REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

Expediente Nº 4.164-2024

JUEZ INHIBIDA: Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SANCHEZ, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 36.681, relacionado con la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION Y SU AUTO DE HOMOLOGACION, incoado por la ciudadana ANRIETTTE MERJECH SAAB, contra el ciudadano JOSE LUIS RESTREPO GIRALDO, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES C.A. representada por el ciudadano EUDES ALBERTO MARQUEZ RANGEL.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 16 de enero de 2025, suscrita por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. (folio 1 y su vto).
.- A los folios 2 al 5 corren copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2024.
.- A los folios 6 al 10 corren copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de mayo de 2024.
.- Auto de allanamiento de fecha 23 de enero de 2025 (folio11).
.- Auto de entrada que esta Alzada le da a la presente inhibición, en fecha 03 de febrero de 2025. (Folio 11).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 16 de enero de 2025, inserta de los folio 1 y su vto, que la Juez inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:

(…) en fecha 22 de mayo de 2024, dicté decisión en la mencionada causa, en la cual declaré lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR las cuestiones previa opuesta por la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A, prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu actuando en nombre y representación de la ciudadana Anriette Merjech Saab, en virtud del poder que les fuera otorgado por la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech en contra del ciudadano José Luís Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, por nulidad absoluta de la transacción judicial realizada en el expediente № 7772 nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de noviembre de 2022, y su auto de homologación de fecha 29 de noviembre de 2022.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante.

Tal decisión fue apelada por la parte demandante en fecha 7 de junio de 2024. Dicho recurso fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tensito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dicto sentencia en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCADO el fallo apelado
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Instancia realice pronunciamiento sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, considerando la oposición, las pruebas promovidas, las conclusiones y la sustanciación realizada en la incidencia y las consideraciones expuestas en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Así las cosas, considero que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 procesal, por haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente de cuestiones previas al DECLARAR CON LUGAR la cuestión previo opuesta por la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal relativa al defecto de forma de demanda, y declarar inadmisible la demanda.
En consecuencia, al haber proferido la referida decisión sobre la incidencia pendiente, haber declarado inadmisible la demanda, ya no me siento imparcial para juzgar la presente causa, razón por la que considero que debo inhibirme por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.


La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)
De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 16 de enero de 2025.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal).
Si bien es cierto que la inhibición es una obligación del funcionario, en este caso cuando el Juzgador detecta que en la causa que está bajo su consideración y estudio y por ende su análisis, existe alguna de las causales prevista y sancionadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o fuera de las causales taxativas en la norma in comento, es decir, como lo ha intitulado la Sala Civil como causal genérica, tal obligación implica un acto volitivo del juzgador propia de su decisión o no de desprenderse legalmente del expediente en cuestión a objeto de evitar qué cualquiera de la partes pueda recusar al mismo y que a sabiendas que estaba incurso en algunas de las causales del artículo arriba indicado y no lo hizo.
Dicho lo anterior y de las actas procesales se desprende inequívocamente que la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira muy acertadamente detectó la causal en la que basa y fundamenta su inhibición y se separó voluntariamente de la causa bajo su estudio como en efecto lo hizo, y que de seguida pasa este Juzgado Superior a la verificación detallada y especifica de la situación en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Juez inhibida fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 antes señalado, alegando que emitió opinión en el expediente N° 36.681 cuando se encontraba como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al declarar con lugar las cuestiones previa opuesta por la codemandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A, prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 procesal. Y DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Abreu Niño y Doris Victoria Niño de Abreu actuando en nombre y representación de la ciudadana Anriette Merjech Saab, en virtud del poder que les fuera otorgado por la ciudadana María Gabriela Morillo Merjech en contra del ciudadano José Luís Restrepo Giraldo y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES LAS LOMAS C.A., representada por el ciudadano Eudes Alberto Márquez Rangel, por nulidad absoluta de la transacción judicial, en fecha 22 de mayo de 2024. y revocado dicho fallo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de diciembre de 2024; habiéndose comprobado tal situación, este Juzgador considera que la inhibición fue realizada en forma legal y por cuanto se encuentra fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo que la Juez inhibida se aparte del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, corrigiéndose así la crisis subjetiva suscitada, por lo que debe concluirse que la inhibición planteada resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en el expediente N° 36.681, relacionado con la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TRANSACCION Y SU AUTO DE HOMOLOGACION, incoado por la ciudadana ANRIETTTE MERJECH SAAB, contra el ciudadano JOSE LUIS RESTREPO GIRALDO, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES C.A. representada por el ciudadano EUDES ALBERTO MARQUEZ RANGEL.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo, remítase este expediente al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Distribuidor para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal a fin de que lo agregue como cuaderno separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-


ABG. JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO



La Secretaria

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.164-2024, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números ______, _______, ______, ______, a los Juzgados señalados anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y oficio N° ________ remitiéndose el presente expediente constante de (________) folios útiles.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JMCZ/MPGD/nancy.-
Exp. 4.164-2024.-