REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBREPODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº 4.161-2025
PRESUNTA AGRAVIADA: La abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.075, actuando en nombre propio, y a la vez actuando como apoderada judicial del ciudadano HORTUN CHACÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.579, conforme al poder que le otorgara el referido ciudadano en fecha 18 de abril de 2017, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 37, folios 104 hasta el 107.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada NATHALY BÉRMUDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-10.152.388, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.453.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
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MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la presunta agraviante contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Inadmisible la acción de amparo intentada.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
A los folios 1 al 11 corre escrito de solicitud de amparo constitucional. Los anexos rielan a los folios 12 al 38.
A los folios 40 y 41 riela decisión de fecha 15 de enero de 2025 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 44 y folio 45, riela acta de inhibición suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Al folio 48 riela auto de fecha 21 de enero de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió por distribución el presente expediente.
A los folios 49 al 52riela decisión dictada por el a quo en fecha 21 de enero de 2025.Contra tal resolución mediante diligencia del 22 de enero de 2025 la parte presunta agraviante ejerció recurso de apelación (folio 54), el cual fue oído en un solo efecto el 27 de enero de 2025, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 56).
Al folio 58 corre auto de fecha 29 de enero de 2025, por el cual se recibió el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 4.161.
A los folios 59 al 63 riela escrito fechado 12 de febrero de 2025, presentado por la representación judicial de la parte presunta agraviante y apelante mediante el cual fundamentó su recurso.
Hallándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede este Juzgador a resolver con base en las consideraciones siguientes.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En síntesis, la presunta agraviada fundó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
“…DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN AMPARO.
“… La decisión de fecha 07 de enero del año 2025, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente Nº 14.171, … y que se anexa en copia certificada marcada "A" correspondiente al expediente que se dirime ante este tribunal por motivo de desalojo de local comercial.
PRIMERO: El 12/08/2022, demandamos los propietarios del inmueble, HORTUN Y CLAUDIA GARCIA CHACÓN, por vía de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a la persona jurídica OLILIA C.A., ampliamente identificada en autos, arrendataria del inmueble de nuestra propiedad. Es menester señalar que, en el curso de este proceso, la demandada, mediante sus abogados han estados abocados a ejercer tácticas pretendiendo prolongar los procesos hasta la infinitud; logrando que, en un proceso oral, luego de dos años, no se haya podido celebrar aun, la audiencia de juicio.
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2024, el tribunal de la causa, fijó oportunidad para el nombramiento de expertos en informática con miras a la realización de la experticia solicitada por la demandada Olilia C.A., acto fijado para el 15 de octubre del año 2024; para el cual TODAS LAS PARTES ESTABAN A DERECHO; tanto es así que sin necesidad de notificación, estuvimos presentes en el acto, al cual no comparecieron ni la parte demandada ni por sí ni por intermedio de sus apoderados, ni el experto a juramentarse.
En fecha 16/10/2024, el Tribunal declaró la nulidad del referido acto de juramentación de experto y refijó el acto del nombramiento de experto para el segundo día de despacho siguiente, dando así nueva oportunidad a la demandada para traer el experto en cuestión.
El 18/10/2024, se abrió el acto para el nombramiento del experto, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose el acto desierto.
TERCERO: Mediante diligencia de fecha 22/10/2024, el abogado de la demandada, Félix Matos, diligenció dándose por "notificado" del auto de fecha 16 de octubre de 2024. Lo cierto es que las partes estaban a derecho, de allí que no fuera necesario "darse por notificado"; tanto así que acudimos al acto de nombramiento del expertosin notificación previa, siendo que corresponde a las partes la carga de estar pendientes de los actos del proceso.
