REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
Expediente Nº 4124
PARTE DEMANDANTE: abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.009.171 y V. 5.679.835 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE Y HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 300.412 y 300.633 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera el abogado HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERA, en fecha 14 de agosto de 2024, contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES (…)”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
PIEZA I
.- A los folios 1 al 7 riela libelo de demanda incoado por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, por intimación de honorarios profesionales en fecha 10 de octubre de 2023. Y a los folios 8 al 108 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 109 riela auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,que insta a la parte actora a que subsane los errores que se presentan en cuanto a la cuantía en el libelo de demanda en fecha 16 de octubre de 2023.
.-Al folio 110 riela diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, del abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, subsanando los errores que se presentaban en el libelo de demanda.
.-Al folio 111 y su vto riela auto de admisión de la demanda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 19 de octubre de 2023.
.- Al folio 112 riela diligencia del alguacil de fecha 31 de octubre de 2023, informando al Tribunal que la parte actora suministró los emolumentos para las copias que acompañan la Boleta de citación.
.- Al folio 113 riela diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, del abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, consignando emolumentos para la elaboración de los fotostatos para la compulsa.
.- Al folio 114 riela auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 02 de noviembre de 2023, acordando emitir compulsa de intimación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES C.A.
.-Al folio 115 riela diligencia del alguacil de fecha 14 de noviembre de 2023, informando que la boleta de citación a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS UTILES C.A no pudo ser informada porque fue imposible localizar a su representante.
.- Al folio 116 riela diligencia del abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, de fecha 15 de noviembre de 2023, solicitando que la citación de la demandada sea ordenada por correo certificado con aviso de recibo.
.- Al folio 117 riela auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2023, acordando la citación de la demandada empresa, por correo certificado.
.-Al folio 118 riela oficio N° 545 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Instituto Postal y Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de fecha 17 de noviembre de 2023, remitiendo aviso de recibo de judicial.
.-Al folio 121 riela diligencia de fecha OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, solicitando abocamiento de la Juez., en fecha 26 de febrero de 2024.
.- A los folios 122 al 133 riela contestación a la demanda de fecha 08 de abril de 2024. Y a los folios 134 al 165 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 166 riela Poder Apud Acta que la ciudadana ANA ISABEL OCHOA HERNÁNDEZ, otorgara a los abogados JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE Y HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO, en fecha 25 de abril del 2024.
.- A los folios 167 al 169 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en fecha 25 de abril del 2024.
.- Al folio 170 y su vto riela auto de fecha 25 de abril del 2024, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admite las pruebas de la parte demandada.
.- Al folio 171 y su vto riela oficio N° 84-2024 de fecha 25 de abril de 2024 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando que informe sobre lo pedido por la parte demandada.
.- Al folio 172 y su vto riela oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2024, a la superintendencia de las instituciones del sector bancario de Venezuela, solicitando que informe sobre lo pedido por la parte demandada.
.- Al folio 173 riela oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2024, dirigido al del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando respuesta a la anterior solicitud.
.-Al folio 174 riela diligencia del alguacil de fecha 27 de junio del 2024, que fue recibido el oficio 85-2024, correspondiente a prueba.
.- A los folios 176 al 187 riela sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2024.
.- A los folios 188 al 194 rielan anexos.
.- Al folio 195 riela apelación interpuesta por el abogado HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERA, en fecha 14 de agosto de 2024.
.-Al folio 196 riela oficio 85-2024 de fecha 12 de septiembre de 2024 del Banco Fondo Común dando respuesta a la solicitud anterior.
.- Al folio 198 riela escrito de la Alcaldía de Caracas de fecha 23 de agosto de 2024, dando respuesta a lo requerido en el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-04938.
.-Al folio 204 riela auto de fecha 08 de agosto de 2024, del Venezolano de Crédito dando respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-04738.
.-Al folio 205 riela auto de fecha 09 de agosto de 2024, del Banco Provincial dando respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-04938.
.-Al folio 208 riela diligencia del alguacil de fecha 16 de septiembre de 2024, informando que se notifico a los abogados HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERO Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON por vía whatsApp.
.- Al folio 209 riela auto de Bancaribe de fecha 14 de agosto de 2024, dando respuesta a la solicitud expresada n el oficio N° 85-2024.
.- Al folio 21 riela auto del Banco Exterior, de fecha 18 de septiembre de 2024, dando respuesta a la circular N° SIB-DSB-CJ-PA-04938.
.-A los folios 213 al 219 rielan anexos de la solicitud de información a Instituciones Bancarias y sus respectivas respuestas.
.- Al folio 220 riela ato del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 27 de septiembre de 2024, que oye la apelación en ambos efectos.
.- Al folio 222 riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente en fecha 08 de octubre de 2024.
.- A los folios 223 al 234 riela escrito de informes del apelante en fecha 06 de noviembre de 2024.
.- Al folio 235 riela escrito del abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON de fecha 08 de noviembre de 2024, solicitando que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.
CUADERNO DE MEDIDAS
.- Al folio 1 riela auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 19 de octubre de 2023, de acuerdo a la medida cautelar solicitada insta a la parte a que demuestre de la medida pretendida
.- A los folios 2 al 3 y su vto riela escrito que demuestra la medida cautelar pretendida en fecha 31 de octubre de 2024.
.- Al folio 4 y su vto riela auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 01 de noviembre de 2023, que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.
.-Al folio 5 riela oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 01 de noviembre de 2023, al Registrado de la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, informando que deberá abstenerse de protocolizar cualquier oro documento que verse sobre el inmueble que tiene medida de prohibición de enajenar y gravar.
.- Al folio 06 riela auto del SAREN de fecha 30 de noviembre de 2023, informando que la medida de prohibición de enajenar y gravar si fue asentada.
.- A los folios 8 al 14 riela escrito de la parte demandada oponiéndose a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 08 de diciembre de 2023.y a los folios 15 al 30 rielan anexos correspondientes.
I
Estando a término para decidir, se observa:
1. Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
(…) El día 02 de Diciembre de 2015, la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17-12-1999, bajo el N. 64, Tomo 15-A; representada por los Ciudadanos LUIS CARLOS LOPEZ JORDAN (fallecido) y JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 7.116.541 y V 7.576.062, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; con el carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente; fue demandada por Desalojo de Local Comercial por el Ciudadano HERMES BADILLO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N. V 5.324.363; esta demanda fue admitida el día 11 de enero de 2016 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e inventariada bajo el número 8638 de la nomenclatura de este Tribunal. Es el caso, que luego de la realización de todos los actos procesales pertinentes, este juzgado declaró con lugar, totalmente, la acción incoada, mediante sentencia, de fecha 23 de Marzo de 2018, habiéndose extendido el proceso por un lapso de 7 años, por tal motivo, acudimos a su competente autoridad para intentar la acción pertinente, a fin que nuestra representada nos pague los honorarios profesionales que corresponden por dicho proceso, tal como la pauta la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil y la abundante jurisprudencia patria(…)
(…)PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que vengo a demandar, como en efecto demando, la Sociedad Mercantil SERVICIOS UTILES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17-12-1999, bajo el N°. 64, Tomo 15-A; representada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 7.576.062, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; en su carácter de Vice-Presidente de dicha sociedad mercantil, para que convenga en pagar, o en su defecto así sea ordenado por el Tribunal, en lo siguiente:
UNICO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.451.620), equivalentes a TRECE MIL DOLARES ($13.000) de los Estados Unidos de Norteamérica, quedando establecido que la indicación en moneda extranjera tiene como fin, únicamente, preservar el valor de cambio de la cantidad reclamada y no como obligación en moneda extranjera, es decir, para que se mantenga en el tiempo la paridad del valor de cambio, toda vez que sustituye la corrección monetaria derivada de Indexación, por las actuaciones desarrolladas en el ejercicio de nuestra profesión de abogado en la causa principal signada 8639 de la nomenclatura del Tribunal mencionado, a lo largo de siete (7) años, actuaciones descritas, detalladas y estimadas en el capitulo LOS HECHOS de este libelo y a cuyo cobra tenemos derecho en virtud de la condenatoria en costas en dicho proceso.
