REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°

Expediente Nº 4.149.
PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.775.404.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MERALI CAROLNA MOLINA PEREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.264.172, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 289.491.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO Y FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.778.576 Y V-14.128.408 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO: abogada, GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.503.337 e inscrita en el I.P.S.A Nro. 64.559.

MOTIVO: TERCERÍA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 07 de octubre de 2024, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que DECLARÓ: “…la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro se declara inadmisible …”

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta lo siguiente:
._ A los folios 1 al 6 rielan copias certificadas correspondientes al libelo de demanda que interpusiera el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO por oposición a la partición, en fecha 18 de julio de 2023.
.-Al folio 7 y su vto. riela copia certificada correspondiente al contrato de sociedad entre DANNY ELIECER VELA CASTRO Y FRANKI HONEY CHACÓN VELASCO, de fecha 22 de julio de 2016.
.- A los folios 8 al 19 y sus vtos rielan copias certificadas correspondientes al informe pericial de dactiloscopia que declara que las impresiones del documento privado de contrato de sociedad pertenecen al ciudadano FRANKI HONEY CHACON VELASCO.
.- A los folios 23 al 26 rielan copias certificadas correspondientes a la inspección judicial realizada en fecha 14 de junio de 2019.
.- Al folio 40 riela copia certificada correspondiente al poder especial otorgado por DANNY ELIECER VELA CASTRO a los abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO Y MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ.
.- Al folio 42 riela copias certificada correspondiente a la diligencia de fecha 03 de agosto de 2023, de la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, presentando recusación.
.- Al folio 43 al 44 riela copia certificada correspondiente al informe de recusación de fecha 04 de agosto de 2023.
.- Al folio 45 riela copia certificada correspondiente al auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando remitir original del expediente N°9836 al Juzgado Distribuidor, en fecha 10 de agosto de 2023.
.- Al folio 46 riela copia certificada correspondiente al oficio N° 406 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2023, remitiendo expediente N°9836 al distribuidor.
.- Al folio 47 riela copia certificada correspondiente al oficio N° 407 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2023, remitiendo copias fotostáticas certificadas.
.- Al folio 48 riela copia certificada correspondiente al auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 07 de agosto de 2024, que declaró inadmisible la tercería interpuesta por DANNY ELIECER VELA CASTRO.
.- Al folio 49 riela copia certificada correspondiente apelación de fecha 07 de octubre de 2024, de la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, a la decisión fijada en auto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 07 de agosto de 2024.
.- Al folio 50 riela copia certificada correspondiente auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de 2024, que oye la apelación en un solo efecto.
.- Al folio 54 riela entrada que esta Alzada le da al presente expediente en fecha 06 de diciembre de 2024.
.- A los folios 55 al 63 riela informes de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, de fecha 13 de enero de 2025.
.- A los folios 64 al 82 rielan copias certificadas correspondientes a la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por Nulidad de Contrato de Sociedad, que declaró sin lugar el recurso de apelación, en fecha 18 de diciembre de 2023.
.- Al folio 84 riela copia certificada correspondiente al poder especial que la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO le confiere a la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, en fecha 28 de agosto de 2019.

.- A los folios 86 al 90 rielan informes del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, de fecha 13 de enero de 2025.
.- A los folios 91 y 92 rielan observaciones de la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, de fecha 27 de enero de 2025.
.- A los folios 93 al 97 rielan observaciones de la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, de fecha 27 de enero de 2025.
.- Al folio 109 riela copia certificada correspondiente al escrito de fecha 13 de enero de 2025 de la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, solicitando dos copias certificadas de la sentencia que reposa en el copiador de sentencia de la causa signada con el N°3953-2023.
.- Al folio 111 riela auto de fecha 16 de enero de 2025 de esta Superior Alzada que acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023.

Al descender a la revisión de la decisión apelada, observa esta Alzada que el a quo realizó los siguientes razonamientos:

“…vista la demanda de Tercería interpuesta por la abogada Merali Carolina Molina Pérez, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N°289.491, apoderada judicial del ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-15.775.404, que corre a los folios 160 al 165 de la primera pieza del expediente, en contra de las partes en la causa principal, con fundamento en el artículo 370 ordinal 1°, procesal, con el objeto de que sea declarado su derecho preferente de propiedad, sobre la construcción realizada en el inmueble ubicado en la aldea General Salomón; antes Distrito Capacho, Municipio, Independencia del estado Táchira, lote 5, referente exclusivamente a la construcción de los apartamentos, según contrato de fecha 22 de julio de 2016, que acompañó como instrumento fundamental, se observa.
La causa principal se contrae a la demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana Yenny Yusney Vargas Maldonado en contra del ciudadano Franki Honey Chacón Velasco, por lo que los únicos legitimados para actuar en dicho juicio son los excónyugues, ya que se trata de la liquidación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, por lo que no es admisible en un juicio de esta naturaleza la intervención de una persona distinta a los exconyugues pretendiendo que se le declare un derecho preferente de propiedad sobre algún bien objeto de la partición, pues en todo caso el mencionado ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, cuenta con las vías ordinarias para hacer valer sus derechos que se deriven del contrato de sociedad que señala suscribió con el demandado en la causa principal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 procesal, la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Danny Eliecer Vela Castro, se declara inadmisible, notifíquese mediante boleta a la parte demandante y al ciudadano Danny Eliecer Vela Castro. …”

