REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Daniel Antonio García García, plenamente identificado en las actas del expediente.
• José Alexander Chacón Medina, plenamente identificado en las actas del expediente.
VÍCTIMA:
• El Estado Venezolano.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Coautores de Daños a Las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
• Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autoría conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000260 acumulado con el 1-Aa-SP21-R-2024-000270, interpuesto el primero; en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Antonio García García, -imputado-, y el segundo; incoado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, por las abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran y Alba Mireya Balza Mora, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano José Alexander Chacón Medina –imputado de autos- ambos ejercidos contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo auto fundado fue publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos José Alexander Chacón Medina y Daniel Antonio García García, por la presunta comisión del delito de Coautores de Daños a las Instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de autoria conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y Admite las pruebas presentadas por la defensa publica. Decreta la apertura a juicio oral y público y, finalmente, mantiene la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad contra los justiciables.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2024, se dio entrada al primer recurso signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000260, ante esta Superior Instancia, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.
En fecha doce (12) de diciembre del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda su publicación para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Seguidamente, en fecha trece (13) de enero del año 2025, y a los fines de resolver el recurso -1-Aa-SP21-R-2024-000260- interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, esta Alzada acuerda solicitar al Tribunal de origen la causa original signada con el N° SP21-P-2024-002712.
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, fue recibido oficio N° C-10-011-2025, a través del cual, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, informa que la causa penal solicitada -N° SP21-P-2024-002712-, ha sido distribuida a los Tribunales de Juicio. Siendo revisado el sistema JURIS2000, observando que efectivamente la referida causa se encuentra en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a tal efecto esta Alzada acuerda solicitarla bajo el oficio N° 051-2025.
En fecha, tres (03) de febrero del año 2025, fue recibido oficio N° 3J-109-2025, a través del cual, el Tribunal A quo remite la causa principal signada con el N° SP21-P-2024-002712-, tal como fue solicitado por esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en relación al segundo recurso signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000270:
En fecha trece (13) de enero del año 2025, se dio cuenta en Sala designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y, no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda su publicación para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de febrero del año 2025, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el Principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de ambos recursos -1-Aa-SP21-R-2024-000260/ 1-Aa-SP21-R-2024-000270-, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, tomándose como causa principal la signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2024-000260. Acordando que el lapso para resolver el presente recurso, corre a partir del primer día de despacho siguiente al de esta fecha.
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, de los escritos de apelación interpuestos, y de las contestaciones a los recursos de apelación, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los sucesivos:
“(Omissis)
I
DE LOS HECHOS
Narra el Ministerio Publico: "… Cursa ante esta representación fiscal, investigación número MP-112415-2024, que se inició por llamada telefónica recibida por parte del ciudadano JOSÉ MÁRQUEZ jefe de operaciones de la planta turbo gas (TERMOELECTRICA), ubicada en la carretera Panamericana de la Fría Municipio García de Hevia estado Táchira, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Municipal La Fría, en la refiere que en horas de la madrugada del día 15 de junio de 2024, personas desconocidas utilizando medios externos realizaron cortes a los cables de control multiconductores de las unidades 9 y 10 habiéndose hurtado dichos cables con un metraje aproximado de 150 metros, los cuales tienen un valor de 20.000 dólares.
Así mismo constan en actas que conforme a entrevista rendida por el ingeniero José Márquez Jefe de Departamento de Operaciones de la referida planta, manifestó que dos días después de haberse suscitado a sustracción de los conductores de energía (cableado) efectuaron labores de limpieza Y desmalezado alrededor de las áreas donde se encuentran instalados los Turbogeneradores número 09 y 10, logrando percatarse luego haber retirado la maleza que había otro cable truncado que fue removido y sustraído, tratándose de un cable concéntrico número 6 de tres pelos, de igual manera acota el Ingeniero José Márquez que éste cable se encontraba energizado, debiendo permanecer así de manera continua, ya que mediante este se alimenta los turbogeneradores números 06, 07 y 08 los cuales son utilizados como reserva de emergencia cuando se presentan caídas de tensión en el sistema eléctrico Nacional, por lo que éste cable es considerado como de vital importancia para correcto Funcionamiento de la Planta Termoeléctrica.
Por lo que ante esta situación fue entrevistado todo el personal que pudiera llegar a tener acceso as manipulación o control de la energía que alimenta el cable afectado; acotando el ingeniero JOSE MARQUEZ, que este cable recibe energía a través de un breaker que se encuentra instalado en un tablero de control ubicado en la cabina de excitación del Turbogenerador número 10, el cual se encuentra en desuso desde hace varios años para la generación de energía, sin embargo la instalación y alimentación de energía de este conductor permanece dentro del mismo, en tal sentido refiere de igual manera que las personas que tienen acceso y autorización para efectuar cualquier tipo do maniobra con este cable y su sistema de control son les Jefes de turno de nombres DANIEL GARCÍA, DIDIMO GAMBOA Y CLAUDIO ROJAS, acotando además como detalle de envergadura que de estos tres operadores quien se encontraba de turno de guardia para el día en que sucedieron los hechos era el ciudadano DANIEL GARCÍA, junto a su compañero Tabierista JOSÉ CHACON.
De igual manera consta que durante el recorrido efectuado hacia la planta Turbogenerador número 10 Informa el Sargento Supervisor Juan Araujo que durante los días viernes 14-06-2024 y sábado 15-06-2024, en momentos que efectuó ronda de supervisión por los alrededores del Turbogenerador número 10 se percató que él área se encontraba muy oscura, desprovista de iluminación, por lo que le preguntó al Jefe de turno para el momento DANIEL GARCIA sobre el estado de funcionamiento de las lámparas que iluminaban dicho sector, respondiendo éste que esas lámparas se encontraban fuera de servicio, sin embargo acota el gendarme que el día domingo 16-06-2024 al efectuar un nuevo recorrido en horas nocturnas por esas instalaciones se sorprende al observar esta área iluminada, por lo que procede a acercarse hasta donde está el operador de tumo de nombre CLAUDIO ROJAS, a quien le consulta sobre el Funcionamiento de estas luces y éste le contesta que esas luces siempre han estado en buen estado y que él, cada vez que está de guardia siempre las enciende desde la cabina de control del Turbogenerador número 10, situación que llama poderosamente la atención dado que el ciudadano DANIEL GARCÍA manifestó al Sargento Supervisor JUAN ARAUJO, solamente un día antes de este evento que esas luces no estaban en funcionamiento, discordando con la realidad, además de resaltar que esta área carente de iluminación fue el área afectada por los sujetos que cometieron la sustracción del cable. Continuando con los actos de investigación se procedió a efectuar un nuevo recorrido por los funcionarios investigadores, en el área del Turbogenerador Número 10, lugar en el cual se encontraba para el momento el Jefe de turno de nombre DIDIMO GAMBOA, hasta la sala de excitación del Generador señalándonos el tablero de control donde se encuentra el breaker que alimenta de energía al cable concéntrico da la misma manera nos señala la hora metálica donde se encuentran las lámparas que iluminan directamente esa área, de igual manera nos conduce hasta la cabina de Control del Turbogenerador número 10 enseñándonos otro tablero de control desde donde encendió las luces de la torre que elimina esa área, constatando que efectivamente se encuentran en buen estado de uso y conservación, agregando DIDIMO GAMBOA sobre los días en que se encontraba de guardia la semana anterior, además de qué conocimiento tiene en relación a lo sucedido, respondiendo que estuvo de guardia los días miércoles 12-06-2024 y jueves 13-06-2024, haciendo entrega de su turno al ciudadano: DANIEL GARCIA el día viernes 14-06-2024 sin ningún tipo de novedad, constatado además antes de retirarse de la planta que no se encontraba ningún cable cortado y las lámparas que iluminan el área del Turbogenerador 10 en óptimas condiciones.
En este sentido, el Detective Agregado Luis Amaya realizó inspección técnica del lugar, la cual consta en actas, logrando evidenciar sobre la superficie del suelo adyacente al Turbogenerador número 10, un cable concéntrico multiconductor número 6 de tres vías, marca Cabel PVC-600 V. presenta un corte a exprofeso así como otros cortes, logrando colectar en el tablero de control de la sala de excitación del Turbogenerador número 10, específicamente en la puerta del tablero y el breaker que alimenta la energía del cable concéntrico truncado dos rastros dactilares, los cuales fueron reactivados mediante el uso de polvos químicos adherentes, para posteriormente ser debidamente fijados, transplantados a tarjetas dactilares, acotando que el Brecker señalado anteriormente se encontraba en modo "OFF", y sobre este se observaron inscripciones en manuscrito donde se lee "06-07-08 AUXILIARES", de la misma forma se logró ubicar en un compartimiento contiguo al tablero de la brekera el otro extremo del cable que fue truncado con características similares de corte idénticos al del extremo ubicado en la parte externa del Generador. Constando en actas que las impresiones dactilares colectadas resultaron POSITIVAS con las impresiones dactilares de GARCÍA GARCÍA DANIEL ANTONIO, conforme a EXPERTICIA LOFOSCOPICA NRO. 305 de fecha 21-06-2024 en este sentido es de resaltar que el Sistema Eléctrico Nacional o Sistema Interconectado Nacional de Venezuela está desarrollado para distribuir la energía de las centrales hidro y termoeléctricas, por medio de trasmisión de alto voltaje, de allí es de donde se desprenden las Termoeléctricas, cuyo objetivo especifico es generar electricidad para una totalidad 75 megavatios que son distribuidos para 4 sub estaciones que son La Grita, Palo Grande, San Cristóbal y la Fría, teniendo de las entrevistas, experticias, inspecciones y actas propios de investigación, que en la unidad generador número 10 donde específicamente se suscitaron los hechos, se especificó que en las adyacencias del lugar donde se encuentra las diferentes zonas boscosas de la parte posterior de la subestación, no fue observado signos físicos de alteración y arrastre, que evidencie la ruta utilizada por los autores del hecho, concluyendo de esta manera que no hubo el ingreso o egreso de personas ajenas a la planta a fin de contribuir con algún hecho delictivo.
Además de ello se evidenció que para el momento en cual se realizó la primera inspección técnica el día 15 de junio el sitio del hecho, se encontraba sin alumbrado eléctrico, por lo cual imposibilitaba la visión de manera fluida y clara en el sitio, no obstante, mediante postes de alumbrado eléctrico se pudo observar luces led, las cuales al ser entrevistado el ciudadano DANIEL GARCÍA, por los investigadores, sobre el encendido el mismo indicó que no existía alumbrado allí, por otra se evidenció en los días posteriores que dichas luces si se encontraban en funcionamiento, posterior a ello de la entrevista al Ingeniero JOSE MÁRQUEZ, éste indicó que luego de desmalezar las zonas verdes que comprometen dicha unidad generadora, se percato sobre la sustracción de otras líneas de cable concéntrico de 3 vías que actualmente estaban generando energía, el cual para la maniobra existe un breaker oculto de la sala de excitación de la generadora número 10 que fue desactivado, determinando que dicha maniobra solo estaba en conocimiento y responsabilidad de los operadores de guardia, razón por la cual se realizó un activación especial estableciendo la responsabilidad penal del Investigado.
Así mismo cuando los investigadores realizaron la entrevista de los ciudadanos DANIEL GARCÍA Y JOSE CHACON, como trabajadores directos, éstos hicieron entrega de sus teléfonos celulares de manera voluntaria, por o que se requiere a este tribunal autorización para realizar la debida revisión y extracción, a fin de determinar vinculación directa con el hecho que se investiga: concluyendo el órgano investigador que los ciudadanos 01- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCÍA, operador de plante de Corpoelec, 02-JOCE ALEXANDER CHACON MEDINA, tablerista de Corpoelec, quienes se encontraban en el turno de guardia desde el día viernes 14-06-24 al domingo 16-06-24, siendo la fecha que ocurrió el hecho delictivo y a su vez eran los únicos en conocimiento de la maniobra de la desconexión del breaker, además de ello que los dos se encontraban de turno para el momento en el cual se hurtaron el cable que se encuentra comprometido en la presente investigación, siendo éstas las razones que avalan el presente pedimento, la presente imputación obedece toda vez que en el decurso de la investigación se evidencia que en la comisión del delito concurren varias personas que van desde el transporte oculto del material cercenado al S.E.N, como su ocultamiento y posterior comercialización, situación está que sin lugar a dudas configura los supuestos del delito que se le pretende atribuir a los encartados…”.
