REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
• Alvin Alonso Jay Balanata, plenamente identificado en las actas del expediente.
• Armando José Jiménez Riatiga, plenamente identificado en las actas del expediente.
DEFENSA:
• Abogada Rina Dayana Rey Araque, en su condición de Defensora Privada.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITOS:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con las agravantes establecidas en los numerales 5 y 11 del artículo 163 eiusdem.
• Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000256, contentivo de dos escritos recursivos, ambos suscritos por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, quien actúa con el carácter de defensora privada de los imputados Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, interpuesto el PRIMERO en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales decidió aceptar sólo las solicitudes de oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de proporcionar mediante oficio, los días que los ciudadanos imputados Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, sellaron entrada al territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela e indicar la ubicación del puesto de migración por el cual ingresaron al territorio venezolano. Niega las demás solicitudes de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en relación al SEGUNDO recurso de apelación, se constata que el mismo es interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, mediante la cual, el Tribunal A quo decidió negar las solicitudes de Control Judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, con respecto de una nueva práctica de reconocimiento técnico, extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico del imputado Armando José Jiménez Riatiga, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acumulados los anteriores por el Tribunal de Primera Instancia y conformando el cuaderno de apelación respectivo.
Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha once (11) de noviembre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2024, esta Alzada acordó solicitar la copia certificada del acta de nombramiento y juramentación de la Abogada Rina Dayana Rey Araque, al Tribunal de origen, bajo oficio Nro. 0588-2024.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, se recibió oficio N° 2C-1716-2024, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, mediante el cual remitió copia certificada del acta de nombramiento y juramentación como Defensora Privada, correspondiente a la Abogada Rina Dayana Rey Araque, manifestando su aceptación a dicha designación.
En esa misma fecha –diecinueve (19) de noviembre de 2024-, y verificada la interposición del recurso de apelación de autos realizado ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual corre inserta desde el folio trescientos cuarenta y nueve (349), hasta el folio cuatrocientos uno (401), de la pieza Nro. III, de la causa penal signada con la nomenclatura N° SP11-P-2024-000836, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
“… (Omissis)
En fecha 13 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEÑA HERNANDEZ JOSE MIGUEL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARRA CASTILLO JOSE LEONARDO y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CHACÓN RAMIRZ PEDRO JOSE, adscritos al Pelotón de la Primera Compañía Punto de Atención al Ciudadano (P.A.C) Peracal y SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ LEAL JESUS DANIEL, adscrito a la U.R.I.A TÁCHIRA 21 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana; encontrándose en labores de servicio en el canal de circulación vehicular número uno del Punto de Atención al ciudadano Peracal en sentido San Antonio- San Cristóbal del Estado Táchira, lograron observar un vehículo de transporte público (taxi) con las siguientes características; Marca RENAULT, modelo SIMBOL, tipo SEDÁN, color BLANCO, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba en compañía de cuatro pasajeros, a quien se le informó que estacionara el referido vehículo del lado derecho de la vía de circulación, acercándose los funcionarios al vehículo, una vez estacionado con todas las medidas de seguridad del caso el funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARRA CASTILLO JOSE LEONARDO, le manifestó a los ciudadanos que debían bajarse de la unidad antes descrito con su respectiva cédula de identidad así mismo se les solicitó que se dirigieran al área de requisa de la unidad militar con los equipajes para una respectiva inspección, acto seguido el funcionario SARGENTO SEGUNDO JIMÉNEZ JESÚS DANIEL, le solicito la cédula de identidad al ciudadano conductor con la finalidad de ser testigo de ley en la inspección que se realizaría a los pasajeros, quedando identificado por medio de la cédula de identidad como Testigo Número 1 J.E.A.G., posteriormente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEÑA HERNANDEZ JOSÉ MIGUEL y SARGENTO SEGUNDO JIMÉNEZ LEAL JESÚS DANIEL, procedieron a realizar la inspección de los equipajes de los dos primeros ciudadanos pasajeros realizando en orden la revisión de los equipajes pasando uno por uno cada pasajero con sus respectivos bolsos de viajes no encontrando evidencia criminalística alguna, una vez culminada la inspección con los dos primeros pasajeros concentraron su atención en los dos últimos pasajeros lograron observar en ellos una conducta de a nerviosa y evasiva para la revisión por lo que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARRA CASTILLO JOSÉ LEONARDO, les solicito nuevamente a los dos primeros pasajeros que ya habían sido chequeados sus respectivas cédulas de identidad con la finalidad de ser testigos presenciales de la revisión de los equipajes de los ciudadanos pasajeros que se encontraban con actitud nerviosas y evasiva, identificando a los Ciudadanos como testigo Numero Dos D.A.l testigo Número Tres (D.E.M.M). Consecutivamente el SARGENTO SEGUNDO JIMENEZ LEAL JESUS DANIEL procedió a realizar inspección al equipaje del ciudadano ARMANDO JOSÉ JIMENEZ RIATIGA, quien vestía para el momento franela color negro, jeans color azul, portando un bolso tipo morral, color negro con rayas color amarillas, marca Totto, donde lograron observar que tenia en el interior del mismo prendas de ropa usada y útiles personales, durante la revisión del bolso antes descrito se observó de manera oculta específicamente en un compartimiento del espaldar de dicho bolso un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente que de acuerdo a un corte horizontal con una navaja lograron observar a simple vista una sustancia en polvo color marrón y blanco de fuerte olor de la presunta droga denominada COCAINA arrojando la misma un peso aproximado de SETENTA Y OCHO GRAMOS (68 grs) de igual manera se efectuó la retención de un teléfono celular marca: IPHONE, modelo 13 PRO MAX,MEI 1: 3850566104698234 / IMEI 2: 350566104582982, de fabricación china, carcasa le color verde provisto de una sim card de la empresa telefónica "Claro' Republica de Colombia signada con el serial número: 57101802507307178 simultáneamente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PARRA CASTILLO JOSÉ LEONARDO, identifico al otro pasajero como ALVIN ALONSO JAY BALANTA, quien para el momento vestía camisa de color azul, jeans color azul, contextura delgada, pie morena quien llevaba un bolso elaborado en tela de color negro con amarillo Contentivo en su interior de ropa usada y útiles personales, quien de igual forma observo de manera oculta en un compartimiento al fondo de la misma, encontrando la Cantidad de un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente que de acuerdo a un corte horizontal con una navaja, lograron observar a simple vista una sustancia en polvo color marrón y blanco, olor fuerte de la presunta droga denominada COCAÍNA arrojando un peso aproximado de SESENTA Y OCHO (68 grs)efectuándose la retención de un teléfono celular marca IPHONE, modelo 15 PROMAX MEI 1:351306994072615 / IMEI 2: 351306994127708, de fabricación china, carcasa de color blanco, una vez finalizada la revisión corporal de acuerdo con el hallazgo en las pertenencias de los ciudadanos el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PENA HERNANDEZ JOSE MIGUEL, le notifico vía telefónica al ciudadano ABG. JOMAN SUAREZ LOZADA, Fiscal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial San Antonio del Estado Táchira con Competencia en materia de Drogas.
(Omissis)”.
DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –Extensión San Antonio-, dictó decisión, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
PRIMERO: La defensa platea en su escrito que las diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público por esta defensa el día Jueves 03/10/2024 del cual se anexa constante de cinco folios con oficio respuesta de la negativa N° 20-F21-0913-2024, según oficio emitido por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de fecha 07/10/2024, del cual anexa, en razón de esta negativa a realizar diligencias de investigación trascendentales para este proceso ruego ordene la práctica de las mismas, dichas diligencias son:
1.1 La presentation de copia fotostática de los sellos del pasaporte de los ciudadanos ALVIN ALONSO JAY BALANTA y ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ RIATIGA, que acredita lo antes expuesto, signados con la letra "A"y "B"; Asimismo, solicito que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que, mediante prueba de informes, proporcione el siguiente requerimiento: 1.-Informe los días que los referidos ciudadanos sellaron la entrada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Indique por cual puesto migratorio ingresaron. 3. Proporcione las fotografias e información recopilada al momento de su ingreso al país. 4. Facilite el video filmico correspondiente al día 12 y 13 de septiembre de 2024, del puesto de control migratorio donde ingresaron. 5. Certifique la autenticidad de los sellos que fueron estampados en los pasaportes.
1.2. Promueve: CERTIFICADOS DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS por parte de la Cancillería de la República de Colombia, expedido por Migración, Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual se puede verificar la autenticidad del mismo a través del portal institucional www.migracioncolombia.gov.co, el cual anexo signado con la letra C y D asimismo, en el marco de una alianza de cooperación internacional, 2) Solicito a este digno despacho que oficie a Migración, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, para que, mediante prueba de informes, proporcione el siguiente requerimiento: 1. Informe sobre los días en que los mencionados ciudadanos sellaron su salida del territorio de la República de Colombia. 2. Proporcione la información que recopilaron al momento de la salida del país. 3. Proporcione las fotografías y video fílmico de los días 12 y 13 de septiembre de 2024. 4. Certificación de la autenticidad de los movimientos migratorios.
1.3 Para demostrar que mis defendidos tomaron el vuelo Nro. JA 5556, desde la ciudad de Cartagena de Indias, con destino a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia, el día 12 de septiembre de 2024, promuevo: la presentación de los tiques de los boletos aéreos que respaldan esta información, signados con las letras "E" y "F". Elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios para corroborar su itinerario y refutar cualquier afirmación en contrario sobre su desplazamiento.
1.4 Para corroborar la autenticidad y verificar la validez de las firmas de los presuntos testigos que fueron entrevistados por la Guardia Nacional Bolivariana. Promuevo: experticia grafotécnica ya que, a simple vista, las firmas parecen haber sido realizadas por la misma persona, lo que sugiere una posible falsificación. Es por lo que solicito a este digno despacho que de acordar referida diligencia de investigación se sirva de oficiar a cualquier organismo a excepción del órgano aprehensor para que practique referida experticia sobre las actas de entrevista. Este análisis técnico permitirá determinar si las firmas presentan rasgos comunes que evidencien su falsedad o, al menos, una irregularidad en la forma de ejecución. Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente dado que la confiabilidad de los testimonios es fundamental en este caso, la experticia garantizará la transparencia y veracidad de las entrevistas rendidas.
1.5 Con el fin de aportar pruebas que demuestren que mis defendidos 1) Fueron víctimas de una privación ilegítima de la libertad y extorsión, y 2) Que fueron detenidos el día 12 de septiembre de 2024 y no el 13 como consta en las actas de investigación penal, que rielan en el cuerpo del presente expediente; promuevo: la práctica del reconocimiento técnico, extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico de la pareja sentimental del imputado, ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA, el cual describo a continuación: número Móvil: +57 (311) 5937264; Marca: Xiaomi; Modelo: Redmi note 92922; IMEI: 863232054478628 cuyo servicio de línea telefónica es brindado por la empresa "CLARO"; única y exclusivamente en lo concerniente a la comunicación sostenida con el imputado ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA, cuyo abonado telefónico es el Nro. +57 (300) 1091556, a partir del día 12 septiembre de 2024 hasta el día 14 de septiembre de 2024. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente para acreditar lo antes expuesto. Adicionalmente solicito a este digno despacho que de acordar referida diligencia de investigación se sirva de oficiar a cualquier organismo a excepción del órgano aprehensor para su práctica.
1.6: Para demostrar que sus defendidos, ALVIN ALONSO JAY BALANTA y ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ RIATIGA, fueron aprehendidos el día 12 de septiembre de 2024, y no el día 13 de septiembre de 2024 a las 09:00 pm; promuevo: la práctica de experticia del tipo tecnológico para la obtención de datos de geolocalización de los equipos móviles que los mismos portaban al momento de su detención, identificados plenamente mediante el dictamen pericial Nro. 02- 332024, emitido el 14 de septiembre de 2024. Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, pues permitirá establecer con precisión la ubicación geográfica y las coordenadas exactas de mis defendidos en la fecha 12 de septiembre de 2024, contribuyendo de manera decisiva a la verificación del día de la aprehensión y a la correcta administración de justicia. Asimismo solicito a este digno despacho que de acordar referida diligencia de investigación se sirva de oficiar a cualquier organismo a excepción del órgano aprehensor para su práctica.”
SEGUNDO: A fin de dar respuesta a la petición de la defensa, este Tribunal en primer orden debe analizar los principios y derechos que sobre la materia en estudio asisten al imputado, y en tal sentido tenemos:
“Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:
…5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Igualmente, la propia norma adjetiva penal, dispone en su artículo 305:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Resaltado y subrayado de la Sala).
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Indiscutiblemente las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, esta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.