CUARTO: Mediante diligencia de fecha 24/10/2024, Félix Matos, abogado de la demandada, diligencia y faltando a la verdad indica que en el auto de fecha 16/10/2024, emanado del tribunal primero de municipios, no señala el lapso para el nombramiento de expertos, lo cual no es cierto, el auto claramente indica que la oportunidad para el nombramiento del experto sería al segundo día de despacho siguiente. Pide, el abogado, faltando a la verdad, la nulidad de todo lo actuado desde el 11/10/2024 y la reposición de la causa.
QUINTO: El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024, con fundamento en derecho, concretamente en el artículo 26 del código de procedimiento civil, que prevé el principio de citación única, y en razón de que las partes se encuentran a derecho, niega la nulidad y subsecuente reposición solicitada por el abogado de la demandada.
En fecha 15/11/24; el abogado Félix Matos, pide revocatoria del auto que le niega la reposición, y anuncia que de no acordarse lo peticionado por él, apela del auto que le niega la nulidad y subsecuente reposición el auto de fecha 11/11/2024
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20/11/2024, niega la apelación por tratarse de autos de mera sustanciación; procediendo el abogado a recurrir de hecho. Se anexa marcado "B", copia certificada de todas estas actuaciones señaladas, que reposan en el cuaderno de fraude procesal incidental Exp. 14.171 que cursa ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial.
Del Recurso de Hecho, conoce el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia Civil, quien ya se había inhibido de conocer de la causa, en oportunidad anterior, pero que de manera inexplicable conoce en esta oportunidad, y declara con lugar el recurso de hecho; y al segundo punto desu dispositiva, expone: "SEGUNDO: Se ordena a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Se anexa copia certificada de esta decisión contenida en el legajo de copias certificadas marcadas "A"…
SEXTO; Mediante auto de fecha 07 de enero del año 2025, fecha en la que correspondía la celebración de la audiencia de juicio en la causa, el tribunal de la causa, mediante auto acuerda oír la apelación EN UN SOLO EFECTO, conforme a lo ordenado por el Juez Superior Segundo Civil, sin embargo, a pesar de que lo hace A UN SOLO EFECTO, como lo ordenó el juez segundo superior civil, a pesar de ello, suspende la audiencia oral de juicio, y difiere su celebración, para cuando se resuelva la apelación de auto; lo que deja en manos de la contraparte la suerte del proceso, pues puede tardar el tiempo que considere necesario a sus intereses el trámite de la apelación, señalamiento de copias y demás, generándonos con ello una situación de desigualdad, afectación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; pues al parecer la ley no existe para nuestros derechos, dado que si la norma nos garantiza que ante una apelación oída a un solo efecto, no se puede suspender la causa; obra contrario a derecho el tribunal de instancia cuando decide obrar en modo distinto del que ordena la norma y desacatar la decisión del tribunal superior que ordenó oír la apelación en un solo efecto…
…VIOLACION DE LA GARANTIA A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL DEBIDO PROCESO; VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA.
El órgano jurisdiccional, a pesar de estar en presencia de una decisión judicial que acuerda oír la apelación en UN SOLO EFECTO, decidió suspender la celebración de la audiencia de juicio; creando un desequilibrio entre las partes, resultando vulnerada la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 constitucional… Se acciona por esta vía de amparo constitucional, porque urge reestablecer la garantía constitucional infringida. El proceso se encuentra paralizado, en razón del desacato de la juez A Quo, sin certeza de cuánto tiempo durará suspendido. No es esa la intención del legislador, cuando claramente otorgó el cauce por el cual deben ventilarse las apelaciones de autos y las apelaciones de sentencia definitiva. Cuando el decisor actúa fuera de la norma, se conculcan derechos de las partes, de difícil reparación, perjuicio que el tiempo termina por acentuar y se perjudica, además, la imagen del poder judicial frente a los justiciables, que aun y cuando la norma establece el proceso, pareciera que finalmente es el parecer del juzgador, el que prevalece.
Del mismo modo al darle trámite a la apelación como si fuera en un doble efecto esto es, suspendiendo la causa, viola la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Artículo 49. …
Se quebrantaron formas esenciales que tiene que ver con la tramitación del proceso, subvirtiendo el trámite; quebrantando formas sustanciales que afectan nuestro derecho a la defensa.