(Omissis)”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la resolución in extenso, publicada en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el Juez A quo, expuso los siguientes términos:
“(Omissis)
III
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Con respecto a las solicitudes de nulidad y excepciones, referidas a los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, tenemos que al revisar detenida y detalladamente el escrito de la defensa que en una de sus partes denominó como EXCEPCIONES, indicó que se Oponía al escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION.” El mismo refiere: “…No se indica en el escrito acusatorio alguna adecuación típica penal en el presente caso, no explica la vindicta publica de modo alguno, cual actuar de mi representado lo hizo incurrir en la conducta antijurídica atribuida…”
Permitámonos hacer la cita textual del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales denunciados como incumplidos como lo son el 2, 3, y 4 así:
“Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Siendo así, revisamos el escrito fiscal contenido en los folios 304 al 305 de la Pieza I, y vemos como en el CAPITULO II, el Fiscal del Ministerio Público señaló claramente el día que se desarrollaron los hechos, igualmente el lugar siendo en este caso en la planta turbo gas (TERMOELECTRICA) en la carretera Panamericana de la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, también indicó la punibilidad del hecho, expresando que para la fecha de los hechos se observa que para el referido lugar realizaron cortes de cables multiconductores de las unidades 9 y 10 habiéndose hurtado dichos cables, al relacionarlo con el CAPITULO III del escrito, contentivo de los fundamentos de la investigación, contentivos del acta de investigación penal, inspección técnica, actas de entrevistas, experticias, informes, dictamen pericial de reconocimiento técnico de reconocimiento técnico y el vaciado de contenido, dijo también la Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos que lo llevaron a acusar a los ciudadanos JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA y DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, también en los treinta y cinco (57) elementos de convicción supo dibujar los que en su mayoría sirven para sustentar la tesis de culpabilidad de estos ciudadanos referidos anteriormente, para el Ministerio Público, principalmente los referidos a las al acta policial, las entrevistas a los testigos y la interceptación telefónica, realizadas en su relación con las experticias. Con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, revisamos que en el CAPITULO IV del escrito Fiscal explanó el Precepto Jurídico aplicable al caso, el cual evidentemente reviste carácter penal, aunado a ello en el CAPITULO V y VI mencionó y describió la declaración de expertos, testigos y el aporte de documentales, con indicación clara y precisa para cada uno de ellos, de la utilidad, pertinencia y necesidad en el juicio oral, por lo que no le asiste la razón a la defensa relativo al incumplimiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
Aunado a ello en el presente caso, los funcionarios realizaron un procedimiento acorde, dejando constancia de todo lo relacionado con el hecho, en donde se le realizó entrevista a testigos y demás elementos que de convicción que señalan que para el momento de los hechos los ciudadanos JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA y DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA presuntamente responsables en el hecho, se encontraban de turno en las instalaciones de la respectiva planta turbo de gas (termoeléctrica) al momento de la ocurrencia de los hechos. Asimismo la defensa no manifestó los motivos que hagan presuponer a esta juzgadora que las pruebas fueron obtenidos de forma ilegal, y examinado el escrito acusatorio cada prueba fue obtenida lícitamente y es pertinente para un debate oral, todo lo cual conduce a que deba declararse SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS, prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMEMTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados; 1.- JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, titular de la cedula de identidad v.- 19.597.306, de nacionalidad venezolana, natural de san Juan de colon, de 33 años de edad, nacido 27-09-1990, estado civil soltera, de profesión de TSU de recursos humanos, residenciado barrio 23 de enero, carrera 2 entres calle 1 y 2, casa sin numero catastral visible, municipio Ayacucho, parroquia San Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04161970233; 04247553128 (mama carolina medina) 04261330421 (María Orduz) y 2.- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-18.716.478, de nacionalidad venezolano, natural san Juan de colon, estado Táchira, de 33 años de edad, de 03-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de plantas y sus estaciones eléctricas, residenciado barrio 9 de diciembre, calle principal, casa numero 1-45, municipio ayacucho, parroquia san Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04169796206; 04120627168 (hermana); 02772910422 (numero de casa), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 107 de la Ley orgánica del Sistema y servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 83del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en grado de autoría conforme a lo establecido en el artículo 83 del código penal en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados; 1.- JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, titular de la cedula de identidad v.- 19.597.306, de nacionalidad venezolana, natural de san Juan de colon, de 33 años de edad, nacido 27-09-1990, estado civil soltera, de profesión de TSU de recursos humanos, residenciado barrio 23 de enero, carrera 2 entres calle 1 y 2, casa sin numero catastral visible, municipio Ayacucho, parroquia San Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04161970233; 04247553128 (mama carolina medina) 04261330421 (María Orduz) y 2.- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-18.716.478, de nacionalidad venezolano, natural san Juan de colon, estado Táchira, de 33 años de edad, de 03-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de plantas y sus estaciones eléctricas, residenciado barrio 9 de diciembre, calle principal, casa numero 1-45, municipio ayacucho, parroquia san Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04169796206; 04120627168 (hermana); 02772910422 (numero de casa), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 107 de la Ley orgánica del Sistema y servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 83del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en grado de autoría conforme a lo establecido en el artículo 83 del código penal en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS; 1.- JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, 2.- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237,238 del código orgánico procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. SEXTO: SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE A UN TRIBUNAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
(Omissis)…”
DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO
En fecha doce (12) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- fue interpuesto el primer recurso de apelación signado con la nomenclatura -1-Aa-SP21-R-2024-000260-, por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Antonio García García, -imputado-, enunciando lo que a continuación se demuestra:
II.