En el caso bajo estudio, la defensa del imputado solicitó una serie de diligencias ante lo cual el Ministerio Público con oficio N° 20-F21-0913-2024, de fecha 07-10-2024, negó tales diligencias por considerar impertinentes para la investigación.
En este sentido, en cuanto a la negativa de diligencias solicitadas por el Ministerio Público se observa que:
En relación a Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de proporcionar los siguientes: Informe los días que ciudadanos imputados sellaron la entrada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Indique por cual puesto migratorio ingresaron. Proporcione las fotografias e información recopilada al momento de su ingreso al país. Facilite el video filmico correspondiente a los día 12 y 13 de septiembre de 2024, del puesto de control migratorio donde ingresaron y Certifique la autenticidad de los sellos que fueron estampados en los pasaportes. En cuanto a la PRIMERA diligencia de investigación negada, la defensa considera que debe ser acordada su práctica, ya que resulta no solo útil, sino también necesaria y pertinente, ya que la misma permitirá establecer con claridad que el día 12 de septiembre de 2024 mis defendidos se encontraban en la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como propósito la posibilidad de desvirtuar la fecha de la aprehensión expresada en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNBT21-D212-1RA.CIA- 3ER.PLTON.SIP:177 y las presuntas tres (03) entrevistas de los testigos (J.EA.G, DAI, D.E.M.M). En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público, señala al respecto dicha solicitud se NIEGA, en relación a su petición indicada en el punto Numero Uno (01), analizado su contenido, debo informarle que no indica usted con claridad la pertinencia y conducencia de lo que pretende demostrar en la Investigación con dichas diligencias, debiéndole recordar que consta en las actuaciones según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNBT21- D212-1RA.CIA-3ER PLTON.SIP:1771, de fecha 13-09-24, suscrita por los funcionarios actuantes y las tres (03) Entrevistas de los testigos (LEAG, D.A.I, D.E.M.M), de fechas 13-09-24, se dejó constancia formal que la aprehensión de los justíciables fue el día 13-09-24, por lo que no se está en discusión dicha fecha, ni conocer los días anteriores que hicieron los imputados que en nada influye en la presente causa, en razón de eso se niega (...)."
En consecuencia, este Tribunal, ACEPTA, solo las solicitudes de: Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de proporcionar mediante oficio los días que ciudadanos imputados ALVIN ALONSO JAY BALANTA, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 9.099.555, y ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 1.082.987.334, sellaron la entrada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma indiquen la ubicación del Puesto Migratorio por el cual ingresaron al Territorio Venezolano.
Con respecto a las siguientes solicitudes: Proporcione las fotografias e información recopilada al momento de su ingreso al país. Facilite el video filmico correspondiente a los días 12 y 13 de septiembre de 2024, del puesto de control migratorio donde ingresaron y Certifique la autenticidad de los sellos que fueron estampados en los pasaportes, este Tribunal NIEGA dicha solicitud toda vez no puede pretender la Defensa dudar de la autenticidad de los sellos estampados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asi como de las filmaciones de entradas, por cuanto no da una descricpión exacta de las caracteristicas fisionomicas de los imputados, como tampoco establece las horas aproximadas o especificas en la cual entran al Territorio Venezolano, recalcando que nos encontrandomos en una zona de alta fluides peatonal y de tránsito, aunado a ello han transcurridos días, para pretender encontrar un registro filmico de existir, nos encontramos en una zona fronteriza donde regularmente existen inconvenientes de fluido eléctrico, afectando los servicios, además el procedimiento se efectuo en presencia de testigos por lo tanto se NIEGA dicha solicitud.
En relación a la segunda solicitud de Oficiar a Migración, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, para que, mediante prueba de informes, proporcione el siguiente requerimiento: 1. Informe sobre los días en que los mencionados ciudadanos sellaron su salida del territorio de la República de Colombia. 2. Proporcione la información que recopilaron al momento de la salida del país. 3. Proporcione las fotografías y video filmico de los días 12 y 13 de septiembre de 2024. 4. Certificación de la autenticidad de los movimientos migratorios, por cuanto la Defensa alega, que debe ser acordada ya que resulta no solo útil, sino también necesaria y pertinente, ya que la misma permitirá establecer con claridad que el día 12 de septiembre de 2024 mis defendidos salieron de la República de Colombia, pasando por el puesto migratorio de la ciudad Cúcuta, teniendo como objetivo ingresar a la República Bolivariana de Venezuela, con destino a la ciudad de Caracas, Venezuela, tal cual lo expresaron ante las autoridades de migración Colombia. La misma tiene como propósito la posibilidad de desvirtuar la fecha de la aprehensión expresada en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNBT21-D212-1RA.CIA-3ER, PLTON.SIP:177 y las presuntas tres (03) Entrevistas de los testigos (J.E.A.G, D.A.I, D.E.M.M). El titular de la acción penal, analizado su contenido, informar que no indica usted con claridad la pertinencia y conducencia de lo que pretende demostrar en la investigación con dichas diligencias, debiéndole recordar que consta en las actuaciones según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNBT21-D212-1RA.CIA- 3ER, PLTON.SIP:1771, de fecha 13-09-24, suscrita por los funcionarios actuantes y las tres (03) Entrevistas de los testigos (J.E.A.G, D.A.I, D.E.M.M), de fechas 13- 09-24, se dejó constancia formal que la aprehensión de los justiciables fue el día 13-09-24, por lo que no se está en discusión dicha fecha, ni conocer los días anteriores que hicieron los imputados que en nada influye en la presente causa, en razón de eso se niega.
Visto la anterior solicitud, este Tribunal, NIEGA, las solicitudes de Oficiar a Migración, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, sobre los días en que los mencionados ciudadanos sellaron su salida del territorio de la República de Colombia. 2. Proporcione la información que recopilaron al momento de la salida del país. 3. Proporcione las fotografías y video filmico de los días 12 y 13 de septiembre de 2024. 4. Certificación de la autenticidad de los movimientos migratorios de los ciudadanos imputados ALVIN ALONSO JAY BALANTA, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 9.099.555, y ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 1.082.987.334, por cuanto el delito imputado en sede se cometió en la jurisdiccion Venezolana, no puede pretender la Defensa realizar la mencionada solicitud sin demostrar que fin posee lo solicitado.
Por otra parte, en su tercera solicitud, pretende demostrar que sus defendidos tomaron el vuelo Nro. JA 5556, desde la ciudad de Cartagena de Indias, con destino a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia, el día 12 de septiembre de 2024, promuevo: la presentación de los tiques de los boletos aéreos que respaldan esta información, signados con las letras "E" y "F". Elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios para corroborar su itinerario y refutar cualquier afirmación en contrario sobre su desplazamiento. Alegando que debe ser acordada y agregada al expediente para su valoración, ya que resulta no solo es útil, sino también necesaria y pertinente, ya que se podrá corroborar que el día 12 de septiembre de 2024 mis defendidos llegaron a la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, sin presentar alguna irregularidad al abordar o desembarcar el vuelo Nro. JA 5556. El Ministerio Público niega la petición indicada en el punto Numero Tres (03), analizado su contenido, la misma se NIEGA, toda vez que no guarda relación con los hechos investigados, debiéndole recordar que los hechos objeto de la aprehensión de los justiciables, son en territorio venezolano y no en territorio colombiano, ni mucho menos ha sido un delito cometido simultáneamente entre Colombia y Venezuela, petición esta que no aporta nada en su pertinencia, ni es necesaria en la investigación.
Esta juzgadora, visto la anterior solicitud, NIEGA, las solicitudes promover la presentación de los tiques de los boletos aéreos que respaldan esta información, signados con las letras "E" y "F", consignados por la Defensa Privada, por cuanto no esta en cuestión el viaje o itinerario de los imputados, efectivamente existe una experticia y un tipo penal imputado, no podría justificarse con los destinos de los ciudadanos imputados. Además no sirve como elemento de convicción pertinente para la defensa de los imputados, la defensa no señala su necesidad, utilidad y pertinencia de dicha solicitud para la práctica de dicha prueba.
En cuanto a la cuarta petición por parte la Defensa Privada, solicita para corroborar la autenticidad y verificar la validez de las firmas de los presuntos testigos que fueron entrevistados por la Guardia Nacional Bolivariana. Promuevo: experticia grafotécnica ya que, a simple vista, las firmas parecen haber sido realizadas por la misma persona, lo que sugiere una posible falsificación. Es por lo que solicito a este digno despacho que de acordar referida diligencia de investigación se sirva de oficiar a cualquier organismo a excepción del órgano aprehensor para que practique referida experticia sobre las actas de entrevista. Este análisis técnico permitirá determinar si las firmas presentan rasgos comunes que evidencien su falsedad o, al menos, una irregularidad en la forma de ejecución. Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente dado que la confiabilidad de los testimonios es fundamental en este caso, la experticia garantizará la transparencia y veracidad de las entrevistas rendidas. Además sostiene que la experticia grafotécnica debe ser acordada, por cuanto resulta no solo pertinente, sino crucial para garantizar la correcta administración de justicia. La verificación técnica de las firmas en las actas de entrevistas permitirá determinar si se incurrió en falsificación o si las firmas corresponden a una misma persona, lo cual es esencial para determinar si podría afectar la validez de estas. El Ministerio Público alega analizado su contenido, permito recordarle que dichos ciudadanos a lo que usted requiere sean cotejadas sus firmas, los mismos ostentan la cualidad de testigos presenciales del procedimientos, no son imputados, mal pudiera realizársele actos de esa naturaleza, se desnaturaliza la razón de ser testigos, en razón de esas circunstancias se NIEGA, su petición por ser impertinente.
Por las razones antes expuestos este Tribunal, considera no se puede pretender que los testigos fueron falsos, no existieron o mal pudiera prestarse algún ciudadano para firmar un acta de testigo, además es de recordar la Defensa que son TESTIGOS, no son IMPUTADOS, recordando de ir a un Juicio Oral y Público, se convocarán a los testigos, a todo evento deberá ser promovido en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico a los fines de que se sirva a rendir declaración ante un eventual juicio oral y Publico, lo cual da respuesta a lo que esta defensa pretende obtener en cuanto a la utilidad y pertinencia de la misma, por lo anterior NIEGA la solicitud.
1.5 Con respecto a la solicitud quinta de la Defensa Privada, solicitando con el fin de aportar pruebas que demuestren que mis defendidos “Fueron víctimas de una privación ilegítima de la libertad y extorsión” y 2) Que fueron detenidos el día 12 de septiembre de 2024 y no el 13 como consta en las actas de investigación penal, que rielan en el cuerpo del presente expediente; promuevo: la práctica del reconocimiento técnico, extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico de la pareja sentimental del imputado, ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA, el cual describo a continuación: número Móvil: +57 (311) 5937264; Marca: Xiaomi; Modelo: Redmi note 92922; IMEI: 863232054478628 cuyo servicio de línea telefónica es brindado por la empresa "CLARO"; única y exclusivamente en lo concerniente a la comunicación sostenida con el imputado ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA, cuyo abonado telefónico es el Nro. +57 (300) 1091556, a partir del día 12 septiembre de 2024 hasta el día 14 de septiembre de 2024. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente para acreditar lo antes expuesto. Adicionalmente solicito a este digno despacho que de acordar referida diligencia de investigación se sirva de oficiar a cualquier organismo a excepción del órgano aprehensor para su práctica. Justificando la Defensa Privada, respecto a la denegación de la DOCEAVA diligencia de investigación, esta defensa insiste en su práctica por ser no solo útil, sino también necesaria y pertinente, ya que dicha diligencia resulta esencial para refutar la versión ofrecida por la Guardia Nacional Bolivariana, particularmente en lo concerniente a la fecha de aprehensión. Además, permitirá exponer las irregularidades cometidas durante el procedimiento. La información obtenida mediante la extracción y vacíado de contenido proporcionará una evidencia precisa sobre la ubicación del imputado al momento de su aprehensión a través de la geocalizacion, desvelando la falsedad del procedimiento y confirmando la verdadera fecha de la aprehensión a través de los registros de las conversaciones de WhatsApp, y adicionalmente se evidenciara la fecha donde el imputado Armando Jiménez, le suplica ayuda a su pareja sentimental y le pide que empeñe un vehículo por VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS porque está en problemas. Se trata de una prueba de suma relevancia, YA QUE POSEE EL POTENCIAL DE REVERTIR EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN Y GARANTIZAR UN JUICIO JUSTO. El Ministerio Público se pronuncia al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones, al momento de ser presentados los imputados por ante el tribunal de garantías de control, fue la primera fase dada por el Estado, donde el tribunal dejo constancia que los imputados fueron presentados en el lapso legal establecido, mal pudiera indicar existió una privación cuando el propio tribunal afirmo lo contrario, en relación a realizar el vaciado telefónico sobre la única conversación que usted refiere, la misma se NIEGA, todo vez que los hechos que usted menciona no son hechos investigados en los delitos imputados, no obstante debo sugerirle e instarla que si considera que existió algún otro tipo violación que no haya sido denunciado o sobre los hechos de una presunta extorsión, conforme a las garantías constitucionales y legales que tiene todo imputado, formule denuncia por ante la fiscalía correspondiente explicando tales violaciones o extorsión.
