REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


 SOLICITANTE:
• Víctor Armando Pérez Maestre, plenamente identificado en autos.

 ABOGADO:
• Yolvis Mikjhail Moreno García, en su condición de Apoderado Judicial del solicitante.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 MOTIVO:
• Solicitud de Entrega de vehículo.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Yolvis Moreno García, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del solicitante Víctor Armando Pérez Maestre, contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia especial, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada in extenso en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: Ordenar la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4: Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, al ciudadano D´Aveta Chacón Juan.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, una vez efectuada la revisión de las actuaciones cursantes por ante esta Alzada, se logró constatar que las mismas contaban con una serie de omisiones que imposibilitaban realizar la admisión del presente medio impugnativo, por lo cual, se solicitó al Tribunal de origen la causa principal signada con el número SP21-P-2022-019971, a los fines de ser subsanadas las omisiones y errores advertidos y de esta manera verificar y decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha trece (13) de Enero de 2025, se recibe Oficio N° 5C-002-2025 de fecha nueve (09) de enero del 2025, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite causa penal signada con el número SP21-P-2022-019971, la cual fue solicitada para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación.

En fecha dieciséis (16) de Enero del año 2025, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaró admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2023-000152. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones fijó resolver la procedencia de la cuestión planteada, para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem, librándose la respectiva boleta de notificación a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
En el presente caso se observa que se inicio averiguación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público bajo la nomenclatura MP-106819-2022, por la comisión del delito de apropiación indebida, donde en fecha Veinte (20) de Mayo del 2022, siendo las 02:46 horas de la Tarde, compareció con previa remisión de la Oficina de Atención al ciudadano Ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico el Ciudadano: D’AVETA CHACON JUAN, con el fin de formular Denuncia. Conforme con lo establecido en los artículos 267 "Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”. (Facultad de Denunciar), 273 “El o la denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el o la que la comete será responsable conforme a la ley” (Responsabilidad del Denunciante) todos del Código Orgánico Procesal Penal. El denunciante expuesto(a) del motivo de su comparecencia manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a YORVIS ALEXANDER GUERRA ROJAS, quien en el mes de Noviembre del 2021, en hora de la mañana, en mi negocio ubicado En la Concordia Urbanización Juan de Maldonado, esquina (punto de” referencia) “Distribuciones Canarias” Municipio san Cristóbal estado Táchira. El ciudadano al cual denuncio llego a mi local de trabajo, lo cual yo tenía en venta una camioneta TOYOTA, MODELO: .FORTUNER 4.0L.4/ GGN50L-NKASKL-C, el señor YORVIS ALEXANDER GUERRA ROJAS, me dijo que se la vendiera, así mismo yo mismo acepte, ya que n mi ti amigo Edgar Plata, me lo había recomendado, así mismo YORVIS ALEXANDER GUERRA ROJAS se la llevo y quedo que me la cancelaba para finales de Diciembre de ese mismo año o a mediados de enero del 2022, para mis sorpresa en el mes de Febrero del 2022 el ciudadano al cual denuncio me dijo que ya había vendido la camioneta y que ya se la iban a pagar lo cual yo le respondí “sí que cuando me llevaba la plata” me dijo que espere que le iban a dar una plata que me esperara, esta es la fecha y no me la cancelado, de hecho él me dijo que me iba a pagar interese de uno o dos meses del valor que quedaba en virtud que la camioneta está circulando, y no sé qué puedan hacer con ella, ya que tengo entendido que le sacaron uno o dos directos a la camioneta sin que yo le haya firmado la venta del vehículo, he llamado al ciudadano al cual denuncio o en varias ocasiones, el cual me dice puras mentiras, por tal motivo acudo ante el Ministerio Público a formular denuncia, seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos denunciado? CONTESTO: “el mes de Noviembre del 2021, en hora de la mañana, en mi negocio ubicado En la Concordia Urbanización Juan de Maldonado, esquina (punto de referencia) «Distribuciones Canarias” Municipio san Cristóbal estado Táchira." SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que relación guarda con el ciudadano al cual denuncia? CONTESTO: “Conocido el cual me recomendó Edgar Plata” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si le firmo un poder o documento al ciudadano YORVIS ALEXANDER GUERRA ROJAS para circular con su vehiculo o hacer alguna venta a terceras personas? CONTESTO:” No en ningún momento” CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, características de la camioneta que el señor YORVIS ALEXANDER GUERRA ROJAS bajo promesa de compra (verbalmente)? CONTESTO:” MARCA TOYOTA, PLACAS AD233AK. SERIAL 83XAYUS59G2FR000106, TIPO SPORT WAGON, COLOR BLANCO, USO PARTICULAR. CLASE CAMIONETA, SERVICIO PRIVADO” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, que personas se encontraban presente cuando el ciudadano al cual denuncia le oferto la compra de la camioneta? CONTESTO: “se encontraban mis hijos Juan Manuel Daveta, Juan diego Daveta, y dos funcionarios que me prestan servicio como escoltas en mi local comercial y el mismo señor que me lo presento Edgar Plata” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, donde se puede ser ubicado el ciudadano al cual denuncia? CONTESTO; “datos del señor YORVIS ALEXANDER GUERRA ROJAS no tengo pero si sé que la mamá vive en Tucape” SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto era el precio estipulado de la venta de la camioneta? CONTESTO: “la Cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos” OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si percibió algún dinero por parte del ciudadano al cual denuncia? CONTESTO: “nada ni la camioneta, ni el dinero” NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si ha denunciado estos hechos en otro organismo? CONTESTO: * No” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, porque medio se enteró que el ciudadano YORVIS ALEXANDER GUERRA ROJAS le ha realizado directos a la camioneta de su propiedad? CONTESTO:” por qué un amigo Juan Carlos al cual le hice comentario y me la verificaron la cual se encontraba a nombre de otro señor "DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, quien posee documento de propiedad de la camioneta? CONTESTO:”yo, lo cual tengo un traspaso por notaria del señor al cual yo se la compre” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No” firmó y conforme firman .A las Tres y Cuarenta y Un (03:41) horas de la Tarde de la fecha ut supra.
(omissis)”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
(Omissis)
Según el anterior fallo, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.
Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(Omissis…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra”.
Ahora bien, observa esta juzgadora en fecha 06/10/2022, fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Ciudad Guayana, el vehiculo con las siguiente características: Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK. Ubicado en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, ubicado en Puerto Ordaz, parroquia Universidad Municipio Caroní, Estado Bolívar.