CON BASE A LA RELACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS Y A LAS CONCLUSIONES DADAS EN EL CAPITULO ANTERIOR DE ESTE ESCRITO, ES VALIDO DECIR, QUE ES FALSO DE TODA FALSEDAD QUE MI DEFENDIDO, EL CIUDADANO, SEA CO AUTOR DEL DELITO DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO107 DE LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA Y SERVICIO ELECTRICO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, Y DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CODIGO PENAL; Y EN CONSECUANCIA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD QUE HA SIDO DECRETADA EN SU CONTRA ES INCONSTITUCIONAL E ILEGAL.
Nuestro alegato obedece a que dicha medida no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229, 230 y 236, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una cuestión importante que no se debió pasar por alto en la audiencia preliminar, es que el delito de asociación para delinquir tenía que ser DESESTIMADO; pues en el expediente NO hay una sola evidencia que demuestre que mi defendido forma parte de un GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.
(Omissis)
NO SE HIZO EL CONTROL FORMAR MATERIAL Y FORMAL DE LA ACUSACIÓN PRESENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
LA CIUDADANA JUEZA DE LA CAUSA, DEBIÓ REALIZAR EL CONTROL MATERIAL Y FORMAL DE LA ACUSACIÓN, Y NO LO HIZO; SIENDO QUE STABA OBLIGADA A ELLO.
CAPITULO TERCERO
COMO CONSECUENCIA DE LO TODO LO EXPUESTO, LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2024, Y LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2024, ESTAN VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y SE DEBE PROCEDER A DECLARAR SU NULIDAD.
(Omissis)”
DEL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, fue interpuesto el segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura -1-Aa-SP21-R-2024-000270-, por las abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran y Alba Mireya Balza Mora, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano José Alexander Chacón Medina –imputado de autos- manifestando lo que a continuación se señala:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DENUNCIA
En primer lugar, denuncio que la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, previsto y sancionado en los preceptos jurídicos 157, 0rdinal 2do del artículo 314
de conformidad con las previsiones del ordinal 5to del artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal.
Expreso éste juzgado en su sentencia
“…
Al examinar la sentencia, se evidencia que carece de todo fundamente y motivación, habiéndose circunscrito la Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento que de manera clara, precisa y circunstanciada, señalara de qué manera los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN enumeradas en el libelo acusatorio DEMUESTRAN LOS DELITOS DE COAUTOR DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley orgánica del sistema y servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano por el cual fuese acusado mi hoy defendido: JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, lo cual representa una flagrante violación al derecho que tiene de saber de qué manera dichos elementos de convicción tienen una presunción más o menos graves de su participación en lo punibles endilgados por el Ministerio Público.
(Omissis)
Evidenciándose de la recurrida, que no se aplicó el llamado “control judicial” por parte de la Juzgadora, el cual sabemos que consiste en un control formal y material del escrito acusatorio y de las excepciones planteadas por la Defensa, pues la juzgadora debe realizar un análisis de los fundamentos fácticos – jurídicos de la causa, ajustándose a lo señalado por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional (…)
(Omissis)”
DE LAS CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS INTERPUESTOS
En fecha veinte (20) de noviembre del año 2024, los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, proceden a dar contestación al primer recurso de apelación signado con la nomenclatura -1-Aa-SP21-R-2024-000260-, interpuesto por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Antonio García García, -imputado-, aduciendo lo sucesivo:
“(Omissis)
De (sic) norma transcrita se desprende claramente que el legislador ha señalado de manera expresa, que el Auto de Apertura a Juicio dictado por los Tribunales de Control será inapelable, salvo que el recurso se interponga respecto al pronunciamiento relacionado a la inadmisión de una prueba o admisión de alguna prueba ilegal.
En tal sentido, al analizar el contenido de la decisión recurrida por los abogados privados del acusado, se observa que la misma se refiere al Auto de Apertura a Juicio proferido por el Juzgado Décimo de Control del Circuito judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, finalizada la audiencia preliminar el Tribunal admitió totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas y mantuvo la medida cautelar sustitutiva a la libertad impuesta a los acusados.
De manera que, al no haber sustentado la parte recurrente la apelación en la inadmisión de una prueba o admisión de alguna prueba ilegal inadmisibilidad, como lo dispone el artículo 314 eiusdem, y siendo que, respecto a los acusados de autos el Tribunal de la causa mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, la decisión impugnada por la parte recurrente ES INAPELABLE, por disposición expresa del legislador.
(Omissis)”
Posteriormente, en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, proceden a dar contestación al segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura -1-Aa-SP21-R-2024-000270-, por las abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran y Alba Mireya Balza Mora, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano José Alexander Chacón Medina –imputado de autos- alegando:
“(Omissis)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente las causales por las cuales las partes pueden ejercer los medios de impugnación contra los autos que estiman les sean perjudiciales y sobre el punto contenido en el numeral 2, relativo a las excepciones resultas en la audiencia premilitar, ha establecido que serán recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia premilitar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
(Omissis)
De lectura del extracto jurisprudencial trascrito, se desprende claramente que las decisiones que declaran sin lugar excepciones (sic) en fase preliminar serán inapelables de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la decisión por las que se resuelvan las mismas estén inmotivadas.