En consecuencia este Tribunal, NIEGA dicha solicitud toda vez que efectivamente los ciudadanos ALVIN ALONSO JAY BALANTA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 9.099.555, y ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA Titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 1.082.987.334, se presentaron en el lapso correspondiente ante este Juzgado que se encontraba de guardia, realizando la Audiencia de Flagrancia, estableciendo el procedimiento Ordinario, decretando la Medida de Coerción Personal en la MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando vaciado y extracción de contenido de los equipos celulares, entre otros, de igual forma se deja constancia que se imponen del precepto Constitucional y los ciudadanos imputados no declaran, de los folios insertos en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, no consta irregularidad alguna donde se presuma una privación ilegitima en contra de los imputados de autos. Esta Juzgadora, exhorta a la Defensa Privada si ella considera y demuestra puede realizar denuncia ante los entes correspondientes de la presunta privación ilegitima, lo cual no consta elemento alguno ante este Juzgado que pueda presumir tal dicho de la Defensa, recordando que estamos en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Evidentemente acorde el vaciado y extracción de contenido de los equipos celulares de los imputados, lo cual arrojaran en la experticia correspondiente, en cuanto a las conversaciones, textos, chats, entre otros. En consecuencia este Tribunal, NIEGA, tal solicitud como diligencia de investigación solicitada por esta defensa, por cuanto no se vulnero ningún derecho a los imputados y se ordeno en audiencia de flagrancia el vaciado y extracción de contenido correspondiente, no la geocalizacion de los equipos telefónicos.
En la última petición solicitada por la Defensa Privada, para demostrar que sus defendidos ALVIN ALONSO JAY BALANTA y ARMANDO JOSÉJIMÉNEZ RIATIGA, fueron aprehendidos el día 12 de septiembre de 2024, y no el día 13 de septiembre de 2024 a las 09:00 pm; promuevo: la práctica de experticia del tipo tecnológico para la obtención de datos de geolocalización de los equipos móviles que los mismos portaban al momento de su detención, identificados plenamente mediante el dictamen pericial Nro. 02- 332024, emitido el 14 de septiembre de 2024. Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, pues permitirá establecer con precisión la ubicación geográfica y las coordenadas exactas de mis defendidos en la fecha 12 de septiembre de 2024, contribuyendo de manera decisiva a la verificación del día de la aprehensión y a la correcta administración de justicia. Asimismo solicito a este digno despacho que de acordar referida diligencia de investigación se sirva de oficiar a cualquier organismo a excepción del órgano aprehensor para su práctica..". El Ministerio Público alega: En relación a la práctica de experticia del tipo tecnológico para la obtención de datos de geolocalización de los equipos móviles que los imputados portaban al momento de su detención, localizándose para la fecha 12 de septiembre de 2024, analizado su contenido, debo informarle que consta en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNBT21-D212-1RA CIA-3ER, PLTON.SIP:1771, de fecha 13-09-24, suscrito por los funcionarios actuantes y las tres (03) Entrevistas de los testigos (J.E.AG, DAI, D.E.M.M), de fechas 13-09-24, en donde dejaron constancia formal que la aprehensión de los justiciables fue el día 13-09-24, por lo que no se está en discusión dicha fecha, por lo que se debe proceder a NEGAR, su petición, por innecesaria. En consecuencia este Tribunal, NIEGA, dicha solicitud por cuanto en ningún momento se vulneraron los derechos a los ciudadanos imputados, se respetaron los lapsos de ley , fueron aprehendidos en flagrancia, consta en las actuaciones del expediente de los imputados en esta sede correspondiente ya nate el Tribunal de Guardia para la fecha, siendo este mismo Juzgado.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las diligencias de investigación solicitada por la defensa; y así formalmente se decide.
DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- la Abogada Rina Dayana Rey Araque, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga –imputados-, interpone el primer escrito de apelación, dirigido contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, enunciando lo que a continuación se demuestra:
“(Omissis)
De la negativa del tribunal en acordar la práctica solicitada, pido formalmente a ésta Corte de Apelaciones reconsiderar dicha decisión, ya que la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la información recabada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al momento del ingreso, permitirá esclarecer cual era el propósito de la visita en la República Bolivariana de Venezuela, cabe resaltar que las políticas migratorias actuales, a los extranjeros se les exige proporcionar detalles sobre sus intenciones en territorio nacional, con el objetivo de resguardar la seguridad de nuestra ciudadanía, dadas las conocidas amenazas extranjeras. Por ello, es de vital importancia conocer ls declaraciones hechas por ellos ante dicho organismo.
(Omissis)
Respecto de la negativa del tribunal en acordar la práctica solicitada, pido formalmente a éta Corte de Apelaciones reconsiderar dicha decisión, por cuanto estamos frente a un PRESUNTO DELITO EXTRATERRITORIAL, lo que significa que su persecución y castigo pueden extenderse más allá de las fronteras de un país cuando afecta o involucra intereses nacionales o internacionales (…), ya que permitirá establecer con claridad que el día 12 de septiembre de 2024 mis defendidos salieron de la Republica de Colombia, pasando por el puesto migratorio de la ciudad de CÚCUTA, teniendo como objetivo ingresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, con destino a la ciudad de Caracas, Venezuela, tal cual lo expresaron ante las autoridades de migración Colombia . La misma tiene como propósito dejar constancia del día de salida de su país, Republica de Colombia, para que nazca la posibilidad de desvirtuar la fecha de la aprehensión expresada en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CZGNBT21-D212-1RA.CIA-3ER, PLTON.SIP:177 y las presuntas tres (03) entrevista de los testigos (J.E.A.G, D.A.I, D.E.M.M).
(Omissis)
(…) corroborar que el día 12 de septiembre de 2024 mis defendidos llegaron a la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, SIN PRESENTAR ALGUNA IRREGULARIDAD AL ABORDAR O DESEMBRACAR el vuelo Nro. JA 5556.
(Omissis)
Dicha diligencia no solo servirá para refutar el acta de investigación, sino también para poner en evidencia las irregularidades cometidas durante el procedimiento en detrimento de los derechos fundamentales de mis defendidos. La extracción y vaciado de contenido, así como los resultados que arroje la geolocalización de los dispositivos móviles, aportará una prueba fehaciente y precisa sobre la ubicación real del imputado al momento de su aprehensión, esta información no solo desvelará la falsedad del procedimiento, sino que también confirmará la verdadera fecha de los hechos a través de los registros de las conversiones de WhatsApp.
Es crucial destacar la importancia de los mensajes enviados por el imputado, Armando José Jiménez, quien , en un momento de desesperación, solicitó ayuda a su pareja sentimental suplicando que empeñara un vehículo por la suma de VEINTE MILLOES DE PESOS COLOMBIANOS, debido a la situación problemática u de peligro en la que se encontraba. Esta conversación es útil, necesaria y pertinente ya que representa una pieza de evidencia fundamental, con el potencial de revertir el curso de la investigación y garantizar un juicio imparcial y justo.
Además, es importante resaltar que mis defendidos afirman categóricamente que no portaban ningún tipo de sustancia ilícita al momento de su aprehensión, señalando que estas fueron “sembradas” por los funcionarios actuantes, lo cual refuerza la necesidad de una investigación exhaustiva y transparente. Por lo tanto, la aprobación de esta diligencia se convierte en un pilar esencial para la búsqueda de la verdad uy el respeto al debido proceso.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER ESCRITO
RECURSIVO INTERPUESTO
En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, los abogados José Adrián Barrio Reverol y Joman Armando Suárez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio 27 Nacional Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del estado Táchira, con sede en San Antonio y Competencia en materia Contra las Drogas, dieron contestación al primer escrito recursivo, aduciendo:
(Omissis)”
Analizando el presente recurso en su totalidad, consideramos respetuosamente, que el mismo en si no es un recurso, sino un escrito general o reclamo personal, toda vez que la recurrida, en ninguna parte indico como fundamento ninguno de los vicios previstos en el artículo 439* del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió forzamiento explicar según su criterio donde hubo l infracción por parte del tribunal según los siete (07) numerales que expresa la norma, para la apelación de autos, observemos que no expreso nada al respecto, se limitó a mencionar criterios subjetivos de su pensamiento para que esa honorable Alzada ordene pruebas que fueron negadas mediante el control judicial de forma motivada, por ser las mismas impertinentes y inconducentes en los presentes hechos.
Honorables Magistrados, con el respeto que se merece la recurrente, consideramos que existió una mala interpretación procesal, en relación a lo que denomino recurso de apelación, toda vez que el proceso penal, esta formado por una serie de requisitos que deben cumplirse para poder tener seguridad jurídica, no se permite en dicho proceso, sorpresas o inventos, solo hechos o situaciones que la misma norma prevé, ya que en caso de permitirse generaría un desorden procesal y desigualdad en el proceso, observándose que en el escrito presentado por defensa, el mismo no reúnelos requisitos de una apelación de autos, veamos que la norma del 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (…), es decir toda apelación debe explicar cuál es la infracción incurrida por el tribunal y a su vez mencionar en que numeral se encuentra, que para el caso de apelación de autos, conforme al artículo 439, debió forzosamente explicar cual era el numeral infringido por el tribunal, cosa que nunca paso en dicho escrito.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el primer escrito recursivo; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira – Extensión San Antonio-, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Jueza A quo, al declarar sin lugar la solicitud de control judicial sobre la negativa del órgano fiscal sobre el requerimiento de parte de la defensa para realizar determinadas diligencias de investigación. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión del primer recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la recurrente, se encuentran las siguientes:
.- Que “…De la negativa del tribunal en acordar la práctica solicitada, pido formalmente a ésta Corte de Apelaciones reconsiderar dicha decisión, ya que la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la información recabada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al momento del ingreso, permitirá esclarecer cual era el propósito de la visita en la República Bolivariana de Venezuela, cabe resaltar que las políticas migratorias actuales, a los extranjeros se les exige proporcionar detalles sobre sus intenciones en territorio nacional, con el objetivo de resguardar la seguridad de nuestra ciudadanía, dadas las conocidas amenazas extranjeras…”. (Negrilla y mayúsculas del recurrente).
.- Que “…Respecto a la negativa del tribunal en acordar la práctica solicitada, pido formalmente a ésta Corte de Apelaciones reconsiderar dicha decisión, por cuanto estamos frente a un PRESUNTO DELITO EXTRATERRITORIAL, lo que significa que su persecución y castigo pueden extenderse más allá de las fronteras de un país cuando afecta o involucra intereses nacionales o internacionales (…), ya que permitirá establecer con claridad que el día 12 de septiembre de 2024 mis defendidos salieron de la Republica de Colombia, pasando por el puesto migratorio de la ciudad de CÚCUTA, teniendo como objetivo ingresar a la Republica Bolivariana de Venezuela, con destino a la ciudad de Caracas, Venezuela…”. (Negrilla de la parte recurrente).
.- Que “…Dicha diligencia no solo servirá para refutar el acta de investigación, sino también para poner en evidencia las irregularidades cometidas durante el procedimiento en detrimento de los derechos fundamentales de mis defendidos. La extracción y vaciado de contenido, así como los resultados que arroje la geolocalización de los dispositivos móviles, aportará una prueba fehaciente y precisa sobre la ubicación real del imputado al momento de su aprehensión, esta información no solo desvelará la falsedad del procedimiento, sino que también confirmará la verdadera fecha de los hechos a través de los registros de las conversiones de WhatsApp…”. (Negrilla de la quejosa).
.- Que “…Es crucial destacar la importancia de los mensajes enviados por el imputado, Armando José Jiménez, quien , en un momento de desesperación, solicitó ayuda a su pareja sentimental suplicando que empeñara un vehículo por la suma de VEINTE MILLOES DE PESOS COLOMBIANOS, debido a la situación problemática u de peligro en la que se encontraba. Esta conversación es útil, necesaria y pertinente ya que representa una pieza de evidencia fundamental, con el potencial de revertir el curso de la investigación y garantizar un juicio imparcial y justo…”. (Negrilla y mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…Además, es importante resaltar que mis defendidos afirman categóricamente que no portaban ningún tipo de sustancia ilícita al momento de su aprehensión, señalando que estas fueron “sembradas” por los funcionarios actuantes, lo cual refuerza la necesidad de una investigación exhaustiva y transparente. Por lo tanto, la aprobación de esta diligencia se convierte en un pilar esencial para la búsqueda de la verdad uy el respeto al debido proceso…”. (Negrilla de quien recurre).