Estimo la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs.451.620), equivalentes a TRECE MIL DOLARES ($13.000) de los Estados Unidos de Norteamérica y a TRESCIENTOS DOCE punto VEINTISEIS PETROS (P312.26) y a cincuenta mil ciento ochenta UNIDADES TRIBUTARIAS (50.180.UT).(…)
(…) MEDIDA CAUTELAR
Las actuaciones consignadas, extraídas del expediente 8639 que cursó por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, constituye medio de presunción sobre el derecho reclamado, así como la falta de pago de honorarios profesionales y la reiterada negativa de la parte demandada a cumplir con sus obligaciones constituyen causa suficiente para presumir que el demandado pretende hacer ilusoria el pago adeudado, así como la desaparición de la presencia comercial y ocultamiento de activos de la empresa demandada, que cerró sus locales y no ejecuta actividad comercial actualmente, lo que redunda en riesgo suficiente de inejecución del fallo, debiendo extenderse los efectos al patrimonio de sus accionistas, mediante la doctrina de levantamiento del velo corporativo, aplicable al caso de cobro de derechos derivados de servicios prestados a la empresa, asimilables a derechos laborales, (en la forma que ha sido reconocido por la jurisprudencia patria) tal como son el derecho a cobro de honorarios profesionales al mismo cliente(…)
(…) por lo que solicito al Tribunal se sirva acordar y decretar medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la siguiente bien inmueble conformado por una casa para habitación y el terreno sobre el construida, propiedad de la demandada que se encuentra ubicado en: Terreno y casa sobre el construida signada con el N°. 10-A, Urbanización Colinas de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal; Estado Táchira, descrito en el documento de propiedad del inmueble que se anexa.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 429 de nuestro código de procedimiento civil, me opongo e impugno a los instrumentos fundamentales que se presentan con el libelo de la demanda, específicamente a la copia simple del expediente 8638, debido a que el mismo no ha sido promovido con la técnica legal correspondiente, ya que la parte actora en la presente causa no promovió de forma adecuada dicha documental, pues el mencionado artículo es claro al establecer que: "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes" de lo anterior se desprende que al tratarse de un expediente de un tribunal Civil, debe entenderse como público y por ende promovido en copia certificada y no en copla simple, máxime que desde el mismo libelo de la demanda se puede demostrar que los supuestos demandantes intentan inducir a error a este noble tribunal en su redacción cuando del capítulo de los capítulos de la demanda establecidos como “Acervo Probatorio y Medida Cautelar" mencionan el expediente 8639 que curso o cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira del cual mi representada nunca formo parte ni como demandante, demandado o tercero interesado, por lo tanto debe tenerse como cierto lo presentado por la parte actora en la presente causa.
Así mismo me opongo e impugno igualmente de conformidad con el artículo 429 de nuestro Código de Procedimiento Civil al documento de propiedad de un inmueble conformado por terreno y casa consignada con el N° 10-A. Urbanización Colinas de Pirineos Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, pues el mismo no fue promovida con la técnica procesal correspondiente y por ende al ser un documento público que acredite la propiedad sobre un inmueble debe presentarse mediante copia certificada por lo tanto, no debe tenerse como cierto lo presentado por la parte actora en la presente causa. (…)
(…)Es importante destacar ciudadano Juez, que mí representado, la Sociedad Mercantil Servicios Útiles CA efectivamente contrato verbalmente con la Abg. Thais Gloria Molina Casanova, ampliamente identificado en autos, para que representara judicialmente a la Sociedad Mercantil antes identificada, en la causa Nro. 8638, la cual se llevó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Sin embargo, nunca hubo una vinculación con el Abg. Olivo Alberto Nuñez Rincón, a quien desconozco y no existe en el expediente mención alguna del mismo, no consta en las actas del expediente ni en primera ni en segunda instancia que el abogado Olivo Alberto Nuñez Rincón haya realizado un extenso y laborioso trabajo, ni presente en ninguna de las actuaciones, más que una sustitución de poder, el cual cursa en el folio Nro. 232 del expediente Nro. 8638 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en le Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizada por la Abg. Thais Gloria Molina Casanova, sustitución de poder, que no genera a mi representada la obligación de cubrir las honorarios profesionales del abogado antes mencionado, pues de conformidad con el poder otorgado por nuestra presentada en fecha 08 de octubre de 2001 y consignado en copia certificada por la demandante, por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal bajo el numero 64 tomo 15-A de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, se desprende lo siguiente: "Igualmente podrá la apoderada aquí designada, sustituir e asociar el ejercicio de este poder en abogado o abogados de su confianza conforme a las instrucciones que les parta pues de lo anterior claramente se desprende que debe existir una autorización expresa de parte del Poderdante en este caso mi representada, para que dicha abogada sustituya el poder otorgada, autorización ciudadano juez que no existe pues mi representada nunca otorgo ninguna venia escrita para dicha sustitución, debido que la vinculación de mi representada, como se reitera, fie directamente con la Abg. Thais Gloria Molina nova, además de que no constan en el expediente 8638 actuaciones judiciales suscritas por el Abg. Olivo Alberto Nuñez Rincón, razón por la cual niego, rechazo y contradigo que el referido abogado haya actuado en una de las fases del proceso que dice actuar , además de que no presento junto con el libelo de la demanda instrumento fundamental alguno que acredite su cualidad para intentar una intimación de honorarios profesionales intentando inducir a este noble tribunal en lo que la jurisprudencia pacifica y reiterada de conformidad con el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil ha denominado como "Error Judicial inexcusable” al admitir dicha demanda y permitir del mismo modo subsanar los errores encontrados en una primera revisión a un abogado que no tiene la cualidad ni presento instrumento fundamental alguno que acredite condición en dicho proceso, por lo que debió ser declarada inadmisible desde un primer momento.
En el Capitulo de los Hechos, los abogados intimantes hacen una descripción de unas actuaciones procesales. cuando las fechas de las mismas, además del valor, que según ellos, se les adeuda por la realización de tales actuaciones, sin embargo, tal valor de estimación es completamente exagerado, además de ser incongruente con los recibos de abonos efectivamente realizados, y las misivas dirigidas a mi representada por parte de la Abg. Thais Molina, en donde ella misma, específicamente en fecha Dieciséis (16) de abril del año 2.023, indica el valor que se le adeuda por concepto de Honorarios profesionales, no obstante, en tal misiva, no deduce los abonos efectivamente realizados cuando realizo en el año 2016 un primer cálculo de los honorarios profesionales por las actuaciones a realizar.(...)
(…) capítulo III: Del petitorio.
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente mencionado solicito a este noble Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda por considerar que los mismos no tienen el derecho al cobro de los honorarios profesionales y como consecuencia de ello, inadmisibles las actuaciones hechas por el abogado Olivo Alberto Nuñez Rincon, pues el mismo no probo en su escrito libelar inicial instrumento fundamental alguno como lo establece el artículo 346 numeral 6 de nuestro Código Procesal Civil que acredite su condición para intentar una demanda por consiguiente solicito a este Tribunal declare inadmisible dicha demanda, por considerarla injusta, excesiva, desproporcionada y totalmente infundada (…).
3.- DEL FALLO APELADO:
(…) Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se pudo verificar de las pruebas presentadas por la parte demandada, así como de lo alegado en su contestación que efectivamente la misma cumplió de manera parcial con el pago de los Honorarios Profesionales a los intimantes abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, dando cumplimento de esta manera al postulado del Artículo 1.354, según el cual quien pretenda que ha sido libertado de lo obligación debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Tal como lo hizo el demandado en autos. Así se decide.-
Así mismo, como se pudo observar de las pruebas por medio de las cuales se verificó el pago parcial de la deuda, dicho pago no fue desconocido por la parte intimante, razón por la cual este juzgador considera que dicho pago es reconocido por el hoy intimante en la presente causa.