Cuando el juez A Quo no acata lo ordenado por el juez Ad Quem al decidir el recurso de apelación, erosiona el sistema jurídico, se genera anarquía, creando inseguridad jurídica, violación del debido proceso, violación de la tutela judicial efectiva, violación del derecho a la defensa, garantías constitucionales consagradas en los artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
Consideramos que la presente solicitud de amparo constitucional cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad que exigen los artículos 6-y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, cumple los presupuestos procesales para la constitución de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal…
… No ha cesado la violación de los derechos constitucionales
No se ha cumplido con lo ordenado por el Juez Superior cuando decidió el recurso de apelación. No ha cesado la violación, pues el proceso injustificadamente, está paralizado.
… Con el presente amparo se puede restablecer la situación infringida
A través de la declaratoria de nulidad de la decisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 07 de enero de 2025; esta sede constitucional podrá ordenar la reconducción del proceso a objeto de que se ejecute la decisión del Tribunal Superior, y se fije de manera inmediata la audiencia de juicio, /logrando de esta manera restablecer el debido proceso y dar cumplimiento a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.
…No han pasado los seis meses desde la fecha de la sentencia lesiva de los derechos constitucionales.
La decisión contra la cual se interpone el presente amparo constitucional es del 07 de enero de 2025.
… No se hizo uso de las vías jurisdiccionales ordinarias, pues no existe vía recursiva ordinaria, contra el desacato del juez A Quo de cumplir lo ordenado por el Juez Superior al decidir el recurso de apelación. La violación de la garantía constitucional del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…
… Este Tribunal Superior en materia civil de la circunscripción judicial del estado Táchira, es el órgano jurisdiccional competente funcional, por la materia y territorialmente para conocer de este amparo contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
Ya que ninguna norma del ordenamiento jurídico autoriza al Juez A Quo, desacatar lo ordenado por el Juez Superior al decidir el recurso de apelación, pues perdería todo fin el recurso de apelación. …
PRIMERO: Es por todo lo expuesto que demandamos, se Declare CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto contra la decisión de fecha 07 de enero del año 2025, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el Expediente N° 14.171 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
SEGUNDO, SE ANULE la referida decisión del 07 de ENERO DE 2025, en lo que respecta al diferimiento de la audiencia oral en el juicio que por desalojo de local comercial conoce el tribunal agraviante, y se acate la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de ésta circunscripción judicial, de fecha 17 de diciembre de 2024, que fijó en su dispositivo: "SEGUNDO-Se ordena a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
(…) La acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando el agraviado opta por acudir a la vía ordinaria o hace uso de mediante el amparo; asícomo también cuando existe la vía ordinaria y no la ejerce con antelación, pues para que el amparo sea estimado es indispensable que el ordenamiento jurídico no restablecimiento de la situación jurídica infringida, en razón del carácter extraordinario de la acción.
Así las cosas, no puede sustituirse con el amparo los medios Judiciales preexistentes dispuestos en el ordenamiento jurídico para tutela de los derechos constitucionales cuya violación se denuncié, en razón, de que la admisión del amparo está sujeta a que el solicitante no cuente con dichos mecanismos ordinarios, o bien que ante la existencia de éstos los mismos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Igualmente, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho la ineficacia de la vía ordinaria, siempre que la accionante justifique en la solicitud la ineficacia del medio ordinario de impugnación para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso contra lo dispuesto en el auto de fecha 7 de enero de 2025, respecto al diferimiento efectuado por el Tribunal presuntamente agraviante de la audiencia o debate oral en el juicio de desalojo de local comercial hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación que fue oída en un solo efecto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, la accionante en amparo pudo ejercer el recurso ordinario horizontal constituido por la solicitud de revocatoria por contrario imperio prevista en el Artículo 310 procesal, conforme al cual los autos de mero trámite "podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales”
En el caso de autos la accionante en amparo pudo ejercer la vía ordinaria mediante la solicitud de la revocatoria por contrario imperio de lo resuelto en el auto de fecha 7 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto del diferimiento de la audiencia a debate oral en el juicio de desalojo de local comercial hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación que fue oída en un solo efecto contra el auto de fecha 11 de noviembre de 2024, por lo que al existir la vía ordinaria no puede la accionante en amparo sustituirla por la vía extraordinaria del amparo constitucional, y en tal virtud, resulta forzoso concluir que se encuentra Configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declarase inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal es competente para conocer la presente apelación de la acción de amparo, tal como se desprende del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, Y ASÍ SE ACLARA.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:
El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1211 del 23 de julio de 2008, Exp. 080459, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“(…) En este sentido, ha de entenderse que en un procedimiento judicial contencioso, en el que interactúan múltiples sujetos entre los cuales existe un conflicto de intereses subjetivos, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de sus derechos fundamentales; pues, en definitiva, el órgano jurisdiccional está llamado a dirimir tal controversia a través de un procedimiento previamente establecido y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de quien resulte vencedor, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho.(subrayado propio de este tribunal”.
Al fundamentar su recurso por ante este Tribunal Superior alega la presunta agraviante apelante que:
“(…)DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.
“Ciudadano Juez, aun y cuando parezca un recurso tautológico, volver a enunciar las garantías constitucionales conculcadas con la decisión del juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes que acordó oír la apelación de la contraparte, a un solo efecto, pero que, de todas formas, acordó suspender el proceso, contrariando con ello el debido proceso, en los términos ya citados en el escrito de interposición de amparo; se insiste que si ocurrió la lesión constitucional.
Es patente la violación al debido proceso, cuando contrario a lo que le ordena el Tribunal Superior Segundo, que conoció del recurso de hecho interpuesto por la contraparte Olilia CA, ordenó, en cumplimiento al Art. 291 del Código de Procedimiento Civil, se oyera la apelación y se tramitase en un solo efecto.
Desacatando esta decisión, el juzgado primero de municipios ordinario y ejecutor de medidas, tramitó, en un doble efecto la apelación y con base en ello, suspendió la causa; infringiendo a los demandantes su garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y al debido Proceso”.
…MAS ALLÁ DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDCIAL EFECTIVA Y AL DEBIDOPROCESO.
Ciudadano Magistrado, aun y cuando se alega la violación a la tutela judicial efectiva, POR DEJAR EN FECHA INCIERTA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO ORAL, que tiene por objeto el desalojo de un local comercial, y la violación al debido proceso, por DESACATAR LA DECISIÓN DEL JUEZ SUPERIOR, que ordenó oír y tramitar la apelación de la contraparte a un solo efecto, y a pesar de ello, y de la norma PREVISTA EN EL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se configura el gravamen irreparable, cuando de la atenta lectura del auto citado, se desprenden preocupantes consecuencias:
1) La juez difiere la audiencia de juicio a los fines de evitar sentencias contradictorias. Se pregunta quien suscribe, cuál sería la sentencia contradictoria del Superior con la decisión de la Juez de Municipio pudiera tomar, siendo que frente a la decisión definitiva del tribunal de municipio, cabe recurso de apelación. Por tanto, no es justificación alguna que se suspenda la causa, por este motivo. Ello nos conduce a pensar que, se desconoce el contenido del Artículo En efecto, el artículo 291 del Código de procedimiento Civil…
En sí, ciudadano Juez, habiendo concluido el periodo probatorio, en la causa principal, no hay ya lugar a retrotraer el proceso a fases ya cumplidas; es decir no habría por quéfijar la audiencia para nombramientos de expertos, siendo que el abogado de la contraparte incumplió con su deber de estar atento al desarrollo del proceso. Vencido como está el periodo probatorio, si la juez decide en contra de lo que posteriormente decidiera el tribunal que conoce de la apelación de nuestra contraparte, sencillamente. la parte vencida podrá apelar frente a la sentencia definitiva del juzgado de municipio, y esa apelación abarcaría en los términos del Art. 291 del C.P.C., esta circunstancia, la circunstancia de que la decisión del superior colidiere con la decisión del tribunal Ad Quem. Es por ello, que esta decisión que suspende la audiencia de juicio, pudiera arrastrar consecuencias de gravamen irreparable, pues ciertamente el desarrollo del proceso se torna incierto, cuando no se cumple a cabalidad lo ordenado en la ley, que es lo que ocurre en el presente caso.
