REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 18 de Febrero del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000191, interpuesto en fecha tres (03) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Carrero Zambrano –solicitante-, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la realización de la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y publicado in extenso en fecha veintiséis (26) de del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Ordena la entrega bajo guarda y custodia del vehículo Clase: Camión; Marca: Volkswagen; Modelo: 17.220; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BWCM82T96R603465; Serial de Motor: 30551399; Placa: 71YGBB; al ciudadano Freddie Carrillo Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.389.873.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Carrero Zambrano –solicitante-, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente medio impugnativo, en virtud del poder especial original, el cual corre inserto desde el folio veintinueve (29), treinta (30) y su vuelto y treinta y uno (31), de la pieza Nro II de la causa signada con la nomenclatura Nro. SP21-P-2022-002839.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la realización de la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y publicado in extenso en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, cuyas resultas fueron agregadas al expediente, y según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la ultima fue agregada en fecha siete (07) de octubre del año 2024; día éste a partir del cual comenzaba a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, de esta manera, se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha tres (03) septiembre del año 2024, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló de manera anticipada, no obstante ello, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en el artículo en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por considerar que la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de
este Circuito Judicial Penal, incurre de manera evidente en el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA de conformidad con lo señalado en el artículo 346 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo señalado por el Magistrado Juan Luis Ibarra, en sentencia N° 98, de fecha 29 de septiembre de 2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
(Omissis)”.
En este punto, se hace necesario para esta Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.
Ahora bien, esta Superior Instancia, considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.
Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible solo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.
Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada en el caso concreto, que la parte recurrente incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito de apelación invocando lo previsto en el artículo 444 del numeral 2 -violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica-, fundamentando de manera errada su escrito de impugnación al invocar un motivo de apelación que a todo evento está diseñado para recurrir de sentencias definitivas. Siendo que el proceder por parte del recurrente, desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo atinente a los motivos de apelación de autos.
En concordancia a lo expuesto y en relación al caso en concreto se puede observar que la denunciante al momento de interponer su escrito recursivo en efecto incurrió en un error, pues el artículo 444 regula las causales para interponer recurso de apelación de sentencia y no de autos, razón está que conlleva a esta Instancia Superior a subsanar el error de técnica recursiva y por ende esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por los recurrentes deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En sintonía con lo anterior, esta alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.
Ahora bien, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la República, esta Corte de Apelaciones considera que, debe ser entendida dicha lesión como un gravamen irreparable para la parte recurrente. Procediendo a orientar la atención del presente caso y en salvaguarda del Principio de la Doble Instancia consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, en la causal prevista en el artículo 439 en su numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Carrero Zambrano –solicitante-, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la realización de la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y publicado in extenso en fecha veintiséis (26) de del mismo mes y año.
A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000191, interpuesto por el Abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Carrero Zambrano –solicitante-, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la realización de la audiencia especial de solicitud de entrega de vehículo de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2024, ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y publicado in extenso en fecha veintiséis (26) de del mismo mes y año.
Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000191/LYPR/ad.-