garantizar el derecho a la defensa que el lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda comenzaría a una vez que constara en actas la última notificación de dicho auto.
La última notificación del auto de fecha 18 de abril de 2023, fue de la parte demandada que se verificó en forma tácita mediante el escrito presentado por su apoderada judicial en fecha 5 de mayo de 2023 inserto al folio 68, por lo que lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda comenzó el día lunes 8 de mayo de 2023 y concluyó el día viernes 12 de mayo de 2023, y habiendo presentado la parte demandada el escrito contentivo de la contestación a la demanda en fecha 12 de mayo de 2023, la misma se tiene como temporánea, en razón de que fue presentada el último día del lapso para ello, y por tanto fue hecha dentro del lapso. Así se establece.
En mérito de lo expuesto, se desecha la solicitud de confesión ficta alegada por la parte actora. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo y circunscritos los alegatos de las partes, considera necesario esta sentenciadora formular las siguientes consideraciones con relación a la acción reivindicatoria, como medio de defensa del derecho de propiedad:

Dispone el Artículo548 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

La acción reivindicatoria encuentra sustento en la existencia del derecho de propiedad el cual es de rango constitucional, así como en la falta del derecho de posesión del bien por el demandado. Por tanto, el ejercicio de dicha acción petitoria tiene por finalidad la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Con relación a los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…Omissis…)
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
(…Omissis…)
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…Omissis…)
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de reivindicación es indispensable que se acrediten en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) el derecho de propiedad del reivindicante; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado, y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por tanto, la falta de concurrencia de uno solo de dichos requisitos hace que sucumba la demanda.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:

1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: De conformidad con lo indicado en el Artículo 362 procesal, invocó la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto, se observa que tal alegato fue resuelto en el punto previo único de esta sentencia, por lo que lo allí expuesto se tiene por reproducido
SEGUNDO: CONFESION JUDICIAL: confesión de parte realizada en el encabezado del escrito de contestación de la demanda contenida al vuelto del folio 74 cuando expresa: “Respecto del anterior alegato, “CONVENGO” en la posesión del inmueble por parte de mi mandante, desde el mes de septiembre del 2019.”; igualmente cuando indica “CONVENGO en que el inmueble NO ES PROPIEDAD de la demandada…”; y cuando en su segundo aparte expresa: “ CONVENGO en la existencia del documento protocolizado, que la parte actora opone como medio para demostrar el derecho de propiedad invocado”. Al respecto, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi”. (Vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria como confesión, y sólo se consideraran como hechos admitidos por la parte demandada a los fines de establecer los límites de la controversia.
TERCERO: DOCUMENTALES
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- A los folios 5 al 7, riela copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22.892. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el referido Juzgado declaró parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas en contra del ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana y reconoció judicialmente la comunidad concubinaria durante el lapso comprendido del 26 de abril de 1992 hasta el mes de mayo de 2013.
- Al folio 8, riela copia fotostática simple de auto de fecha 10 de febrero de 2015 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 22.892. Dicha probanza se valora como documento público judicial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el referido Juzgado declaró firme la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó su ejecución.
- Al folio 9, riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la actora Antonia Luisa Pérez Rojas, se identifica con la cédula N° V- 10.742.465.
- A los folios 10 al 16, riela marcada “A” copia fotostática certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 25 de abril de 2013, con el N° 2013.536, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil, y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.252, adquirió un lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, con entradas independientes, compuesta de: Planta Baja: Consta de dos habitaciones, baño, estar, sala, cocina, comedor, área de servicios, solar, tanque de agua, estacionamiento techado. Plata alta: Consta de tres habitaciones, dos baños, sala estar, tanque de agua aéreo, cocina, comedor, terraza y lavadero. La casa en su totalidad construida con techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques, puertas de hierro y madera, ventanales de hierro y vidrio, ubicado en el sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas SUR: que es su FRENTE: Mide siete (7) metros con la calle pública; NORTE que es su FONDO: Igual medida a la anterior con el viso que mira para el Río Grande y propiedad de Patrocinio Urbina; ESTE: que es su LADO DERECHO: Mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts), con terreno de José Benigno Duque; y OESTE: que es su LADO IZQUIERDO: Mide veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Rodrigo, Ana y Roberto Ramírez.