Establecido lo anterior, y al referirse el recurso de apelación planteado por la defensa a una decisión por la que la Juez A Quo declaro sin lugar la excepción contenida en el numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “La acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar dicho planteamiento, a objeto de determinar si dicha decisión fue motivada por a recurrida y a tal efecto se observa lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, de la transcripción parcial del fallo recurrido en apelación se desprende con meridiana claridad, que la Juez A quo, al resolver en el Punto Previo de su decisión la excepción planteada por la defensa, expuso los motivos por los que declaró sin lugar la excepción opuesta, de manera que, en aplicación conjunta del contenido del numeral segundo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante N° 502, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/08/2022, con ponencia del magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Establecidos los fundamentos expuestos en los recursos de apelación incoados, así como los cimientos emitidos por la Juez de Instancia en la decisión recurrida, esta Superior Instancia considera preciso referir prima facie que, en fecha cuatro (04) de febrero del año 2024 esta Alzada en aras de garantizar el Principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Principio de Economía Procesal con el fin de evitar decisiones contradictorias, se acuerda acumular los recursos de apelación cursantes ante esta Alzada signados con la nomenclatura; 1-Aa-SP21-R-2024-000260 y 1-Aa-SP21-R-2024-000270, habida cuenta que, ambos son interpuestos contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024 y publicada en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año. Cónsono con lo expuesto, esta Alzada procede a desglosar las premisas sobre las cuales se fundamentan los precitados recursos de apelación, a saber:
Del primer recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000260
En fecha, doce (12) de noviembre del año 2024 el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez en su carácter de defensor privado del imputado Daniel Antonio García García interpone recurso de apelación, explanando las siguientes premisas:
.- Que, “NO SE HIZO EL CONTROL FORMAR MATERIAL Y FORMAL DE LA ACUSACIÓN PRESENADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO” (Mayúsculas de quien recurre)
.- Que, “LA CIUDADANA JUEZA DE LA CAUSA, DEBIÓ REALIZAR EL CONTROL MATERIAL Y FORMAL DE LA ACUSACIÓN, Y NO LO HIZO; SIENDO QUE STABA OBLIGADA A ELLO” (Mayúsculas de quien recurre)
.- Que, “LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DÍA 14 DE OCTUBRE DE 2024, Y LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2024, ESTAN VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 174 Y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y SE DEBE PROCEDER A DECLARAR SU NULIDAD.” (Mayúsculas de quien recurre)
Del segundo recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000270
En fecha, diecinueve (19) de noviembre del año 2024 las abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran y Alba Mireya Balza Mora, en su carácter de defensoras privadas del imputado José Alexander Chacón Medina interponen recurso de apelación, no obstante, antes de precisar los fundamentos esbozados por las litigantes, es preciso señalar que en fecha dieciséis (16) de enero del año 2025, en el auto de admisión del precitado recurso, esta Superior Instancia advierte que las profesionales del derecho realiza señalamientos relacionados con el pronunciamiento que resolvió las excepciones opuestas, explanando esta Corte de Apelaciones que la norma adjetiva penal establece la irrecurribilidad de las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, habida cuenta que, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio, por lo cual este Tribunal Colegiado se encuentra imposibilitado de conocer este punto.
Precisado lo anterior, las Profesionales del Derecho arguyen los siguientes fundamentos:
.- Que, “…la decisión impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, previsto y sancionado en los preceptos jurídicos 157, 0rdinal 2do del artículo 314.”
.- Que, “…la sentencia, se evidencia que carece de todo fundamento y motivación, habiéndose circunscrito la Juez de la causa a pronunciar su dispositiva, sin explanar ningún argumento que de manera clara, precisa y circunstanciada, señalara de qué manera los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN enumeradas en el libelo acusatorio DEMUESTRAN LOS DELITOS DE COAUTOR DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 107 de la Ley orgánica del sistema y servicio Eléctrico en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano por el cual fuese acusado mi hoy defendido: JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA…”
.- Que, “…no se aplicó el llamado “control judicial” por parte de la Juzgadora, el cual sabemos que consiste en un control formal y material del escrito acusatorio…”
Ahora bien, expuestos los precitados argumentos, y visto que las premisas expuestas por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez en su carácter de defensor privado del imputado Daniel Antonio García García y las abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran y Alba Mireya Balza Mora en su carácter de defensoras privadas del imputado José Alexander Chacón Medina manifiestan ambos la falta de control formal y material de la acusación, esta Alzada, considera prudente y a los fines de constatar las falencias elucidadas dar respuesta a los mismos de forma conjunta. Y así se decide.
Así las cosas, apreciando quienes aquí deciden que la pretensión principal de los recurrentes se encuentra dirigida a señalar la disconformidad sobre la falta de control formal y material de la acusación, esta Alzada, en estricto apego al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin duda alguna constata la existencia de un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso -artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional- y, que por ende, acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, lo cual conlleva a la necesidad de explanar las siguientes consideraciones:
NULIDAD DE OFICIO
Es propicio delimitar que la fase intermedia del proceso penal presenta como fin dejar entrever si los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público son suficientes para considerar la existencia y viabilidad de un juicio oral y público –si es el caso-, representando una etapa de depuración, de esta forma, con la creación de esta fase lo que se asegura es la preservación del debido control de la acusación.
El autor Claus Roxin, señala la importancia de la fase intermedia, estableciendo lo siguiente “(…) reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente (…) se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado”. (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana, Buenos Aires 2000, página 347).
Así pues, el legislador ha consagrado a partir del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones normativas que regulan la fase intermedia, comenzando la referida etapa con la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 309 ejusdem, a saber: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.” Así las cosas, el fin que se cumple con la celebración de la audiencia preliminar es desentrañar el análisis realizado a la acusación presentada por el Ministerio Público y resolver las cuestiones planteadas por las partes en la celebración de la misma.
En ilación a lo expuesto, pasa esta Alzada a analizar el contenido del auto publicado in extenso en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, en los siguientes términos:
Procede la Jurisdicente a desarrollar, en el capítulo I los hechos que dieron lugar a la causa objeto de debate, observándose que los mismos se originan por cuanto se recibe una llamada telefónica del jefe de operaciones de la planta Turbo gas (TERMOELECTRICA) ubicada en la carretera panamericana de la fría, municipio García de Hevia, estado Táchira, en la que señala que en horas de la madrugada del 15 de junio de 2024, personas desconocidas cortaron los cables de control multiconductores de las unidades 9 y 10 hurtándose aproximadamente 150 metros. De igual forma se observa, que el ciudadano Daniel Antonio García manifestó al sargento Juan Araujo, un día antes del evento, que las luces que iluminaban la zona se encontraban fuera de servicio, siendo esta el área afectada por los individuos que hurtaron el cable, por otra parte de la lectura efectuada se aprecia que los ciudadanos Daniel Antonio García García y José Alexander Chacón Medina eran los que se encontraban en el turno de guardia del 14 de junio del 2024 al día dieciséis (16) de junio del año 2024.
