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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° Y 164°


Expediente Nº 4074-2024
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.417, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 176.926.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos HECTOR JOSE AZOCAR BOADA y MIGUEL CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 8.367.189, y V- 10.094.352, en su carácter de administrador el primero y jefe de cobranza el segundo del Complejo Arquitectónico “CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 26.187.|


MOTIVO: QUERELLA INTERDICATAL RESTITUTORIA.






I
PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del presente asunto, con motivo de la APELACIÓN que interpusiera el abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
.-De los folios 26 y su vuelto, riela auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2024.
.-En fecha 28 de junio de 2024, riela auto dictado por éste Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que por cuanto ninguna de las partes presentaran informes, a partir de la presente fecha comenzó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (Folio 27).
.-En fecha 25 de noviembre de 2024, riela diligencia suscrita la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIREZ, identificada e autos, asistida por el abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, donde solicita formalmente el avocamiento en la presente causa.(Folios28 y 29).
En fecha 28 de noviembre de 2024, riela auto dictado por éste Juzgado, donde aboca el nuevo Juez Provisorio y se ordena la notificación a las partes mediante boleta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 233, y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
En fecha 05 de diciembre de 2024, riela auto dictado por éste Juzgado, donde deja constancia de la entrega de la notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).
.-En fecha 24de enero de 2025, riela a los folios 38 y 39 diligencia suscrita Abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 26.187, donde consigna copia fotostática certificada del poder apud-acta conferido por el ciudadano HECTOR JOSE AZOCAR BOADA y MIGUEL CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.367.189, en su carácter de administrador de la Sociedad mercantil “CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, C.A.”
.-En fecha 24 de enero de 2025, riela a los folios 43 al 45 escrito de alegatos suscrito por la Abogada NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, identificado en autos.
.-En fecha 29 de enero de 2025, riela a los folios 46 y su vto. y 47 escrito de alegatos suscrito por la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.417, asistida por el abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, identificado en autos y consignan copias fotostáticas certificada que riela de los folios 49 al 270.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta alzada del RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2024, que niega el decreto de la medida de secuestro peticionado en diligencia de fecha 21 de febrero de 2024.

1.- DEL AUTO APELADO:
Consta en las actas procesales que en fecha18 de marzo de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicto auto con el siguiente tenor:
“(…)Vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, suscrita por la ciudadana Gladys Marina Labrador, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.207.417, asistida por el abogado Marco Antonio Gómez Mursia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 216.145, parte querellante, mediante la cual manifiesta que una vez como a su entender fue agostada la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), sobre la querella interdictal restitutoria que cursa ante este Tribunal, la cual fue solicitada mediante sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2023, y posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de octubre de 2023; por lo que solicita que se dicte medida de secuestro sobre el local comercial situado en la sala de exposiciones del Complejo Arquitectónico Centro Cívico San Cristóbal, el cual se encuentra signado con el N° C-6, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 699 de la ley adjetiva civil; se observa:
Al folio 143 y su vuelto corre auto dictado por este Tribunal en fecha de fecha 22 de febrero de 2023, mediante el cual ordenó a la parte querellante agotar la via administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) constancia de lo cual debía de ser acreditada en la presente causa, a los efectos de este Tribunal decretar la medida de secuestro.
Dicho auto fue apelado por la parte querellante correspondiéndole el conocimiento del referido recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión en fecha 17 de octubre de 2023, confirmando en todas sus partes el auto apelado.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 41 literal I del Decreto con Rango, Valor v Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa;
En la norma transcrita supra, el legislador dispuso expresamente la prohibición de dictar o aplicar medidas de secuestro en los inmuebles destinado a uso comercial, tal como sucede en el caso que nos ocupa, previo el agotamiento de la instancia administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ahora bien, en el caso de autos corre a los folios 158 al 174 copia simple del expediente administrativo concerniente a una denuncia N° DNPD1/0122-2020 interpuesta por la ciudadana Gladys Marina Labrador Ramírez en contra del Centro Cívico San Cristóbal, en el cual se celebró audiencia única de conciliación el 20 de noviembre de 2020, pudiéndose evidenciar del acta levantada a tal efecto inserta al folio 174, que dicha denuncia no guarda relación con el agotamiento de la vía administrativa previsto en el Articulo 41 literal "I" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto a la medida de secuestro que pide la parte querellante sobre el bien inmueble local comercial objeto del interdicto restitutorio, y ello se patentiza aun másen razón de que le aludida audiencia fue realizada incluso en forma previa a la interposición de la demanda que dio origen a esta causa la cual fue presentada ante Tribunal Distribuidor el 8 de julio de 2021, por lo que mal puede versar dicho procedimiento sobre la medida de secuestro dado que en la fecha en que el órgano administrativo realizó la audiencia de conciliación aun no había sido solicitada otra medida.
En consecuencia, se niega el decreto de la medida de secuestro peticionado en diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, por las razones anteriormente indicadas. Así se decide. Notifíquese a la parte querellante”.