- A los folios 17 al 19, riela marcado “B” copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 19 de septiembre de 2016, con el N° 2016.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, N° 2013.536, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, N° 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.360 del Código Civil y 429 procesal, sirviendo para evidenciar que los ciudadanos Germán Alexis Zambrano Aldana y Antonia Luisa Pérez Rojas, de mutuo acuerdo convinieron en liquidar la unión concubinaria estable que mantuvieron por un lapso de 21 años, comprendidos desde el 26 de abril de 1992 hasta el mes de mayo de 2013, reconocida judicialmente mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en la cual se adjudicó a la demandante Antonia Luisa Pérez Rojas, un lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, con entradas independientes, ubicada en el sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, cuyas características, linderos y demás descripciones constan en la valoración realizada en el punto inmediatamente anterior.
CUARTO: PRUEBA LIBRE:
-Señaló que sin ánimo de convalidar el aparente contrato de arrendamiento como el aparente recibo de pago de alquiler y constancia del Consejo Comunal invocó la indeterminación objetiva recaída tanto en el alegato de la cuestión previa y en la contestación a la demanda, como en la tercería interpuesta e inadmitida, pues en el libelo se expone que el inmueble se encuentra ubicado en el sitio conocido como “LAS CUADRAS” y la demandada aduce que el inmueble que a ella le arrendaron se halla en el sitio denominado “SECTOR LAS PIEDRITAS”. Al respecto, es preciso puntualizar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 395 procesal, “…Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” Se consagra en dicha norma el principio de libertad probatoria conforme al cual los medios de prueba libres son los no regulados en la ley, siendo su única limitante para producirlos que no estén prohibidos por ley. En el caso de autos la parte demandante promueve la indeterminación objetiva en que a su decir incurrió la parte demandada en razón de que el inmueble que la misma indica que le arrendaron tiene una dirección distinta a la indicada en el escrito libelar como dirección del inmueble objeto de litigio; lo cual no constituye una prueba libre y en tal virtud se desecha.
- MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Bajo el principio de máximas de experiencia señaló que se debe mantener la tesis siempre que para arrendar un inmueble se requiere previa e imprescindiblemente la condición de ser propietario. Que permitir que un tercero no titular del derecho de propiedad por acuerdo con un arrendatario que se ha subrogado un derecho que en la ley no le pertenece y no estando autorizado y por ello están y existen las disposiciones legales contenidas en los Artículos 545 y 548 del Código Civil, para salvaguardar el patrimonio de los titulares y que invocó la parte actora. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo que las máximas de experiencia, “han de ser utilizadas en aquellos casos de inexistencia normativa para dar solución a un caso en concreto, evitándose con ello el non liquet.”, es decir, que las máximas de experiencia le permiten al juzgador ampliar el margen de interpretación en los supuestos que no exista una norma específica que regule el caso, no obstante, lo señalado por la parte actora en el caso de autos debe desecharse por cuanto no constituyen un medio prueba. (Vid. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 02 de mayo de 2023, expediente Nro. AA20-C-2022-000354, caso: Elmer Gregory Díaz Ramírez, contra la ciudadana Yuri Blandon Briceño).
QUINTO: INFORMES
- A los folios 130 al 150, riela las resultas de la prueba de informes librada al Juzgado de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, el cual dio respuesta mediante oficio N° J1/754/2023 de fecha 4 de julio de 2023. Dicha probanza se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, y sirve para evidenciar que la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas, interpuso demanda por reconocimiento de unión concubinaria en contra del ciudadano Germán Alexis Zambrano Aldana, la cual fue admitida el 18 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial. Que dicho juicio fue resuelto mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual declaró parcialmente con lugar y reconocida la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Antonia Luisa Pérez Rojas y Germán Alexis Zambrano Aldana durante el lapso comprendido del 26 de abril de 1.992 hasta el mes de mayo de 2013, la cual quedó firme según auto dictado en fecha 10 de febrero de 2015 ordenada su ejecución.