SEGUNDO: Atendiendo a las denuncias que se evidencian en los párrafos que preceden, esta Corte de Apelaciones considera oportuno referir, algunas generalidades con relación al proceso penal venezolano.
El Sistema garantista o acusatorio, representa una metodología de investigación que dista del antagónico sistema inquisitivo, ya que en este último la investigación está supeditada a la actuación de un funcionario del Poder Judicial denominado Juez instructor, quien inicia la investigación, realiza las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, sin intervención alguna del Ministerio Público, todo ello a espalda de quien se encuentra vinculado presuntamente a los hechos, vulnerando de esta forma la contradicción y cercenando cualquier vestigio del derecho a la defensa, al reunir en un mismo sujeto -el juez- las labores de investigación-acusación-juzgamiento, siendo inocua la imparcialidad como manifestación del principio del Juez natural.
A diferencia de lo anterior, en el sistema garantista, al disponer de una estructura adversaria, discrimina los roles de acusar y juzgar, pues los mismos no deben recaer sobre un mismo funcionario o institución, siendo pues, el Ministerio Público quien debe iniciar la averiguación penal, dirigir las diligencias de investigación, excitar al órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción penal positiva –acusación-, para someter a enjuiciamiento a los presuntos autores o participes del hecho, correspondiendo al Juez, la labor de control y decisoria sobre las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento. Permitiendo durante el desarrollo de la etapa de investigación o preparatoria, la participación activa del imputado y su defensa, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso legal.
La investigación penal, representa la primera fase procedimental, la cual vislumbra una construcción historiográfica de la verdad. Podría decirse, que la investigación penal, es una labor de ingeniería de la verdad. Se busca con ella, traer al presente un hecho ocurrido en el pasado, mediante un proceso epistemológico de construcción de la verdad, con la mayor capacidad de veracidad posible, lo que constituye un elemento primordial para la redefinición de los conflictos sociales.
La Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial N° 38.647, de fecha 19 de marzo de 2007, prevé que el Ministerio Público, ostenta una serie de atribuciones que le permiten ejercer la función por la cual ha sido instituido, específicamente el artículo 16 del precitado instrumento normativo, dispone lo siguiente:
“Son competencias del Ministerio Público:
Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.
1. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.
2.Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Es un norte Constitucional y legal para el Ministerio Público como institución que representa al Estado en la titularidad del ejercicio de la acción penal de los delitos de acción pública -Art. 11 Código Orgánico Procesal Penal-, delinear su actuación siempre al efectivo resguardo de los derechos y garantías constitucionales que componen o dan forma al Debido Proceso, generando como consecuencia irremediable, que la actuación desplegada por el Ministerio Público sea proba y por supuesto, objetiva, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal -Del procedimiento Ordinario-, Titulo I -Fase Preparatoria-, el legislador ha establecido el motivo de la investigación preparatoria en el procedimiento penal, el cual es la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada –Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal-.
En torno a lo anterior, el autor Frank Almanza Altamirano, alecciona lo siguiente: “La actividad previa y de preparación del juicio oral es la investigación preparatoria, la cual es una actividad investigativa que reemplaza en la práctica a la etapa de instrucción del antiguo proceso penal... Esta actividad debe ser eficaz pero respetuosa de las garantías fundamentales de todo imputado”.
El Juicio Oral y Público, es el escenario estelar del proceso penal, por ende, el mismo debe ser preparado de forma meticulosa, para que su realización se torne justificada y necesaria, por ello debe existir una fase que funja como iter procesal de recolección del material probatorio -elemento de convicción- que pueda sustentar tanto la tesis fiscal –acusación-, como la antítesis defensiva planteada por quien ejerza la defensa, es a esto lo que alude el denominado “Principio de Investigación Integral”.
El Principio de Investigación Integral, responde a una exigencia del proceso penal, la cual está taxativamente expuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Al ser la búsqueda de la verdad, el objeto primordial del proceso penal, es claro asumir la necesidad de que el titular de la acción penal y director de la investigación, que es el Ministerio Público, debe esbozar una investigación cabal, con un grado mínimo de exhaustividad, procurando no sólo recabar elementos de fuerza incriminatoria, sino también, aquellos que de alguna manera puedan servir para atenuar o extinguir dicha fuerza de incriminación, favoreciendo al imputado.
Con relación a lo indicado, la Sentencia Nº 962 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0605, de fecha 12 de julio del año 2000, esboza: “Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal , pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.”
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance de lo que la doctrina así como la Jurisprudencia denomina como principio de investigación integral, en los siguientes términos: “…El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
Cónsono a lo anteriormente señalado, la Abogada Magaly Vásquez González, nos ilustra: “…Conforme a la previsión del artículo 263 el Ministerio Público en el curso de la investigación, no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y en este último caso estará obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de “parte de buena fe” que ha caracterizado la labor del Ministerio Público, pues de conformidad con el sistema que contempla el COPP, la labor del Ministerio Público debe estar orientada a la búsqueda de la verdad…”.
A consideración de la precitada autora, el Ministerio Público debe realizar una investigación integral motivado a la exigencia de actuar de buena fe. Sin embargo, la buena fe procesal en la etapa investigativa, exclusivamente va referida a la realización de diligencias de investigación de consecuencias múltiples, o sea, no direccionadas a un resultado unilateral de inculpación, ya que efectivamente, la exclusividad de dirección de la investigación por parte del Ministerio Público, y la falta de actuación protagónica del imputado durante la recolección de los elementos de convicción, hacen menesteroso que el desempeño del Ministerio Público sea objetivo y profundamente ético, a los efectos de garantizar al imputado que a través del procedimiento objetivo y adecuado pueda hacer los planteamientos o requerimientos de diligencias de investigación que considere útiles y necesarios para desvirtuar la imputación en su contra, tal como lo instituye el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 287, al disponer:
Proposición de Diligencias
Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Aún cuando el imputado y su defensa técnica se acojan a una abrumante pasividad durante la fase de investigación, el Ministerio Público debe persistir en una investigación integral, puesto que, dentro de su esfera funcional, se encuentra la imperiosa obligación de ser garante del Debido Proceso y de la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales de la víctima, así como velar por el correcto cumplimiento de los derechos que cobijan al encausado de autos.
El fiscal del Ministerio Público es el único legitimado activo para la realización de las diligencias de investigación -actos de investigación-, bien sea por sí mismo o para hacerlas practicar bajo su propia dirección, como superior jerárquico, por los órganos de policía de investigación penal, demás expertos y auxiliares de la administración de justicia, que estime conveniente ordenar, en relación con las mismas.
De lo indicado, se obtendrá como resultado, que el objeto de la fase preparatoria no se limita única y exclusivamente a los elementos de inculpación, sino que va mucho más allá en su finalidad, al recabarse obligatoriamente también todos aquellos elementos de convicción de carácter exculpatorios, que favorezcan a la persona del imputado, y que sirvan para desvirtuar las imputaciones del hecho punible que se le atribuye, aspecto éste que, se resume en la idea de un principio de investigación integral, el cual se centra en que: “La fiscalía tiene que averiguar los hechos; para ello tiene que reunir, con el mismo empeño, tanto los elementos de cargo como los de descargo”.
En tal sentido, en concordancia con las ideas anteriores, se debe destacar que en definitiva es el órgano fiscal y no la defensa del imputado, el único legitimado activo en el proceso penal venezolano, para la práctica de las diligencias de investigación. A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28 de abril del año 2009, estableció que:
“(Omissis…)
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión…”.
Corolario de lo anterior, debido a la imposibilidad que existe de que el imputado realice los actos de investigación a motus propio, le asiste entonces, como sujeto procesal, el derecho a solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación, amparándose según lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “El Imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Ahora bien, el imputado tiene el derecho a disponer de los medios necesarios para ejercer su defensa, no circunscribiéndose única y exclusivamente a los que pueda ejercerse en el juicio oral y público, sino también a los que pueda realizarse desde los actos iniciales de la investigación, lo que conlleva a la realización de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado o quien ejerza su defensa, necesarias para desvirtuar las imputaciones que sobre el recaigan, las cuales deberán ser valoradas por la representación fiscal, a los fines de ordenar su práctica así como la posibilidad de negar su realización, atendiendo a la necesidad, urgencia, pertinencia y utilidad de las mismas de conformidad al último aparte del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “… El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria…”.
La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.
De lo anterior, se subsume la importancia que tiene la intervención del imputado dentro del proceso, por cuanto es necesario considerar el deber de quien ejerza la defensa del encausado de estar vigilantes, para que, en caso de constatar alguna vulneración relativa a lo planteado en los párrafos que preceden, soliciten diligentemente al órgano jurisdiccional que se declare de manera inmediata la nulidad absoluta de las actuaciones subsiguientes, en virtud de que no existió un efectivo pronunciamiento –omisión–, o una negativa arbitraria por parte de la representación fiscal, en relación con la solicitud de la práctica de diligencias de investigación en descargo del imputado por parte del órgano fiscal, y que, en consecuencia, se ha afectado flagrantemente el derecho constitucional a la defensa.
De este modo, el real problema radica en que el Ministerio Público cuando niega la práctica de una diligencia, debe razonar y motivar los fundamentos bajo los cuales considera negar tal pedimento, ya que atiende a un derecho específico de petición que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la víctima o al imputado, a los efectos que ulteriormente correspondan. Estos efectos no pueden ser otros que conocer que el Ministerio Público negó caprichosamente lo solicitado, infringiendo el derecho de defensa del solicitante.
De lo anterior, se deriva que al no existir un pronunciamiento adecuado y oportuno, o por el contrario, la negativa de la solicitud de práctica de diligencias, debe entenderse tal pronunciamiento de manera negativa, ya que el Ministerio Público, como director de la investigación, tiene la obligación de litigar con buena fe tal como se señaló en los párrafos precedentemente expuestos, por lo que impedir a priori de manera arbitraria que se incorporen al proceso elementos de descargo de carácter exculpatorio, vulnerará flagrantemente los derechos constitucionales de petición, defensa y de acceso al sistema probatorio de la persona del imputado.
TERCERO: Ahora bien, dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a la revisión del fallo impugnado, apreciando de este modo que, en el íntegro de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión San Antonio-, realiza una fundamentación, basándose principalmente en una breve cronología de las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensora privada de los imputados Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, para posteriormente citar el contenido normativo consagrado en los artículos 127, 287 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de adentrarse en la resolución del planteamiento de la defensora de los imputados, cuyo propósito es ejercer el debido control judicial sobre la negativa declarada por el Fiscal del Ministerio Público con relación a la proposición de diligencias de investigación requeridas por la defensa a los fines de esclarecer los hechos acaecidos.
En tal sentido, la Juzgadora procede a declarar la aceptación de la primera diligencia de investigación consistente en oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería -SAIME-, para determinar mediante el apoyo de este ente, los días en que los ciudadanos Alvin Alonso Jay Baranta y Armando José Jiménez Riatiga, sellaron la entrada al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indicación específica del puesto migratorio por el cual ingresaron al territorio venezolano.
De este modo, procede la Juzgadora a declarar la negativa de las demás diligencias de investigación, realizando las siguientes consideraciones:
“(Omissis…)
Con respecto a las siguientes solicitudes: Proporcione las fotografias e información recopilada al momento de su ingreso al país. Facilite el video filmico correspondiente a los días 12 y 13 de septiembre de 2024, del puesto de control migratorio donde ingresaron y Certifique la autenticidad de los sellos que fueron estampados en los pasaportes, este Tribunal NIEGA dicha solicitud toda vez no puede pretender la Defensa dudar de la autenticidad de los sellos estampados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asi como de las filmaciones de entradas, por cuanto no da una descricpión exacta de las caracteristicas fisionomicas de los imputados, como tampoco establece las horas aproximadas o especificas en la cual entran al Territorio Venezolano, recalcando que nos encontrandomos en una zona de alta fluides peatonal y de tránsito, aunado a ello han transcurridos días, para pretender encontrar un registro filmico de existir, nos encontramos en una zona fronteriza donde regularmente existen inconvenientes de fluido eléctrico, afectando los servicios, además el procedimiento se efectuo en presencia de testigos por lo tanto se NIEGA dicha solicitud.