Así, demostrado como ha quedado en las actuaciones cursantes en las actas procesales el pago parcial por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (2.152.00$), visto que la parte intimante estimó la presente acción por Motivo de Honorarios Profesionales en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VENTE BOLIVARES (Bs. 451.620), equivalente a TRECE MIL DOLARES (13,000 $) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA y verificado el pago por lo parte demandada por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (2.152.005), Del monto total a cobrar por la abogada intimante deberá deducirse la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (2.152,00 $), por cuanto quedo suficientemente demostrado en el expediente Nro. 23.472-23, que la parte demandada pagó a la intimante dicha suma de dinero por concepto demandada profesionales, en consecuencia el monto a cobrar es la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDES DE NORTEAMERICA (10.848,00 $), ajustable a la conversión conforme a la tasa, para el momento, establecida en el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Con relación al derecho de retasa, en virtud que la parte accionada se acogió al mencionado derecho de retasa en su oportunidad procesal correspondiente y en atención al contenido de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, se estima en la presente decisión para los jueces retasadores que la cantidad a retasar por la actuación arriba señalada, es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.848,00 $), ajustable a la conversión conforme a la tasa, para el momento, establecida en el Banco Central de Venezuela Así se decide.
Por último, viendo la existencia de un vencimiento parcial, pero el mismo proveniente de honorarios profesionales, éste Tribunal declara la exoneración de costas a la parte demandada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. (…)
(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES. (…)
(…) SEGUNDO: El Tribunal DECLARA que los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTP NUÑEZ RINCON (…) tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "SERVICIOS UTILES, C.A"(…)
4. INFORMES DEL APELANTE
(…) Ciudadano Juez Superior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al dictar la decisión aquí apelada, infringio algunos de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que son de obligatorio cumplimiento y de orden público, lo cual trae como consecuencia que la referida sentencia este viciada y por ende nula. Los vicios en que se incurrió en la sentencia, son los siguientes:
CAPITULO I
Vicio de Incongruencia
(Violación del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil)
Ciudadano Juez Superior, como es bien sabido por los estudiosos del derecho: ".. Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...". (Ordinal 5 del 243 C.P.C).
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
De una revisión exhaustiva del fallo apelado, podrá observar que el Tribunal A-quo infringió la normas antes citadas, ya que al dictar la decisión en la forma como lo hizo, incurrió en el VICIO DE INCONGRUENCIA, ya que el fallo dictado no guarda congruencia con las defensas opuestas por las partes y muy específicamente, no guarda congruencia con las defensas opuestas y alegadas por esta representación judicial en el escrito de contestación de demanda, incurriendo en una manifiesta desigualdad, ya que obvio cuestiones de hecho y derecho que fueron alegadas en la contestación con el fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es decir, el Tribunal de Primera Instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre la FALTA DE CUALIDAD DEL ABOGADO DEMANDANTE OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, denunciada por esta representación en el escrito de contestación de demanda.(…)
(…)CAPITULO II
Ilegitimidad del Abogado Olivo Alberto Núñez Rincón Como Apoderado de Thais Gloria Molina Casanova
Una vez declarada por este Tribunal la falta de cualidad del abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON para actuar en este Juicio de Intimación conforme lo expuesto en el capítulo I de este escrito podrá observar, que el referido abogado también carece de legitimidad para actuar en representación de la abogada THAIS MOLINA.
Si bien es cierto la Demanda de Intimación fue interpuesta de manera conjunta por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, no es menos cierto que cada uno actuó en nombre propio y en representación de sus propios derechos, y ello es así, en virtud, que no consta en autos, poder alguno que THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA le haya otorgado al abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON para que la represente en este juicio de intimación de honorarios profesionales, por lo que se presume que todas las actuaciones judiciales realizadas en este expediente por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, fueron realizadas en nombre propio y no en nombre y representación de la referida abogada. Adicionalmente debe tenerse claro, que si el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, no tiene cualidad para actuar en este juicio, mucho menos tiene cualidad ni legitimidad para representar a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya que no ostenta poder de representación otorgado para tal fin, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar igualmente la ilegitimidad del abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON como apoderado de THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA.
En este orden de ideas, debo significarle Ciudadano Juez Superior, que la referida abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya identificada, solo presentó la Demanda, pero no realizó en este procedimiento ninguna otra actuación judicial, por lo que no es válido reconocer la defensa realizada por el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON en este procedimiento en nombre de THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ya que no tiene poder de representación para actuar en nombre de la referida abogada, máxime cuando el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON carece de cualidad e ilegitimidad para actuar en este juicio como fue suficientemente expuesto en el capitulo i de este escrito, motivo por el cual solicito que se declare la ilegitimidad del abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON para representar a la abogada THAIS MOLINA por no ostentar poder otorgado para tal fin y carecer de legitimidad para obrar en este juicio de intimación, siendo este, otro motivo más, para declarar nula e improcedente la demanda de Intimación de honorarios profesionales.
Capítulo III
Vicio de Infracción de Ley por Violación de Normas de Orden Público
En el caso de autos, la Sentencia apelada, violo preceptos legales e infringió normas de orden público, ya que es Improcedente la condena de Honorarios Profesionales en Moneda Extranjera cuando no se tiene Contrato Escrito donde conste la obligación del pago en moneda extranjera.
Al revisar la parte dispositiva de la sentencia aquí recurrida, se puede observar que el Tribunal condenó a pagar a mi representada la cantidad de Diez Mil Ochocientos Cuarenta Y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América (10.848, USD) por concepto de honorarios profesionales de los abogados demandantes, lo cual es ilegal y contrario a derecho, ya que no consta en autos, prueba de la existencia de un contrato de honorarios suscrito entre la abogada THAIS MOLINA y Sociedad Mercantil Servicios Útiles C.A., que demuestre que se haya convenido pagarle cierta cantidad de dinero en moneda extranjera, es decir, no consta en autos, el instrumento fundamental del cual deriva directamente la obligación de pagar en moneda extranjera.
Es importante resaltar, ciudadano Juez, que la abogado intimante para hacer valer su derecho de Intimación o cobro de honorarios profesionales, solo consignó un legajo de coplas de varias actuaciones judiciales ocurridas en el juicio de Desalojo de local comercial que se tramito en el expediente 8638 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales no pueden considerarse como instrumento fundamental de la demanda, ya que en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera. Tampoco es válido alegar que se estipuló verbalmente el contrato de honorarios en moneda extranjera, ya que para la fecha, cuando se contrató los servicios profesionales de la abogada THAIS MOLINA en el juicio de DESALOJO, era imposible e ilegal, realizar contrataciones en moneda extranjera, ya que no fue sino hasta el año 2018, a través del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, que se permitió en Venezuela la flexibilización del régimen cambiario y la libre convertibilidad de la moneda y se eliminaron las restricciones sobre las operaciones cambiarias, por lo que antes del 2018, era imposible y prohibido realizar contrataciones en moneda extranjera, por lo que es inconcebible que el Tribunal A- quo ordene a retaza la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.848,OO $) si mi representada jamás convino en pagarle ese monto a la abogada THAIS MOLINA, máxime cuando para la fecha de su contratación no se podía realizar contratos o negociaciones en moneda extranjera, hecho público y notorio que desvirtúa lo alegado por el abogado demandante y la ilegalidad de la decisión objeto de apelación en esta instancia, ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre la existencia de un contrato que determine que mi representada le adeude la cantidad en dólares condenada por el Tribunal de Instancia, mucho menos podía el Tribunal de Instancia ordenar un pago en moneda extranjera.
(…) Capítulo IV
Vicio de Inmotivación
Infracción del ordinal 4, articulo 243 del Código de Procedimiento Civil
El requisito de la motivación de la sentencia, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo al juez, la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa
Las razones expresadas por el Tribunal a quo no permite conocer el motivo que ha tenido para considerar que el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, sin explicar cuáles son las circunstancias que le permiten llegar a esa conclusión, ni mucho menos no explica porque condena a pagar a mi representada la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.848, 00 $) si mi representada jamás convino en pagarle ese monto a la abogada THAIS MOLINA, y peor aún, ese no fue el monto intimado por la parte demandante.
El juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, y en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia a las desestima, pues en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia en estricta sujeción a la verdad procesal.
Debe tenerse claro, que si bien los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo sin embargo, es necesario que la sentencia se argumente conforme los hechos y un análisis de las pruebas evacuadas en el procedimiento, el fin perseguido es permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido.
La sentencia objeto de apelación está viciada por falta absoluta de fundamento, ya que de motivos de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, son impertinentes y contradictorios o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.(…)
(…)Tal como ocurrió en el caso de autos, específicamente con la prueba de informes promovida por esta representación, en la cual el juez solo mencionó dicha prueba, pero no la analizo para atribuirle el mérito que puede tener, pues si hubiese analizado el contenido y alcance de dicha prueba la decisión hubiese sido otra, ya que la referida prueba dejo suficientemente claro que en el expediente 8638 que se llevó por el juicio de desalojo en el Tribunal Cuarto Civil de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el abogado Olivo ALBERTO NUÑEZ RINCON, no realizó ninguna actuación de asistencia ni de representación en nombre de la Sociedad Mercantil servicios Útiles C. A.(…)
(…) CAPÍTULO V
Procedencia de Pago en Moneda de Curso Legal en Venezuela
En el supuesto negado que este Tribunal deseche los argumentos expuestos en los capitules anteriores, debo significarle que mi representada solo le adeuda a la abogada THAIS MOUNA, la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Un Dólares Americanos (2.581 USD). Monto que aun consideramos inapropiado y desde el inicio es el momento que hemos sostenido someternos a retasa por lo que los montos intimados y condenados a pagar por el Tribunal a-quo, son exagerados, por las razones que se exponen a continuación:
Debo significarle ciudadano Juez, que cuando mi representada contrató a la abogada THAIS MOLINA en el año 2016, para la representación judicial en el juicio de desalojo de local comercial que se tramitó en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en el expediente 8638, la referida abogada, estimo sus honorarios en moneda decurso legal en Venezuela, todo lo cual, quedó evidenciado de las pruebas promovidas y evacuadas por esta representación.(…)
(…)Monto total pagado en Dólares por mi representada a la abogada Thais Molina
2.267 Dólares de los Estados Unidos de América
CONCLUSION: A los 4.760 USD se le resta los 2.267 USD de abonos, mi representada solo le adeuda a la referida abogada Thais Molina la cantidad de 2.493 USD, los cuales representan la cantidad de 61.178,22 Bolívares conforme a la tasa del Dólar emitido por Banco Central de Venezuela vigente para la fecha 16 de abril de 2023, fecha de la emisión del presupuesto emanado por la abogada Thais Molina, el cual es 24.54bs por dólar americano, monto que hemos decido siempre someter a retasa.
Finalmente se insiste:
De la misiva de fecha 16/04/2023, que riela en el presente expediente, marcado con la letra "A8" suscrita por la abogada intimante, se desprende que el monto demandado no es el inicialmente cobrado por la abogada THAIS MOLINA, ya que en dicha comunicación textualmente manifiesta: "EL MONTO TOTAL SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES, ES LA CANTIDAD DE 4,760 DOLARES, AGRADEZCO QUE EL MISMO SEA REALIZADO LO MAS PRONTO POSIBLE., POR CUANTO EL DIA 20 DE ABRIL SALGO DE VIAJE", es importante resaltar, que en dicha misiva o comunicación además se desprende las actuaciones realizadas en nombre de mi representada en el juicio de desalojo que se tramito en el expediente Nro. 8638, cuyas actuaciones son las mismas que describe en su libelo de demanda.
CAPITULO VI
Absolución de La Instancia
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, igualmente incurrió en absolución de la Instancia, en virtud que nunca se - pronunció sobre la oposición realizada a las medidas cautelares decretadas en este procedimiento, es decir, no hay decisión sobre el particular, es decir, no se confirma la medida o se levanta la medida conforme la oposición realizada, dejando indecisa la suerte de mi representada, al no decidir sobre la oposición realizada, dejando en suspenso esa oposición, lo cual violente flagrantemente el derecho a una tutela efectiva.
CAPITULO VII
De las pruebas
Solicito que además de las pruebas promovidas en este procedimiento, solicito se valore en esta Segunda Instancia las siguientes pruebas documentales:
1. Documental referido a prueba de informes emitidas por el banco provincial, las cuales rielan del folio 205 al 207 del presente expediente, y del cual se desprenden muchas más transferencias emitidas por nuestra representada a la ciudadana Thais Molina, cuyo monto bajaría considerablemente el monto adeudado por nuestra representada a la mencionada abogada.
2. Documental referido a prueba de informes emitidas por el banco Banesco, las cuales rielan del folio 192 al 194 del presente expediente, y del cual se desprende desprenden más transferencias emitidas por nuestra representada a la ciudadana Thais Molina, así como el hecho de confirmar las ya traídas a colación al presente expediente, cuyo monto bajaría considerablemente el monto adeudado por nuestra representada a la mencionada abogada.
CAPITULO VIII
Finalmente, y determinados y comprobados los vicios antes referidos, debe este tribunal declarar con lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictada en fecha doce (12) de agosto de 2024, y dictar un nuevo fallo sustitutivo, en el cual se declare: improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales en lo que respecta al abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, procedente el cobro de honorarios profesionales en lo que respecta a la abogada THAIS MOLINA, estableciéndose como monto estimado para la retasa la cantidad de 61.178,22 Bolívares conforme a la tasa del Dólar emitido por Banco Central de Venezuela vigente para la fecha 16 de abril de 2023, fecha de la emisión del presupuesto emanado por la abogada Thais Molina, el cual es 24.54bs por dólar americano, descontando la cantidad ya pagada por la Sociedad Mercantil Servicios Útiles C.A.
5. INFORMES DE LA PARTE CONTRARIA.
(…) Para el caso que nos ocupa, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce el derecho a cobrar honorarios, estima que solo debe una cantidad equivalente a dos mil dólares americanos y, a todo evento, se acoge al derecho a retasa, igual lo hace en su escrito de promoción de pruebas, en los informes consignados en primera instancia y en la apelación propuesta.
Dilucidado lo anterior, pasamos a argumentar la improcedencia de la apelación, dado que, al momento en que la parte reconoce el derecho a cobrar honorarios, el proceso debe pasar, de inmediato, a la fase estimativa, con el consecuente derecho a retasa, que también fue opuesto por la demandada, quien en su escrito de contestación solo se opone al quantum y al derecho de uno de los abogados a quien se le otorgó poder en la causa. Sobre el quantum, este es tema de retasa, en cuanto a si uno de los abogados actuantes tiene derecho a cobrar honorarios y otro no, es totalmente irrelevante a los fines procesales, infringiendo los principios de economía y celeridad procesal, en función que carece de importancia cuantos abogados hayan participado en el proceso, a la luz del único aparte del artículo 286 del código de procedimiento civil, la cantidad a cobrar no varía por la participación de uno o más abogados, pues está limitada a lo que cobraría uno solo, por lo que, habiendo sido establecido el derecho de uno de los abogados a cobrar honorarios, la situación no cambia por la participación de otros, debido a que el resultado siempre será el mismo tratándose de uno o varios, esto es, una cantidad única que no cambia según el número de participantes.
De manera pues que, admitido el derecho a cobrar honorarios, aunque sea solo de uno de los intimantes, y solicitada la retasa por la parte demandada en su escrito de contestación, solo queda por determinar el quantum, que es objeto de la fase estimativa, así las cosas, no debió admitirse el recurso de apelación que nos ocupa en este proceso, por lo que solicito sea declarado sin lugar, ordenando que la causa siga a la fase siguiente del proceso de cobro de honorarios profesionales.
I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia se circunscribe a la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS ÚTILES C.A”, acción generada por cuanto en el año 2015, la mencionada Sociedad fue demandada por desalojo comercial, solicitando así a la demandante abogada THAIS GLORIAMOLINACASANOVA que la represente en el referido proceso, y luego de todos los actos procesales respectivos, se declaró con lugar la acción incoada y se extendió el proceso por un periodo de siete años, ante lo cual los demandantes de autos acuden al a quo para exigir que su representada les pague los honorarios profesionales correspondientes al mencionado proceso, solicitando además que se acuerde decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, esta se opone e impugna los instrumentos fundamentales que se presentan en el libelo de demanda debido a que el mismo no ha sido promovido con la técnica legal correspondiente, ya que al tratarse de un expediente del Tribunal Civil, debía ser promovido mediante una copia certificada y no en copia simple. Por otra parte, alegan la parte demandada que uno de los demandantes, el abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, nunca hizo parte del expediente en cuestión, ni como demandante, demandado o tercero interesado, por lo cual no puede tenerse como cierto lo alegado por la parte actora.