- A los folios 151 al 155, riela las resultas de la prueba de informes librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, el cual dio respuesta mediante oficio N° 327 de fecha 10 de julio de 2023. Dicha probanza fue examinada en el punto único de esta decisión en el cual se resolvió sobre la confesión ficta de la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: DOCUMENTALES
- Al folio 33 corre marcado “B” contrato de arrendamiento de fecha 19 de septiembre de 2019. Dicho contrato aparece celebrado y suscrito entre la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes con el carácter de arrendadora y la demandada Arelys Suarez Angarita, con el carácter de arrendataria, por tanto se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, en razón, de que se contrae a un documento privado suscrito por una tercera que no es parte en el proceso, y no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
-Al folio 34, riela documento privado suscrito por la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes. Dicha probanza se enmarca en la categoría de documento privado emanado de tercero ajeno a la causa, para cuya eficacia probatoria requiere ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, en tal virtud por cuanto no fue ratificado en los términos indicados en la norma, se desecha y no recibe valoración probatoria.
-A los folios 17 al 19, riela marcado “B” copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 19 de septiembre de 2016, con el N° 2016.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, N° 2013.536, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, N° 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Tal probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante.
- A los folios 31 al 32, riela copia fotostática certificada de acta de matrimonio N° 31 expedida el 18 de enero de 2023 por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil y sirve para evidenciar que en fecha 10 de abril de 2014 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Germán Alexis Zambrano Aldana y Lourdes Escalona Jaimes.
-Al folio 96, riela original de constancia expedida el 17 de febrero de 2023 por el Consejo Comunal Las Piedritas Las Quebraditas y Los Sauces. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y sirve para evidenciar que las ciudadanas Rosa Edilia Machado y Rosa Alba Rojas Mora, obrando como voceras del referido consejo comunal hicieron constar que los ciudadanos Germán Alexis Zambrano Aldana y Lourdes Escalona Jaimes convivieron como desde el año 2013 en la casa ubicada en Las Piedritas, casa N° 1-86, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira.
-Al folio 97, riela constancia de ubicación expedida por la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2023. Dicha probanza se valora como documento administrativo sirviendo sólo para demostrar la ubicación del inmueble objeto de litigio la cual constató la funcionaria Abg Mirla Yanet Parra , adscrita a la Oficina de la mencionada Sindicatura Municipal, al trasladarse al inmueble dejando constancia que el mismo está ubicado en Las Piedritas, calle 2, adyacente a la institución del “Osito Frontino”, casa N° 1-86, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, no obstante dicha constancia no es un medio de prueba conducente para demostrar la condición jurídica con la que la demandada posee el referido inmueble, pues el medio idóneo para ello sería demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que la demandada alega celebró con la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes.
-A los folios 102 al 104, riela copia fotostática simple de documento contentivo de la liquidación y partición de la comunidad concubinaria fomentada entre los ciudadanos Germán Alexis Zambrano Aldana y Antonia Luisa Pérez Rojas. El original de dicho documento ya fue objeto de valoración en las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 106, riela copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandada Arelys Suárez Angarita. Dicha probanza se valora como documento administrativo y sirve para evidenciar que la referida ciudadana se identifica con el N° de cédula V- 14.282.912.
SEGUNDO: TESTIMONIALES:
- A los folios 167 al 169, consta la declaración testimonial de la ciudadana Mery Lisbeth Sánchez de Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.743.399, cuyo testimonio fue evacuado ante el Tribunal comisionado. Al respecto, se aprecia que la testigo al ser repreguntada por la representación judicial de la parte actora contestó a la séptima repregunta: “¿Diga la testigo si tiene algún interés especial en que la ciudadana: ARELYS SUAREZ ANGARITA, siga ocupando el inmueble que habita? CONTESTO: Bueno, este primero, hemos tenido una amistad muy bonita con la Dra Arelys, y con los niños, he tenido una amistad muy especial con Adrián, el hijo de ella, que ellos vivan ahí es parte de la alegría, es un excelente ser humano y excelente vecina. Es todo.” La anterior declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo admitió ser amiga de la demandada.