De seguidas, pasa a establecer el titulo II en la cual desarrolla la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de octubre de 2024. En este mismo orden, procede en el acápite III titulado “PUNTO PREVIO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA” a pronunciarse respecto de las excepciones delatadas por la defensa con fundamento en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” que refiere a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales, pronunciándose en tal sentido la Jurisdicente, en los siguientes términos:
“(Omissis)
III
PUNTO PREVIO
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
Con respecto a las solicitudes de nulidad y excepciones, referidas a los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, tenemos que al revisar detenida y detalladamente el escrito de la defensa que en una de sus partes denominó como EXCEPCIONES, indicó que se Oponía al escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION.” El mismo refiere: “…No se indica en el escrito acusatorio alguna adecuación típica penal en el presente caso, no explica la vindicta publica de modo alguno, cual actuar de mi representado lo hizo incurrir en la conducta antijurídica atribuida…”
Permitámonos hacer la cita textual del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales denunciados como incumplidos como lo son el 2, 3, y 4 así:
“Acusación
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Siendo así, revisamos el escrito fiscal contenido en los folios 304 al 305 de la Pieza I, y vemos como en el CAPITULO II, el Fiscal del Ministerio Público señaló claramente el día que se desarrollaron los hechos, igualmente el lugar siendo en este caso en la planta turbo gas (TERMOELECTRICA) en la carretera Panamericana de la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, también indicó la punibilidad del hecho, expresando que para la fecha de los hechos se observa que para el referido lugar realizaron cortes de cables multiconductores de las unidades 9 y 10 habiéndose hurtado dichos cables, al relacionarlo con el CAPITULO III del escrito, contentivo de los fundamentos de la investigación, contentivos del acta de investigación penal, inspección técnica, actas de entrevistas, experticias, informes, dictamen pericial de reconocimiento técnico de reconocimiento técnico y el vaciado de contenido, dijo también la Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos que lo llevaron a acusar a los ciudadanos JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA y DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, también en los treinta y cinco (57) elementos de convicción supo dibujar los que en su mayoría sirven para sustentar la tesis de culpabilidad de estos ciudadanos referidos anteriormente, para el Ministerio Público, principalmente los referidos a las al acta policial, las entrevistas a los testigos y la interceptación telefónica, realizadas en su relación con las experticias. Con respecto al ofrecimiento de los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, revisamos que en el CAPITULO IV del escrito Fiscal explanó el Precepto Jurídico aplicable al caso, el cual evidentemente reviste carácter penal, aunado a ello en el CAPITULO V y VI mencionó y describió la declaración de expertos, testigos y el aporte de documentales, con indicación clara y precisa para cada uno de ellos, de la utilidad, pertinencia y necesidad en el juicio oral, por lo que no le asiste la razón a la defensa relativo al incumplimiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal,
Aunado a ello en el presente caso, los funcionarios realizaron un procedimiento acorde, dejando constancia de todo lo relacionado con el hecho, en donde se le realizó entrevista a testigos y demás elementos que de convicción que señalan que para el momento de los hechos los ciudadanos JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA y DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA presuntamente responsables en el hecho, se encontraban de turno en las instalaciones de la respectiva planta turbo de gas (termoeléctrica) al momento de la ocurrencia de los hechos. Asimismo la defensa no manifestó los motivos que hagan presuponer a esta juzgadora que las pruebas fueron obtenidos de forma ilegal, y examinado el escrito acusatorio cada prueba fue obtenida lícitamente y es pertinente para un debate oral, todo lo cual conduce a que deba declararse SIN LUGAR LAS EXCEPCIÓNES OPUESTAS, prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del texto adjetivo penal. Y Así se decide.
(Omissis)”
De lo anterior, se desprende el pronunciamiento que emite la Juez de Instancia, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, examinando los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego señalar que no se expresaron los motivos que hagan presumir que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, fueran obtenidas de manera ilegal.
Llegado a este punto, y prosiguiendo con el análisis de la decisión recurrida una vez establecida la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, la Juez de Instancia pasa a dictar la dispositiva señalando lo que a tenor se demuestra:
“(Omissis)
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMEMTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados; 1.- JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, titular de la cedula de identidad v.- 19.597.306, de nacionalidad venezolana, natural de san Juan de colon, de 33 años de edad, nacido 27-09-1990, estado civil soltera, de profesión de TSU de recursos humanos, residenciado barrio 23 de enero, carrera 2 entres calle 1 y 2, casa sin numero catastral visible, municipio Ayacucho, parroquia San Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04161970233; 04247553128 (mama carolina medina) 04261330421 (María Orduz) y 2.- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-18.716.478, de nacionalidad venezolano, natural san Juan de colon, estado Táchira, de 33 años de edad, de 03-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de plantas y sus estaciones eléctricas, residenciado barrio 9 de diciembre, calle principal, casa numero 1-45, municipio ayacucho, parroquia san Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04169796206; 04120627168 (hermana); 02772910422 (numero de casa), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 107 de la Ley orgánica del Sistema y servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 83del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en grado de autoría conforme a lo establecido en el artículo 83 del código penal en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados; 1.- JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, titular de la cedula de identidad v.- 19.597.306, de nacionalidad venezolana, natural de san Juan de colon, de 33 años de edad, nacido 27-09-1990, estado civil soltera, de profesión de TSU de recursos humanos, residenciado barrio 23 de enero, carrera 2 entres calle 1 y 2, casa sin numero catastral visible, municipio Ayacucho, parroquia San Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04161970233; 04247553128 (mama carolina medina) 04261330421 (María Orduz) y 2.- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-18.716.478, de nacionalidad venezolano, natural san Juan de colon, estado Táchira, de 33 años de edad, de 03-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de plantas y sus estaciones eléctricas, residenciado barrio 9 de diciembre, calle principal, casa numero 1-45, municipio ayacucho, parroquia san Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04169796206; 04120627168 (hermana); 02772910422 (numero de casa), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 107 de la Ley orgánica del Sistema y servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 83del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en grado de autoría conforme a lo establecido en el artículo 83 del código penal en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS; 1.- JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, 2.- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237,238 del código orgánico procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. SEXTO: SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE A UN TRIBUNAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
(Omissis)”
De lo anteriormente expuesto, llama poderosamente la atención, que la Juez de Instancia, la dispositiva señala que; admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Daniel Antonio García García y José Alexander Chacon Medina, por la presunta comisión de los delitos de Daños A Las Instalaciones Del Sistema Eléctrico Nacional y Asociación Para Delinquir, de igual forma se observa que en el punto segundo procede a admitir totalmente las pruebas presentadas por el órgano fiscal y la Defensa, sin embargo aunque señala tal pronunciamiento, se observa que la Jurisdicente no los plasmó en la motiva del fallo.