También alega la parte demandada que, la Sociedad Mercantil Servicios Útiles C.A, contrato verbalmente con la abogada THAIS MOLINA, para que la representara en la causa N° 8638, sin embargo nunca hubo vinculación con OLIVO NUÑEZ. Y por ultimo expresa que la suma exigida por la parte actora es exagerada, ya que durante varios años la demandada realizó diversos pagos o abonos a la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, por lo cual la suma que alega la demandante no corresponde con el dinero que realmente debe.
Por su parte, el a quo al momento de pronunciar sentenciar, consideró que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se pudo verificar de las pruebas presentadas por parte demandada que efectivamente cumplió con varios pagos de los honorarios profesionales y que los mencionados pagos no fueron desconocidos por la parte intimante declarando así, parcialmente con lugar la demanda de honorarios profesionales.
II. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Para el procesalista y reconocido autor MicheleTaruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil”(P.28-29) “…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en los siguientes puntos: La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad en lo relativo que se controlen por vía de Casación. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 ejusdem.
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en todas y cada una de las peticiones que planten las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión de las actas procesales se debe resaltar y dejar constancia esta Alzada,que la parte demandante no promovió pruebas ni en el Tribunal a quo ni en esta Superior instancia.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.-A los folios 134 al 136 riela documental de Poder Amplio y suficiente que la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS UTILES C.A” otorga a la apoderada Ana Isabel Ochoa Hernández, en fecha 04 de julio de 2023. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria se tendrá como fidedigna, en concordancia con lo establecido por el artículo 1.359 del Código Civil.
.- A los folios 137 al 143 riela documental del Acta de Asamblea de fecha 07 de noviembre de 2018, protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tendrá como fidedigno.
.- A los folios 144 al 153 riela documental, sin embargo, observa esta Alzada que la misma se encuentra repetida en los folios anteriores y por lo tanto ya fue valorada.
.- Al folio 154 riela documental de misiva de fecha 15 de abril de 2016, emanada por la abogada Thais Molina Casanova, dirigida a la Sociedad Mercantil “Servicios Útiles. C.A“, el cual informa que el monto de los Honorarios Profesionales divididos en dos partes: el primero en doscientos mil bs (200.000,00) correspondiente a la contestación de la demanda, y un segundo pago por doscientos mil bolívares (200.000,00 bs) para un total de la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs, 400,000, 00),Este Tribunal la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada y por tanto se tendrá como fidedigna.
.- Al folio 156 riela Depósito o Transferencia del Banco Banesco, signado con el N° 7273839481, por concepto de pago de honorarios por un monto de Cincuenta mil bolívares (50.000,00). Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil Expediente número 2005-000418, la cual estima que dicha probanza se encuentra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por lo que se valora de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio .
.-Al folio 157 riela Depósito o Transferencia del Banco Banesco, signado con el N° 75142184131, de fecha 24 de junio de 2017, por concepto de abono a pago de honorarios profesionales por un monto de Cincuenta mil Bolívares (50.000,00bs). Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil Expediente número 2005-000418, la cual estima que dicha probanza se encuentra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por lo que se valora de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio.
.- Al folio 158 riela depósito o transferencia del Banco Mercantil, signado con el N° 004790001488, de fecha 26 de noviembre de 2017, por concepto de abono o pago de honorariosOchenta mil Bolívares (80.000,00 bs). Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil Expediente número 2005-000418, la cual estima que dicha probanza se encuentra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por lo que se valora de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio.
.- Al folio 159 riela Depósito o Transferencia del Banco Mercantil signado bajo el N°0047900021397 en fecha 13 de septiembre de 2018, por concepto de abono a pago de honorarios profesionales por Dos mil Veinte Bolívares con cero tres céntimos ( 2020.03 bs). Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil Expediente número 2005-000418, la cual estima que dicha probanza se encuentra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por lo que se valora de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio.
.- Al folio 160 riela documental de factura Nro 000807, de fecha 06 de septiembre de 2018, por Dos mil Trescientos Veinte bolívares (2. 320,00 bs) por honorarios profesionales, IV Civil- Superior- prueba-sentencia. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tendrá como fidedigno y en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil.
.- Al folio 161 riela documental de comprobante de retención de impuesto de fecha 31 de agosto de 2018. Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tendrá como fidedigno y en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil.
.- Al folio 162 riela documental de comprobante de retención de impuestos de fecha 07 de septiembre de 2018. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tendrá como fidedigno y en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil.
.- A los folios 163 y 164 riela documental de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, sobre el expediente Nro 8639. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tendrá como fidedigno y en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil.
.- Al folio 165 riela documental de recibo de pago de fecha 16 de abril de 2023 por concepto de abono a honorarios profesionales del Exp N°8638 por MIL DOLARES (1.000,00) llevado ante el Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tendrá como fidedigno y en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil.
.- Al folio 166 riela documental de Poder Apud Acta de fecha 25 de abril del 2024. Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tendrá como fidedigno y en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil.
.- Al folio 173 riela documental de respuesta de oficio N°279-2024, de fecha 16 de mayo de 2024. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tendrá como fidedigno y en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil.
Observa esta Alzada que las pruebas que corren a los folios 188 al 219 ambos inclusive están anexas al expediente posteriores a la sentencia de merito, de fecha 12 de agosto de 2024, es decir el Juez Natural en ningún momento espero que las mismas llegaran al expediente, y decidió el fondo del asunto como sin valorar el acervo probatorio solicitado a los bancos de conformidad con el artículo 433 del Código Procesal Civil, por lo cual con el mayor respeto se insta al referido Tribunal que tome las previsiones pertinentes a los efectos de la verificación de las resultas solicitadas por el Tribunal a solicitud de parte interesada, cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallan en las oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles, mercantiles instituciones similares aunque estas no sean parte de juicio,… tal como lo dispone el artículo antes mencionado. Y en consecuencia valorar todas las pruebas tal como lo ordena el articulo 506 en atención al artículo 507, 508 y 509, y 510 todos del Código Procesal Civil a los efectos de decidir la sentencia de merito con sus elementos tal como lo ordena el articulo 243 ejusdem. Y ASÍ SE ACLARA.
En relación al silencio de prueba en que incurrió el Tribunal natural procede como en efecto lo hace esta Alzada a valorar las pruebas omitidas en Primera Instancia que son del tenor siguiente:
.- A los folios 192 y 193 riela documental de respuesta del Banco Banesco al oficio N°85-2024, de fecha 09 de agosto de 2024, haciendo constar transferencias entre la Sociedad Mercantil Servicios Útiles C.A y la ciudadana abogada Thais Gloria Molina Casanova, desde el 11 de enero de 2016 hasta el 02 de noviembre de 2023. Este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria se tendrá como fidedigno y en concordancia con el artículo 1.359 de Código Civil.
Corresponde a esta Superior Alzada hacer una simple ecuación aritmética de suma para determinar los abonos realizados por la empresa demandada o intimada Sociedad Mercantil Servicios Útiles C.A a los referenciados abogados intimantes específicamente a la comandante THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA.
.- Al folio 194 rielan transferencias del Banco Banesco, en la cual constan diversos pagos a la abogada Thais Gloria Molina Casanova por pago de honorarios tales como:
1. Bs 200.000,00
2. Bs 50.000,00
3. Bs 50.000,00
4. Bs 50.000,00
5. Bs 1.140,03
6. Bs 6.000,00
Haciendo una simple ecuación aritmética de suma arroja la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (1.446,03 Bs) por concepto de transferencias del Banco Banesco a la co-intimante ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA.
Alineado a lo anterior es importante destacar que de los autos se desprende que la empresa demanda o intimada Sociedad Mercantil “Servicios Útiles” C.A, abono en bolívares según facturas aceptadas y expedidas por la codemandante ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, y también del material probatorio debidamente valorado por el a quo y por este Tribunal en el acervo probatorio incorporado al proceso por la parte intimada, se evidencia vouchers (comprobantes de pago) o tarjas debidamente valoradas por este Tribunal en el capítulo de la valoración de las pruebas de la parte demandada, los cuales fueron, pagados y transferidos por la intimada de autos.
A los cuales se les aplica una simple ecuación aritmética de suma para un monto de: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (1.446,03), tal como se hizo arriba, ahora bien a los folios 105 al 107, consta informe del Banco Provincial SG -202401908 fechado 09 de agosto del 2024, lo cual incorpora en el contenido de esta sentencia los movimientos bancarios correspondientes al folio 206, donde la ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA cedula de identidad V-3.009.171, y le fue transferido a su cuenta N°01080149000202519874 del Banco Provincial.
En atención a lo expuesto, a los folios 205 al 206 riela transferencias del Banco Provincial, en el cual constan diversos movimientos bancarios entre Thais Gloria Molina Casanova y la Sociedad Mercantil Servicios Útiles C.A desde el 10 de diciembre de 2020 al 02 de noviembre de 2023, el cual consta de 39 transferencias bancarias, que son del tenor siguiente:
A los efectos que con la simple ecuación aritmética se suma tales cantidades, arrojando una cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (3.783,05 Bs).
Se procede como en efecto se hace a sumar las cantidades de la siguiente manera:
1. MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 1.446,03,00)
2. TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (3.783,05 Bs)
Para un total de: CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (5.229,08 Bs)
Este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil Expediente número 2005-000418, la cual estima que dicha probanza se encuentra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, por lo que se valora de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil, otorgándosele pleno valor probatorio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa y detenida de las actas procesales observa este sentenciador que en la presente causa por intimación de honorarios profesionales la parte apelante solicita en primer lugar que se evalué y se decida sobre la legitimidad de una de las partes demandantes de esta causa, el abogado Olivo Alberto Nuñez rincón, ya que como puede observarse en las pruebas aportadas por el demandado de autos, el mencionado abogado y demandante en esta causa norealizó ninguna actuación en el juicio N° 8638 correspondiente al conflicto del cual la empresa demandada solicitó la defensa de la abogada Thais Gloria Molina Casanova la cual durante el proceso otorgó un poder al mencionado abogado, OLIVO ALBERTO NUÑEZ INCON, y a su decir, este no tuvo contacto alguno con la parte demandada.
Al respecto esta Alzada hace mención de lo expresado en sentencia N°10-184 de fecha 18 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Civil, sobre el concepto de “partes”:
“(…)la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se propone, adquieren sin más, por este solo hecho la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal, cuyos sujetos son precisamente las partes.(…) por tanto, las partes pueden definirse más exactamente como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión, que se hace valer en la demanda judicial. Por tanto, se puede afirmar que con la demanda que se interpone ante el Juez, se individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella, puesto que adquieren por ese solo hecho la cualidad de partes del proceso, aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible. Pues basta la demanda para hacer que surja la relación procesal, cuyos sujetos son precisamente las partes, por ello, se afirma que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial(…) “
Por otra parte, el apelante alega que la sentencia emitida por el a quo presenta un vicio de incongruencia referente al °5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° 96-789 de fecha 17 de febrero del 2000, se manifiesta sobre el principio de la exhaustividad de la sentencia:
“(…) el requisito de exhaustividad de la sentencia, expresa que además de decidir sobre todos los alegatos y defensas planteados en el libelo de la demanda y en la contestación, el Tribunal de Instancia debe pronunciarse también sobre lo esgrimido por las partes en el curso del proceso cuya entidad envuelva una verdadera petición o defensa especifica.(…)”
De modo que, observa esta Alzada que desde la oportunidad de la contestación de la demanda el apelante manifestó la ilegitimidad de una de las partes actoras, reiterando que este nunca tuvo comunicación con la demandada ni participo en las actuaciones procesales referentes al juicio N°8638. Por lo que, aun cuando dicho alegato fuera improcedente el a quo debía pronunciase al respecto, ya fuera de manera positiva o negativa pero no debía omitir decisión sobre lo alegado por las partes.
El apelante maninifiesta que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa (citrapetita) al omitir pronunciamiento sobre la ilegitimidad de la parte actora, ya que el principio de exhaustividad obliga al Juez a considerar y resolver cada una de los alegatos que las partes manifiesten en el proceso, por lo que es necesario hacer mención del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que “ será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia(…)”
Del mismo modo, alega el apelante que el a quo incurrió además en el vicio de infracción a la ley y el vicio de inmotivación, razones suficientes por las que la sentencia apelada podría ser anulada de conformidad con la norma supra mencionada.
En este punto es importante resaltar que, el apelante alega el silencio de prueba ya que el a quo omitió la valoración de los folios 192 al 194 y del 205 al 207, los cuales ya fueron valorados por esta Superior Alzada y de la misma se desprenden pagos significativos de sumas de dinero pagadas por la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS ULILES C.A., a favor de la abogada Thais Gloria Molina Casanova.
Es importante analizar como en efecto se hace la apelación cuyo recurso fue interpuesto por la parte demandada o intimada de autos, así como cada una de los puntos que hace mención y en la que fundamenta la apelación en cuestión.
Aduce la parte demandada y apelante que:
“…Es importante destacar ciudadano Juez, que mí representado, la Sociedad Mercantil Servicios Útiles CA efectivamente contrato verbalmente con la Abg. Thais Gloria Molina Casanova, ampliamente identificado en autos, para que representara judicialmente a la Sociedad Mercantil antes identificada, en la causa Nro. 8638, la cual se llevó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Sin embargo, nunca hubo una vinculación con el Abg. Olivo Alberto Nuñez Rincón, a quien desconozco y no existe en el expediente mención alguna del mismo, no consta en las actas del expediente ni en primera ni en segunda instancia que el abogado Olivo Alberto Nuñez Rincón haya realizado un extenso y laborioso trabajo, ni presente en ninguna de las actuaciones, más que una sustitución de poder, el cual cursa en el folio Nro. 232 del expediente Nro. 8638 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en le Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, realizada por la Abg. Thais Gloria Molina Casanova, sustitución de poder, que no genera a mi representada la obligación de cubrir las honorarios profesionales del abogado antes mencionado…”
En ese sentido, se observa que al folio 85 del presente expediente que cursa por esta instancia se observa poder fechado 16 de octubre de 2018, donde la ciudadana abogada en ejercicio THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, propiamente identificada en autos, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Servicios Útiles” cuyos datos se dan por reproducidos en virtud que los datos de inscripción de registro mercantil se encuentran amplia y suficientemente en el texto del poder que por ante el Tribunal la referida abogada sustituye poder a la abogada en ejercicio OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, ya identificado, tal sustitución de poder fue otorgada por ante el Tribunal correspondiente donde la poderdante le otorga facultad de representación y defienda los derechos e intereses de la misma de la referida causa el cual se le otorgo pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado y en el litem de la valoración de las pruebas consta la valoración que este Tribunal le otorgo al mismo.
Así mismo de la revisión exhaustiva al expediente a la especificidad se observan actuaciones por parte del abogado y profesional del derecho OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, ahora bien, al folio 109 del expediente el Tribunal a quo según auto fechado 16 de octubre de 2023 manifiesta que previo a la admisión de la presente demanda por el motivo de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NULÑEZ RINCON ampliamente identificados, “insta a la parte actora a que subsane los errores que se presentan en cuanto a la cuantía en el libelo de demanda .”. así mismo al folio 110 el referido abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON actúa en el expediente según diligencia fechada 19 de octubre del 2023 donde expuso “visto el despacho saneador dictado en este proceso, cumplo con la debida subsanación en los siguientes términos… …. Queda de esta manera cumplida el mandato mencionado “.
Al folio 111 y su vto el Tribunal a quo en auto de fecha 19 de octubre del 2023, admite la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados THAIS GLORIA MOLINA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON.
El abogado olivo ALBERTO NUÑEZ RINCON en el folio 113 fechado 31 de octubre 2023 expuso, “consigno emolumentos para la compulsa y pongo a disposición del alguacil los medios de traslado para la citación”
Al folio 116 riela diligencia del abogado ALBERTO NUÑEZ RINCÓN, de fecha 15 de noviembre de 2023, solicitando que la citación de la demandada sea ordenada por correo certificado con aviso de recibo.
Lo cual es preciso hacer alusión que el mencionado abogado tuvo actuaciones propias del procedimiento en la intimación perse de honorarios profesionales contra la demandada de autos Sociedad Mercantil “SERVICIOS UTILES “C.A, es decir que hubo despliegue profesional y conductual por parte del mismo en el expediente 23472-23 en lo que respecta al motivo de honorarios profesionales judiciales intentados por THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTRO NUÑLEZ RINCON. Así se aclara.