En relación a la segunda solicitud de Oficiar a Migración, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, para que, mediante prueba de informes, proporcione el siguiente requerimiento: 1. Informe sobre los días en que los mencionados ciudadanos sellaron su salida del territorio de la República de Colombia. 2. Proporcione la información que recopilaron al momento de la salida del país. 3. Proporcione las fotografías y video filmico de los días 12 y 13 de septiembre de 2024. 4. Certificación de la autenticidad de los movimientos migratorios, por cuanto la Defensa alega, que debe ser acordada ya que resulta no solo útil, sino también necesaria y pertinente, ya que la misma permitirá establecer con claridad que el día 12 de septiembre de 2024 mis defendidos salieron de la República de Colombia, pasando por el puesto migratorio de la ciudad Cúcuta, teniendo como objetivo ingresar a la República Bolivariana de Venezuela, con destino a la ciudad de Caracas, Venezuela, tal cual lo expresaron ante las autoridades de migración Colombia. La misma tiene como propósito la posibilidad de desvirtuar la fecha de la aprehensión expresada en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNBT21-D212-1RA.CIA-3ER, PLTON.SIP:177 y las presuntas tres (03) Entrevistas de los testigos (J.E.A.G, D.A.I, D.E.M.M). El titular de la acción penal, analizado su contenido, informar que no indica usted con claridad la pertinencia y conducencia de lo que pretende demostrar en la investigación con dichas diligencias, debiéndole recordar que consta en las actuaciones según el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNBT21-D212-1RA.CIA- 3ER, PLTON.SIP:1771, de fecha 13-09-24, suscrita por los funcionarios actuantes y las tres (03) Entrevistas de los testigos (J.E.A.G, D.A.I, D.E.M.M), de fechas 13- 09-24, se dejó constancia formal que la aprehensión de los justiciables fue el día 13-09-24, por lo que no se está en discusión dicha fecha, ni conocer los días anteriores que hicieron los imputados que en nada influye en la presente causa, en razón de eso se niega.
Visto la anterior solicitud, este Tribunal, NIEGA, las solicitudes de Oficiar a Migración, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, sobre los días en que los mencionados ciudadanos sellaron su salida del territorio de la República de Colombia. 2. Proporcione la información que recopilaron al momento de la salida del país. 3. Proporcione las fotografías y video filmico de los días 12 y 13 de septiembre de 2024. 4. Certificación de la autenticidad de los movimientos migratorios de los ciudadanos imputados ALVIN ALONSO JAY BALANTA, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 9.099.555, y ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 1.082.987.334, por cuanto el delito imputado en sede se cometió en la jurisdiccion Venezolana, no puede pretender la Defensa realizar la mencionada solicitud sin demostrar que fin posee lo solicitado.
Por otra parte, en su tercera solicitud, pretende demostrar que sus defendidos tomaron el vuelo Nro. JA 5556, desde la ciudad de Cartagena de Indias, con destino a la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, de la República de Colombia, el día 12 de septiembre de 2024, promuevo: la presentación de los tiques de los boletos aéreos que respaldan esta información, signados con las letras "E" y "F". Elementos de convicción útiles, pertinentes y necesarios para corroborar su itinerario y refutar cualquier afirmación en contrario sobre su desplazamiento. Alegando que debe ser acordada y agregada al expediente para su valoración, ya que resulta no solo es útil, sino también necesaria y pertinente, ya que se podrá corroborar que el día 12 de septiembre de 2024 mis defendidos llegaron a la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, sin presentar alguna irregularidad al abordar o desembarcar el vuelo Nro. JA 5556. El Ministerio Público niega la petición indicada en el punto Numero Tres (03), analizado su contenido, la misma se NIEGA, toda vez que no guarda relación con los hechos investigados, debiéndole recordar que los hechos objeto de la aprehensión de los justiciables, son en territorio venezolano y no en territorio colombiano, ni mucho menos ha sido un delito cometido simultáneamente entre Colombia y Venezuela, petición esta que no aporta nada en su pertinencia, ni es necesaria en la investigación.
Esta juzgadora, visto la anterior solicitud, NIEGA, las solicitudes promover la presentación de los tiques de los boletos aéreos que respaldan esta información, signados con las letras "E" y "F", consignados por la Defensa Privada, por cuanto no esta en cuestión el viaje o itinerario de los imputados, efectivamente existe una experticia y un tipo penal imputado, no podría justificarse con los destinos de los ciudadanos imputados. Además no sirve como elemento de convicción pertinente para la defensa de los imputados, la defensa no señala su necesidad, utilidad y pertinencia de dicha solicitud para la práctica de dicha prueba.
En cuanto a la cuarta petición por parte la Defensa Privada, solicita para corroborar la autenticidad y verificar la validez de las firmas de los presuntos testigos que fueron entrevistados por la Guardia Nacional Bolivariana. Promuevo: experticia grafotécnica ya que, a simple vista, las firmas parecen haber sido realizadas por la misma persona, lo que sugiere una posible falsificación. Es por lo que solicito a este digno despacho que de acordar referida diligencia de investigación se sirva de oficiar a cualquier organismo a excepción del órgano aprehensor para que practique referida experticia sobre las actas de entrevista. Este análisis técnico permitirá determinar si las firmas presentan rasgos comunes que evidencien su falsedad o, al menos, una irregularidad en la forma de ejecución. Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente dado que la confiabilidad de los testimonios es fundamental en este caso, la experticia garantizará la transparencia y veracidad de las entrevistas rendidas. Además sostiene que la experticia grafotécnica debe ser acordada, por cuanto resulta no solo pertinente, sino crucial para garantizar la correcta administración de justicia. La verificación técnica de las firmas en las actas de entrevistas permitirá determinar si se incurrió en falsificación o si las firmas corresponden a una misma persona, lo cual es esencial para determinar si podría afectar la validez de estas. El Ministerio Público alega analizado su contenido, permito recordarle que dichos ciudadanos a lo que usted requiere sean cotejadas sus firmas, los mismos ostentan la cualidad de testigos presenciales del procedimientos, no son imputados, mal pudiera realizársele actos de esa naturaleza, se desnaturaliza la razón de ser testigos, en razón de esas circunstancias se NIEGA, su petición por ser impertinente.
Por las razones antes expuestos este Tribunal, considera no se puede pretender que los testigos fueron falsos, no existieron o mal pudiera prestarse algún ciudadano para firmar un acta de testigo, además es de recordar la Defensa que son TESTIGOS, no son IMPUTADOS, recordando de ir a un Juicio Oral y Público, se convocarán a los testigos, a todo evento deberá ser promovido en el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico a los fines de que se sirva a rendir declaración ante un eventual juicio oral y Publico, lo cual da respuesta a lo que esta defensa pretende obtener en cuanto a la utilidad y pertinencia de la misma, por lo anterior NIEGA la solicitud.
1.5 Con respecto a la solicitud quinta de la Defensa Privada, solicitando con el fin de aportar pruebas que demuestren que mis defendidos “Fueron víctimas de una privación ilegítima de la libertad y extorsión” y 2) Que fueron detenidos el día 12 de septiembre de 2024 y no el 13 como consta en las actas de investigación penal, que rielan en el cuerpo del presente expediente; promuevo: la práctica del reconocimiento técnico, extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico de la pareja sentimental del imputado, ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA, el cual describo a continuación: número Móvil: +57 (311) 5937264; Marca: Xiaomi; Modelo: Redmi note 92922; IMEI: 863232054478628 cuyo servicio de línea telefónica es brindado por la empresa "CLARO"; única y exclusivamente en lo concerniente a la comunicación sostenida con el imputado ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA, cuyo abonado telefónico es el Nro. +57 (300) 1091556, a partir del día 12 septiembre de 2024 hasta el día 14 de septiembre de 2024. Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente para acreditar lo antes expuesto. Adicionalmente solicito a este digno despacho que de acordar referida diligencia de investigación se sirva de oficiar a cualquier organismo a excepción del órgano aprehensor para su práctica. Justificando la Defensa Privada, respecto a la denegación de la DOCEAVA diligencia de investigación, esta defensa insiste en su práctica por ser no solo útil, sino también necesaria y pertinente, ya que dicha diligencia resulta esencial para refutar la versión ofrecida por la Guardia Nacional Bolivariana, particularmente en lo concerniente a la fecha de aprehensión. Además, permitirá exponer las irregularidades cometidas durante el procedimiento. La información obtenida mediante la extracción y vacíado de contenido proporcionará una evidencia precisa sobre la ubicación del imputado al momento de su aprehensión a través de la geocalizacion, desvelando la falsedad del procedimiento y confirmando la verdadera fecha de la aprehensión a través de los registros de las conversaciones de WhatsApp, y adicionalmente se evidenciara la fecha donde el imputado Armando Jiménez, le suplica ayuda a su pareja sentimental y le pide que empeñe un vehículo por VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS porque está en problemas. Se trata de una prueba de suma relevancia, YA QUE POSEE EL POTENCIAL DE REVERTIR EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN Y GARANTIZAR UN JUICIO JUSTO. El Ministerio Público se pronuncia al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones, al momento de ser presentados los imputados por ante el tribunal de garantías de control, fue la primera fase dada por el Estado, donde el tribunal dejo constancia que los imputados fueron presentados en el lapso legal establecido, mal pudiera indicar existió una privación cuando el propio tribunal afirmo lo contrario, en relación a realizar el vaciado telefónico sobre la única conversación que usted refiere, la misma se NIEGA, todo vez que los hechos que usted menciona no son hechos investigados en los delitos imputados, no obstante debo sugerirle e instarla que si considera que existió algún otro tipo violación que no haya sido denunciado o sobre los hechos de una presunta extorsión, conforme a las garantías constitucionales y legales que tiene todo imputado, formule denuncia por ante la fiscalía correspondiente explicando tales violaciones o extorsión.
En consecuencia este Tribunal, NIEGA dicha solicitud toda vez que efectivamente los ciudadanos ALVIN ALONSO JAY BALANTA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 9.099.555, y ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA Titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 1.082.987.334, se presentaron en el lapso correspondiente ante este Juzgado que se encontraba de guardia, realizando la Audiencia de Flagrancia, estableciendo el procedimiento Ordinario, decretando la Medida de Coerción Personal en la MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando vaciado y extracción de contenido de los equipos celulares, entre otros, de igual forma se deja constancia que se imponen del precepto Constitucional y los ciudadanos imputados no declaran, de los folios insertos en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, no consta irregularidad alguna donde se presuma una privación ilegitima en contra de los imputados de autos. Esta Juzgadora, exhorta a la Defensa Privada si ella considera y demuestra puede realizar denuncia ante los entes correspondientes de la presunta privación ilegitima, lo cual no consta elemento alguno ante este Juzgado que pueda presumir tal dicho de la Defensa, recordando que estamos en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Evidentemente acorde el vaciado y extracción de contenido de los equipos celulares de los imputados, lo cual arrojaran en la experticia correspondiente, en cuanto a las conversaciones, textos, chats, entre otros. En consecuencia este Tribunal, NIEGA, tal solicitud como diligencia de investigación solicitada por esta defensa, por cuanto no se vulnero ningún derecho a los imputados y se ordeno en audiencia de flagrancia el vaciado y extracción de contenido correspondiente, no la geocalizacion de los equipos telefónicos.
En la última petición solicitada por la Defensa Privada, para demostrar que sus defendidos ALVIN ALONSO JAY BALANTA y ARMANDO JOSÉJIMÉNEZ RIATIGA, fueron aprehendidos el día 12 de septiembre de 2024, y no el día 13 de septiembre de 2024 a las 09:00 pm; promuevo: la práctica de experticia del tipo tecnológico para la obtención de datos de geolocalización de los equipos móviles que los mismos portaban al momento de su detención, identificados plenamente mediante el dictamen pericial Nro. 02- 332024, emitido el 14 de septiembre de 2024. Este elemento de convicción es útil, necesario y pertinente, pues permitirá establecer con precisión la ubicación geográfica y las coordenadas exactas de mis defendidos en la fecha 12 de septiembre de 2024, contribuyendo de manera decisiva a la verificación del día de la aprehensión y a la correcta administración de justicia. Asimismo solicito a este digno despacho que de acordar referida diligencia de investigación se sirva de oficiar a cualquier organismo a excepción del órgano aprehensor para su práctica..". El Ministerio Público alega: En relación a la práctica de experticia del tipo tecnológico para la obtención de datos de geolocalización de los equipos móviles que los imputados portaban al momento de su detención, localizándose para la fecha 12 de septiembre de 2024, analizado su contenido, debo informarle que consta en las actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNBT21-D212-1RA CIA-3ER, PLTON.SIP:1771, de fecha 13-09-24, suscrito por los funcionarios actuantes y las tres (03) Entrevistas de los testigos (J.E.AG, DAI, D.E.M.M), de fechas 13-09-24, en donde dejaron constancia formal que la aprehensión de los justiciables fue el día 13-09-24, por lo que no se está en discusión dicha fecha, por lo que se debe proceder a NEGAR, su petición, por innecesaria. En consecuencia este Tribunal, NIEGA, dicha solicitud por cuanto en ningún momento se vulneraron los derechos a los ciudadanos imputados, se respetaron los lapsos de ley , fueron aprehendidos en flagrancia, consta en las actuaciones del expediente de los imputados en esta sede correspondiente ya nate el Tribunal de Guardia para la fecha, siendo este mismo Juzgado.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las diligencias de investigación solicitada por la defensa; y así formalmente se decide.