Al vehículo retenido se le realizó experticia que riela al folio 65, suscrito por el detective Jefe EDWIN CEDEÑO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual concluye:
1.- el Número de Identificación Vehicular, ORIGINAL.-
2.- Número de Identificación del Motor, ORIGINAL.-
3.- El vehiculo en estudio al ser verificado ante el SIIPOL arrojo, que presenta estatus de SOLICITADO, de fecha 29-07-2022, emanado por la fiscalía Segunda del ESTADO Táchira, por uno de los delitos contra la propiedad.
En el mismo orden de ideas, de las resultas de las pruebas solicitadas por las partes, este Tribunal ordenó una serie de diligencias cuyos resultados son los siguientes:
- Riela al folio 240 oficio emitido por este Tribunal bajo el N° C5-01494-2023 de fecha 14/08/2023, solicita al Notario Publico Séptimo de Valencia Estado Carabobo, remitir copia certificada del documento otorgado en fecha 18/10/2019, anotado según asiento registral N° 02, Tomo 113, folios 05 al 07. Donde se recibe respuesta en fecha 05/10/2023, la cual riela a los folios 243-248, copia certificada por el notario Publico, José Francisco Mendoza Parra, correspondiente a la venta entre la ciudadana MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS y JOSNELLA MARIA DE FREITAS SA, del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK.
- Al folio 189 riela oficio emitido por este Tribunal bajo el N° C5-00382-2023 de fecha 09/02/2023, solicita al Notario Publico Segundo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, remitir copia certificada del documento otorgado en fecha 05/01/2022, anotado según asiento registral N° 16, Tomo 01, folios 182 al 193. Donde se recibe respuesta en fecha 28/06/2023, la cual riela a los folios 220-227, copia certificada por el notario Publico, Abogado Gersi Adriana Mota, correspondiente a la venta entre el ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.570 al ciudadano: VÍCTOR ARMANDO PÉREZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-9.907.719., del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK.
- Al folio 188 riela Oficio N° C5-00383-2023, de fecha 09/02/2023, dirigido al Jefe del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para el Transporte Caracas- Distrito Capital, solicitando Cadena Titulativa la cual guarda relación con el vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK. Obteniendo respuesta del mismo, en fecha 05/06/2023, que riela a los folios 197 al 218.
- Al folio 239 riela oficio N° C5-001493-2023, dirigido al Notario Publico Quinto de Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua, mediante el cual se solicita copia certificada del documento otorgado en fecha 11/10/2021, anotado según asiento registral N° 67, Tomo 70, presentado en la cadena titulativa como Documento de Compra Venta entre los ciudadanos MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI Y CHIRINOS y GERSON GUERINO CAUTELA MAZA del vehiculo aquí solicitado. obteniendo respuesta inserta a los folios 256 al 272, el cual es de hacer mención, que la fecha de autenticación del oficio anteriormente mencionado, existe discrepancia en relación con la fecha de otorgamiento estampada en el documento supra señalado, del cual el Notario Publico Quinto de Maracay Estado Aragua, ABG. MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, anexa copia certificada, siendo el documento que reposa según asiento registral N° 67, Tomo 70, documento de arrendamiento.
De todo lo antes descrito, observa esta juzgadora que de los elementos de prueba que rielan en la presente causa, se evidencia en primer término que el documento correspondiente a la venta entre la ciudadana MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS y JOSNELLA MARIA DE FREITAS SA, del vehiculo aquí solicitado, fue de forma licita, así como el documento, mediante el cual se sustituye el poder otorgado al ciudadano Luis Alberto Rojas Castillo, por la ciudadana JOSNELLA MARIA DE FREITAS, al ciudadano ANTHONY SAMUEL ESCALANTE ZAMBRANO, de igual manera se evidenció que el documento autenticado de venta el cual se encuentra bajo el n° 41, tomo 6, folios 122 hasta el 124, de fecha 02 de mayo del 2022, atinentes a la venta del vehiculo antes descrito, por parte del ciudadano Anthony Escalante al ciudadano Juan D’aveta Chacon, registra ante la notaria pública correspondinete. Ahora bien, se evidencia que el documento inserto en la presente causa bajo el folio 205, el cual es atinente a un documento de compra venta, entre los ciudadano MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS y el Ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA (este ultimo, quien vende el vehiculo aquí solicitado al ciudadano VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE), al momento de ser verificado según su asiento registral N° 67, Tomo 70, manifiesta el Notario en respuesta inserta a los folios 256 al 272, que la fecha de autenticación del oficio anteriormente mencionado, existe discrepancia en relación con la fecha de otorgamiento estampada en el documento supra señalado, del cual la Notario Publico Quinto de Maracay Estado Aragua, ABG. MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, anexa copia certificada, siendo el documento que reposa según asiento registral N° 67, Tomo 70, siendo éste un documento de contrato de arrendamiento, es decir, mencionado documento de compra venta no existe, ni se registró en dicha notaría.
En tal sentido, al abordarse en concreto sobre la petición de entrega en plena propiedad del vehículo plenamente identificado como vehiculo, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, es evidente que el mismo fue identificado plenamente; además que de acuerdo al criterio señalado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0020 de fecha 11/02/2022, se desprende de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”, dicha norma no prohíbe de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral, con el fin de que tengan validez ante terceros, en tal sentido, si bien es cierto el ciudadano VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE, presenta Título de propiedad emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021 a nombre del ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.570, identificado con el número 210107180912, no es menos cierto que el mismo fue tramitado con un documento viciado, por cuanto el documento que acredita la compra de dicho vehiculo por el ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, no fue legítimamente otorgado por la ciudadana MALFI DEL ARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, por cuanto el mismo no se encuentra inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; en el presente caso que se resuelve, es evidente que titularidad del bien reclamado, el automotor Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, corresponde al ciudadano D’AVETA CHACON JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726.
Por las anteriores consideraciones esta Juzgadora ordena la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, al ciudadano D’AVETA CHACON JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726; por tanto, se niega la entrega del referido vehículo al ciudadano VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V.-9.907.719, por las razones expuestas igualmente; así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Ordena la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, al ciudadano D’AVETA CHACON JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726; de conformidad con el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos originales del vehiculo, y déjese copia certificada por Secretaría de los mismos.-
TERCERO: Líbrese el oficio correspondiente para el estacionamiento en donde se encuentra depositado el vehículo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines del cambio de status.
(Omissis)”.



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha diez (10) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el Abogado Yolvis Moreno García, quien actúa como apoderado judicial del solicitante Víctor Armando Pérez Maestre, interponen recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Capítulo IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Ciudadanos magistrados a continuación presentamos los fundamentos de la apelación de la decisión emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira en San Cristóbal, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 (siendo notificados en fecha siete (05) de noviembre de 2023, mediante la cual fue acordado:
(Omissis)
1. De la violación al principio de acceso a la Justicia y al Derecho de la Propiedad.
Tal como hemos narrado consecuentemente a lo largo de este escrito recursivo, mi representado presentó ante el Tribunal cuya decisión se recurre, todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad legítima del bien ya descrito en las líneas que anteceden.
Así fue, presentado ante el tribunal Quinto en Funciones de control los siguientes documentos:
1. Título de propiedad emanado del Instituto emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021 a nombre del ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, titular de la cédula de identidad N°V-17.484.570, identificado con el número 210107180912.
2. Certificado de revisión de vehículo emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha treinta (30) de diciembre de 2021, suscrito por el comisionado jefe, Jorge Trujillo.
3. Documento de compraventa en copia certificada emanado y debidamente autenticado en fecha cinco (05) de enero de 2022, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar inserto bajo el número 16, tomo 1 folios 192 al 193 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17-484-570 a mi representado, ciudadano VÍCTOR ARMANDO PÉREZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad N°9.907.719.
Estos medios probatorios demuestran la buena fe de mi defendido, al comprar un vehículo por la vía legal y realizando los trámites correspondientes para ello.
En este sentido, el artículo 788. Del Código Civil Venezolano, define quien es considerado por nuestra legislación como poseedor de buena fe, en los siguientes términos:
(Omissis)
Adicionalmente el artículo 789 del Código Civil establece: “la buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala deberá probarla” “Bastará que la única fe haya existido en el momento de la adquisición”. Mientras que el artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
De conformidad con el contenido de los referidos artículos, se tendrá como poseedor de buena fe a quien posea un bien como si del propietario se tratare, siempre y cuando dicha posesión se derive de la existencia de un justo titulo. Igualmente, se tendrá también como poseedor de buena fe, aquel a quien el derecho a poseer se le haya transferido mediante un título vicioso, SIEMPRE Y CUANDO EL POSEEDOR NO ESTUVIESE EN CONOCIMIENTO DEL REFERIDO VICIO, lo cual ocurre en el presente caso.
En relación con la posesión de buena fe, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil y con apoyo en la doctrina patria, tanto autoral como jurisprudencial, ha establecido que la posesión de buena fe resulta así integrada por dos elementos:
a) Uno objetivo: El título
b) El segundo, subjetivo: la ignorancia de los vicios que puedan afectar el título
Sin embargo, quedó precisado que la posesión de buena fe reclama algo más: la creencia de que la cosa o el derecho que ejercitamos nos pertenece, precisamente por la función que desempeña el título, es decir, la transferencia del derecho poseído. (Sentencia N° 30 de fecha 2 de febrero de 2011, caso Viannelisa Chirivella García contra Gladys Zerpa de Fernández, expediente N° 2010-000343)”
Por su lado, demuestra el ciudadano JUAN DAVETA CHACON, en su condición de peticionante con las pruebas documentales aportadas en su oportunidad en el expediente en fase de investigación y que además sustentaron la audiencia ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, que la Cadena documental consignada como parte interesada en este litigio está llena de vicios, irregularidades e ilegalidades, lo que las veta desde todo punto de vista de ser valoradas para fundar una decisión judicial, por cuanto manifestó claramente haber realizado una negociación por el vehículo en controversia en el mes de noviembre de 2021, pero es en mayo de 2022, cuando realiza la documentación pertinente para la compra y venta del mismo, siendo que ERA MATERIALMENTE IMPOSIBLE POR CUANTO NO CONTABA CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA ELLO Y EL AUTOMOTOR SE ENCONTRABA EN CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLÍVAR. Haciendo nulo su contenido y razón por la cual se realizará una investigación penal a todos los involucrados en dicha autenticación ILEGAL.
En aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, sin poder utilizarse información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ílicitos, como lamentablemente ocurrió en el presente caso.
En otorgamiento de este documento, no se cumplieron con las formalidades esenciales y necesarias para ello, con los requisitos que exige cualquier notaria de la República Bolivariana de Venezuela, lo que nos deja ver que este documento es inválido por cuanto no se cumplió con todos los requisitos de una compra venta como fue la ausencia DE UNA EXPERTICIA O REVISIÓN DE TRÁMSITO, por lo que se concluye que estamos en presencia de una VENTA SIMULADA.
Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto existe dualidad de solicitantes, solo uno de ellos, a saber el ciudadano VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE, es el POSEEDOR DE BUENA FE y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe que ostenta quien requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil.
Por estas razones el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER GL 4, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR BLANCO, AÑO: 2015 PLACAS: AD233AK, debió ser entregado al solicitante y comprador de BUENA FE, ciudadano: VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE. Y como consecuencia declarada CON LUGAR la apelación ejercida en este acto. Y así solicito sea declarado.
2. De la falta de motivación de la decisión recurrida
Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que el Tribunal por encontrarnos en un procedimiento de incidencia con articulación probatoria, debió realizar una valoración de las pruebas presentadas por las partes, e indicar los motivos en los cuales fundamentó su decisión dando a conocer cuáles fueron las circunstancias y las pruebas que lo llevaron a tomar tal decisión.
(Omissis)
En este sentido, la ciudadana Juez Quinta en Funciones de Control, en su decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 mediante la cuál entregó el vehículo automotor al solicitante ya identificado, realizó una simple transcripción de los escritos de pruebas hechos por las partes, considerando que ésta no puede ser tomada como una correcta valoración de las pruebas presentadas. El juez debió realizar análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que justifica su irrita decisión, dándole la debida importancia a la articulación probatoria ya los escritos presentado por las partes.
Igualmente debe precisarse la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
El auto de dictado por la ciudadana Juez de Control recurrido, carece de motivación, de modo tal que se circunscribió a los escritos presentados por las partes ya una transcripción exacta de lo que ellos contenían, no comparando las pruebas presentadas como lo ordena el mismo texto legal para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto , quedando así, en la obligación de indicar el motivo por el cual no se puede determinar la propiedad del vehículo solicitado, con lo cual el ciudadano Juez vulnera el derecho de los solicitantes a obtener una tutela judicial efectiva que exige motivación absoluta de todos los aspectos inherentes a sus decisiones.
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, la Abogada Whendy Thairy Quiroz Suárez actuando como Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a dar contestación aduciendo:

“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(Omissis)
Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observan que la decisión emanada del tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios del DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal.
Partiendo de la base anterior, este fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido:
EN CUANTO A LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TENEMOS:
(Omissis)
En cuanto a la entrega del vehículo en cuestión la jueza realiza la entrega al ciudadano D´AVETA CHACON JUAN por cuanto de las actas que conforman el asunto penal, se evidencia la propiedad del ciudadano, por evidenciarse el documento de compraventa acreditándole titularidad del mismo. Así mismo queda sentado bajo la denuncia formulada por el ut supra ciudadano en fecha 28 de junio de 2022, donde expone las circunstancias del modo lugar y tiempo de los hechos que acarrean el presente proceso penal.
Es de acotar y así ratifico, la Representante Fiscal que consideró que los hechos objeto de la denuncia son adecuados a derecho y la decisión realizada por la ciudadana jueza se ajusta a Derecho puesto que no existe una violación al debido proceso por encontrarse los supuestos de ley requeridos para realizar la entrega formal del vehiculo”
(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado Yolvis Moreno García, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del solicitante Víctor Armando Pérez Maestre, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Jueza A quo, al otorgar la entrega del vehículo descrito en actas, al ciudadano D’Aveta Chacón Juan, señalando bajo su perspectiva, que dicha entrega es ilógica e injusta por cuanto la misma debió otorgarse a beneficio del ciudadano Víctor Armando Pérez Maestre. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por el recurrente, se encuentran las siguientes:

.- Que “…Tal como hemos narrado consecuentemente a lo largo de este escrito recursivo, mi representado presentó ante el Tribunal cuya decisión se recurre, todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad legítima del bien ya descrito en las líneas que anteceden…”.

.- Que “…Por su lado, demuestra el ciudadano JUAN DAVETA CHACON, en su condición de peticionante con las pruebas documentales aportadas en su oportunidad en el expediente en fase de investigación y que además sustentaron la audiencia ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, que la Cadena documental consignada como parte interesada en este litigio está llena de vicios, irregularidades e ilegalidades, lo que las veta desde todo punto de vista de ser valoradas para fundar una decisión judicial, por cuanto manifestó claramente haber realizado una negociación por el vehículo en controversia en el mes de noviembre de 2021, pero es en mayo de 2022, cuando realiza la documentación pertinente para la compra y venta del mismo, siendo que ERA MATERIALMENTE IMPOSIBLE POR CUANTO NO CONTABA CON LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA ELLO Y EL AUTOMOTOR SE ENCONTRABA EN CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLÍVAR. Haciendo nulo su contenido y razón por la cual se realizará una investigación penal a todos los involucrados en dicha autenticación ILEGAL…”. (Mayúsculas y negrillas de quien recurre).

.- Que “…En otorgamiento de este documento, no se cumplieron con las formalidades esenciales y necesarias para ello, con los requisitos que exige cualquier notaria de la República Bolivariana de Venezuela, lo que nos deja ver que este documento es inválido por cuanto no se cumplió con todos los requisitos de una compra venta como fue la ausencia DE UNA EXPERTICIA O REVISIÓN DE TRÁMSITO, por lo que se concluye que estamos en presencia de una VENTA SIMULADA.…”. (Mayúsculas del recurrente).

.- Que “…Es de entender, que en el caso bajo estudio existen dudas sobre la propiedad del bien solicitado, por cuanto existe dualidad de solicitantes, solo uno de ellos, a saber el ciudadano VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE, es el POSEEDOR DE BUENA FE y más aún en el presente caso, tiene aplicación el artículo 788 del Código Civil, el cual reconoce al poseedor de buena fe que ostenta quien requiere el vehículo de conformidad con el artículo 778 del Código Civil…”. (Mayúsculas del quejoso).

Expone igualmente la parte recurrente una presunta falta de motivación del fallo apelado, sustentándose en los siguientes alegatos:
.- Que “…Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que el Tribunal por encontrarnos en un procedimiento de incidencia con articulación probatoria, debió realizar una valoración de las pruebas presentadas por las partes, e indicar los motivos en los cuales fundamentó su decisión dando a conocer cuáles fueron las circunstancias y las pruebas que lo llevaron a tomar tal decisión…”.

.- Que “…En este sentido, la ciudadana Juez Quinta en Funciones de Control, en su decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023 mediante la cuál entregó el vehículo automotor al solicitante ya identificado, realizó una simple transcripción de los escritos de pruebas hechos por las partes, considerando que ésta no puede ser tomada como una correcta valoración de las pruebas presentadas. El juez debió realizar análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que justifica su irrita decisión, dándole la debida importancia a la articulación probatoria ya los escritos presentado por las partes…”.

.- Que “…Igualmente debe precisarse la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas…”.

.- Que “…El auto de dictado por la ciudadana Juez de Control recurrido, carece de motivación, de modo tal que se circunscribió a los escritos presentados por las partes ya una transcripción exacta de lo que ellos contenían, no comparando las pruebas presentadas como lo ordena el mismo texto legal para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto , quedando así, en la obligación de indicar el motivo por el cual no se puede determinar la propiedad del vehículo solicitado, con lo cual el ciudadano Juez vulnera el derecho de los solicitantes a obtener una tutela judicial efectiva que exige motivación absoluta de todos los aspectos inherentes a sus decisiones…”.

SEGUNDO: Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y con la necesidad de darle respuesta, este Tribunal Colegiado observa que el quejoso, en su escrito de apelación, denuncia que no existen suficientes argumentos sobre los cuales se basó la Jurisdicente al proferir la decisión recurrida ante esta Superior Instancia.

A fin de decidir al respecto, esta Corte de Apelaciones estima necesario exponer lo siguiente:

Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones con relación a la institución procesal de la Entrega de Vehículo. Así entonces, debe tenerse en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En otras palabras, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, bien sea éste el propio imputado (a) o un tercero propietario o poseedor legitimo; en principio dicha devolución debe ser planteada y tramitada ante el Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en la fase preparatoria, son o no imprescindibles para el desarrollo la investigación, y en segundo lugar, en caso de retardo injustificado por parte de la representación Fiscal, pueden las partes o terceros interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

En sintonía con lo anterior, la Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Sentencia N° 2906, de fecha catorce (14) de octubre de 2005, dictada en el Expediente N° 04-2, también ha sido conteste en reafirmar la cita expuesta ut supra, en lo relativo a los objetos incautados en el curso de una investigación; tal como lo señala el siguiente criterio jurisprudencial:

(…)”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control”.


Evidentemente, como se ha señalado, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de las atribuciones establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante y/o solicitante, demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho de propiedad que sobre el objeto requerido alega.

Sobre el particular en estudio, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con su Certificado de Registro, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito -Instituto Nacional de Transporte Terrestre-, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece.

“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional De Vehículos y De Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”


Sin duda alguna, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”.

Dicho de otra forma, la identidad entre el Certificado de Registro de Vehículo que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos provenientes del hurto o robo, lo que permitiría su comercialización, lo cual, sin lugar a dudas, estaría en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha señalado esta Alzada que, en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional; y aunado a ello, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro Nacional, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro -lo cual identifica al vehículo-; y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria -lo cual demuestra la traslación de propiedad-, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”.


Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al Juez o Jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección de los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

TERCERO: En el caso que nos ocupa, a los fines de la resolución del recurso interpuesto, se hace necesario realizar un estudio cronológico de las actas que conforman la causa original y que guardan relación con la solicitud planteada, al respecto se observa:

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, la Abogada Raiza Ramírez Pino, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Victor Armando Pérez Maestre, solicitó ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la entrega de vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4: Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK. Solicitud ésta que fue negada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, por la representante de la Fiscalía, por cuanto consideró que el bien solicitado se encuentra incurso en una investigación por ser el objeto pasivo en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada.

Consecuentemente, se aprecia que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, el ciudadano Juan D’Aveta Chacón, en su presunta condición de propietario del vehículo retenido bajo las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4: Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, solicita igualmente la entrega del mismo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue negada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, por cuanto la representante de la Fiscalía señaló la existencia de una causa abierta ante los órganos jurisdiccionales, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, cuyo objeto pasivo lo constituye el vehículo automotor previamente descrito.

Ante tal circunstancia, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, se celebró una audiencia especial ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual, la Jurisdicente declaró la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes para la verificación de la propiedad que se atribuye cada una de las partes solicitantes.

En fecha dos (02) de diciembre de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó resolución mediante la cual, admitió las pruebas de informe ofrecidas por el ciudadano Juan D’Aveta Chacón, y a su vez, ordenó la librar oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de que sea remitida a dicho Juzgado la cadena titulativa que guarde relación con el vehículo de las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4: Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, así como copias certificadas de todos los documentos consignados para los trámites realizados y exigidos por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para el cumplimiento formal de los requisitos legales y administrativos para ser otorgado el correspondiente certificado de registro de vehículo.

De igual forma, la Juzgadora de Control, solicitó la remisión del certificado de circulación y Certificado de Registro de Vehículo impreso a nombre de Gerson Guerino Cautela Maza, alusivo al vehículo descrito en los párrafos que preceden, cuya emisión haya sido realizada por ese Instituto Nacional, informando el número de registro del mismo, la fecha de su emisión y la persona que figura en el título como propietario, y copia de los documentos consignados para el trámite realizado, esto con la finalidad de corroborar la autenticidad de los documentos promovidos por las partes como prueba documental.

En esa misma fecha dos (02) de diciembre de 2022, el Juzgado dictó igualmente resolución mediante la cual declaró la admisión total de las pruebas promovidas por el Abogado Yolvis Mikjhail Moreno García, en su condición de apoderado especial del ciudadano Víctor Armando Pérez Maestre.

Posterior a ello, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución como consecuencia del término del lapso de promoción de pruebas, y en el cual concluye que lo ajustado a derecho es otorgar la entrega de vehículo al ciudadano Juan D’Aveta Chacón, exponiendo las siguientes consideraciones:

“(Omissis…)
De todo lo antes descrito, observa esta juzgadora que de los elementos de prueba que rielan en la presente causa, se evidencia en primer término que el documento correspondiente a la venta entre la ciudadana MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS y JOSNELLA MARIA DE FREITAS SA, del vehiculo aquí solicitado, fue de forma licita, así como el documento, mediante el cual se sustituye el poder otorgado al ciudadano Luis Alberto Rojas Castillo, por la ciudadana JOSNELLA MARIA DE FREITAS, al ciudadano ANTHONY SAMUEL ESCALANTE ZAMBRANO, de igual manera se evidenció que el documento autenticado de venta el cual se encuentra bajo el n° 41, tomo 6, folios 122 hasta el 124, de fecha 02 de mayo del 2022, atinentes a la venta del vehiculo antes descrito, por parte del ciudadano Anthony Escalante al ciudadano Juan D’aveta Chacon, registra ante la notaria pública correspondiente. Ahora bien, se evidencia que el documento inserto en la presente causa bajo el folio 205, el cual es atinente a un documento de compra venta, entre los ciudadano MALFI DEL CARMEN ANTENUCCI CHIRINOS y el Ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA (este ultimo, quien vende el vehiculo aquí solicitado al ciudadano VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE), al momento de ser verificado según su asiento registral N° 67, Tomo 70, manifiesta el Notario en respuesta inserta a los folios 256 al 272, que la fecha de autenticación del oficio anteriormente mencionado, existe discrepancia en relación con la fecha de otorgamiento estampada en el documento supra señalado, del cual la Notario Publico Quinto de Maracay Estado Aragua, ABG. MIRZULED HERNANDEZ OTAIZA, anexa copia certificada, siendo el documento que reposa según asiento registral N° 67, Tomo 70, siendo éste un documento de contrato de arrendamiento, es decir, mencionado documento de compra venta no existe, ni se registró en dicha notaría.
En tal sentido, al abordarse en concreto sobre la petición de entrega en plena propiedad del vehículo plenamente identificado como vehiculo, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, es evidente que el mismo fue identificado plenamente; además que de acuerdo al criterio señalado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0020 de fecha 11/02/2022, se desprende de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley de la Ley de Transporte Terrestre, que establece: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”, dicha norma no prohíbe de manera expresa la venta de vehículos por documento autenticado por Notaría, sino más bien procuran que las ventas realizadas tengan publicidad registral, con el fin de que tengan validez ante terceros, en tal sentido, si bien es cierto el ciudadano VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE, presenta Título de propiedad emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021 a nombre del ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.570, identificado con el número 210107180912, no es menos cierto que el mismo fue tramitado con un documento viciado, por cuanto el documento que acredita la compra de dicho vehiculo por el ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, no fue legítimamente otorgado por la ciudadana MALFI DEL ARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, por cuanto el mismo no se encuentra inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; en el presente caso que se resuelve, es evidente que titularidad del bien reclamado, el automotor Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, corresponde al ciudadano D’AVETA CHACON JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726.
Por las anteriores consideraciones esta Juzgadora ordena la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, al ciudadano D’AVETA CHACON JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726; por tanto, se niega la entrega del referido vehículo al ciudadano VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V.-9.907.719, por las razones expuestas igualmente; así se decide.
(Omissis…)”.


De la cita expuesta precedentemente, se evidencia que la Juzgadora Quinta en Funciones de Control, realizó una amplia valoración de los medios de prueba que fueron presentados por las partes a los fines de verificar la validez de los documentos presentados en la fase de la articulación probatoria, advirtiendo que, para llegar a la conclusión de entregar el vehículo al ciudadano Juan D’Aveta Chacón, solicitó a la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, así como a la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, que fuesen remitidas las copias certificadas de los documentos de compra-venta referidos por las partes a los fines de corroborar la tradición legal del bien en cuestión que tanto el ciudadano Juan D’Aveta Chacón, como el ciudadano Víctor Armando Pérez Maestre, refirieron; evidenciándose según lo remitido por ambos entes públicos –Notaria del estado Aragua y Notaria del estado Carabobo-, que sólo la compra-venta realizada por la ciudadana Malfi Del Carmen Antenucci Chirinos, a la ciudadana Josnella Maria De Freitas Sa, del vehículo descrito previamente, fue de forma lícita, pues reposa en los libros llevados por la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, tal como fue promovido por el ciudadano Juan D’Aveta Chacón.

Mientras que por el contrario, en el oficio y las copias certificadas remitidas por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, en lo que respecta a los asientos registrados bajo los números indicados por el ciudadano Víctor Armando Pérez Maestre, en las pruebas promovidas en la articulación probatoria, no corresponden al contrato de compra-venta señalado, sino a un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, suscrito por personas ajenas al presente proceso y que en nada tiene que ver con el vehículo descrito con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4: Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK.

Ante tal circunstancia, la Juzgadora Quinta de Control, dispuso en el fallo recurrido que:

“(Omissis…)
si bien es cierto el ciudadano VICTOR ARMANDO PEREZ MAESTRE, presenta Título de propiedad emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021 a nombre del ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.484.570, identificado con el número 210107180912, no es menos cierto que el mismo fue tramitado con un documento viciado, por cuanto el documento que acredita la compra de dicho vehiculo por el ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, no fue legítimamente otorgado por la ciudadana MALFI DEL ARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, por cuanto el mismo no se encuentra inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; en el presente caso que se resuelve, es evidente que titularidad del bien reclamado, el automotor Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, corresponde al ciudadano D’AVETA CHACON JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.726.
(Omissis…)”.

De lo anterior se colige que, el Tribunal A quo, sostiene que si bien es cierto que existe un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Gerson Guerino Cautela Maza, quien presuntamente fue propietario según la cadena titulativa remitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se comprobó que dicha titularidad no fue adquirida mediante una tradición legalmente constituida, pues no hubo un traspaso legal del vehículo de cuya solicitud se pretende, pues tal como lo dispuso la Juzgadora en el fallo apelado, “…el mismo fue tramitado con un documento viciado, por cuanto el documento que acredita la compra de dicho vehículo por el ciudadano GERSON GUERINO CAUTELA MAZA, no fue legítimamente otorgado por la ciudadana MALFI DEL ARMEN ANTENUCCI CHIRINOS, por cuanto el mismo no se encuentra inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua…”.

En tal sentido, la Juzgadora tomó una decisión acertada y ajustada a derecho al otorgar la entrega del vehículo al propietario Juan D’Aveta Chacón, quien demostró fehacientemente en la fase probatoria, la titularidad del bien mueble objeto del presente proceso al señalar la A quo que “…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; en el presente caso que se resuelve, es evidente que titularidad del bien reclamado, el automotor Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4, Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, corresponde al ciudadano D’AVETA CHACON JUAN…”.

Así entonces, la decisión mediante la cual, la Juzgadora Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenó la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4: Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, al ciudadano Juan D’Aveta Chacón, y en consecuencia negó la entrega del referido vehículo al ciudadano Víctor Armando Pérez Maestre, se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que, de las actas que conforman la causa principal signada bajo el alfanumérico SP21-P-2022-0019971, se comprobó fehacientemente con observancia en la tradición legal de dicho vehículo que surgió de la articulación probatoria que se aperturó en el presente caso, que la entrega del bien señalado ut supra, debe realizarse a favor del ciudadano Juan D’Aveta Chacón, quien demostró el traspaso legal del bien, mediante la certificación de los documentos emitidos por la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, constituyéndose así en un medio probatorio necesario y contundente para el esclarecimiento de la verdad.

Así entonces, sobre la base de lo anteriormente establecido, este Tribunal Colegiado, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2023-000152, interpuesto por el abogado Yolvis Moreno García, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del solicitante Víctor Armando Pérez Maestre, contra la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia especial, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada in extenso en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia se confirma la decisión impugnada mediante la cual se Ordenó la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4: Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, al ciudadano D´Aveta Chacón Juan.. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: declara sin lugar el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2023-000152, interpuesto por el abogado Yolvis Moreno García, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del solicitante Víctor Armando Pérez Maestre.

SEGUNDO: Confirma la decisión dictada al término de la celebración de la audiencia especial, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), y publicada in extenso en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la entrega del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4.0L 4: Color: BLANCO, Año: 2015, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial del Motor: 1GRH056011, Serial de Carrocería: N/A, Placa: AD233AK, al ciudadano D´Aveta Chacón Juan.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente-


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000152/LYPR/dsac.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2025, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde, en la sede de la Corte de Apela de este Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. Odomaira Rosales Paredes, la Juez ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez y el Juez ABG. Carlos Albero Morales Diquez; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por la Juez ponente ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2023-000152, Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:

APROBADO

IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO



VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES: ________________________________________________________________________________
Siendo las tres y treinta y cinco minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte -Ponente-


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000152/LYPR/dsac.-