2.- DE LOS INFORMES:
En la oportunidad correspondiente, las partes no presentaron escrito de informes ante esta Alzada, visto sin informes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador verificar los actos procesales ocurridos en el a quo a los efectos de verificar si las partes de la relación jurídico-procesal-sustancial, en esta fase del proceso cumplieron o no cada uno de ellos.
Para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil” (P.28-29)
“…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere, que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales
Observa este juzgador en segundo grado de jurisdicción, que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte actora y apelante en lo que respecta a la decisión interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2024, que niega la medida cautelar nominada de secuestro, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil.
Esta superior instancia verifica en primer lugar cual es el punto apelado, cual es la circunstancia fáctica del apelante y en que se basa su disconformidad, haciendo uso del medio recursivo contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2024, que niega el decreto de la medida de secuestro peticionado en diligencia de fecha 21 de febrero de 2024.
El Tribunal a quo estableció con causa legal la negativa de acordar la medida de secuestro en virtud de la disposición expresa establecida en el artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor v Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa;

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, y coloca como lapso 30 días continuos siguientes a la petición del interesado, para pronunciarse, si transcurre ese tiempo sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa, y por ende habilitado el respectivo Tribunal para acordar el secuestro de ser procedente el mismo.
Al hilo de lo expuesto, es importante revisar si es cierto que la demandante hoy apelante en esta instancia agotó o no la instancia administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Veamos:
En la búsqueda del expediente a la especificidad se observa solo que las partes hicieron uso de un mecanismo (advenimiento) y trataron por esa vía de poner fin al juicio por una de las formas anticipadas o anormales de terminación del proceso civil, o poner fin a la controversia tales como la transacción, el convenimiento entre otras.
De la revisión de los autos se desprende copias certificadas del Tribunal a quo respecto al expediente llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) que riela a los folios 205 al 222, donde se aprecia el “expediente administrativo, arrendamiento comercial, denuncia: DNPDI/0122/2020” y específicamente en el folio 206 se encuentra el oficio SUNDEE TAC N°008/24 donde entrega copias simples al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al respecto informa “que con el levantamiento del acta AUDIENCIA ÚNICA DE CONCILIACIÓN (Acta Cierre Voluntario) que se efectuó el 20 de noviembre de 2020y que riela en el folio dieciséis (16), de estas copias simples SE AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Coordinación Táchira”.
Revisado exhaustivamente el expediente es importante poner de relieve específicamente cual fue el punto apelado y en consecuencia se verifica que el mencionado punto apaleado se refiere y consta al folio 20 del expediente según auto de fecha 26 de abril de 2024 donde el Tribunal natural hace una relación sucinta adminiculando el artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor v Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis…
I. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa;

