REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, jueves seis (6) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que:
Que las actuaciones contenidas en la presente causa, devienen de la acción de interdicto de obra nueva, interpuesto por el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, contra el ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO.

- Que en fecha 10 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró, inadmisible la querella interdictal (folios 16 al 24).
- Que en fecha 22 de mayo de 2024, el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión (folio 26).
- Que en fecha 13 de junio de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y lo inventario bajo el N° 4.076 (folio 29).
- Que en fecha 21 de octubre de 2024, el demandado ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO, asistido por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, presentó escrito de solicitud de abocamiento (folio 58).
- Que en fecha 22 de octubre de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes (folio 59).
- Que en fecha 19 de diciembre de 2024, el abogado JOSÉ FILEMON LAZARÓ QUINTERO, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito junto con anexos, mediante el cual, desistió de la acción de interdicto de obra nueva; quedando notificado el referido abogado de manera tácita del auto de abocamiento (folio 60).

Ahora bien, vista la petición por la representación judicial de la parte actora, sobre el desistimiento del procedimiento de la acción interpuesta (interdicto de Obra Nueva), es importante traer a colación lo que establece en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la es homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la anterior normativa, se infiere que la petición del desistimiento de la acción, tiene dos momentos procesales, el primero es antes de la contestación al fondo de la demanda, y el segundo es después de la contestación de la demanda, en este sentido, el legislador de 1985 fue muy diligente, en lo que respecta al espíritu, propósito y razón del legislador, en el sentido, que la Institución del desistimiento por parte del actor expresa circunstancias muy importantes en el proceso civil persé, veamos que ocurrió en el proceso dentro del marco del proceso civil acaecido ante el juez natural, se observa que en fecha 10 de mayo de 2024, el tribunal a quo, inadmitió la demanda por motivo de interdicto de obra nueva, haciendo la salvedad que la institución de los interdictos se encuentra establecida en los artículos 699 al 717 del Código Procesal Civil, en atención al artículo 785 del Código Civil.

En tal sentido, este Tribunal centra con mucha precisión el punto apelado, por el actor y apelante a la vez, y por ende apela de la decisión a que arribó el a quo, que se fundamento en el artículo 341 ejusdem, ahora bien, llega a esta instancia y el abogado actor y apelante decide desistir del procedimiento de la acción interpuesta, tal petición está conforme a derecho, porque en ningún momento se ha trabado la litis, sencillamente fue un auto de inadmisión que desde el punto de vista procesal tiene medio de impugnación.

En esta materia, la petición solicitada es acordada por este Juzgado Superior, en virtud que cumple con las formas procesales de los artículos 263 y 265 ejusdem, circunstancia por el cual es procedente y en consecuencia se tiene por desistido el procedimiento de la acción interpuesta (interdicto de obra nueva), advirtiéndole al interesado, actor, apelante de las limitaciones que establece el artículo 266 ejusdeem. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, esta Alzada no puede pasar por alto la actuación procesal del ciudadano abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, quien asistió en fecha 21 de octubre de 2024, al ciudadano FREDDY ALBERTO ALVAREZ OVIEDO, en ese sentido, es importante poner de relieve, que si bien es cierto, el interdicto de obra nueva interpuesto por la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, fue inadmitido en el expediente N° 10.162 del tribunal de la causa, la actividad conductual, procesal del referido abogado que cursa por ante esta alzada bajo el N° 4.076, no es otra, que tratar de confundir en la buena fe a este tribunal, que mal pudo acudir al proceso en forma voluntaria, y solicitar el abocamiento de quien suscribe, cuando conoce muy bien que en expediente de la primera instancia, en ningún momento se admitió la acción, ni mucho menos se trabó la litis, pero sí logró su cometido, que de alguna manera confundió a tribunal y se le otorgó en consecuencia, lo peticionado como lo es el abocamiento tal como lo disciplina los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a esta actitud, procesal del referido abogado, se debe observar lo que dice la doctrina y la máxima autoridad del país, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 236 fecha 19 de julio de 2022, dejó sentado:
“En tal sentido, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal para la búsqueda de la justicia, sin interponer recursos sobre los cuales la doctrina pacifica de esta Sala de Casación Civil, de forma diuturna y permanente, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad recursiva, lo cual violenta flagrantemente lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del Código Adjetivo Civil.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ibídem, que expresa:

“El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”.

Ahora bien, del anterior criterio jurisprudencial se desprende la probidad, lealtad al proceso que debe tener el abogado litigante, en el presente caso, se observa que el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, con su conducta utiliza al órgano de administración de justicia para sus propios fines y soslayando una vez más el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que en definitiva atenta contra la sana administración de justicia, por lo cual se exhorta al referido abogado para que en futuras ocasiones no vuelva a cometer un acto como el presente, y tenga mayor cuidado y esmero en el estudio de las ciencias jurídicas, para así poder cumplir con una defensa adecuado de su representado, y por otra parte, no haga perder tiempo al Órgano Jurisdiccional en el conocimiento de asunto como el presente, en el cual, con su forma de actuar, deja mucho que decir de la profesión de abogado.
En virtud de lo antes expuesto y de la resolución a la que arribó este tribunal, ante la petición interpuesta. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
El JUEZ PROVISORIO,

JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz