REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 17 de Febrero del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000276, interpuesto en fecha trece (13) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha siete (07) de noviembre del año 2024 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio-, cuyo auto fundado fue publicado en fecha once (11) del mismo mes y año, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Como punto previo: Ratifica el control ejercido en la Audiencia de Calificación de Flagrancia en su punto previo uno, donde adecua la calificación jurídica en relación al delito de Asociación para delinquir al delito de Agavillamiento y en el punto previo dos, mediante el cual se desestima la agravante del numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Daniel Josue Barreto González y Corina de las Mercedes Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada del imputado Daniel Barreto e inadmite las pruebas promovidas por la defensa de la imputada Corina Rodríguez. Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Daniel Josue Barreto González y Corina de las Mercedes Rodríguez y se Ordena la apertura a juicio oral y público.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha siete (07) de noviembre del año 2024, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, siendo publicada su resolución en fecha once (11) del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Sin embargo y por cuanto los imputados de autos - Daniel Josue Barreto González y Corina de las Mercedes Rodríguez- se encuentran privados de la libertad, los mismos deben ser trasladados hasta la sede del Tribunal a los fines de ser impuestos de la decisión recurrida, siendo esta efectiva el quince (15) de noviembre del año en curso, fecha esta a partir de la cual empieza a correr el lapso para intentar los recursos correspondientes.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación en fecha trece (13) de noviembre del año en curso; así, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al Tribunal A quo, se aprecia que el recurrente apeló de manera anticipada, sin embargo, al evidenciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, observa esta Alzada que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en las causales prevista en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; 7° “Las señaladas expresamente por la ley”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por los profesionales del Derecho se desprende que los mismos aducen:
“(Omissis)
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIBLE
Esta representación Fiscal, en uso al Principio de Impugnabilidad Objetiva, ejerce RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra de la decisión dictada en fecha 07-11-2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2- Extensión San Antonio, en la se: (sic) ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDOSE LA AGRAVANTE PRVISTO EN EL ARTÍCULO 163 ORDINAL 5TO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUANCIA ORGANIZADA Y FINANCIIAMIENTO AL TERRORISMO.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
(Omissis)
EN FECHA 07-11-2024, quedamos notificados mediante audiencia, dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio.
(Omissis)
V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y DE LOS VICIOS EN QUE INCURRE LA SENTENCIA APELADA
Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to y 7mo, recurrimos para apelar la presente decisión, toda vez que causa un gravamen irreparable y están señaladas, por la ley, por la FALTA DE MOTIVACIÓN, en la RESOLUCIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Dado que el operador jurídico, no motivo ni analizó su decisión para. ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, DESESTIMANDOSE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 ORINAL 5TO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y DESESTIMO EL DELITO DE ASOCIACIÓN, PLASMADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, lo que produce un vicio, por falta de motivación, que produce infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que es un deber de los operadores de jurídicos motivar sus decisiones, debiendo el Estado restablecer la situación jurídica lesionada.
(Omissis)”
Ahora bien, en observancia al señalamiento dispuesto por la Fiscalía actuante al impugnar por falta de motivación la adecuación que realizara la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - extensión San Antonio-, a la calificación jurídica en relación al delito de Asociación para delinquir al delito de Agavillamiento, asimismo se Desestima la agravante del numeral 5 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:
“(Omissis)
(…) la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)
(Omissis)”.
Acorde con el extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que los impugnantes en su escrito recursivo atacan un acto que no es susceptible de ser apelado, toda vez que, tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica provisional forma parte del auto de apertura a juicio, de tal manera que al observarse en el caso de marras que los quejosos aducen pretensiones dirigidas a atacar la calificación jurídica otorgada por el Tribunal A quo, tales señalamientos van en contra de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo anterior, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, a fines ilustrativos y pedagógicos indicar a la Fiscalía, que si bien es cierto cuenta con el derecho de ejercer los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo, es dirigir su denuncia contra aquellos actos que sean susceptibles de apelación, de allí entonces, que al haber interpuesto su acción dirigida contra el establecimiento de la calificación jurídica provisional, -acto que no es susceptible de apelación por formar parte del auto de apertura a juicio-, tomando en consideración esta Superior Instancia las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los bogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente.
En consecuencia de lo antes expuesto, quienes aquí deciden concluyen que al encontrarse el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público frente alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo y de manera específica al encontrarse inmersa en el literal “c” del preceptuado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Alzada declarar inadmisible la pretensión incoada, toda vez que, como se ha dejado sentado a lo largo del presenta fallo, éste busca atacar un acto procesal no susceptible de ser impugnado, como lo es el establecimiento de la calificación jurídica provisional contenida en el auto de apertura a juicio, lo anterior, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000276, interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de noviembre del año en curso, y publicada in extenso en fecha 11 de noviembre del mismo año por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira - Extensión San Antonio-, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000276/LYPR/ad.-