Donde el Tribunal a quo motiva en forma sucinta a la conclusión cuya determinación se pronunció en los siguientes términos:
(…) En la norma transcrita supra, el legislador dispuso expresamente la prohibición de dictar o aplicar medidas de secuestro en los inmuebles destinado a uso comercial, tal como sucede en el caso que nos ocupa, previo el agotamiento de la instancia administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ahora bien, en el caso de autos corre a los folios 158 al 174 copia simple del expediente administrativo concerniente a una denuncia N° DNPD1/0122-2020 interpuesta por la ciudadana Gladys Marina Labrador Ramírez en contra del Centro Cívico San Cristóbal, en el cual se celebró audiencia única de conciliación el 20 de noviembre de 2020, pudiéndose evidenciar del acta levantada a tal efecto inserta al folio 174, que dicha denuncia no guarda relación con el agotamiento de la vía administrativa previsto en el Articulo 41 literal "I" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, respecto a la medida de secuestro que pide la parte querellante sobre el bien inmueble local comercial objeto del interdicto restitutorio, y ello se patentiza aún másen razón de que le aludida audiencia fue realizada incluso en forma previa a la interposición de la demanda que dio origen a esta causa la cual fue presentada ante Tribunal Distribuidor el 8 de julio de 2021, por lo que mal puede versar dicho procedimiento sobre la medida de secuestro dado que en la fecha en que el órgano administrativo realizó la audiencia de conciliación aún no había sido solicitada otra medida.
En consecuencia, se niega el decreto de la medida de secuestro peticionado en diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, por las razones anteriormente indicadas. Así se decide. Notifíquese a la parte querellante”.

Ahora bien, al hilo de lo expresado por el Tribunal natural obliga a este juzgador a revisar el expediente con el mayor cuidado con el ánimo de entender e interpretar el cúmulo de folios que contiene el expediente fotocopiado y debidamente certificado por el Tribunal de la causa donde en el folio 206, oficio SUNDEE TAC N°008/24, en la parte final del mismo, el Coordinador Regional de dicha institución, según providencia administrativa Nº 008/2022 de fecha 08 de febrero de 2022, textualmente expreso:
“(…) Al respecto se informa que con el levantamiento del acta AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACION (Acta de cierre Voluntario) que se efectuó el día 20/11/2020… SE AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Coordinación Táchira(…)”.

Hecho por el cual es impretermitible e inequívocamente para este juzgador que la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIRES si agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Coordinación Táchira.
De lo cual se infiere inequívocamente que la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIRES, titular de la cedula de identidad N° 9.207.417, quien es la peticionante, de la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ubicado en la calle 11 entre carreras 22 y 23 Barrio Obrero, edificio NICROTACA, piso 1- SUNDEE, San Cristóbal, estado Táchira, Telf. 0276-423-43-09, y con la cualidad en la causa que ocupa este Tribunal de demandante y apelante a la vez es concluyente afirmar que en atención a la relación sucinta de todas las actuaciones que conforman el presente expediente y con la declaración expresa del acto administrativo ut supra comentado, que se valora como prueba documental administrativa y del cual se desprende que SE AGOTO LA VIA ADMINISTRATIVA por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) Coordinación Táchira”, Hecho por lo cual es impretermitible e inequívocamente mente para este juzgador que la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR RAMIREZ si agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Y ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, es importante traer a colación como referencia en términos generales sin entrar a conocer al fondo la sistemática procesal respecto al interdicto de despojo, y su sistemática procesal adjetivo y sustantivo respectivamente, haciendo especial relevancia en los artículos 699 del Código Procesal Civil en estrecha armonía con el artículo 783 del Código Civil, en ese sentido, es preciso circunscribir la atención en el cual me refiero a lo antes señalado, es decir la caución y el secuestro.
En tales circunstancias es preciso referencial la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 02-008 sentencia del 04- 07-2005, el cual se plasmará un extracto de la misma:
“(…) la fase sumaria de la querella interdictal restitutoria por despojo con total prescindencia del querellante…“Como juicio breve, destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por su propia mano entre los particulares, la querella interdictal restitutoria por despojo se inicia con una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientemente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien referido (…)
(…)
Esta fase del Ji interdictal se realiza con total prescindencia del querellado a quien no se le participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante.
En los procedimientos interdictal restitutorio la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeido del bien objeto de litigio. Es por esa razón que el querellante debe demostrar en juicio contradictorio todos los extremos que hacen procedente a restitución (…)”

