REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 12 de febrero de 2024
214° y 165°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000140, incoado en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Alexander José Cantón Maldonado, Joana Cristancho Galvis y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista –imputada-, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el la cual, entre otros pronunciamientos decidió:

“(Omissis)
DISPOSITIVO
…PUNTO PREVIO I: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL Y DEL ESCRITO ACUSATORIO REALIZADO POR LA DEFENSA PRIVADA.
PUNTO PREVIO II: SE DECLARAN INADMISIBLES LAS PRUEBAS NUEVAS SOLICITDAS POR LA DEFENSA.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada ASHLLYE MISHELLE RODRIGUES BAUTISTA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.327.910, fecha de nacimiento 08/08/2000, estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural del Caracas Distrito Capital, residenciado en Pueblo Nuevo avenida las Pilas, al la do de la posada el Remanso piso 1 apartamento 1 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0412-7884146, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, y LA DEFENSA PRIVADA INDICADAS EN EL CAPÍTULO III FOLIOS 55 AL 57 DE LA PIEZA II por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICA A LA CIUDADANA ASHLLYE MISHELLE RODRIGUES BAUTISTA (AMPLIAMENTE IDENTIFICADA), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la ciudadana ASHLLYE MISHELLE RODRIGUES BAUTISTA de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-27.327.910, fecha de nacimiento 08/08/2000, estado civil soltero, de 23 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural del Caracas Distrito Capital, residenciado en Pueblo Nuevo avenida las Pilas, al la do de la posada el Remanso piso 1 apartamento 1 San Cristóbal estado Táchira teléfono 0412-7884146, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL TELEFONO Marca IPHONE Modelo 13 Pro MAX, IMEI 1 350019045069696, IMEI 2 3500190465168016, con una tarjeta SIM de la telefonía DIGITEL con su respectiva tapa protectora, y el VEHICULO marca Hyundai modelo Getz 1.6 Gls, color azul, placas ad076lg, serial de carrocería 8X2BU51BPBB502510.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA Y POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
(Omissis)”.


Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha treinta (30) de julio del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dos (02) de agosto del año 2024, verificada la interposición del recurso de apelación de autos realizado ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha veintidós (22) de agosto del año 2024, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acuerda solicitar la causa principal signada con el N° SP21-P-2024-001123, al Tribunal de origen, bajo oficio Nro 0431-2024.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año 2024, se recibe oficio Nro 8C-1105-2024, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante el cual informa a esta Alzada que la causa solicitada, fue remitida a los Tribunales de Juicio, quedando distribuida en el Tribunal Tercero, por lo que se acuerda solicitar la causa penal N° SP21-P-2024-001123, al referido tribunal, bajo oficio Nro 0439-2024.

En fecha tres (03) de septiembre del año 2024, fue recibido oficio Nro 3J-1033-2024, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-P-2024-001123, constante de dos piezas. Sin embargo y al tener fijada Audiencia de Continuación de juicio Oral y Público, esta Alzada acuerda devolverlo, bajo oficio Nro 0444-2024.

Seguidamente en fecha trece (13) de septiembre del año 2024, fue recibido oficio Nro 3J-1090-2024, mediante el cual el Tribunal Tercero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, remite la causa principal N° SP21-P-2024-001123, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente en fecha veinte (20) de septiembre del año 2024, y por cuanto se encontraba fijada continuación de Juicio Oral y Público, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir nuevamente la causa penal signnada N° SP21-P-2024-001123, al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Pena, bajo oficio Nro 0497-2024.

En fecha dos (02) de diciembre del año 2024, y por cuanto no se había recibido la causa N° SP21-P-2024-001123, la cual se hace necesaria a los fines de resolver el recurso que cursa ante esta Alzada, este Tribunal Superior acuerda solicitar la referida causa al Tribunal de Primera Instancia, bajo oficio Nro 0608-2024.
Consta al folio doscientos catorce (214) del cuaderno de apelación, escrito suscrito por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Penal de la ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista, mediante el cual desiste del recurso de apelación presentado en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 –según sello húmedo de Alguacilazgo-, relacionado con la causa penal N° SP21-P-2024-001123, en este sentido se ordena el traslado de la referida ciudadana, a la sede de esta Corte de Apelaciones los fines de manifieste si desea o no desistir del recurso interpuesto.

Es así como en fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, en horas de audiencias, se hizo presente previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana de San Cristóbal del estado Táchira, la ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista, con el fin de ratificar el escrito suscrito por el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Penal, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, manifestando:

(Omissis)
“Buenas días ratifico el escrito presentado por el Abogado José Nicolás Rodríguez, de fecha 23 de enero del año 2025, por lo que deseo desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000140. Es todo”.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones, esta Alzada para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Primero: en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Alexander José Cantón Maldonado, Joana Cristancho Galvis y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista –imputada-, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Una vez recibidas las actuaciones contentivas del recurso de apelación que cursa ante esta Alzada, procede este Tribunal admitir en fecha dos (02) de agosto del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

Posteriormente en fecha veinticuatro (24) de enero del presente año, se recibe por parte del Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público Penal, escrito mediante el cual desiste del recurso interpuesto en fecha diecisiete (17) de junio del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2025, se hizo presente previo traslado desde el Órgano Aprehensor, la ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista, manifestando su voluntad de desistir del medio impugnativo, al respecto, estima pertinente esta Corte de Apelaciones realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la facultad de las partes para desistir de los recursos de apelación incoados, contenida tal disposición en el artículo 431 ejusdem, que establece:

“Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso son autorización expresa del justiciable. ”

En este sentido, a los fines de ilustrar sobre la figura del desistimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”.


De la norma transcrita, surge que el legislador otorga a las partes la voluntad expresa de no continuar con la pretensión expuesta en el recurso interpuesto, de igual manera, se trata de la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 343, de fecha nueve (09) de octubre del año 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señaló:

“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”

(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


De allí entonces, esta Instancia Superior considera que, siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interpone la potestad de desistir del mismo, pues, no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, ya que en el caso de marras la defensa técnica y el imputado de autos expresan su voluntad de desistir del recurso de apelación, resulta pertinente traer a colación lo expresado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:


“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones)


Corolario de lo que precede, se aprecia que se hicieron presentes ante esta Corte de Apelaciones el profesional del derecho y el representante legal de las víctimas, quienes manifestaron su deseo de desistir del recurso de apelación incoado, tal como se constata del acta que riela al folio ciento cincuenta y tres (153) del cuaderno de apelación, a saber:

“En horas de audiencia del día de hoy, jueves nueve (09) de enero del año 2025, encontrándose presente ante esta Superior Instancia el ciudadano JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.145, en su condición de representante legal de las víctimas S.V.G.M; R.V.G.M. Y R.V.G.M., en la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2024-000199, asistido en este acto por el Abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.833, con el propósito de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, por el prenombrado ciudadano, escrito recursivo que fue intentado contra la decisión dictada en fecha tres (03) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; en este estado, el ciudadano JOSE FERNANDO GARCIA ALBORNOZ, en su condición de imputado manifestó: “¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Buenas tardes, deseo desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de septiembre del año 2024, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2024-000199, es todo”. No siendo otro el motivo de su comparecencia se concluye el presente acto. Es todo. Se leyó y conformes firman.”

De manera que, en razón de los fundamentos antes expuestos, mal podría esta Corte de Apelaciones, realizar un pronunciamiento sobre un incidente procesal, en el cual la ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista, -imputada-, expreso su voluntad de desistir del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000140, por lo que en fuerza de ello resulta procedente en derecho declarar homologado el desistimiento del recurso de apelación incoado contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándole autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Homologa el Desistimiento del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000140, ejercido por los abogados Alexander José Cantón Maldonado, Joana Cristancho Galvis y José Jahir Cristancho Galvis, quienes actúan con el carácter de defensores privados de la ciudadana Ashllye Michelle Rodríguez Bautista –imputada-, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2024, y publicada in extenso en fecha veintiocho (28) de mayo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2024-000140/LYPR/ad.-