- Al folio 172, consta la declaración testimonial del ciudadano Pio Yvan Sánchez Omaña, titular de la cédula de identidad N° V- 9.339.909, cuyo testimonio fue evacuado ante el Tribunal comisionado, quien a preguntas respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a la demandada y que la misma vive en la urbanización Las Piedritas, calle 2, dos casas más abajo del osito frontino o diagonal al osito frontino. Que la demandada ocupa el inmueble por la señora que le alquiló de nombre Lourdes Escalona por un documento contrato de arrendamiento. Que ella tiene veintiocho (28) años viviendo en ese sector. Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LOURDES ESCALONA y GERMAN ALEXIS ZAMBRANO ALDANA, desde que le compraron el inmueble a la Sra. Welkys y posteriormente se casaron ahí en ese inmueble y la buscaron a ella como testigo de ese matrimonio, eso lo pueden verificar en el público como lo es el acta de matrimonio. Que no conoce a la ciudadana ANTONIA LUISA PEREZ ROJAS y que la misma no vivió donde actualmente vive la ciudadana ARELYS SUAREZ ANGARITA con sus hijos, porque después de la venta que le hizo Welkys vivieron ellos y actualmente la Dra. ARELYS SUAREZ ANGARITA. Dicha testimonial se desecha, por ser una prueba inconducente para determinar que la demandada posee el inmueble objeto de litigio en condición de arrendataria, ya que el medio idóneo para ello es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que la demandada alega celebró con la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes.
Conforme a la valoración probatoria efectuada esta sentenciadora pasa al examen de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y al respecto aprecia lo siguiente:
Respecto del derecho de propiedad de la reivindicante quedó demostrado que la demandante Antonia Luisa Pérez Rojas, es propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, tal como se evidencia del documento que produjo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira el 19 de septiembre de 2016, con el N° 2016.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; N° 2013.536, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; N° 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, en el cual se adjudicó a la demandante Antonia Luisa Pérez Rojas, el bien inmueble objeto de litigio consistente en un lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, con entradas independientes, ubicada en el sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas SUR: que es su FRENTE: Mide siete (7) metros con la calle pública; NORTE que es su FONDO: Igual medida a la anterior con el viso que mira para el Río Grande y propiedad de Patrocinio Urbina; ESTE: que es su LADO DERECHO: Mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts), con terreno de José Benigno Duque; y OESTE: que es su LADO IZQUIERDO: Mide veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Rodrigo, Ana y Roberto Ramírez. Así se establece.
En cuanto al hecho de encontrarse la demanda en posesión de la cosa reivindicada se aprecia que la parte demandada al dar contestación a la demanda expresamente admitió que posee el inmueble objeto de la demanda de reivindicación desde el día 19 de septiembre de 2019; con lo cual dicho hecho no está controvertido y por tanto no es objeto de prueba. Así se establece.
Respecto de la falta del derecho de poseer de la demandada se aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda manifestó: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la posesión que ejerce sobre el inmueble objeto de esta acción carezca de justo título; toda vez que en la mencionada fecha, 19 de septiembre de 2019, fue celebrado entre la aquí demandada Arelys Suárez Angarita y la ciudadana LOURDES ESCALONA JAIMES, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el mencionado inmueble , con lo cual se verifica la LEGITIMIDAD DE SU POSESIÓN Y LA BUENA FE CON LA CUAL LA EJERCE, enervando con ello el alegato de inexistencia de justo título invocado por la actora.”
Así las cosas, resulta evidente que la parte demandada al dar contestación a la demanda alegó un hecho nuevo modificativo de la pretensión de reivindicación de la parte actora, a saber que posee el inmueble objeto de litigio desde el 19 de septiembre de 2019, en condición de arrendataria, lo cual tenía la carga de probar tal como lo establece el Artículo 506 procesal, y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la distribución de la carga de la prueba conforme a las posiciones que asuma el demandado al dar contestación a la demanda frente a la pretensión de la parte actora. En efecto, en decisión N° 152 de fecha 24 de septiembre de 2020, reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:
De acuerdo a las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así pues, respecto al contenido de los artículos antes señalados, esta Sala en fallo N° RC-072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso de 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
En tal sentido, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas. (Resaltado propio y de la Sala).(Exp.: Nº AA20-C-2019-000507)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos correspondía a la demandada probar el hecho modificativo alegado al dar contestación a la demanda, a saber, que posee el inmueble objeto de litigio desde el 19 de septiembre de 2019 con el carácter de arrendataria, lo cual no demostró pues si bien promovió un documento privado a su decir contentivo del contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes sobre el inmueble objeto de litigio el cual corre inserto al folio 33; y también produjo un documento privado en el que se indica que es un recibo de dos meses de canon de arrendamiento. En el presente caso tales documentos privados emanados de un tercero ajeno a las partes del presente juicio, a saber la ciudadana Lourdes Escalona Jaimes, no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, por lo cual tales pruebas fueron desechadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal, al no cumplir con el procedimiento judicial establecido por el legislador para su establecimiento en juicio. Por tanto, al no haber demostrado la parte demandada la existencia de un justo título para poseer el inmueble se tiene por satisfecho el tercer requisito relativo a la falta del derecho de poseer de la demandada. Así se establece.