Llegado a este punto, es preciso señalar que una vez celebrada la audiencia preliminar, el legislador patrio establece en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de los Jueces de Control, para resolver las cuestiones que se desarrollen en la celebración de la misma, consagrando la norma adjetiva penal lo siguiente:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Del artículo anterior, se colige la función del Jurisdicente de una vez finalizada la audiencia preliminar publicar dentro de la oportunidad legal prevista –si es el caso- el auto fundado, mediante el cual, resolverá las diversas solicitudes o cuestiones planteadas por las partes del proceso penal en la celebración de la audiencia, pues, con tal pronunciamiento se garantiza el correcto proceder y funcionamiento de la etapa intermedia.
Así las cosas, del análisis efectuado a la decisión recurrida se evidencia con palmaria claridad un craso yerro por parte de la Juez de Instancia, pues, en el desarrollo del auto fundado no estableció acápite alguno que vislumbrara los motivos por los cuales admitía la acusación fiscal, de igual forma, se observa que, también procede a admitir totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa sin explanar en el respectivo auto motivado cada una de ellas, siendo preciso recordar que los administradores de justicia, se encuentran en el deber de dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo el mismo un acto procesal del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, cuya finalidad es delatar de manera precisa los hechos, su calificación jurídica y las pruebas admitidas, a tenor de lo expuesto, es pertinente traer a colación los requisitos que debe cumplir el auto de apertura a juicio, encontrándose previstos en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, a saber:
“Articulo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”
(Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Corolario de lo expuesto, es palmario que la Juez de Instancia desatendió el cumplimiento de los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se analizó en la decisión recurrida la operadora de justicia solo se limitó a emitir pronunciamiento con respecto de las excepciones presentadas por la Defensa de los imputados, olvidándose de los demás pronunciamientos a los cuales se encuentra en la loable labor de emitir.
No obstante de lo expuesto, y al observarse de manera indiscutible el yerro de la Jurisdicente al no emitir un correcto pronunciamiento sobre el porqué admitió el escrito acusatorio presentado en fecha nueve (09) de agosto del año 2024 –inserto del folio 304 al folio 317 de la pieza I de la causa penal-, es preciso ilustrar grosso modo el deber que ostenta el Juez de Instancia de efectuar el respectivo control formal y material del escrito acusatorio, siendo pertinente traer al contexto lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N°252, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, la cual ratifica el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 407, de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Omissis)”.
Bajo lo anterior, se evidencia con palmaria claridad el deber de los Jueces en Funciones de Control, de efectuar el respectivo control formal y material de la acusación, derivando en examinar a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, a este tenor la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, refiere lo siguiente:
“(omissis)
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
(omissis)”
Cónsono con lo anteriormente expuesto, es preciso advertir que si bien es cierto se observa que la Juez de Instancia al momento de pronunciarse sobre las excepciones delatadas por la defensa, analiza el numeral 2, 3 y 4 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, no ahonda en el análisis correspondiente de los demás requisitos, ello como función inherente al respectivo control judicial de la acusación, proporciando a tal efecto una decisión que permita vislumbrar los argumentos propios y lógicos de la recurrida, en el análisis del escrito acusatorio.
De tal forma, esta Superior Instancia ha constatado de manera indudable que la Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, incurrió en el vicio de incongruencia, a tenor de ello, esta Alzada considera preciso ilustrar a fines pedagógicos y para la mejor comprensión del fallo, sobre el prenombrado vicio.
Es imperante en un primer término delimitar que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones establecer el deber que tienen los operadores de justicia de revestir sus decisiones de la correcta argumentación con el fin de velar por el debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva. Bajo este particular, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 861 del dieciocho (18) de octubre del año 2016 bajo la ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual, señaló lo siguiente:
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’. (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Del extracto jurisprudencial parcialmente citado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece que el derecho a la tutela judicial efectiva se compone de dos requisitos indispensables, que revisten a las decisiones emitidas por los Jueces de Instancia, los cuales son:
• Encontrarse motivada.
• Ser congruente.
Ahora bien, el vicio de incongruencia es aquel que exige, una correcta motivación de manera tal, que debe existir concordancia entre la motiva y el dispositivo del fallo, pues si se produce lo contrario a ello, es decir, falta de conformidad entre los razonamientos explanados en la motivación y el dispositivo del fallo, nos encontramos en el vicio de incongruencia, a tenor de ello, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 499 del primero (01) de diciembre del año 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores señaló lo sucesivo:
“(omissis)
“…De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez…”
Así las cosas, y en atención a los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales antes expuestos, se constato de manera inequívoca que en el fallo recurrido la Juzgadora obvió el deber de pronunciarse en un punto separado y propio sobre lo decidido en la dispositiva del fallo, a saber: “admisión total de la acusación”, así como lo establecido en el segundo punto “se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa” incurriendo en un error que lesiona a todas luces las garantías establecidas en la Carta Magna, no cumpliendo a cabalidad su labor inherente de establecer los cimientos teóricos y jurídicos del respectivo control judicial que permitieran determinar con certeza que la Jurisdicente analizó correctamente el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, para determinar si el Ministerio Público efectivamente agotó una investigación integral que permitiera fundar su acusación.