2) Indica el Tribunal que la decisión se fundamenta en la salvaguarda de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y legítimo derecho a la defensa de las partes.
La única parte afectada con el auto, es la parte demandante, que requiere materializar la justicia. La parte que está en posesión de un inmueble, es notoriamente favorecida. No puede considerarse esta enunciación de garantías constitucionales, como una adecuada motivación para la suspensión del juicio. El auto es inmotivado, pues nos correspondía como parte afectada, saber de qué manera se nos salvaguarda el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y legítimo derecho a la defensa, con la suspensión del proceso. No tenemos duda de la intención de llevar el proceso de la mejor manera, por parte del Tribunal contra el cual se acciona, no obstante, este error de interpretación de su parte, debe solventarse, ante la lesión constitucional evidente.
… Quiero insistir, y que se tome muy especialmente en cuenta que la naturaleza del auto de fecha 07/01/2025, frente al cual se interpone el amparo; es un auto que causa gravamen irreparable, luego no puede ser considerado como un auto de mero trámite y el otro rasgo característico del auto de mero trámite, es que está dirigidos a impulsar el proceso, y en el presente caso, es todo lo contrario de este fin, como es la paralización indefinida del proceso: por tanto el auto, causa gravamen irreparable, lesiona las garantías constitucionales invocadas, por lo que de manera justificada, se pide, se decrete el presente amparo con lugar...”.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN.
En el caso bajo examen, la accionante alega la presunta violación a la defensa, violación al acceso a la justicia, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, motivado a que el Tribunal presunto agraviante, a pesar de estar en presencia de una decisión judicial que acordó oír la apelación en un solo efecto, decidió darle trámite a la apelación como si fuera un doble efecto y suspendió la celebración de la audiencia de juicio, encontrándose la causa paralizada, infringiendo garantías constitucionales.
En tal sentido, es necesario recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En cuanto a la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva señalados por el accionante en amparo, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
... (omissis)..8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedan a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas Y por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
Artículo 14: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
En este orden de ideas y encaminado a la consecución de una tutela judicial efectiva, establece el artículo 257 Constitucional lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Los derechos constitucionales que se denuncian como violentados son:
El Debido Proceso, el cual debe entenderse como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además, al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
Ahora bien, sobre la violación a este derecho ha sido copiosa nuestra jurisprudencia patria al afirmar que el mismo se configura cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten (Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial art. 197 del C.P.C. Exp. N. 00-1435).
La Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).
Se observa que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión efectuada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo en referencia contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Y el artículo 4 ejusdem señala:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
De la lectura de las normas trascritas ut supra, se desprende que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y que el mismo es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el juicio de desalojo de local comercial incoado por los ciudadanos Hortun y Claudia García Chacón, en contra sociedad mercantil Olilia C.A., por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, conforme a lo ordenado por el Juez Superior Segundo Civil, suspendió la audiencia oral de juicio y difiere su celebración, para cuando se resuelva su apelación.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Del anterior artículo se desprende la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto, salvo disposición en contrario, con el fin de evitar la constante paralización del proceso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que acompañó la parte accionante a su petición de amparo constitucional, se observa lo ventilado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la cual desprende que:
Al folio 20 corre acta de fecha 15 de octubre de 2024, el a quo acordó pronunciarse por auto separado con respecto a la designación de los expertos en informática, en virtud de la ausencia de la parte demandada y promovente de la prueba de experticia.