Ahora bien, el punto de contradicción por parte del apelante es que el referido abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, en ningún momento actuó en la causa cuyo motivo era el desalojo comercial, intentado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, intentado por THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA actuando en representación DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS UTILES C.A contra el ciudadano HERMES BADILLO GUTIERREZ, en relación a lo expuesto por el apelante debió en la primera instancia hacer uso de las cuestiones previas que alude el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación no consta en el expediente y este alegato en esta instancia es idóneo en virtud que en ningún momento va afectar el fondo del asunto aquí debatido. Y ASI DECLARA.
En relación al punto donde expone el apelante que, el Tribunal a quo incurrió en absolución de instancia, en virtud de que nunca se pronunció sobre la oposición realizada a las medidas cautelares decretadas, es decir, ni se confirmó la medida ni se levantó conforme a la oposición que realizo la parte demandada, en el artículo 601 y siguientes del código procesal civil el legislador de 1985 estableció en el título II “del procedimiento de las medidas preventivas” donde el legislador con mucha precisión estableció los lapsos de oposición a las medidas preventivas, y su sistemática a los efectos de la resolución de las mismas, circunstancia por el cual con el mayor respeto se insta al tribunal a quo ( Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a aplicar el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 ejusdem y por ende pronunciarse respecto a la oposición realizada por la representación de la parte intimada o demandada de autos (Sociedad Mercantil Servicios Útiles C.A). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y dado que la referenciada sociedad mercantil no hizo uso de la falta de cualidad en legitimación activa del ciudadano Olivo Nuñez, es decir, que no hizo uso de las cuestiones previas alusivas al º2 y º3 del artículo 346 sino solamente se limitó a contestar el fondo de la demanda, ni hizo uso de la nulidad que establece el artículo 213 ejusdem, circunstancia por el cual este juzgador en uso de las facultades, funciones y marco de sus atribuciones considera idóneo la contradicción a que hace referencia el que es apoderado hoy día de la parte demandada, también es preciso traer a colación que si bien es cierto que tanto la demandante de autos ante el Tribunal natural con motivo de la intimación de honorarios profesionales judiciales interpuestas por estos en contra de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A no es menos cierto que cada uno de ellos esté intimando en forma individual, sino conjuntamente es decir, que lo que a bien considere el Tribunal de retasa, y que el monto de la condene si hubiere lugar a ello es un quantum, el mismo implica un todo que le corresponderá a los actuantes, en privado convenir acerca de las proporciones y el reparto del mismo, entonces se deja sentado que en ningún momento los referidos abogados desde el punto de vista lógico-jurídico, están haciendo un cobro individual sino la intimación la realizan en conjunto, del cual también entiende e interpreta este Juzgador que la Ciudadana Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, otorgó poder como en efecto lo hizo, al abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, fue y es con el único fin de ayudar y coadyuvar a vencer con sus conocimientos profesionales como abogado en ejercicio y su despliegue en el mismo a la empresa sociedad mercantil Servicios Útiles C.A, dejando claro que a la sentencia que arribe este Tribunal Superior también arropa indefectiblemente al precitado abogado en virtud que trabajan conjunta o separadamente en el expediente, pero los dos son legitimados para actuar en la demanda impetrada por ellos por intimación y estimación de honorarios profesionales derivados del juicio civil, aplicando el apotegma jurídico “el que puede lo mas puede lo menos” Y ASÍ SE ACLARA.
Ahora bien, de las actas en que fundamenta la pretensión deducida de demanda por intimación de honorarios profesionales derivados del juicio civil consta un legajo de copias que corren desde el folio 10 hasta el folio 107 y de la revisión exhaustiva en el folio 85 corre poder de sustitución realizada por THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA al ciudadano abogado ejercicio ALBERTO NUÑEZ RINCON u OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON como aparece en otras actuaciones propias dele expediente siendo en realidad la misma persona.
Ahora bien, en la contestación de la demanda que corre a los folios 122 al 133 no se observa acápite alguno donde la representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL “SERVICIOS ÚTILES “ C.A, ANA ISABEL OCHOA HERNANDEZ asistida en ese acto por los abogados en ejercicio HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERO Y JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE ampliamente identificado en autos, hayan realizado o alegado la falta de cualidad del co-demandante como lo es el ciudadano abogado OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, circunstancia por el cual para todos los efectos de la demanda, se deja sentado que el mencionado abogado y co-demandante en la presente causa, tiene cualidad en legitimación activa para actuar pro de sus propios derechos en el presente expediente cuyo motivo es de Intimación de honoraros profesionales Judiciales. Y ASI SE ESTABLECE.
Esta Superior Instancia no puede pasar por alto la actividad conductual procesal por parte de la codemandante (cointimante) THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA ampliamente identificada que no aporto al proceso la cantidad de facturas y transferencias enviadas tanto a su cuenta personal como los pagos realizados por parte de la demandada a su persona y a su cuenta personal, a los efectos que en la fase de retasa se verifiquen y se totalicen y en consecuencia se descuente del monto demandado circunstancia por la cual la antes mencionada abogada incurre en falta de lealtad y probidad al proceso tal como lo establece el artículos 17 y 170 del Código Procesal Civil, en el capítulo III cuyo acápite: “ de los deberes de las partes y los apoderados”, lo cual SE INSTA a la referida abogada en ejercicio que en lo adelante y sucesivo no incurra en circunstancias donde se vea comprometida su falta de lealtad y probidad al proceso, siendo estas contrarias a la ética profesional, a la parte demandada y por ende a la majestad de la justicia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Este juzgador extrae de las actas procesales que el demandado de autos alega que el cobro de los honorarios profesionales está siendo calculado y cobrado en moneda extranjera, y que tal acto es no solo exagerado sino además improcedente ya que al momento en el que se genera la obligación, esta no fue pactada en moneda extranjera, ya que no fue sino hasta el año 2018, a través del Convenio Cambiario Nº 1, publicado en fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, que se permitió en Venezuela la flexibilización del régimen cambiario y la libre convertibilidad de la moneda y se eliminaron las restricciones sobre las operaciones cambiarias, por lo que antes del 2018, era imposible que las partes pactaran el pago de los honorarios profesionales en Dólares Americanos. Ante esto, es importante resaltar lo establecido al respecto por la jurisprudencia.
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público.
En ese sentido, la Sala ratificó lo establecido en sentencia Nro. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos:
“el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.
Así, la Sala concluyó que:
“pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.(subrayado de este Tribunal)
De modo que, este Juzgador al revisar las actas procesales observa que no se encontró contrato alguno celebrado entre los demandantes THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON y la parte demandada Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A”, en el cual se pactara que el pago de los honorarios profesionales se realizara en moneda extranjera, por lo que tal y como alega la demandada de autos, lo cual estima esta Superior Alzada, que en virtud que los honorarios profesionales intimados por los demandantes no se encuentran plasmados en contrato alguno que haya sido suscrito entre la cliente en este caso la intimada de autos y aquellos los intimantes, ahora bien, en la sentencia el Tribunal a quo determino en la motiva de su sentencia de fecha 12 de agosto de 2024, lo siguiente:
“Con relación al derecho de retasa, en virtud que la parte accionada se acogió al mencionado derecho de retasa en su oportunidad procesal correspondiente y en atención al contenido de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-0670, se estima en la presente decisión para los jueces retasadores que la cantidad a retasar por la actuación arriba señalada, es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.848,00 $), ajustable a la conversión conforme a la tasa, para el momento, establecida en el Banco Central de Venezuela Así se decide.”
En ese sentido, si bien es cierto que la demandante de autos estimo la presente acción en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un mil seiscientos veinte bolívares equivalente a trece mil dólares de los estados unidos de Norteamérica y a trescientos doce punto veintiséis petros (p312.26)y a cincuenta mil ciento ochenta unidades tributarias significa entonces que la demanda de honorarios profesionales son única y exclusivamente en bolívares tal como lo prevé el artículo 318 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en la sección Tercera del acápite titulado “ Del sistema monetario nacional” (…) … “El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de La unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar…” (subrayado propio del Tribunal), en ese sentido y no en otro es importante afirmar inequívocamente que los honorarios profesionales intentados en la presente causa, y demandados por la vía de intimación de honorarios profesionales judiciales es en bolívares y no en moneda extranjera. Y así se establece.