De lo anterior se infiere inequívocamente que el procedimiento tiene dos fases, la fase sumaria y la fase plenaria, y el querellante debe demostrar con carácter sine qua non 1) la posición legitima del bien, 2) la ocurrencia del despojo dentro del plazo legal (un año desde el hecho ocurrido) y 3) la insuficiencia de las pruebas; estas tres circunstancias debe demostrarlas el querellante con las pruebas aportadas a los efectos que el Tribunal correspondiente admita la acción interdictal por lo que es indispensable que de forma concomitante los tres supuestos antes expresados. La Sala Civil ha sido conteste y con mucha precisión que no basta con alegar los tres requisitos, es decir, los mismos deben ser demostrados con pruebas suficientes al momento de interponer la acción.
En ese sentido y no en otro es importante traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal diseño al respecto en el expediente 24-461 de fecha 25 de octubre de 2024, donde se toma un extracto de la referida sentencia:
“(…)el 20 de mayo de 2024 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró inadmisible la querella interdictal por despojo en la cual puntualizo lo siguiente:
“En consecuencia no basta con que los requisitos sean alegados solamente, sino que además precisan ser demostrados por la parte querellante al momento de la interposición de la acción; a través de pruebas suficientes, así como establece el artículo 699 del CPC, de manera expresa lo siguiente:
(…) Por ende en el presente caso se observa que la parte querellante pretende la restitución por despojo de dos puestos de estacionamiento, de dos vigas, una cadena y el candado que servía de protección., acompañando el libelo de demanda pruebas documentales para demostrar la posesión del bien objeto invocado despojo, tales como copia simple del documento de propiedad, donde demuestra la propiedad del apartamento Nº 4 ubicado en el segundo cuerpo… “ el interesado no demostró la ocurrencia del despojo, resulta insuficiente las pruebas producidas a tales efectos, así como por falta de indicación expresa del momento de la ocurrencia del presunto despojo, que no permite verificar si desde esa fecha hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido o no más de un año, por lo que resulta forzoso para esta administradora de justicia declarar inadmisible la presente demanda(...)”

De la sentencia anterior se infiere que el juzgador natural debe tener mayor cuidado al momento de la admisión de la demanda en cuestión y verificar si bien la querellante hace uso de los elementos expuestos pero debe demostrar fehacientemente el cumplimiento de los mismos. Y ASI SE ACLARA.
Como colarario de todo lo antes expuesto y del razonamiento técnico jurídico arriba analizado, es importante significar que el Tribunal establezca la caución y que conste en autos el monto de la misma a los efectos de garantizare las resultas del juicio y los daños y perjuicio que pudiere causarle a la contraparte.
Ahora bien, el Juez puede apoyarse de un practico experto como auxiliar de justicia a los efectos de la determinación y establecimiento del monto de la referida caución, dicho practico (auxiliar de justicia) tiene que ser a costa y cuenta del solicitante. Y una vez conste el monto en cuestión le corresponderá a la querellante exponer lo que crea conveniente en ese aspecto.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el derecho invocado, la doctrina y las Jurisprudencias arriba plasmadas dimanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a este Juzgador le resulta forzoso declarar con lugar la apelación de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de abril de 2024, y por ende, el agotamiento de la vía administrativa interpuesta por la querellante y apelante ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DETERMINA.
III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CONLUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL LABRADOR RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 176.926, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARINA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.417, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2024.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2024.
TERCERO: Se Declara que la querellante GLADYS MARINA LABRADOR agoto la vía administrativa ante Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), tal como deviene de la resolución administrativa
CUARTO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira continuar el procedimiento basado en la sistemática procesal tanto adjetiva como sustantiva ut supra mencionada.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.074, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO

SECRETARIA


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.074, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/nancy.-
4.074