Al folio 21 riela auto de fecha 16 de octubre de 2024, el a quo anuló el anterior acto de procedimiento, y fijó día y hora para el nombramiento de los expertos en informática.
Al folio 22 corre acta de fecha 18 de octubre de 2024, el a quodeclaró desierto el acto por cuanto no compareció las partes, ni sus apoderados judiciales.
A los folios 23 y 24 riela escrito de pruebas en incidencia de fraude procesal, presentado por la representación judicial de la parte actora.
Al folio 25 riela diligencia suscrita por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 16 de octubre de 2024.
Al folio 26 riela diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, suscrita por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 11 de octubre de 2024, y la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de experticia ordenada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil.
Alos folios 27 y 28 riela auto de fecha 11 de noviembre de 2024, el a quodifiere el pronunciamiento de la decisión en fraude procesal, como punto previo en la sentencia definitiva, en consecuencia, reanuda el juicio principal en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión del mismo, y ordenó la notificación de las partes.
Al folio29 corre auto de fecha 11 de noviembre de 2024, el a quo declara improcedente lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FELIX ANTONIO MATOS, en fecha 24 de octubre de 2024.
A los folios 31 y 32 corre escrito de fecha 15 de noviembre de 2024, suscrito por el abogado FELIZ ANTONIO MATOS, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló del anterior auto.
A los folios 33 y 34 corre auto del 20 de noviembre de 2024, el a quo negó la anterior apelación, en virtud que son autos de mero trámite.
En fecha 19 de diciembre de 2024, el abogado FELIZ ANTONIO MATOS actuando con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que se declaró con lugar el Recurso de Hecho anunciado por el diligenciante. Asimismo, el mencionado abogado solicitó al a quo se abstuviera de realizar cualquier tipo de audiencia, debido a que la naturaleza de la denuncia de fraude procesal planteada se basa en un medio de prueba que requiere la experticia electrónica (folio 13 al 18).
Que en fecha 07 de enero de 2025 mediante auto, el a quo dando cumplimiento a la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, oyó en un sólo efecto la apelación formulada por el co apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, y en virtud de lo anterior, siendo el día de hoy la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, queda diferida la misma para otra oportunidad que se fijara por auto separado, una vez conste en autos las resultas de la referida apelación; todo ella a los fines de evitar sentencias contradictorias que pudieran causar daño mayor a las partes y en definitiva, con miras a salvaguardar la tutela judicial efectiva, el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso que le asisten a las partes a las mismas.(subrayado propio de este tribunal).
En ese sentido, es necesario centrar la atención en el punto de inflexión que presuntamente causó la lesión constitucional y que origino que la parte presuntamente agraviada interpusiera la Acción de amparo, en virtud de los actos procesales que se desarrollaron en la causa Nº 14.171, llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de desalojo de local comercial.
En relación al preámbulo expresado, corresponde a esta superior Instancia verificar como en efecto se hace, la motivación y fundamentación legal a la que arribó el Tribunal que conoció de la acción de amparo que in limine Litis Inadmitió la misma y que conoce este Tribunal superior por vía de consecuencia (apelación contra el auto de inadmisión de la acción de amparo), veamos:
Es preciso hacer un recuento de los actos procesales y los tribunales que conocen o conocieron de las apelaciones correspondiente, en el caso en concreto quien conoció el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
De las fotocopias debidamente certificadas que corren a los folios 14 al 18 y su vto, consta decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 17 días del mes de diciembre de 2024, en la cual decidió lo siguiente, se copia un extracto del dispositivo del fallo y es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.991.005, con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO-Se ordena a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es importante poner de relieve que si bien es cierto que, el recurso de apelación otorga al juez Superior el conocimiento de fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena, para confirmar , modificar, revocar, las sentencias pronunciadas el primer grado de Jurisdicción, no es menos cierto que la apelación se centra y es contra el auto interlocutorio de inadmisión de la acción de amparo propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por tal circunstancia es menester, revisar a la especificidad la situación procesal planteada por la parte apelante y verificar las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción judicial del estado Táchira, en el expediente Nº 14.171-23.aclarando, si es precedente o no que se admita no la acción de amparo interpuesta por la presunta agraviada ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA de CHACON, ampliamente identificada a los autos del presente expediente, sin tocar el fondo de la controversia, ní menos el fondo de lo le que corresponde conocer o no, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con competencia constitucional, con motivo de la inadmisión de la acción de amparo proferida en el expediente Nº 36.881.
En este sentido, habiendo descendido este sentenciador al estudio de las actas que conforman el expediente, observa que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial, debió ponderar que, al ordenarse que la apelación se oyera en un solo efecto, no podía suspender la audiencia oral, ni diferir su celebración hasta tanto se resolviera la apelación del auto en cuestión, ya que tales circunstancias contravienen la disposición expresa contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y la inobservancia de normas procesales de orden público en el auto cuestionado.
Ahora bien, la presunta lesión constitucional que se extrae de la motivación de la apelación con motivo de la inadmisión que conoce esta instancia superior, se basa en que el Juez natural en el mismo auto donde oyó la apelación en el efecto devolutivo hizo uso extensivo a una condición suspensiva con efecto resolutorio como lo es: “siendo el día de hoy la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, queda diferida la misma para otra oportunidad que se fijará por auto separado, una vez que conste en autos las resultas de la referida apelación”. Configurándose que se estableció condición suspensiva con efecto resolutorio, es decir “una vez que conste en autos las resultas de la referida apelación; todo ello a los fines de evitar sentencias contradictorias que pudieran causar daño a las partes”.
Como se dijo arriba sin ánimo de tocar el fondo del asunto, solamente atendiendo a la forma procesal y como ya se individuó el punto central del estudio en consideración que se reitera no es otro que la inadmisión del amparo contra el acto interlocutorio fechado 07 de enero de 2025 y en ese sentido, solamente para la resolución del caso en concreto es lo siguiente: Esta superior instancia precisa y va a la especificidad del punto de inflexión ocurrido con motivo de la orden dada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2024, con motivo del recurso de hecho declarado con lugar ante esa instancia y al particular segundo: “Se ordena a la Juez del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme lo preceptuado en el artículo 291”.
En tal sentido, lo anterior interfiere la garantía constitucional que consagra el artículo 49 de la carta magna y en el caso de autos el Juez natural con tal condición suspensiva con efecto resolutorio pareciera que la consecuencia fue en ambos efectos cuando ha debido oírla como se le ordenó en un solo efecto devolutivo, lesionando a una parte y al proceso el acto que ha debido llevarse a cabo como subsecuente de la dinámica procesal en el estatus quo que se encontraba el expediente para ese momento y el andamiento propio que le deben dar las partes al proceso dentro del procedimiento que se lleva a cabo en el expediente 14.171-23 de la nomenclatura llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
Alineado a lo expuesto en el auto fechado 07 de enero del año 2025, en la fundamentación legal del referido auto el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial acordó de conformidad al artículo 295 y no como lo ordenó el Juez Superior, contraviniendo la orden del Juez de Segunda Instancia (Segundo Superior) y si bien es cierto manifestó en el auto: “dando cumplimiento a lo decidido y ordenado por el referido Juzgado Superior OYE EN UN SÓLO EFECTOy de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil”, sin ánimo de prejuzgar por error involuntario el Tribunal de cognición trascribió erróneamente el artículo 295 y no conforme al artículo 291 ejusdem, esa circunstancia conlleva en principio a un retardo injustificado de ese acto procesal que inequívocamente lesiona a una parte tal situación jurídica por cuanto amenaza la irreparabilidad parcial de la misma, en consecuencia puede ser atacada de amparo, circunstancia por el cual le está limitado a esta Superior Instancia proseguir el análisis de la misma y solo se hace un corte quirúrgico en ese sentido para precisar como en efecto se precisó la presunta lesión constitucional que por lo cual fue querellada en amparo y por tales razones el Juez (a) debe admitir la acción de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.