(Omissis…)”.
Del extracto anteriormente citado, se logra vislumbrar los fundamentos en los cuales se basó la Juzgadora de Control para decretar la negativa de las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa privada de los acusados de autos y que, previamente fueron negadas por el Órgano Fiscal, por cuanto a considerar del titular de la acción penal, no existe pertinencia, necesidad y utilidad para la realización de las mismas, fundamentando dicha negativa en argumentos que, bajo su perspectiva, consideró ajustados a derecho.
Por su parte, la Jurisdicente, al ejercer el control judicial pertinente sobre dicha negativa del Ministerio Público, decidió negar igualmente tales peticiones, exponiendo una fundamentación sobre su consideración a cada uno de ellos, disponiendo en cada párrafo los señalamientos que consideró para declarar su negativa, evidenciando esta Corte de Apelaciones, que existe una motivación por parte de la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de emitir su pronunciamiento, pues tal como lo expuso en el fallo recurrido, algunas de esas diligencias de investigación no son consideradas de tal envergadura como para realizarlas, ya que de su contenido no se podrá extraer elementos de convicción certeros para esclarecer los hechos sometidos al presente proceso.
Incluso, tal como se evidencia del fallo apelado, la Juzgadora A quo, exhorta a la defensa privada a que, de considerar otros hechos relevantes que intenta demostrar con las diligencias de investigación propuestas, proceda a realizar una denuncia formalmente ante los órganos de investigación como establece la legislación venezolana, no como mal pretende la defensora privada al solicitar que se realicen determinadas diligencias de investigación para probar otros hechos diferentes a los perseguidos en el presente caso. Señalando sobre este punto la Juzgadora que: “Esta Juzgadora, exhorta a la Defensa Privada si ella considera y demuestra puede realizar denuncia ante los entes correspondientes de la presunta privación ilegitima, lo cual no consta elemento alguno ante este Juzgado que pueda presumir tal dicho de la Defensa, recordando que estamos en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Quedó suficientemente demostrado que, la Abogada Rina Dayana Rey Araque, con la solicitud de realización de las diligencias de investigación a que se contrae el escrito presentado, se circunscribe a demostrar otros hechos que no tienen relevancia para desvirtuar la comisión del ilícito penal endilgado en el presente caso, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Título de Coautores y Asociación para Delinquir; sino que por el contrario, pretende esclarecer nuevos hechos que no fueron los que dieron origen al presente proceso penal, situación esta que fue advertida por el Tribunal de Control, y señalada en el fallo sometido a apelación, tal como se evidenció en el párrafo que precede.
Bajo esta premisa, esta Alzada concluye que, tal como se evidenció de la revisión del fallo impugnado con relación a los señalamientos realizados por la Juzgadora en lo que respecta a la negativa de las diligencias de investigación, existe una debida apreciación pormenorizada de cada una de ellas, motivando individualmente cada negativa bajo los alegatos que consideró pertinentes al caso en concreto, validando en este sentido la actuación del Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez decidió negar tal propuesta por considerar innecesaria la realización de las mismas con relación a los hechos que aquí se ventilan. Así, se evidencia que según lo dispuesto por la Juez Segunda de Control – Extensión San Antonio, no existen suficientes elementos para considerar que la realización de dichas diligencias de investigación sea útil, necesaria y pertinente, considerando quienes aquí deciden, que dicho pronunciamiento se encuentra plenamente ajustado a derecho, máxime cuando lo fundó de manera lógica y motivada exponiendo lo que bajo su prudente arbitrio consideró, señalando de manera clara, hilada y congruente los cimientos que sustentan la conclusión a la que arribó la Jurisdicente.
Con base a ello, esta Corte de Apelaciones estima prudente señalar que, la motivación de la decisión proferida por los Jueces, ostenta un carácter esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Así entonces, quienes aquí tienen la labor de decidir, aprecian que, la resolución sometida a apelación en la presente causa, se encuentra fundada en derecho, toda vez que se establecieron -aunque no amplios pero si suficientes- los motivos bajo los cuales la Juzgadora de Control, consideró procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de control judicial solicitado por la defensa técnica, ante la negativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público respecto de la realización de determinadas diligencias de investigación. De este modo, se aprecia que la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, plasmó, mediante una motivación exigua, su pronunciamiento, el cual fue expuesto de forma mínima pero adecuada, bastándose por sí solo.
En este estado, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en relación a la motivación exigua, bajo la cual, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
(Omissis)
De lo citado precedentemente, se desprende que, para que se configure la inmotivación, debe existir la falta absoluta de pronunciamiento, no configurándose dicha causal cuando los argumentos empleados por el Juzgador sean considerados insuficientes, por cuanto no se requiere una motivación amplia ya que lo que se pretende es que la decisión sea expresada en términos claros con respecto al tema debatido, y que logre evidenciarse de esta manera la solución que se dio al caso en concreto.
Es por ello, que sobre estos argumentos, se estima que no le asiste la razón a la recurrente, ya que se cumplió con el debido ejercicio del control constitucional sobre la actuación fiscal; no incurriendo la Juzgadora en el vicio de falta de motivación, por cuanto hubo pronunciamiento adecuado y propicio, respecto de la negativa fiscal con relación a la realización de determinadas diligencias de investigación propuestas; no existiendo entonces, una falta absoluta de cimientos, sino simplemente los mismos fueron exiguos pero ajustados a derecho de acuerdo a las circunstancias que se evidencian en autos, ya que se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento de una manera objetiva, a lo evaluado por el Fiscal del Ministerio Público, amparado en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Bajo esta óptica, es importante mencionar que el contenido de la decisión debe ser coherente y la pretensión del juzgador al fundar su fallo debe ser clara, logrando que sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una perfecta armonía entre sí, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso; mal podría entonces, dictarse la nulidad de una decisión ajustada a los parámetros establecidos precedentemente y ordenar la reposición de la causa, pues ello implica obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Corolario de lo anterior y en virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el primer recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, en su carácter de defensa pública de los ciudadanos Alvin Alonso Jay Balanata y Armando José Jiménez Riatiga, en consecuencia, se confirma la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio. Y así se decide.
DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte, en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión San Antonio del estado Táchira, dictó decisión, declarando lo siguiente:
“(Omissis)
Dicha diligencia solicitada al Ministerio Público por la defensa el día 17/10/2024 del cual se anexa constante de dos folios con oficio respuesta de la negativa N° 20-F21-1027-2024, según oficio emitido por la Fiscalía 21° del Ministerio Público de fecha 22/10/2024, del cual anexa, en razón de esta negativa a realizar diligencias de investigación trascendentales para este proceso ruego ordene la práctica de la misma: SOLICITO ejerza el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la diligencia de investigación propuesta que fue negada por el representante fiscal, la cual pido sea declarada con lugar, en pro de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asisten a mis defendidos quienes gozan del principio de presunción de inocencia. Asimismo, peticiono se dé respuesta con la celeridad debida por cuanto el acto conclusivo vence el día 30 de octubre de 2024.
A fin de dar respuesta a la petición de la defensa, este Tribunal en primer orden debe analizar los principios y derechos que sobre la materia en estudio asisten al imputado, y en tal sentido tenemos:
“Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. DERECHOS. El imputado tendrá los siguientes derechos:
…5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”
Igualmente, la propia norma adjetiva penal, dispone en su artículo 305:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan” (Resaltado y subrayado de la Sala).
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Indiscutiblemente las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra norma adjetiva penal; a tal efecto, esta última otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.
En el caso bajo estudio, la defensa del imputado solicitó una serie de diligencias ante lo cual el Ministerio Público con oficio N° 20-F21-0913-2024, de fecha 07-10-2024, negó tales diligencias por considerar impertinentes para la investigación.
En este sentido, en cuanto a la negativa de diligencia solicitada por el Ministerio Público se observa que:
En relación con la diligencia de investigación previamente negada, esta defensa insiste en que su aprobación es no solo útil, sino también necesaria y pertinente, ya que la misma permitirá desvirtuar la versión presentada por la Guardia Nacional Bolivariana, en particular en cuanto a la fecha de aprehensión de mis defendidos, y robustecerá la coherencia de mi teoría del caso, que sostiene que fueron objeto de una "siembra" de sustancias ilícitas. La práctica de esta diligencia no solo refutará la fecha de la aprehensión, sino que también pondrá en evidencia las irregularidades graves cometidas durante el procedimiento, vulnerando los derechos fundamentales de mis defendidos.
La extracción y vaciado de contenido del dispositivo móvil del imputado ARMANDO JIMENEZ, permitirá revelar la falsedad del procedimiento, confirmando la verdadera fecha de los hechos a través de los registros de las conversaciones de WhatsApp sostenida con su pareja sentimental, donde se evidenciara que en un momento de desesperación, el imputado solicitó de su ayuda, rogándole que empeñara un vehículo por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS debido a la situación problemática en la que se encontraba. Esta conversación REPRESENTA UNA PIEZA CLAVE DE EVIDENCIA, CON EL POTENCIAL DE CAMBIAR EL RUMBO DE LA INVESTIGACIÓN, GARANTIZANDO UN PROCESO JUDICIAL IMPARCIAL Y JUSTO.
Además, es importante destacar que mis defendidos afirman categóricamente que no portaban sustancias ilícitas al momento de su aprehensión, denunciando que dichas sustancias fueron "sembradas" por los funcionarios actuantes. Esto refuerza la necesidad de una investigación exhaustiva y transparente. Por tanto, la aprobación de esta diligencia se convierte en un elemento crucial para la búsqueda de la verdad y el respeto al debido proceso.
Es importante aclarar que la solicitud de una nueva experticia técnica, enfocada en la extracción y vaciado de contenido específico del chat de WhatsApp, se basa en que la conversación anexada en copia simple es legítima y auténtica, según lo manifestado por mis defendidos. Además, la solicito de forma insistente ya que dicha conversación no fue reflejada en la experticia previamente realizada, según consta en el expediente, siendo LA VERIFICACIÓN DE ESTA CONVERSACIÓN FUNDAMENTAL PARA ASEGURAR QUE TODA LA INFORMACIÓN RELEVANTE SEA DEBIDAMENTE VALORADA EN EL PROCESO.
Por último, pido se tome en consideración la reciente sentencia de fecha 09-10-2024 de la sala de casación social Nro. 470, la cual otorga valor probatorio a impresiones de conversaciones sostenidas a través del portal de mensajería instantánea WhatsApp, la cual reza:
"En lo que corresponde a los mensajes de datos relativos a las impresiones de conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp... (se) promovió experticia informática con la finalidad que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), constatara la certeza de la información constante en las referidas impresiones, lo cual fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designó experto, quien consignó el informe pericial... Se observa a su vez, que compareció (el experto)... a los fines de rendir su declaración con respecto a la experticia consignada... motivo por el cual, esta Sala de Casación Social, le otorga valor probatorio a las impresiones bajo estudio...".
En tal sentido, la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, señala al respecto dicha solicitud se NIEGA, "(...) En relación a su petición de realizar nueva experticia del reconocimiento técnico, extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico incautado al imputado Armando José Jiménez Ritiaga, por ante otro órgano auxiliar distinto al que practico la misma, SE NIEGA, su petición dado que como usted afirma ya fue realizada por un experto con conocimiento científicos, quien dejo constancias de lo observado en el propio teléfono, por lo que mal pudiera ordenarse nueva experticia por el simple hecho de no querer esa defensa técnica dicho vaciado telefónico o no darle el valor legal correspondiente, debiéndole recordar que las experticias realizadas son del proceso, y se refieren a los hechos investigados.(...)"
En consecuencia, este Tribunal, NIEGA, la solicitud de: UNA NUEVA PRÁCTICA DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACCIÓN Y VACIADO DE CONTENIDO DEL EQUIPO TELEFÓNICO DEL IMPUTADO ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ RIATIGA, con Número móvil: +57 (300) 1091556; teléfono celular con las siguientes características: Marca: IPhone; Modelo: IPhone Pro Max; Color: Verde; IMEI 1: 350566104698234; IMEI 2: 350566104582982;SIM CARD de la empresa telefónica Claro, de la República de Colombia; Serial: 57101802507307172, referido equipo ha sido plenamente identificado en el dictamen pericial N° 0233-2024, de fecha 14 de septiembre de 2024, elaborado por la Delegación Estadal Táchira, División de Criminalística Municipal San Antonio, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Físico-Comparativa, por cuanto en fecha 15 de Septiembre de 2024, en AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en el ordinal QUINTO: SE ORDENA el VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO de los equipos telefónicos descritos en actas. SE ORDENA el VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO de los equipos telefónicos descritos en actas. Por ende, SE DECLARA CON LUGAR la petición de la Defensa Privada para que sea realizado por un organismo diferente al actuante. Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En vista que se ordeno el vaciado telefónico de los equipo telefónicos que poseían los ciudadanos imputados, esta juzgadora NIEGA la solicitud correspondiente, de realizar UNA NUEVA PRÁCTICA DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACCIÓN Y VACIADO DE CONTENIDO DEL EQUIPO TELEFÓNICO DEL IMPUTADO ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ RIATIGA, por cuanto en este Juzgado no sé encuentra el expediente de la presente causa, a los fines de constatar si el Ministerio Público agrego el resultado de las experticias de vaciado y extracción de contenido de los equipos telefónicos descritos en actas, por otra parte, se exhorta una vez más a la Defensa Privada si ella considera y demuestra, puede realizar denuncia ante los entes correspondientes de la presunta privación ilegitima, lo cual no consta elemento alguno ante este Juzgado que pueda presumir tal dicho de la Defensa, recordando que estamos en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Evidentemente acorde el vaciado y extracción de contenido de los equipos celulares de los imputados, lo cual arrojaran en la experticia correspondiente, en cuanto a las conversaciones, textos, chats, entre otros, por lo tanto se NIEGA dicha solicitud incoada por la Defensa Privada.
En consecuencia este Tribunal, NIEGA dicha solicitud toda vez que efectivamente los ciudadanos ALVIN ALONSO JAY BALANTA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 9.099.555, y ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA Titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 1.082.987.334, se presentaron en el lapso correspondiente ante este Juzgado que se encontraba de guardia, realizando la Audiencia de Flagrancia, estableciendo el procedimiento Ordinario, decretando la Medida de Coerción Personal en la MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando vaciado y extracción de contenido de los equipos celulares, entre otros, de igual forma se deja constancia que se imponen del precepto Constitucional y los ciudadanos imputados no declaran, de los folios insertos en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, no consta irregularidad alguna donde se presuma una privación ilegitima en contra de los imputados de autos. En consecuencia este Tribunal, NIEGA, tal solicitud como diligencia de investigación solicitada por esta defensa, por cuanto no se vulnero ningún derecho a los imputados y se ordeno en audiencia de flagrancia el vaciado y extracción de contenido correspondiente.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las diligencias de investigación solicitada por la defensa; y así formalmente se decide.
(Omissis)”
DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN
Por su parte, con relación al segundo escrito de apelación, interpuesto en fecha en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, -según sello húmedo de alguacilazgo-, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, la Abogada Rina Dayana Rey Araque, quien actúa con el carácter de defensora privada de los imputados, manifiesta lo siguiente:
“(Omissis)
Respecto a la negativa del tribunal en acordar la práctica solicitada, pido formalmente a esta Corte de Apelaciones reconsiderar dicha decisión, ya que la diligencia requerida es útil, necesaria y pertinente, por cuanto permitirá desvirtuar la versión ofrecida por la Guardia Nacional Bolivariana, particularmente en lo referente a la fecha de aprehensión de mis defendidos, por cuanto se evidenciara que el imputado ARMANDO JIMENEZ, perdió comunicación con su pareja sentimental, ELIGIA CECILIA MANJARRES GARCÍA, (…), a partir del día 12 de septiembre, lo cual no es habitual entre referida pareja, pudiendo afianzar la coherencia de la teoría del caso que sostengo, según información suministrada por mis defendidos de que fueron aprehendidos el día 12 de septiembre de 2024, mas no el 13, así como también de que fueron “sembradas” las sustancias que constan en el acta de investigación.
Dicha diligencia no solo servirá para refutar el acta de investigación, sino también para poner en evidencia las irregularidades cometidas durante el procedimiento en detrimento de los derechos fundamentales de mis defendidos. La extracción y vaciado de contenido, confirmará la verdadera fecha del día de la aprehensión a través de los registros de las conversaciones de WhatsApp y la extorsión de la cual fueron víctimas.
Es crucial destacar la importancia de los mensajes enviados por el imputado, Armando José Jiménez, quien , en un momento de desesperación, solicitó ayuda a su pareja sentimental ya identificada, suplicando que empeñara un vehículo por la suma de VEINTE MILLOES DE PESOS COLOMBIANOS, debido a la situación problemática u de peligro en la que se encontraba. Esta conversación es útil, necesaria y pertinente ya que representa una pieza de evidencia fundamental, con el potencial de revertir el curso de la investigación y garantizar un juicio imparcial y justo.
Además, es importante resaltar que mis defendidos afirman categóricamente que no portaban ningún tipo de sustancia ilícita al momento de su aprehensión, señalando que estas fueron “sembradas” por los funcionarios actuantes, lo cual refuerza la necesidad de una investigación exhaustiva y transparente. Por lo tanto, la aprobación de esta diligencia se convierte en un pilar esencial para la búsqueda de la verdad uy el respeto al debido proceso.
(Omissis)
Además, es importante ser reiterativa en que mis defendidos afirman categóricamente que no portaban ningún tipo de sustancia ilícita al momento de su aprehensión, señalando que estas fueron “sembradas” por los funcionarios actuantes, así como también de que su aprehensión fue el 12 de septiembre de 2024 mas no el día 13 de septiembre de 2024, como consta en actas, lo cual refuerza la necesidad de una investigación exhaustiva y transparente. Por lo tanto, la aprobación de esta diligencia se convierte en un pilar esencial para la búsqueda de la verdad uy el respeto al debido proceso.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO ESCRITO
RECURSIVO INTERPUESTO
Ahora bien, en cinco (05) de noviembre del año 2024, los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Antonio y Competencia en materia Contra las Drogas, dan contestación al segundo escrito recursivo, alegando:
“(Omissis)
Analizando el presente recurso en su totalidad, consideramos respetuosamente, que el mismo en si no es un recurso, sino un escrito general o reclamo personal, toda vez que la recurrida, en ninguna parte indico como fundamento ninguno de los vicios previstos en el artículo 439* del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debió forzamiento explicar según su criterio donde hubo l infracción por parte del tribunal según los siete (07) numerales que expresa la norma, para la apelación de autos, observemos que no expreso nada al respecto, se limitó a mencionar criterios subjetivos de su pensamiento para que esa honorable Alzada ordene pruebas que fueron negadas mediante el control judicial de forma motivada, por ser las mismas impertinentes y inconducentes en los presentes hechos.
Honorables Magistrados, con el respeto que se merece la recurrente, consideramos que existió una mala interpretación procesal, en relación a lo que denomino recurso de apelación, toda vez que el proceso penal, esta formado por una serie de requisitos que deben cumplirse para poder tener seguridad jurídica, no se permite en dicho proceso, sorpresas o inventos, solo hechos o situaciones que la misma norma prevé, ya que en caso de permitirse generaría un desorden procesal y desigualdad en el proceso, observándose que en el escrito presentado por defensa, el mismo no reúnelos requisitos de una apelación de autos, veamos que la norma del 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone (…), es decir toda apelación debe explicar cuál es la infracción incurrida por el tribunal y a su vez mencionar en que numeral se encuentra, que para el caso de apelación de autos, conforme al artículo 439, debió forzosamente explicar cual era el numeral infringido por el tribunal, cosa que nunca paso en dicho escrito.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Ahora bien, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el segundo recurso de apelación incoado por la Abogada Rina Dayana Rey Araque; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal – Extensión San Antonio, esta Alzada observa que la parte recurrente disiente del criterio acogido por la Jueza A quo, al decidir negar la solicitud de control judicial sobre la actuación del ente fiscal, al previamente negar las diligencias de investigación requeridas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión del segundo recurso de apelación interpuesto, se observan las siguientes denuncias:
.- Que “…Respecto a la negativa del tribunal en acordar la práctica solicitada, pido formalmente a esta Corte de Apelaciones reconsiderar dicha decisión, ya que la diligencia requerida es útil, necesaria y pertinente, por cuanto permitirá desvirtuar la versión ofrecida por la Guardia Nacional Bolivariana, particularmente en lo referente a la fecha de aprehensión de mis defendidos, por cuanto se evidenciara que el imputado ARMANDO JIMENEZ, perdió comunicación con su pareja sentimental, ELIGIA CECILIA MANJARRES GARCÍA, (…), a partir del día 12 de septiembre, lo cual no es habitual entre referida pareja, pudiendo afianzar la coherencia de la teoría del caso que sostengo, según información suministrada por mis defendidos de que fueron aprehendidos el día 12 de septiembre de 2024, mas no el 13, así como también de que fueron “sembradas” las sustancias que constan en el acta de investigación…”. (Mayúsculas de la recurrente).
.- Que “…Dicha diligencia no solo servirá para refutar el acta de investigación, sino también para poner en evidencia las irregularidades cometidas durante el procedimiento en detrimento de los derechos fundamentales de mis defendidos. La extracción y vaciado de contenido, confirmará la verdadera fecha del día de la aprehensión a través de los registros de las conversaciones de WhatsApp y la extorsión de la cual fueron víctimas…”. (Negrillas de quien recurre).
.- Que “…Es crucial destacar la importancia de los mensajes enviados por el imputado, Armando José Jiménez, quien , en un momento de desesperación, solicitó ayuda a su pareja sentimental ya identificada, suplicando que empeñara un vehículo por la suma de VEINTE MILLOES DE PESOS COLOMBIANOS, debido a la situación problemática u de peligro en la que se encontraba. Esta conversación es útil, necesaria y pertinente ya que representa una pieza de evidencia fundamental, con el potencial de revertir el curso de la investigación y garantizar un juicio imparcial y justo…”. (Negrilla y mayúsculas de quien recurre”.
.- Que “…Además, es importante ser reiterativa en que mis defendidos afirman categóricamente que no portaban ningún tipo de sustancia ilícita al momento de su aprehensión, señalando que estas fueron “sembradas” por los funcionarios actuantes, así como también de que su aprehensión fue el 12 de septiembre de 2024 mas no el día 13 de septiembre de 2024, como consta en actas, lo cual refuerza la necesidad de una investigación exhaustiva y transparente. Por lo tanto, la aprobación de esta diligencia se convierte en un pilar esencial para la búsqueda de la verdad y el respeto al debido proceso…”. (Negrilla de la parte recurrente).
SEGUNDO: Respecto a lo establecido previamente, según se desprende de los alegatos de la defensa privada de los acusados Alvin Alonso Jay Balanta y Armando José Jiménez Riatiga, en el segundo escrito de apelación acumulado en el presente recurso, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, debe ser revocada, y solicita que esta Corte reconsidere tal decisión por cuanto a su parecer deben ser practicadas las diligencias de investigación requeridas al despacho Fiscal durante la fase preparatoria.
Así las cosas, se advierte que en los argumentos señalados por esta Corte de Apelaciones en la resolución del primer recurso de apelación incoado por la defensora Rina Dayana Rey Araque, se expresan todas las generalidades referentes a la investigación integral así como a la proposición de diligencias como mecanismo de defensa con la que cuentan las partes para desvirtuar las imputaciones declaradas por el Órgano Fiscal, por lo que considera quienes aquí deciden, ampuloso dar algún tipo de señalamiento respecto a lo expresado en párrafos anteriores. Sin coartar con ello, la importancia trascendental que ello implica dentro del proceso penal.
Habiendo establecido los aspectos generales sobre la proposición de diligencias ante el Ministerio Público y la debida investigación integral que debe seguirse en cada caso en particular, lo cual fue previamente señalado en el escrito de apelación acumulado, este Tribunal Colegiado, procede a realizar la revisión del fallo impugnado en el cual, se observan las consideraciones realizadas por la Juez A quo, siendo pertinente para quienes aquí tiene la labor de decidir, hacer previamente los siguientes señalamientos:
Se tiene que el proceso penal venezolano, está conformado por un conjunto de actos que surgen de la investigación y esclarecimiento de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en la presunta comisión de algún delito y establecer su culpabilidad o inocencia. Siendo pertinente recordar que Venezuela cuenta con un proceso penal el cual se rige por un sistema acusatorio, en el cual, el Estado es el titular del ejercicio de la acción penal por órgano del Ministerio Público, otorgándose a éste la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles de acción pública, contando el proceso penal venezolano con cuatro fases que permiten su desarrollo, las cuales comprenden las fases preparatoria o de investigación, intermedia, de juicio oral y, finalmente, la de ejecución.