Respecto de la identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobe la cual el demandante alega derechos como propietario, esta sentenciadora aprecia que la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda expresamente admitió que el inmueble objeto de litigio “no es propiedad de la demandada como bien lo refiere la demandante”. Igualmente, admitió la existencia del documento protocolizado que la parte actora opuso como medio para demostrar el derecho de propiedad invocado, en primer lugar, por tratarse de un documento público no declarado falso, y en segundo lugar por no tener interés legal alguno su representada de desvirtuar su validez y eficacia, señalando que la posesión del inmueble no la ejerce con el carácter de propietaria. En consecuencia, resulta un hecho admitido por la demandada que existe identidad entre el inmueble objeto de la demanda de reivindicación que admite posee con el inmueble que la parte actora alega ser propietaria carácter que no discute la parte demanda, por lo que se tiene cumplido dicho requisito. Así se establece.
En consecuencia al haber quedado demostrado todos los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción reivindicatoria a tenor de lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas en contra de la ciudadana Arelys Suárez Angarita, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a la demandante del inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, con entradas independientes, compuesta de: Planta Baja: Consta de dos habitaciones, baño, estar, sala, cocina, comedor, área de servicios, solar, tanque de agua, estacionamiento techado. Plata alta: Consta de tres habitaciones, dos baños, sala estar, tanque de agua aéreo, cocina, comedor, terraza y lavadero. La casa en su totalidad construida con techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques, puertas de hierro y madera, ventanales de hierro y vidrio, ubicado en la Calle 2, N° 1-86, en el sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas SUR: que es su FRENTE: Mide siete (7) metros con la calle pública; NORTE que es su FONDO: Igual medida a la anterior con el viso que mira para el Río Grande y propiedad de Patrocinio Urbina; ESTE: que es su LADO DERECHO: Mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts), con terreno de José Benigno Duque; y OESTE: que es su LADO IZQUIERDO: Mide veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Rodrigo, Ana y Roberto Ramírez. Dicho inmueble le pertenece a la actora conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de septiembre de 2016, con el N° 2016.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; N° 2013.536, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; N° 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016. Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Antonia Luisa Pérez Rojas en contra de la ciudadana Arelys Suárez Angarita, por reivindicación. En consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega a la demandante del inmueble constituido por un lote de terreno propio con casa para habitación de dos plantas, con entradas independientes, compuesta de: Planta Baja: Consta de dos habitaciones, baño, estar, sala, cocina, comedor, área de servicios, solar, tanque de agua, estacionamiento techado. Plata alta: Consta de tres habitaciones, dos baños, sala estar, tanque de agua aéreo, cocina, comedor, terraza y lavadero. La casa en su totalidad construida con techo de platabanda, pisos de cerámica, paredes de bloques, puertas de hierro y madera, ventanales de hierro y vidrio, ubicado en la Calle 2, N° 1-86, en el sitio conocido como Las Cuadras, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas SUR: que es su FRENTE: Mide siete (7) metros con la calle pública; NORTE que es su FONDO: Igual medida a la anterior con el viso que mira para el Río Grande y propiedad de Patrocinio Urbina; ESTE: que es su LADO DERECHO: Mide veintisiete metros con setenta centímetros (27,70 Mts), con terreno de José Benigno Duque; y OESTE: que es su LADO IZQUIERDO: Mide veintiocho metros con setenta centímetros (28,70 Mts), con terrenos que son o fueron de Rodrigo, Ana y Roberto Ramírez. Dicho inmueble le pertenece a la actora conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 19 de septiembre de 2016, con el N° 2016.1271, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5459, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016; N° 2013.536, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.2359, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; N° 2016.1272, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.5460 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL