REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO:

- Leonard Armando Guerra Rodríguez, plenamente identificado en autos.

.- VICTIMA:
- Leoneidy Kimkeiny Guerra Rodríguez, plenamente identificada en autos.


- Brigel Steifer Carvajal Ojeda (occiso).


- Jackson José Castillo Galvis (Occiso).



.- DELITO:
-Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

-Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.



DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Leonard Armando Guerra Rodríguez, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por el Tribunal Único de Primera en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamiento procesales, decide:
“PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales SP21-S-2014-2406 a la SP21-S-2016-24767, seguidas al ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ… sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (109 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 83 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de: BRIGEL STEIFER CARVAJAL OJEDA y JACKSOBN JOSE CASTILLO GALVIZ Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONEIDY KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000 del asunto SP21-S-2014-2406 a la SP21-S-2016-24767, a los fines de que se lleve un solo asunto penal.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio anexando copia certificada del presente auto al Internado Judicial de Trujillo, hágase nuevo cómputo de pena.”

Recibida la presenta causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, y se designó como ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha treinta (30) de septiembre del año 2024, una vez constatadas las actuaciones cursantes en este cuaderno de apelación, esta Alzada observó algunas omisiones que impedían dar un correcto tramite a los pedimentos de la defensa, en razón de ello, acuerda devolverlas al Tribunal de origen a efectos de que fuesen debidamente subsanadas.

En fecha siete (07) de noviembre del año 2024, se recibe oficio N° EJ-1253-2024 de fecha treinta (30) de octubre del año 2024, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual remite las presentes actuaciones.

En fecha doce (12) de noviembre del año 2024, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, pudo apreciar que no habían sido subsanadas todas las omisiones advertidas en el primer auto de devolución, por lo cual, acuerda devolver nuevamente las actuaciones al Tribunal de Instancia en espera de que las mismas fueren subsanadas.

En fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, se recibe oficio N° EJ-1423-2024, proveniente del ya mencionado Tribunal, mediante el cual remite nuevamente el cuaderno de apelación.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2024, quienes aquí deciden acuerdan solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2014-002406/SP21-P-2016-024767.

En fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, se recibe oficio N° EJ-037-2025, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual remite las actuaciones contenidas en la causa principal mencionada ut supra.

Posteriormente, y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha veintidós (22) de enero del año 2025, declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el quinto (5to) día de despacho siguiente la publicación de la decisión correspondiente, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de marzo del año 2024, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, publica decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira seguidas en contra el ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ… las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la causa signada con los números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la causa signada con los números SP21-S-2014-2406, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONEID7 KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ, causa por la cual estuvo detenido desde la fecha 09-07-2014 hasta el 10-07-2014; (primera detención) la cual fue distribuida a este Tribunal por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Táchira; luego tenemos la causa penal SP21-P-2016-24767, causa por la cual fue detenido en fecha 30-11-2016 (segunda detención) hasta la actualidad en la cual el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 83 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de: BRIGEL STEIFER CARVAJAL OJEDA y JACKSON JOSÉ CASTILLO GALVIS. Situación esta en la que permanece hasta la actualidad, por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual debe aplicársele el articulo (sic) 88 del Código Penal que prevé que… por lo que en el presente caso la pena más grave es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (CAUSA SP21-S-2016-24767), a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de UN (01) AÑO DE PRISION . (CAUSA SP21-S-2014-2406) siendo la mitad de la misma SEIS (06) MESES DE PRISION, luego se procede a sumar ambos resultados, lo cual da como resultado en definitiva que el ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ, deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales SP21-S-2014-2406 a la SP21-S-2016-24767, seguidas al ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ… sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (109 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 83 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de: BRIGEL STEIFER CARVAJAL OJEDA y JACKSOBN JOSE CASTILLO GALVIZ Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo (sic) 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONEIDY KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000 del asunto SP21-S-2014-2406 a la SP21-S-2016-24767, a los fines de que se lleve un solo asunto penal.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio anexando copia certificada del presente auto al Internado Judicial de Trujillo, hágase nuevo cómputo de pena.
Notifíquese del presente auto a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha catorce (14) de agosto del año 2024, –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Leonard Armando Guerra Rodríguez, interpone recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)

FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO

El presente recurso de apelación de auto tiene su fundamento legal en el artículo 439 numerales 5n y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como decisión recurrible:

Artículo 5, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”

Artículo 6. “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena…”


(Omissis)

En consecuencia, tal y como quedó sentado ut supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como es el caso que nos ocupa al haberse realizado una acumulación de causas, sin realizar un análisis exhaustivo de circunstancias presentes en las actuaciones, como las fechas en que dichas sentencias fueron impuestas y quedaron definitivamente firmes, a los fines de haber considerado el DECRETO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, o el cumplimiento de la pena, el cómputo de pena existente, todo ello a los fines de evitar cometer errores y violaciones al debido proceso, causando así un gravamen irreparable al penado, puesto que le limita de obtener beneficios de ley que le corresponden en uno de los procesos penales.

De la revisión efectuada por este defensa, a las actas que conforman el presente asunto penal acumulado, se pudo corroborar:

2- Que la PRIMERA DE LAS CONDENAS ACUMULADAS, consiste en una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, condenado el miércoles 01 de noviembre de 2017, en virtud de que el ciudadano Leonard Armando Guerra Rodríguez, admitió de los hechos ocurridos el 09-07-2014, y por solicitud de imposición de pena realizada durante el desarrollo de audiencia preliminar del asunto penal N° SP21-S-2014-24056, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, para la cual fue peticionado previamente traslado del ciudadano, hacia la sede del Juzgado.

3.- Que la motivación jurídica de la referida sentencia fue publicada en fecha lunes 06 de noviembre de 2017, quedando definitivamente firme a partir del día 12 de noviembre de 2017 una vez vencido el término de Ley para los recursos, y en la cual se observa que no hubo pronunciamiento alguno sobre la medida de coerción personal, pese al conocimiento del juzgado, sobre la imposibilidad de cumplir cualquier sanción de un modo distinto a la privación de libertad.

4.- Que en fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado en Delito de Violencia contra la Mujer, a través de auto dio entrada a la causa SP21-S-2014-2406, y emite auto de sustanciación ordenando solicitar a la jurisdicción penal ordinaria la remisión de causa penal SP21-S-P-2013-14603 para acumulación de penas, conforme al artículo 471.2 deñ Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de priceder según fuero de atracción y por naturaleza de esta competencia.

5.- Que consta oficio N° EJ-1395-2017 del 18 de diciembre de 2017 dirigido al Tirbunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Jurisdicción, peticionando el asunto penal, SP21-P-2013-14603, RETIFICADO con oficios…

6.- Que consta acta de visita penitenciaria N° 3 realizada en fecha 25 de enero de 2018, por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la sede del Centro Penitenciario de Occidente 2.

7.- Que no existe pronunciamiento alguno de parte del Tribunal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer sobre el particular de la medida de coerción personal, pese a estar en pleno conocimiento de la medida privativa de libertad en la que se encuentra el penado, por ante otro juzgado de esta misma jurisdicción.

8.- Que la SEGUNDA DE LAS CONDENAS ACUMULADAS, consiste en pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, condenado el miércoles 14 de junio de 2022, en virtud que el ciudadano Lonard Armando Guerra Rodríguez, admitió de los hechos ocurridos el 30-08-2015 y por solicitud de imposición de pena realizada durante el desarrollo de audiencia de apertura a juicio oral y público del asunto penal N° SP21-P-2016-24767, ante el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Penal, en la cual se observa que mantiene medida privativa de libertad.

9.- Que la motivación jurídica de la referida sentencia fue publicada en fecha 29 de junio de 2022, quedando definitivamente firme a partir del día 08 de junio de 2023, una vez vencido el termino de Ley para los recursos, pues consta el acta de imposición de decisión al penal de fecha 21 de marzo de 2023, resultas de notificación de sentencia y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Penal, por encontrarse decisión definitivamente firme de fecha 19 de julio de 2023.

10.- Que en fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto dio entrada a la causa SP21-P-2016-24767 y emite cómputo de pena respectivo, informando que para la fecha 30 de mayo de 2024 opta al beneficio de libertad condicional y/o confinamiento por cumplir las ¾ partes de la pena privado de libertad.

11.- Que consta oficio Ej-104-2024, del 09 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado en Delito de Violencia Contra la Mujer, solicita la remisión de causa penal N° SP21-P-2016-224767 hacia la jurisdicción especial para su acumulación de penas, sin auto de sustanciación previo que indique la procedencia de tal petición.

12.- Que consta auto de fecha 22 de febrero de 2024, del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, ingreso del asunto penal N° Sp21-P-2016-24767 procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Penal, en virtud de petición previamente planteada mediante oficio.

13.- Que consta auto motivado de fecha 20 de marzo de 2024, del Tribubnal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado en Delitos de violencia contra la Mujer, mediante el cual EFECTUA LA ACUMULACION DE CAUSAS SP21-S-2406 y SP21-P-2016-24767, a los fines que se lleve un solo asunto penal.

14.- Que en fecha 20 de marzo de 2024, el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, emite cómputo de pena por acumulación de penal, informando de la REINCIDENCIA e indicando del cumplimiento total de la pena para el día 29 de mayo de 2027.

15.- Que mi defendido ha estado bajo medida privativa de libertad desde el día 30 de noviembre de 2016, a órdenes de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control primeramente, luego de Juicio y finalmente de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; cumpliendo con todas las etapas del proceso, situación de la cual estuvo en conocimiento el Tribunal Especializado, es decir que tiene SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS de privación de libertad, hasta el momento que emitió el auto de acumulación de causas, y así lo deja plasmado la juzgadora en la boleta informativa.

Honorables Magistrados de todo o anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana Juzgadora no verificó con exhaustividad las circunstancias apremiantes para proceder a la acumulación de causas penales, incurriendo en violación de la normas procesales y constitucionales, que van en detrimento de los derechos de mi defendido. Incurre la Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS: “DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA HORA DE DECIDIR, POR NO TOMAR EN CUENTA EL CONTENIDO Y ESPIRITU DE LOS ARTIUCULOS:

(Omissis)

Precisadas las consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial que resultan de gran importancia para el caso en particular, esta Defensa Pública pasa a explanarlas:

(Omissis)

En atención a lo señalado anteriormente, es pertinente destacar que la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena, resulta entonces que el hecho cierto es qe la prescripción penal de la pena no es más que la extinción del ius puniendi del Estado, por el transcurso del tiempo.

Según el autor venezolano Mendoza troconis, es “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”

Igualmente refiere el citado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena” (idem)

(Omissis)

Con base a las circunstancias antes descritas, esta defensa observa que para que se configure la prescripción de la pena, se requiere una serie de condiciones legales señaladas en el mencionado artículo 112 del código penal como son a) la existencia de la pena impuesta; b) que se configure el tiempo de prescripción que establece la Ley sin que la misma sea interrumpida; c) el tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera comenzado a cumplirse.

De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, se observa que para considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma, es decir, que en el caso que nos ocupa a los fines de la prescripción de la pena impuesta en fecha lunes 06 de noviembre de 2017, al ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la mitad de dicha pena es de SEIS (06) MESES, los cuales sumados a la principal da un total de UN (01) AÑO Y (SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, comenzados a correr desde el día 12 de noviembre de 2017 una vez vencido el termino de Ley, en que queda la sentencia definitivamente firme.

Por consiguiente, como ya se estableció la fecha de la sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es evidente que ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción de la pena, por cuánto mi defendido, se encontraba privado de libertad, sin que se haya ejecutado la misma, lo cual hace que proceda tal institución de naturaleza extintiva y liberatoria, en este sentido, cabe destacar que la inejecución de la pena no fue imputable a mi defendido, se le debe atribuir el tiempo que transcurrió desde que quedó definitivamente firme la sentencia que estableció la condena, configurándose el supuesto contenido en el Código Penal en su artículo 112.1, verificándose con claridad que la prescripción operó por causas del mismo sistema, lo que se evidencia a todas luces que la pena de mi defendido se encuentra prescrita con creces y así pido sea declarado, libertado y así extinguida la pena.

(Omissis)

Lo que se observa con meridiana claridad, que no hubo cumplimiento por parte del Tribunal de Ejecución del mandato del artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal sobre el cumplimiento de la pena, en concordancia con el requisito que establece el artículo 112 del Código Penal que indica las formas de interrumpir la prescripción , que discurría desde el momento que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas Especializado en delitos de Violencia contra la Mujer, por lo que seguir manteniendo a mi defendido apegado a un proceso en el cual ya el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales perdió el nterés y ius puniendi, constribiye al desgaste judicial ya que ha transcurrido más de seis (069años sin que se ejecutare la pena, es decir transcurrió tiempo suficiente para que operare la prescripción de la condena a favor del ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ.

Ahora bien, entiéndase que la razón de ser de la prescripción debe relacionarse en la búsqueda de exigencias de orden social, es socialmente útil en interes de la certeza de las relaciones juridicas el que un derecho sea ejercido, de menra que si no es ejercido durante cierto tiempo; en el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular en este caso que nos ocupa, el Estado Venezolano que a través de sus juzgadores no ejerció el Ius puniendi trayendo como consecuencia el desinterés por parte del mismo en la ejecución de la pena, esto trae sus implicaciones en virtud de que no puede el Estado Venezolano a través del Juzgador de Ejecución mantener la persecución penal contra de mi defendido de manera eterna y con ello contribuya al desgaste judicial.

(Omissis)

CAPITULO IV
PETITORIO


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira que haya de conocer el presente recurso: Que en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en atención a los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la expectativa plausible sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión publicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado por causar un gravamen irreparable a mi defendido y por ser un tema de orden público, o se analice DE OFICIO, de ser el caso, DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DEL ASUNTO PENAL SP21-S-2014-2406 y ORDENADO se devuelva la causa SP21-P-2016-24767 al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial para continuar con el cumplimiento de su pena.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Necesario es referir que el presente pronunciamiento nace producto del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año 2024, por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Leonard Armando Guerra Rodríguez, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, según la cual se acuerda la acumulación de las causas signadas con la nomenclatura SP21-S-2014-002406 y SP21-P-2016-024767, en razón de ello, y por cuanto considera la parte impugnante que la decisión objeto de debate se encuentra viciada de nulidad, procede a interponer el presente medio recursivo, señalando lo siguiente:

.- Que… “El presente recurso de apelación de auto tiene su fundamento legal en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal”

.- Que… “gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; tal y como es el caso que nos ocupa al haberse realizado una acumulación de causas, sin realizar un análisis exhaustivo de circunstancias presentes en las actuaciones”

.- Que… “se evidencia que la ciudadana Juzgadora no verificó con exhaustividad las circunstancias apremiantes para proceder a la acumulación de causas penales, incurriendo en violación de la normas procesales y constitucionales, que van en detrimento de los derechos de mi defendido.”

.- Que… “es pertinente destacar que la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena.”

.- Que… “que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción del ius puniendi del Estado, por el transcurso del tiempo.”

.- Que… “para considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma”

.- Que… “a los fines de la prescripción de la pena impuesta en fecha lunes 06 de noviembre de 2017, al ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, la mitad de dicha pena es de SEIS (06) MESES, los cuales sumados a la principal da un total de UN (01) AÑO Y (SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, comenzados a correr desde el día 12 de noviembre de 2017 una vez vencido el termino de Ley, en que queda la sentencia definitivamente firme”

.- Que… “es evidente que ha transcurrido el lapso que la ley establece para que opere la prescripción de la pena, por cuánto mi defendido, se encontraba privado de libertad, sin que se haya ejecutado la misma, lo cual hace que proceda tal institución de naturaleza extintiva y liberatoria”

.- Que… “la inejecución de la pena no fue imputable a mi defendido, se le debe atribuir el tiempo que transcurrió desde que quedó definitivamente firme la sentencia que estableció la condena.”

.- Que… “se observa con meridiana claridad, que no hubo cumplimiento por parte del Tribunal de Ejecución del mandato del artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal sobre el cumplimiento de la pena.”

.- Que… “en atención a los derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la expectativa plausible sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión publicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer por causar un gravamen irreparable a mi defendido y por ser un tema de orden público.”

Ahora bien, con fundamento en los argumentos esgrimidos por el impugnante en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones estima oportuno trasladar al siguiente contexto, ilaciones relativas al pronunciamiento proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. En tal sentido, la Jueza a quo refiere lo siguiente:

.- Que… “Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira seguidas en contra el ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ…”

.- Que… “En primer lugar tenemos la causa signada con los números SP21-S-2014-2406, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONEID7 KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ, causa por la cual estuvo detenido desde la fecha 09-07-2014 hasta el 10-07-2014.”

.- Que… “luego tenemos la causa penal SP21-P-2016-24767, causa por la cual fue detenido en fecha 30-11-2016 (segunda detención) hasta la actualidad en la cual el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL.”

.- Que… “por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”

.- Que… “siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual debe aplicársele el articulo (sic) 88 del Código Penal”
.- Que… “en el presente caso la pena más grave es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (CAUSA SP21-S-2016-24767), a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de UN (01) AÑO DE PRISION . (CAUSA SP21-S-2014-2406) siendo la mitad de la misma SEIS (06) MESES DE PRISION, luego se procede a sumar ambos resultados, lo cual da como resultado en definitiva que el ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ, deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.”
Ahora bien, una vez establecidas parte de las denuncias explanadas a lo largo del escrito recursivo incoado por la defensa del encausado, así como fragmentos concernientes a la motiva proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, quienes aquí deciden consideran prudente realizar las consideraciones que a continuación se demuestran:
En primer lugar, se debe advertir que los hechos según los cuales se dio origen a la presente impugnación surgen producto de la acumulación de causas realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, todo ello en razón de que al ciudadano Leonard Armando Guerra Rodríguez, se le siguen dos causas distintas, la primera de ellas por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en virtud de una riña suscitada con la ciudadana Leoneidy Guerra Rodríguez, quien –según el testimonio de la propia víctima- se disponía a preparar el desayuno cuando dejó caer una olla, siendo este el motivo por el cual su hermano –Leonard Armando Guerra- al escuchar el estruendo producido, se levantó de su cama profiriendo insultos y procedió a golpearla. Y el segundo por la comisión de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, producto de una situación irregular en la cual los hoy occisos se presentan en la casa de un ciudadano apodado “Pepe” a realizar el cobro de una deuda, al percatarse estos que el mismo no poseía la cantidad de dinero adeudada, le exigen a cambio un arma tipo revolver que este mantenía en su poder; así las cosas, al advertir que la referida arma no funcionaba, comienzan un reclamo, en el cual –mientras esto sucedía- se apersonan los ciudadanos Leonard Armando Guerra Rodríguez y Renny José Guevara Camanzo, quienes sin mediar palabras proceden a accionar un arma de fuego en contra de la humanidad de las victimas ocasionándoles la muerte.

Dicho esto, una vez analizado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, considera acertado señalar que una vez constatadas las actuaciones cursantes en el actual cuaderno de apelación se logró corroborar que quien impugna, utiliza como sustento legal de su denuncia lo estatuido por los numerales 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales citados de forma íntegra establecen:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.”


A tenor de ello, esta Superior Instancia concibe ineludible indicar lo que, tanto la doctrina así como la Jurisprudencia Patria, han dispuesto respecto del “gravamen irreparable”. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen sin reparo de la siguiente manera:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.

Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.


Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado asentado su criterio bajo las inferencias que a continuación se demuestran: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo, el cual no es susceptible de reparación en el decurso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

De igual forma, en cuanto al numeral 6 “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.” Aduce la defensa que la Juez de la recurrida no realizó un análisis exhaustivo de las causas que se siguen en contra del penado de autos, toda vez que –desde su óptica- era procedente la prescripción de la pena con respecto al delito de Violencia Física Agravada.

Dicho esto, y, siendo que las denuncias de quien impugna se encuentran orientadas a abordar el gravamen irreparable ocasionado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, toda vez que este último –según delata la defensa-, yerra al momento de acumular las penas, alegando la presunta prescripción de la pena respecto al delito de Violencia Física Agravada, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima necesario señalar primeramente que, en el campo jurídico en general, la prescripción se trata de una institución conforme a la cual se extingue el ejercicio de un derecho o de una acción, pudiendo la misma ser aplicada a derechos, obligaciones, impuestos, delitos y por supuesto penas.

De la misma forma, nuestro Código Penal, realiza una diferenciación en cuanto a la prescripción, estableciendo la prescripción de la acción penal y posteriormente la prescripción de la pena, regulando en primer lugar la prescripción de la acción penal señalando que la misma es una limitación al ius pudiendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos; además, que dicha limitación se presenta tanto por el transcurso del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251, de fecha seis (06) de junio de 2006, ha indicado:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo (prescripción judicial)

De tal forma, la figura de la prescripción ataca a la acción penal pues va dirigida a la potestad del Estado para perseguir los delitos. En la legislación penal venezolana, ésta se presenta de dos formas, la primera de ellas, es conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal, que despliega una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito. En este sentido, es preciso traer a colación lo que el Legislador Patrio ha esbozado en la norma in comento, a saber:

“Artículo 108. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

De otro lado, la segunda forma de prescripción de la acción penal, es la prescripción extraordinaria o extrajudicial, la cual se encuentra establecida en el artículo 110 del Código Penal, y dispone lo que se demuestra a continuación:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”

Así pues, al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción extraordinaria, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108 ejudem; el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que está en curso, es decir, un proceso que se está tramitando con ocasión del delito cometido; y el segundo, se materializa como consecuencia inmediata del anterior, referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que la interrumpen y en consecuencia de ello, desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, actos éstos que tienen la característica fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado.

Por otro lado, establece el artículo 112 del Código Penal la prescripción de las penas, no debiendo confundirse con la prescripción de la acción penal, toda vez que en el caso de la prescripción de la pena la misma hace alusión al tiempo transcurrido sin que la misma se haya podido ejecutar, en cuanto a esto, el artículo in comento señala:

Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.


De la simple lectura de la norma invocada en el párrafo que antecede, se puede colegir que en el caso de las penas de prisión, la prescripción surtirá efectos siempre que se materialice una cantidad de tiempo igual a la pena impuesta más la mitad de la misma, entendiendo que si la pena impuesta es de dos (02) años, esta prescribirá a los tres (03) años, así: (02 años de pena más 01 año correspondiente a la mitad del tiempo). De igual forma, el numeral 6 del artículo reseñado ut supra, deja inscrita la salvedad de que tal prescripción no opera en razón de la pena impuesta por la norma sustantiva, sino que ésta surte efectos sólo en lo que respecta al cómputo dosimétrico realizado por el Juez al momento de su condenatoria. Aunado a ello, detalla que en aquellos casos en los cuales la sentencia imponga penas a más de un delito, el tiempo de prescripción aumentará en una cuarta parte. Ahora bien, en cuanto a la interrupción de la prescripción establece que el mismo será interrumpido si el encausado se presentare, o cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole al delito por el cual estaba transcurriendo la prescripción.

Establecido lo anterior, quienes aquí deciden consideran necesario entrar a conocer de manera pormenorizada la motivación proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en procura de determinar la concurrencia o no de los vicios argüidos por la defensa. Dicho esto, emprende la Jueza de Instancia a establecer los fundamentos de su decisión de la forma en la que a continuación se expone:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira seguidas en contra el ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ… las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la causa signada con los números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la causa signada con los números SP21-S-2014-2406, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LEONEID7 KIMKEINY GUERRA RODRIGUEZ, causa por la cual estuvo detenido desde la fecha 09-07-2014 hasta el 10-07-2014; (primera detención) la cual fue distribuida a este Tribunal por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Táchira; luego tenemos la causa penal SP21-P-2016-24767, causa por la cual fue detenido en fecha 30-11-2016 (segunda detención) hasta la actualidad en la cual el penado fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 83 ejusdem, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de: BRIGEL STEIFER CARVAJAL OJEDA y JACKSON JOSÉ CASTILLO GALVIS. Situación esta en la que permanece hasta la actualidad, por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual debe aplicársele el articulo (sic) 88 del Código Penal que prevé que… por lo que en el presente caso la pena más grave es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (CAUSA SP21-S-2016-24767), a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de UN (01) AÑO DE PRISION . (CAUSA SP21-S-2014-2406) siendo la mitad de la misma SEIS (06) MESES DE PRISION, luego se procede a sumar ambos resultados, lo cual da como resultado en definitiva que el ciudadano LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ, deberá cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.”

Inicia la Jueza en Funciones de Ejecución manifestando su deber de emitir pronunciamiento en razón de las causas seguidas contra el ciudadano Leonard Armando Guerra, detallando que en primer lugar se le sigue una causa por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, en virtud de que el prenombrado encausado propinó golpes e insultos a su hermana Leoneidy Guerra, motivo por el cual fue condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir la pena de un (01) año de prisión.

De la misma forma, queda asentado que al prenombrado ciudadano se le sigue una causa por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, en razón de que el mismo se vio involucrado en hechos que dieron como resultado la muerte de dos personas, siendo por tanto condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión.

Así las cosas, en razón de los hechos por los cuales se condenó al ciudadano Leonard Armando Guerra, tomando en consideración la Jueza de Instancia el fuero atrayente que tiene la competencia especial en la cual desempeña sus funciones, procede a realizar la acumulación de causas, tomando en deferencia el artículo 88 del Código Penal, que regula el procedimiento atinente al concurso real de delitos, según el cual, al culpable de dos o más delitos se le ha de aplicar la pena correspondiente al más grave con la sumatoria de la mitad de la pena correspondiente a los otros; por lo que, al realizar la sumatoria le da por resultado una penalidad correspondiente a diez (10) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, establecido lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer tiene por obligación señalar el yerro en el cual incurre el Tribunal de Instancia y que acarrea como consecuencia otorgarle veracidad al dicho de la recurrente, en el sentido de que la prenombrada Jueza, obvia en su análisis tomar en consideración la prescripción de la pena correspondiente al tipo penal de Violencia Física Agravada, para lo cual, a los fines de otorgar una respuesta adecuada y que satisfaga los fines de la Justicia, esta Alzada se propone a realizar el recuento que a continuación se demuestra, conforme se desprende de la pieza IV de la causa principal que riela por ante esta Alzada:

.- En fecha nueve (09) de julio del año 2014, la ciudadana Leoneidy Guerra – hermana del encausado-, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio San Cristóbal, por haber sido víctima de hechos en los cuales figuraba como agresor su hermano Leonard Armando Guerra.

.- En fecha diez (10) de julio del año 2014, se lleva a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual se otorga al prenombrado ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

.- En fecha primero (01) de noviembre del año 2017, es celebrada Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, en la cual el imputado Leonard Armando Guerra, admite los hechos por la comisión del delito de Violencia Física Agravada y es condenado a cumplir la pena de un (01) año de prisión, quedando asentado en la referida decisión que por cuanto el mismo se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II, seguiría cumpliendo su condena allí.

Llegado a este punto, se hace necesario advertir que, si bien es cierto la cantidad de años por los cuales fue condenado el encausado no eran suficientes para que el mismo fuera privado de su libertad, este tenía una causa abierta por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, y por la cual permanecía recluido desde el treinta (30) de noviembre del año 2016, vale decir, casi un año antes de haber sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos ante el Tribunal de Violencia; siendo su lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

En ilación con lo anterior, es menester explicar que uno de los presupuestos para que opere la prescripción de la pena –en este caso con respecto de la pena correspondiente al delito de Violencia Física agravada- es que la misma se contará desde el momento en el cual haya quedado firme la sentencia, de allí que sea impetuosa la necesidad de establecer fehacientemente el momento a partir del cual la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, quedó firme, a tal efecto se debe indicar, que la audiencia preliminar en la cual se condena por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos tuvo lugar en fecha primero (01) de noviembre del año 2017, siendo publicado el auto fundado en fecha seis (06) de noviembre del mismo año, vale decir, al tercer día de despacho siguiente, por lo cual, las partes se encontraban a Derecho. Sin embargo, por cuanto el ciudadano Leonard Armando Guerra, se encontraba privado de libertad, se hacía necesario el traslado del mismo a la sede del Tribunal para imponerlo de la pena correspondiente a dicho delito, lo cual no se evidencia en las actuaciones que rielan por ante la pieza IV de la causa principal. Pese a ello, corre inserto en el folio ochenta y dos (82) de la ya mencionada pieza, acta de entrevista del penado de fecha veinticinco (25) de enero del año 2018, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Especializado en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, entrevista al ciudadano Leonard Armando Guerra, manifestando este en esa oportunidad, que tenía además una causa abierta por ante el Tribunal Ordinario de Juicio N° 3.

Es entonces, a partir de ese momento que podríamos decir que se producía la notificación tácita del condenado –Leonard Armando guerra-, comenzando a transcurrir el lapso legal para computar la prescripción de la pena. En función de ello, y por cuanto la norma atinente a la prescripción -artículo 112 del Código Penal- establece un lapso correspondiente al tiempo de la pena más la mitad del mismo para el computo de la prescripción, podríamos decir que al ser la pena de un (01) año, tendría que pasar un (01) año y seis (06) meses para establecer la prescripción de la misma, lapso este que efectivamente se vio materializado el veinticinco (25) de julio del año 2019, cuando se cumpliría año y medio desde el momento en el cual se produjo la entrevista del imputado y por ende la notificación tácita del mismo, por lo que mal podía el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, realizar la acumulación de ambas causas penales cuando resulta a todas luces evidente que dicha pena se encontraba prescrita.

Así las cosas, en función de lo anteriormente expuesto, resulta de suprema necesidad para esta Corte de Apelaciones realizar un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, toda vez que, aún y cuando resulta evidente el fuero atrayente que pesa en aquellos asuntos en los cuales se ventilan hechos que puedan ser tipificados como delitos de violencia contra la mujer, lo conducente en el presente caso –al tratarse de un delito cuya pena era demasiado ínfima- era declarar la prescripción de dicha pena y dejar que se siguiera el decurso procesal que ordinariamente correspondía a las penas que subsistían.

Precisado lo anterior, es propicio invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 427 de fecha quince (15) de noviembre del año 2012, que citada parcialmente explana:
“De tal manera que, siendo la prescripción materia de orden público, esta Sala de Casación Penal Accidental, seguidamente pasa a revisar la misma sobre las presentes consideraciones:
La prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este Alto Tribunal de la República.”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

En razón de ello, al tratarse la prescripción de una institución de Orden Público, que va más allá del mero interés del procesado o penado, sino que además se encuentra relacionado con el correcto orden social, es que se considera que la razón asiste a la defensa, por lo tanto, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Leonard Armando Guerra Rodríguez. En consecuencia, resulta igualmente necesario anular la decisión publicada en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


“Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”



Como efecto de lo anterior, se decreta igualmente la nulidad absoluta del cómputo de la pena realizado con ocasión de la acumulación de penas hecho por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, y en consecuencia se ordena con base al principio de Juez natural –toda vez que la pena correspondiente a la materia especial ha prescrito-, que las actuaciones sean remitidas al Tribunal Ordinario en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que venía conociendo de la causa seguida contra el justiciable de autos, en procura de que el mismo realice un nuevo cómputo de pena tomando como fundamento la decisión proferida por esta Alzada. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000172, incoado por la Abogada Massiel Carolina Romero Duarte, , quien actúa con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Leonard Armando Guerra Rodríguez, en contra de la decisión publicada en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.

SEGUNDO: Anula la decisión publicada en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, así como todas las actuaciones que deriven de ella, en este caso, el cómputo de pena realizado al hacerse la acumulación de penas.

TERCERO: Ordena que las actuaciones sean remitidas al Tribunal Ordinario en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal que venía conociendo de la causa seguida contra el justiciable de autos para que con base al Principio de Juez Natural, proceda a realizar un nuevo cómputo de pena con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los Jueces de la Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2024-000172/ORP/yyec.-