Develado lo anterior y tomando en cuenta que el caso sub examine, versa sobre la solicitud de control judicial requerido por la defensa privada de los imputados Alvin Alonso Jay Balanta y Armando José Jiménez Riatiga, a quienes previamente, la Fiscalía negó la proposición de diligencias de investigación por considerar que las mismas no son útiles, pertinentes ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos; este Tribunal Colegiado estima que, en la Fase Preparatoria, que inicia con la investigación realizada por el Ministerio Público es en la que se pretende la búsqueda de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.
En el curso del desarrollo de la fase preparatoria, la Fiscalía hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, velar por la imputación formal del investigado para respaldar su derecho a la defensa, así como, practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, y peticiones que hayan sido planteadas por las partes o simplemente desestimar dicha imputación cuando considere que no se configura el tipo penal aducido por el Ministerio Público.
TERCERO: Habiendo dejado asentado lo anterior, esta Alzada procede a dar respuesta al segundo recurso de apelación interpuesto, señalando en primer lugar que, si bien la Representación Fiscal ostenta la capacidad de decidir si acepta o no la realización de las diligencias propuestas, no es menos cierto que dicha actuación se puede ver sometida al control judicial, siendo esta una función garantista inherente a los jueces de control, quien valorará si la declaratoria de la Fiscalía se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido tenemos que, en el presente caso, la Juzgadora procede a negar las diligencias de investigación propuestas por la defensa privada de los acusados de autos, las cuales, a su vez, fueron negadas por el Órgano Fiscal, quien bajo su consideración estimó que no eran propicias para determinar la responsabilidad penal o inculpación de los imputados con relación a los hechos que se ventilan en el presente proceso o, en su defecto, para excluir la responsabilidad penal que se les atribuye. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones procede a citar el contenido de la decisión impugnada para posteriormente determinar si se encuentra o no ajustada a derecho:
“(Omisis)
En este sentido, en cuanto a la negativa de diligencia solicitada por el Ministerio Público se observa que:
En relación con la diligencia de investigación previamente negada, esta defensa insiste en que su aprobación es no solo útil, sino también necesaria y pertinente, ya que la misma permitirá desvirtuar la versión presentada por la Guardia Nacional Bolivariana, en particular en cuanto a la fecha de aprehensión de mis defendidos, y robustecerá la coherencia de mi teoría del caso, que sostiene que fueron objeto de una "siembra" de sustancias ilícitas. La práctica de esta diligencia no solo refutará la fecha de la aprehensión, sino que también pondrá en evidencia las irregularidades graves cometidas durante el procedimiento, vulnerando los derechos fundamentales de mis defendidos.
La extracción y vaciado de contenido del dispositivo móvil del imputado ARMANDO JIMENEZ, permitirá revelar la falsedad del procedimiento, confirmando la verdadera fecha de los hechos a través de los registros de las conversaciones de WhatsApp sostenida con su pareja sentimental, donde se evidenciara que en un momento de desesperación, el imputado solicitó de su ayuda, rogándole que empeñara un vehículo por la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS debido a la situación problemática en la que se encontraba. Esta conversación REPRESENTA UNA PIEZA CLAVE DE EVIDENCIA, CON EL POTENCIAL DE CAMBIAR EL RUMBO DE LA INVESTIGACIÓN, GARANTIZANDO UN PROCESO JUDICIAL IMPARCIAL Y JUSTO.
Además, es importante destacar que mis defendidos afirman categóricamente que no portaban sustancias ilícitas al momento de su aprehensión, denunciando que dichas sustancias fueron "sembradas" por los funcionarios actuantes. Esto refuerza la necesidad de una investigación exhaustiva y transparente. Por tanto, la aprobación de esta diligencia se convierte en un elemento crucial para la búsqueda de la verdad y el respeto al debido proceso.
Es importante aclarar que la solicitud de una nueva experticia técnica, enfocada en la extracción y vaciado de contenido específico del chat de WhatsApp, se basa en que la conversación anexada en copia simple es legítima y auténtica, según lo manifestado por mis defendidos. Además, la solicito de forma insistente ya que dicha conversación no fue reflejada en la experticia previamente realizada, según consta en el expediente, siendo LA VERIFICACIÓN DE ESTA CONVERSACIÓN FUNDAMENTAL PARA ASEGURAR QUE TODA LA INFORMACIÓN RELEVANTE SEA DEBIDAMENTE VALORADA EN EL PROCESO.
Por último, pido se tome en consideración la reciente sentencia de fecha 09-10-2024 de la sala de casación social Nro. 470, la cual otorga valor probatorio a impresiones de conversaciones sostenidas a través del portal de mensajería instantánea WhatsApp, la cual reza:
"En lo que corresponde a los mensajes de datos relativos a las impresiones de conversaciones a través de la mensajería instantánea Whatsapp... (se) promovió experticia informática con la finalidad que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), constatara la certeza de la información constante en las referidas impresiones, lo cual fue admitido por el tribunal a quo. A tal efecto, se designó experto, quien consignó el informe pericial... Se observa a su vez, que compareció (el experto)... a los fines de rendir su declaración con respecto a la experticia consignada... motivo por el cual, esta Sala de Casación Social, le otorga valor probatorio a las impresiones bajo estudio...".
En tal sentido, la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, señala al respecto dicha solicitud se NIEGA, "(...) En relación a su petición de realizar nueva experticia del reconocimiento técnico, extracción y vaciado de contenido del equipo telefónico incautado al imputado Armando José Jiménez Ritiaga, por ante otro órgano auxiliar distinto al que practico la misma, SE NIEGA, su petición dado que como usted afirma ya fue realizada por un experto con conocimiento científicos, quien dejo constancias de lo observado en el propio teléfono, por lo que mal pudiera ordenarse nueva experticia por el simple hecho de no querer esa defensa técnica dicho vaciado telefónico o no darle el valor legal correspondiente, debiéndole recordar que las experticias realizadas son del proceso, y se refieren a los hechos investigados.(...)"
En consecuencia, este Tribunal, NIEGA, la solicitud de: UNA NUEVA PRÁCTICA DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACCIÓN Y VACIADO DE CONTENIDO DEL EQUIPO TELEFÓNICO DEL IMPUTADO ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ RIATIGA, con Número móvil: +57 (300) 1091556; teléfono celular con las siguientes características: Marca: IPhone; Modelo: IPhone Pro Max; Color: Verde; IMEI 1: 350566104698234; IMEI 2: 350566104582982;SIM CARD de la empresa telefónica Claro, de la República de Colombia; Serial: 57101802507307172, referido equipo ha sido plenamente identificado en el dictamen pericial N° 0233-2024, de fecha 14 de septiembre de 2024, elaborado por la Delegación Estadal Táchira, División de Criminalística Municipal San Antonio, Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área Físico-Comparativa, por cuanto en fecha 15 de Septiembre de 2024, en AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en el ordinal QUINTO: SE ORDENA el VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO de los equipos telefónicos descritos en actas. SE ORDENA el VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO de los equipos telefónicos descritos en actas. Por ende, SE DECLARA CON LUGAR la petición de la Defensa Privada para que sea realizado por un organismo diferente al actuante. Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En vista que se ordeno el vaciado telefónico de los equipo telefónicos que poseían los ciudadanos imputados, esta juzgadora NIEGA la solicitud correspondiente, de realizar UNA NUEVA PRÁCTICA DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXTRACCIÓN Y VACIADO DE CONTENIDO DEL EQUIPO TELEFÓNICO DEL IMPUTADO ARMANDO JOSÉ JIMÉNEZ RIATIGA, por cuanto en este Juzgado no sé encuentra el expediente de la presente causa, a los fines de constatar si el Ministerio Público agrego el resultado de las experticias de vaciado y extracción de contenido de los equipos telefónicos descritos en actas, por otra parte, se exhorta una vez más a la Defensa Privada si ella considera y demuestra, puede realizar denuncia ante los entes correspondientes de la presunta privación ilegitima, lo cual no consta elemento alguno ante este Juzgado que pueda presumir tal dicho de la Defensa, recordando que estamos en Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Evidentemente acorde el vaciado y extracción de contenido de los equipos celulares de los imputados, lo cual arrojaran en la experticia correspondiente, en cuanto a las conversaciones, textos, chats, entre otros, por lo tanto se NIEGA dicha solicitud incoada por la Defensa Privada.
En consecuencia este Tribunal, NIEGA dicha solicitud toda vez que efectivamente los ciudadanos ALVIN ALONSO JAY BALANTA, Titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 9.099.555, y ARMANDO JOSE JIMENEZ RIATIGA Titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C 1.082.987.334, se presentaron en el lapso correspondiente ante este Juzgado que se encontraba de guardia, realizando la Audiencia de Flagrancia, estableciendo el procedimiento Ordinario, decretando la Medida de Coerción Personal en la MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando vaciado y extracción de contenido de los equipos celulares, entre otros, de igual forma se deja constancia que se imponen del precepto Constitucional y los ciudadanos imputados no declaran, de los folios insertos en las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal, no consta irregularidad alguna donde se presuma una privación ilegitima en contra de los imputados de autos. En consecuencia este Tribunal, NIEGA, tal solicitud como diligencia de investigación solicitada por esta defensa, por cuanto no se vulnero ningún derecho a los imputados y se ordeno en audiencia de flagrancia el vaciado y extracción de contenido correspondiente.
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal niega la solicitud de control judicial contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las diligencias de investigación solicitada por la defensa; y así formalmente se decide.
(Omissis)”
De este modo, puede evidenciarse como la Juzgadora Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, al momento de dictar la decisión apelada, procedió a emitir un pronunciamiento suficientemente motivado con relación al control judicial solicitado por la defensa técnica de los imputados, ante la negativa dispuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de negar tales diligencias, observándose que, tal como se plasmó en la resolución del primer escrito de apelación acumulado en el presente recurso, a pesar de que no fue muy extensa la motivación de la Jurisdicente, la misma es suficiente para denotarse los alegatos establecidos al momento de negar tales diligencias, evidenciándose que, ello genera la misma conclusión jurídica explanada en el escrito resuelto precedentemente, pues no puede considerarse la ausencia de motivación cuando, de los alegatos planteados por la Juzgadora A quo, puede evidenciarse lo que pretendió declarar, aun cuando no sea extensa la motivación empleada.
En este sentido, se observó que los fundamentos dispuestos por la Juzgadora, aún cuando fueron mínimos, se hallaron hilados, razonados y congruentes, dejando claramente establecidos los motivos que la condujeron a negar la solicitud de control judicial planteada. Además de apreciarse que dicha actuación, tanto judicial como fiscal, se encuentra ajustada a derecho al considerar que la totalidad de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, no son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente proceso, sino para determinar unos hechos distintos a los perseguidos, sobre los cuales no se ejerció la denuncia respectiva.
Bajo esta premisa, consideran quienes aquí deciden, que al tratarse de la misma consecuencia jurídica develada en la resolución previa, esta Corte de Apelaciones advierte que declara en los mismos términos sin lugar el segundo recurso de apelación acumulado en el recurso signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000256, interpuesto por la Abogada Rina Dayana Rey Araque, actuando como defensora privada de los ciudadanos Alvin Alonso Jay Balanata y Armando José Jiménez Riatiga. En consecuencia se confirma la decisión proferida en fecha (28) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –Extensión San Antonio-, toda vez que, tal como se estableció precedentemente, la Juzgadora dictó una decisión en la que se evidenció un pronunciamiento exiguo, vale decir, una motivación mínima pero suficiente, para dar a conocer a los sujetos procesales, los fundamentos bajo los cuales consideró propicio declarar la negativa de la realización de dichas diligencias de investigación, apoyando de este modo, la tesis del titular de la acción penal. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y derechos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el primer recurso de apelación, interpuesto en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo- por la Abogada Rina Dayana Rey Araque -actuando como defensora privada de los ciudadanos Alvin Alonso Jay Balanata y Armando José Jiménez Riatiga-, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -Extensión San Antonio-.
SEGUNDO: Declara sin lugar el segundo recurso de apelación, interpuesto en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2024, por la Abogada Rina Dayana Rey Araque -actuando como defensora privada de los ciudadanos Alvin Alonso Jay Balanata y Armando José Jiménez Riatiga-, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de octubre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-.
TERCERO: Confirma las decisiones sometidas a apelación en el presente recurso, la primera dictada en fecha diecisiete (17) de octubre del 2024, y la segunda dictada veintiocho (28) de octubre del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio, mediante las cuales declaró sin lugar la solicitud de control judicial relacionada con la negativa fiscal de practicar las diligencias de investigación propuestas por la defensa técnica.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000256/LYPR/dsac.-