Alineado a lo anterior y visto que el Tribunal decidió la causa en moneda extranjera donde en su determinación estableció lo siguiente: “se estima en la presente decisión para los jueces retasadores que la cantidad a retasar por la actuación arriba señalada, es de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (10.848,00 $), ajustable a la conversión conforme a la tasa, para el momento, establecida en el Banco Central de Venezuela Así se decide.” Es importante dejar sentado que de las actas procesales como se dijo arriba en ningún momento la ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA y su codemandante OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON suscribieron o pactaron contrato alguno con la hoy demandada de autos sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A”, y la sentencia referenciada Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público. Y ASI SE DECLARA.
A decir del apelante, el a quo consideró que el monto a pagar de la demandada por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de Diez Mil ochocientos Cuarenta Y ocho Dólares de los Estados Unidos de América (10.848 USD), lo cual como ya se explicó, es contraria a derecho y por lo tanto constituye un vicio de infracción a la Ley por Violación de Normas de Orden Público. Por otra parte, esta Superior Alzada debe resaltar que de los medios probatorios aportados por la parte demandada se desprenden diversas facturas de transferencias y depósitos realizados por la parte demandada a favor de la demandante, por cual es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones: Primero; la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA estimo sus honorarios profesionales por la representación en el juicio N°8638 que se tramitó por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00Bs), del cual se evidencia de los medios probatorios que el total pagado por la demandada es la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Siete Dólares de los Estado Unidos ( 2.267 USD), por lo que, lo que adeuda la demandada es la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Noventa y Tres Dólares de los Estado Unidos de América (2.493 USD), el cual debe ser calculado nuevamente en la moneda Nacional (Bolívares) por el Tribunal de Retasa para que cumpla el Procedimiento de Intimación y estimación de honorarios Profesionales. Ante ello es necesario hacer mención del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento que se debe seguir en casos como el de autos, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 235 del 1 de junio de 2011, ratificada por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, reiterando su doctrina jurisprudencia, desarrolló las etapas en que se desarrolla el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en este caso por costas procesales, a tales efectos señaló:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada
Siguiendo la sentencia antes mencionada, por las razones de hecho y de derecho, la sentencia de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada y sus extractos fueron plasmados, así como la fundamentación legal, es por lo que le es forzoso a este Tribunal revocar la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2024 por las razones esgrimidas lo cual se hará en forma expresa, positiva, lacónica y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, del libelo de la demanda se extrae que los intimante establecieron la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 451.620,00), equivalente a TRECE MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norte América (13.000,00 USD), parte actora hace alusión como único fin de preservar el valor de cambio de la cantidad reclamada y no como obligación en moneda extranjera.
En virtud que la sistemática procesal en lo que respecta a la intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales reclamados por los ciudadanos THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON como ampliamente identificados en autos, tiene dos fases la primera fase o etapa de conocimiento y la segunda fase o etapa de retasa, en el caso que nos ocupa ya se supero con creces la fase de conocimiento por lo que estamos en presencia en la fase de retasa en virtud que la parte demandada Sociedad Mercantil “Servicios Útiles” C.A a través de sus apoderados se acogió al derecho de retasa en su oportunidad procesal correspondiente, lo cual se estima que la cantidad demandada es decir:
De la revisión exhaustiva del libelo de demanda se observa que la estimación de la demanda a la que arribo THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON ampliamente identificados en autos es por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEICIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 451.620,00), en ese sentido se deja sentado que el demandado de autos demostró fehacientemente con factura emanada de puño y letra de la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA con su respectiva firma, donde expresa honorarios profesionales en el expediente N°8638- IV Civil-Superior. (Pruebas- sentencia. Superior) debidamente firmado por ella, el cual corre al folio 160 mas constancias de transferencias bancarias (tarjas) todo este material probatorio fue incorporado al proceso y cumplió con las fases probatorias como lo son: promoción, control, contradicción, evacuación y valoración por parte del Juzgador, arrojando un total global de abonos por estos respectos de la empresa Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A” por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (5.229,08 Bs), por lo que este Juzgador observa inequívocamente que si bien es cierto que los demandante de autos estimaron la demanda, donde hicieron una relación detallada de todas las actuaciones judiciales realizadas, que totaliza TREINTA Y SIETE ITEMS de todo el despliegue según los demandantes, donde basan el fundamento de sus actuaciones judiciales en el expediente, que actuaron bajo el N°8638 nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda que fue admitida el 11 de enero de 2016, donde establecen la cantidad de los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEICIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 451.620,00), que es el monto que asciende la estimación de los honorarios profesionales demandados por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES derivados del juicio Civil.
Ahora bien, es importante poner de relieve que como se dijo arriba la parte intimada, demandada en la presente causa como lo es la persona jurídica Sociedad Mercantil “Servicios Útiles” C.A, cuyos datos de inscripción están ampliamente identificados y soportados en los autos, representada esta sociedad mercantil por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, ampliamente identificada en autos representada por los abogados HARRY ALFONSO SANCHEZ VALERA Y JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE, ampliamente identificados en autos, abonaron a la demandante ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, ampliamente identificada la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (5.229,08 Bs).
En atención a lo expuesto nos encontramos que si bien los demandantes estimaron la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEICIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 451.620,00),y los demandados o intimados abonaron, pagaron con motivo de los honorarios profesionales la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs 5.229,08), es necesario hacer una simple ecuación aritmética de suma y resta:
CANTIDAD DEMANDADA: Bs 451.620,00
CANTIDAD ABONADA
O DEBIDAMENTE PAGADA: Bs 5.229,08
PARA UN TOTAL DE: -Bs 446.390, 95
Sin hacer un esfuerzo mental la demandada Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A” en la persona de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FEGHALI GEBRAEL, ha pagado más de la cantidad reclamada, intimada en la presente demanda de intimación de honorarios profesionales judiciales quedando un saldo a favor de la Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A” por la cantidad de CUATROCIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y CINCO (Bs 446.39, 95), quedando una acreencia a favor de la referida Sociedad de Comercio. Y ASI SE DETERMINA.
En tal circunstancia y visto que la segunda fase en el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, es la fase de retasa una vez que quede firme la presente sentencia se ordena al Tribunal de cognición ( Tribunal natural) es decir Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que convoque a dos retasadores siendo estos abogados o personas de reconocida solvencia e idoneidad todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados para que verifiquen los montos a que arribó este Tribunal dado que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en su oportunidad legal correspondiente, para que estos determinen con precisión, y a la especificidad el monto demandado en bolívares y los abonos realizados en bolívares por la parte demandada a los efectos de la verificación de todos y cada uno de los pagos (abonos) a la referida demandada, dejando sentado en su informe tales respectos y que realice una totalización de los mismos, en informe consignado para tales efectos donde hagan referencia del monto demandado y los pagos realizados y verificar la creencia a favor de la empresa Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A”, informe este que se ha consignado al Tribunal para todos los efectos legales subsecuentes. En caso de que las partes solicitaren la indexación o corrección monetaria el Tribunal natural se pronunciara si es procedente o no tal petición, a los efectos que los retasadores realicen el informe dentro del marco de la orden otorgada por el Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HARRY ALFONSO SÁNCHEZ VALERA, inscrito en el instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 300.633, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Útiles C.A, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, contra la Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A”, por intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales.
CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, convocar a dos retasadores siendo estos abogados o personas de reconocida solvencia e idoneidad todo de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados con el fin de que verifiquen los montos a que arribó este Tribunal dado que la parte demandada se acogió al derecho de retasa en su oportunidad legal correspondiente, para que estos determinen con precisión, y a la especificidad el monto demandado en bolívares y los abonos realizados en bolívares por la parte demandada a los efectos de la verificación de todos y cada uno de los pagos (abonos) a la referida demandada, dejando sentado en su informe tales respectos y que realice una totalización de los mismos, en informe consignado para tales efectos donde hagan referencia del monto demandado y los pagos realizados y verificar la creencia a favor de la empresa Sociedad Mercantil “Servicios Útiles C.A”, informe este que se ha consignado al Tribunal para todos los efectos legales subsecuentes.
QUINTO: Por la naturaleza del asunto, es decir, por la parcialidad del recurso de apelación interpuesto, no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.124, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.124, siendo las tres y ventiocho (03:28 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/mpgd/
Exp. 4.124.
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