Corolario de lo expuesto, por las circunstancias y razones de hecho y de derecho, la doctrina y los fundamentos legales invocados , así como los razonamientos esgrimidos en la motivación de la presente decisión, por lo que le es forzoso a este operador jurídico declarar con lugar la apelación intentada por los presuntos agraviados la ciudadana abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA de CHACON, y el ciudadano HORTUN CHACON GARCIA, y por ende se revoca el auto contentivo de inadmisión de la acción de amparo propuesta y aquí apelado, dictado el 21 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en consecuencia se ordena al referido juzgado admitir la acción de amparo intentada por la presunta agraviada arriba identificada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA.
Así mismo, esta superior instancia no puede pasar por alto que al folio Nº 6 del expediente la abogada en ejercicio NATHALY BERMÚDEZ BRISEÑO menciona en su escrito de apelación: “El proceso se encuentra paralizado, en razón del desacato de la Juez A Quo”. Entendiéndose en desacato que implica la violación intencional o negligente de una decisión judicial, lógicamente que para establecer el desacato como tal, debe configurarse el mismo, en el caso de autos, en ningún momento el Juez (a) del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, obró en forma intencional o negligente en relación al asunto sometido a consideración y estudio, se dijo y así se deja sentado que hubo un error involuntario en la trascripción del artículo 295 del Código Procesal Civil y no como debió ser el articulo 291 ejusdem, de allí radica la equivocación involuntaria, en relación a la condición suspensiva de efecto resolutorio ocurrida sobrevenidamente en el auto de fecha 07 de enero de 2025 arriba analizado.
Para mejor entendimiento y comprensión del asunto y de manera hipotética a veces aceleradamente el común denominador de los abogados o no, se expresan así: “este documento es nulo”, lo dicen de manera a priori, para lo cual se hace inescindiblemente hacer la siguiente interrogante ¿Dónde está la sentencia definitivamente firme que anuló el referido documento? Y nace otra pregunta ¿Cuál es el derecho protegido?, es inequívocamente la sentencia con efecto erga omnes de la anulación del referido documento para que surta sus efectos correspondientes Ex nunc(desde ahora), es decir, que a posteriori de lo mencionado si debemos de enfatizar que ese documento es nulo, no como inidóneamente se hizo en un principio; en el caso que nos ocupa con precisión es el termino desacato, la pregunta sería donde ¿está la incidencia, el procedimiento instaurado para tal fin y su consecuente determinación al respecto?.
En consecuencia, se reitera que en ningún momento la Juez natural del referido Tribunal actúo con incumplimiento intencional o negligente, ni menos aún se configura la institución del desacato, mal pudiera la presunta agraviada utilizar el término de desacato, cuando en ningún momento existe una sentencia o determinación que se configure el mismo. Y ASI SE ACLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.075, actuando en nombre propio, y a la vez actuando como apoderada judicial del ciudadano HORTUN CHACÓN GARCÍA, parte agraviada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de enero de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA, actuando en nombre propio, y a la vez actuando como apoderada judicial del ciudadano HORTUN CHACÓN GARCÍA, en contra del auto de fecha 7 de enero del año 2025, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 14.171.
TERCERO: SE ORDENA ADMITIR la acción de amparo constitucional al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesta por la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA, identificada en autos, parte presuntamente agraviada.
CUARTO: Por la naturaleza del asunto, este tribunal no se pronuncia sobre las costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 4.161y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho(28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 4.161 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 4.161
JMCZ/MPGD.-
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