REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 20 de febrero del año 2025.
214° y 166°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000190, interpuesto en fecha dos (02) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Handerson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, mediante el cual, otros pronunciamientos, decidió:
Absolver a los ciudadanos Sindy Paola Ríos Góme, y Luis Alberto Legarda Legarda, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Se exonera a los ciudadanos antes citados del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. Se Ordena Libertad Plena a favor de los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda, cesando toda Medida de Coerción Personal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handerson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la sentencia absolutoria dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo necesario advertir que según se evidencia al folio ciento cuarenta y uno (141) de la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2021-015407, pieza N° II, se encuentra inserto acta de imposición, de fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, mediante la cual, quedaron notificados de la decisión hoy bajo estudio, los ciudadanos Sindy Paola Ríos Gómez y Luis Alberto Legarda Legarda –imputados-; momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la parte recurrente interpone el recurso de apelación, en fecha dos (02) de septiembre del año 2024; por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” Alegando los quejosos que:
“Del minucioso estudio de la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se evidencia la flagrante violación del artículo 444 numeral 2do en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora en su sentencia, a la hora de realizar la valoración de las pruebas evacuadas se contradice en su argumentación pues los motivos que la llevaron a dictarla no coinciden con la valoración hecha de las pruebas y que a nuestro entender, vician el fallo de nulidad absoluta y constituyen el soporte del presente recurso. Por cuanto no genera certeza jurídica en su razonamiento, dejando a quienes acudimos a su noble autoridad en ascuas, jurídicas y lógicas respecto a la fundamentación que le llevaron a tomar tal decisión.
(Omissis)
La recurrida no realiza la valoración y mucho menos la concatenación de ningún medio de prueba para lograr así presentar los argumentos de hecho y de derecho que puedan constituir el sustento de la decisión dictada en la presente causa. (…).
Honorables Jueces se hace del todo evidente que el Tribunal de Juicio no expreso de forma clara y lógica las razones de hecho y de derecho mediante los cuales tomo la decisión, incurriendo en el vicio de contradicción e ilogicidad en detrimento de lo establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando flagrantemente el debido proceso razón por la cual se les solicita constatar wel vicio denunciado, y ordene lo conducente con ala finalidad de salvaguardar el derecho a la oportunidad y debida respuesta.
(Omissis)”
Manifestando así la Representación Fiscal, la existencia del vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que, a criterio de quien recurre, obvió la Jueza A quo, cumplir con el deber de motivar adecuadamente la valoración de las pruebas testimoniales evacuadas en juicio.
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000190, interpuesto los abogados Handerson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, quienes actúan con el carácter Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la sentencia absolutoria dictada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024.
Segundo: Se fija para la Décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000190/LYPR/ad.-
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