REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 17 de Febrero del año 2024.
214° y 165°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000025, interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio, cuyo auto fundado fue publicado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Carlos Enrique Cáceres Mendoza y Mayra Alejandra Carrillo Leal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Inadmite el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Carlos Enrique Cáceres Mendoza y Mayra Alejandra Carrillo Leal, por el referido delito, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, 303 y 313 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada, específicamente la valoración psicológica y psiquiátrica realizada al ciudadano Carlos Cáceres. Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2024, y Ordena la apertura a juicio oral y público.

DE LA ADMISIBILIDAD


El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.


.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio de fecha siete (07) de noviembre del año 2024, cuyo íntegro fue publicado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última de las resultas de notificación dirigidas a las partes, fue agregada al expediente en fecha quince (15) de enero del año en curso, tal como consta al -folio cincuenta y uno (51)y su vuelto-, del cuaderno de apelación; así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto en diecinueve (19) de diciembre del año 2024, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal observa esta Alzada que, el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en las causales previstas en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; 7° “Las señaladas expresamente por la ley”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende que el mismo aduce:
“(Omissis)
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación Fiscal, en uso al Principio de Impugnabilidad Objetiva, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de la decisión dictada en fecha 09-12-2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 (sic)- Extensión San Antonio, en la se: (sic) ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDOSE LA AGRAVANTE PRVISTA EN EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 7mo DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUANCIA ORGANIZADA Y FINANCIIAMIENTO AL TERRORISMO.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

(Omissis)

EN FECHA 09-12-2024, quedamos notificados mediante audiencia, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.

(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA

Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, recurrimos para apelar la presente decisión, toda vez que causa un gravamen irreparable y están señaladas, por la ley, por la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Dado que el operador jurídico, no motivo ni analizó su decisión para. ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDOSE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 ORINAL 5TO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, lo que produce un vicio, por falta de motivación, que produce infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores de jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada.

(Omissis)”

Por su parte, es criterio reiterado de esta Sala promover la administración de justicia sin dilaciones indebidas y sin la necesidad de acreditar la presencia de formalismos no esenciales para dar prosperidad a los diversos recursos objeto de conocimiento, no obstante, advierten quienes aquí deciden, que los recurrentes proceden a realizar la cimentación de su escrito de apelación con fundamentos escuetos, omitiendo indicar el verdadero agravio que les fue causado. En razón de ello, quienes suscriben estiman prudente evocar con el característico respeto, la obligación a la cual están sujetas las partes, en relación a la interposición del recurso de apelación, el cual debe ser realizado con un amplio margen de claridad, con indicación expresa y suficiente de los vicios mediante los cuales fundamenta su escrito recursivo, y de los que afirma, adolece el pronunciamiento judicial, evitando así emplear los medios de impugnación como una actividad procesal ligera, sin certeza y determinación.

No siendo dable a los impugnantes, enunciar de manera genérica vicios previstos en la norma adjetiva penal, soslayando lo previsto en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que las decisiones sólo serán recurribles por medios y en los casos expresamente establecidos, y el artículo 426 de la ejusdem, según el cual, las partes interpondrán los recursos en las condiciones de tiempo y forma, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De este modo, los recurrentes al adoptar este tipo de proceder, dificulta la comprensión del escrito de impugnación, e intrinca la posterior resolución del mismo, suprimiendo la distinción y serenidad de un escrito de tal importancia. Consideración realizada en apego al criterio proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 233 del 05 de agosto del año 2018, la cual destaca que: “…Para que exista una correcta fundamentación del recurso, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, (…) así como, la relevancia e influencia de dicho vicio…”

A tal efecto, el órgano Fiscal, para el momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a interponerlo de conformidad con el capítulo dispuesto para regular lo relativo a la apelación de autos en el proceso penal venezolano, aduciendo en términos breves que “…Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, lo que produce un vicio, por falta de motivación, que produce infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores de jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada...”, se observa que esta premisa en su escrito recursivo es susceptible de ser apelado, toda vez que respecto de este tipo penal–Asociación para Delinquir-, fue dictado un sobreseimiento ¬-situación que no fue advertida de manera categórica por los recurrentes-, sin embargo, pese a la falta de técnica recursiva, esta Corte de Apelaciones en aras de garantizar el Principio de la Doble Instancia, debe proceder a acreditar la aparente presencia de un gravamen irreparable, tal como lo dispone el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Llegado a este punto, es necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante decisión de fecha 07 de abril del año 2011, N° 466, expediente N° 10-0284, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, que respecto al gravamen irreparable indicó:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que las decisiones de los Tribunales que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, el deber de determinar la presencia del gravamen irreparable alegado por la parte recurrente, es conferido al Juzgador Ad Quem, quien debe determinar del análisis planteado, si el perjuicio denunciado se pueda calificar como ‘irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su recurso de apelación –por medio de alegatos, fundamentación-, debiendo igualmente demostrar, el porqué considera que es irreparable, ya que la normativa no contiene una definición específica que pueda indicarle al Juzgador cuándo se está en presencia de dicha lesión irreparable, por cuanto puede ocurrir la circunstancia particular, que con la resolución del fondo del asunto, dicho perjuicio, pueda desaparecer.

Así entonces, en apego al criterio del Máximo Tribunal de la Republica, que refiere que los autos publicados por los Tribunales de Primera Instancia, que se encuentren viciados de inmotivación, lesionan la tutela judicial efectiva –artículo 26 de la Constitución Nacional-, debe ser entendida, dicha lesión como un gravamen irreparable para las partes en el proceso. Procediendo a orientar la atención en el caso concreto, estima prudente esta Alzada, en virtud al derecho a la doble instancia consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional, procede este Tribunal Ad Quem a admitir el presente escrito de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 307 ejusdem. Y así se declara.

En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido en contra de la resolución de la audiencia preliminar proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control – Extensión San Antonio del estado Táchira, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa respecto delito de Asociación para Delinquir, a favor de los ciudadanos Carlos Enrique Cáceres y Mayra Alejandra Carrillo, tratándose de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, y publicado su auto fundado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2025-000025, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2024, y publicado su auto fundado en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria







1-Aa-SP21-R-2025-000025