REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 20 de Febrero del año 2025
214° y 166°
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000268, interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Titular de la Defensoría Segunda Especializada en Violencia contra la Mujer del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, decidió:
Declara Culpable al Acusado Marco Antonio Torres Salinas, por la presunta comisión del delito de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, cometido en perjuicio de la niña N.C.T.B (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Condena al Acusado de autos Marco Antonio Torres Salinas, a cumplir la pena de Veintidós (22) Años y Seis (06) Meses se prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del precitado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Titular de la Defensoría Segunda Especializada en Violencia contra la Mujer del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, a tenor de ello, de la revisión efectuada a la causa penal SP21-S-2022-001168, seguida contra el precitado encausado se observa que, en fecha Veintiuno (21) de julio del año 2022, la Abogada Gladys González de Barragán, en su carácter de Defensora Pública, acepta el nombramiento del ciudadano nombrado ut supra y señala cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Pudiendo esta Corte de Apelaciones constatar que en efecto la Defensora Pública, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… (Omissis)
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
(Omissis)…”
Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:
“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”.
Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, siendo publicada la sentencia condenatoria en fecha cinco (05) de noviembre del mismo año, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última de las resultas de notificación dirigidas a las partes, fue agregada al expediente en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2024, tal como consta al -folio setenta y nueve (79)-, del cuaderno de apelación; así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto el dieciocho (18) de noviembre del año 2024, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente literal, aprecia este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su escrito impugnativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
Así las cosas, en primer lugar, conforme a lo establecido en el numeral segundo de la precitada norma, delata quien recurre que la sentencia proferida por la Juzgadora carece de ilogicidad manifiesta en la motivación, señalando lo siguiente: “Se ANULE la presente sentencia, en virtud de la ilogicidad en los argumentos presentados por la Jueza en su Sentencia, los cuales fueron erróneos, dado de que no fueron apreciadas de manera correcta, no existiendo total certeza de la culpabilidad de mi defendido para dictar una Sentencia Condenatoria por lo contrario, existieron dudas que benefician a mi defendido”.
Ahora bien, de los razonamientos expuestos por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, en consideración del derecho a la defensa y de la doble instancia, se evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Titular de la Defensoría Segunda Especializada en Violencia contra la Mujer del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gladys Josefina González de Barragán, quien actúa con el carácter de Defensora Pública Titular de la Defensoría Segunda Especializada en Violencia contra la Mujer del ciudadano Marco Antonio Torres Salinas, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) día del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
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Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000268/LYPR/ad.-
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