De tal forma, al ser lesionada la garantía constitucional, de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente citar el contenido de la norma constitucional, a saber:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivo de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, la Sala de Casación Penal, bajo Sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, deja sentado que se entiende por tutela judicial efectiva explanando lo siguiente:
“Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses…”
Del extracto parcialmente citado, se entiende que la tutela judicial efectiva es el derecho de los ciudadanos de acceder a los órganos jurisdiccionales, siendo delimitado el actuar de los operadores de justicia al ostentar el deber de revestir sus decisiones de manera motivada, congruente y ajustada a derecho con el fin de tutelar de manera efectiva las pretensiones de las partes al momento de hacer valer sus derechos e intereses.
No obstante a lo anterior, y siendo desarrollado a lo largo del fallo el vicio en que incurrió la Juzgadora, es forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir que la decisión dictada por la recurrida en la dispositiva del auto fundado de la audiencia preliminar no se corresponde entre sí, con los fundamentos elucidados en el auto motivado, pues no explano de manera detallada y fundada los motivos por los cuales admitía la acusación fiscal, de igual forma no señaló cuales eran las pruebas admitidas por el órgano fiscal, así como por la defensa, resultando a todas luces incongruente, desnaturalizando la debida motivación a la que se encuentra obligada, afectando en tal sentido el orden público que atañe a las decisiones judiciales, ya que el yerro procesal antes descrito se encuentra determinado como un vicio de orden público, siendo evidentemente incongruente y generando con ello inseguridad jurídica respecto a lo decidido.
Así pues, esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el vicio detectado, y en atención a los fundamentos elucidados a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:
“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)
Del análisis del extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.
Así las cosas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anteriormente referido, y determinando que la Juez de Instancia desatendió de manera indudable establecer en la motivación del fallo las razones lógicas del porqué admitía en su totalidad la acusación fiscal, así como no explano con detenimiento cada una de las pruebas admitidas por el Ministerio Publico y la Defensa, pese a establecer los pronunciamientos en la dispositiva del fallo, generó sin lugar a dudas un vicio de incongruencia en la motivación de la decisión recurrida, por ende, es forzoso para este Tribunal Ad Quem declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión impugnada, dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, y publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, decidió:
“(Omissis)
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES INTERPUESTA POR LA DEFENSA PUBLICA. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMEMTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los acusados; 1.- JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, titular de la cedula de identidad v.- 19.597.306, de nacionalidad venezolana, natural de san Juan de colon, de 33 años de edad, nacido 27-09-1990, estado civil soltera, de profesión de TSU de recursos humanos, residenciado barrio 23 de enero, carrera 2 entres calle 1 y 2, casa sin numero catastral visible, municipio Ayacucho, parroquia San Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04161970233; 04247553128 (mama carolina medina) 04261330421 (María Orduz) y 2.- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-18.716.478, de nacionalidad venezolano, natural san Juan de colon, estado Táchira, de 33 años de edad, de 03-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de plantas y sus estaciones eléctricas, residenciado barrio 9 de diciembre, calle principal, casa numero 1-45, municipio ayacucho, parroquia san Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04169796206; 04120627168 (hermana); 02772910422 (numero de casa), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 107 de la Ley orgánica del Sistema y servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 83del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en grado de autoría conforme a lo establecido en el artículo 83 del código penal en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados; 1.- JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, titular de la cedula de identidad v.- 19.597.306, de nacionalidad venezolana, natural de san Juan de colon, de 33 años de edad, nacido 27-09-1990, estado civil soltera, de profesión de TSU de recursos humanos, residenciado barrio 23 de enero, carrera 2 entres calle 1 y 2, casa sin numero catastral visible, municipio Ayacucho, parroquia San Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04161970233; 04247553128 (mama carolina medina) 04261330421 (María Orduz) y 2.- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad V.-18.716.478, de nacionalidad venezolano, natural san Juan de colon, estado Táchira, de 33 años de edad, de 03-08-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de plantas y sus estaciones eléctricas, residenciado barrio 9 de diciembre, calle principal, casa numero 1-45, municipio ayacucho, parroquia san Juan de colon, estado Táchira número de teléfono 04169796206; 04120627168 (hermana); 02772910422 (numero de casa), por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE DAÑOS A LAS INSTALACIONES DEL SISTEMA ELECTRICO NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 107 de la Ley orgánica del Sistema y servicio Eléctrico en concordancia con el articulo 83del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo en grado de autoría conforme a lo establecido en el artículo 83 del código penal en perjuicio del estado Venezolano. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE LOS ACUSADOS; 1.- JOSE ALEXANDER CHACON MEDINA, 2.- DANIEL ANTONIO GARCIA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237,238 del código orgánico procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PUBLICA. SEXTO: SE ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE A UN TRIBUNAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (Omissis)”
De igual manera, este Tribunal Colegiado declara inoficioso pronunciarse sobre el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha catorce (14) de febrero del año 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual grosso modo, indica:
“(Omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(Omissis)” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios advertidos a lo largo del presente fallo. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre del año 2024, y publicada in extenso en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2024, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funcione de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo de los recursos de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000260 y 1-Aa-SP21-R-2024-000260, interpuesto el el primero; en fecha doce (12) de noviembre del año 2024, por el Abogado José Eduardo Jaimes Pérez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Daniel Antonio García García, -imputado-, y el segundo; en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, por las abogadas Gleiyen del Valle Parra Duran y Alba Mireya Balza Mora, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano José Alexander Chacón Medina –imputado de autos- ambos ejercidos contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo auto fundado fue publicado en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente
FDO
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000260/1-Aa-SP21-R-2024-000270/LYPR/drem