En su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandante, señaló:
“…ANTECEDENTES
Es el caso que mi representada contrajo Matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Independencia, según consta en acta de matrimonio, N° 001 de fecha 14 de febrero del año 2007, Con el ciudadano: FRANKI HONEY CHACON VELASCO.
En fecha 17 de diciembre del 2019, fue dictado sentencia de divorcio, por el Tribunal Superior de Nueva Jersey división de la Cancillería Familiar Condado de Bergen. Caso N° Fa-02-863-20 por Acción Civil. En fecha 10 de febrero del año 2022 se decretó sentencia por solicitud EXECUATUR, o reconocimiento de sentencia extranjera, Con lo cual se convalida el alcance ejecutivo de dicha sentencia en nuestro país Venezuela, solicitud, presentada y resuelta ante el Tribunal Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Concediéndole fuerza ejecutoria en el territorio de la Repúblico Bolivariana de Venezuela. Y con la cual mi representada se presentó ante los tribunales de la jurisdicción venezolana a exigir sus derechos como conyugue del prenombrado FRANKI HONEY VELAZCO.
Durante su relación matrimonial trabajo y fortaleció un patrimonio común el cual desea liquidar para cerrar la sociedad conyugal que su exmarido mantuvo con ella, es necesario manifestarle que era su conyugue quien administraba los bienes y ella confiaba en su esposo, por este motivo y sin su consentimiento y en abuso de su confianza, el dispuso unilateralmente de estos bienes desconociendo ella los negocios que este hacía, ya que ella se encargaba de producir y entregar su dinero, sus préstamos, sus ahorros a su esposo con el fin de fomentar el capital de la comunidad y este lo administraba, pero como un buen administrador y socio debió informar de sus inversiones a su conyugue y no lo hizo, situación que detono el conflicto de pareja y el divorcio
Ciudadano Juez cuando mi representada tuvo conocimiento de los problemas que tenían le pide rendir cuentas de sus bienes comunes al conyugue y este le informa que él está demandado y que los bienes tienen medidas cautelares y por ese motivo no puede liquidar la comunidad, hechos que la llevan a tomar acciones a mi representada ante a los excesos en la administración de su ex conyugue y que al enterarse de ello esto detono un conflicto de pareja las cuales concluyen en la separación y autonomía en el ejercicio de los derechos por preservar lo que con tanto esfuerzo había trabajado mi representado ya que ella desconocía tales hechos que pretenden usar la contraparte como defensas, por la intolerancia de tal engaño y los abusos a la relación CONYUGAL debido a que mi representada sintió que su conyugue quebranto la confianza y no fue tomada en cuenta en dicha relación siendo ella pilar de producción de la misma, tomo la decisión de defender sus derechos e intentar acciones propias es así que inició un proceso de nulidad de contrato signada con el N° 9529 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual fue declarada con lugar la nulidad del contrato por ausencia de consentimiento y confirmada en el juzgado superior cuarto de esta circunscripción según consta en causa signada en expediente 3953-2023, la cual consigno en copia simple y promuevo como hecho notorio judicial ante este juzgado, Siendo este el panorama conyugal mi representada decide por cuenta suya iniciar los procesos judiciales para la defensa de sus derechos patrimoniales, iniciando su defensa con la nulidad del contrato privado el cual alega haber suscrito su conyugue el cual fue declarado nulo con el cual la parte apelante pretende hacer valer sus derechos como tercero en una causa de partición cuando el objeto que pretende hacer valer es nulo, y allí ya existe cosa juzgada, siendo que dicha resolución quedo definitivamente firme en fecha 16 de diciembre del año 2022, resolución de primera instancia y ratificada el 18de diciembre del año 2023 por demanda la nulidad del contrato causa 3953-2023, ante este juzgado cuarto superior la cual reposa en sus archivos.
De manera consecuente a ello presentamos la partición de sus bienes comunes conyugales causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil Causa N° 36670, la cual se encuentra en fase de contestación de la demanda, causándonos suspicacia, que el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, mediante sus apoderados; DAYAN PRATO ZAMBRANO, Y MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, presenta demanda de Tercería en la causa de partición conyugal, siendo negada dicha acción en primera instancia y causa de esta recurrida así las cosas ante tales antecedentes presentamos los siguientes alegatos.
ALEGATOS DE DEFENZA (SIC)
Ciudadano juez es procedente manifestar que toda demanda debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa el numeral cuarto del articulo 340 ejusdem establece: El libelo de la demanda deberá expresar; 4°... El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse la con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble las marcar colores y distintivo, si fuere semoviente los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble los datos, y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales".....
PRIMERO: En el caso de marras es relevante dejar constancia que la sentencia de fecha firme en fecha 16 de diciembre del año 2022, Resolución de primera instancia y ratificada el 18 de diciembre del año 2023 por demanda la nulidad del contrato causa 3953-2023, ante este juzgado cuarto superior la cual reposa en sus archivos, alcanzo autoridad de cosa juzgado declarando la nulidad del contrato privado de donde la parte recurrente pretende hacer valer el derecho deducido, situación jurídicamente inexistente e improcedente en derecho, siendo que no existe derecho del cual derive dicha pretensión, solicitamos tal como se evidencia en las copias que consigno ante esta instancia y siendo un hecho notorio ante este juzgado declare la improcedencia de dicha tercería, por ausencia de objeto que deduzca el derecho de dicha pretensión.
SEGUNDO: La demanda de partición conyugal deriva de un patrimonio común en sociedad marital, en el cual las partes son comuneras, debido a la institución matrimonial que compartieron, aceptar una acción de tercería en dicha acción no es procedente en consideración que la parte no tiene cualidad ni legitimidad para concurrir en el derechos patrimoniales derivados del matrimonio, existiendo a fin de garantizar el debido proceso acciones autónomas civiles de los acreedores para satisfacer sus obligaciones las cuales lo excluyen a este en el procedimiento de partición conyugal.
TERCERO: Ciertamente la decisión done el apelante pretende deducir su derecho se encuentra definitivamente firme, y la misma declara con lugar la nulidad del contrato y la confección ficta del conyugue FRANKI HONEY CHACON VELASCO, no existiendo objeto en la que argumente la acción ni interés jurídico actual como lo propone el artículo 16 del código de procedimiento civil Venezolano para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. La norma en cuestión se refiere al interés procesal a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía constitucional del estado el reconocimiento o satisfacción de algún derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica".
Como consecuencia de ello las partes accionantes en el caso de marras carecen de cualidad e interés de los demandantes en accionar la acción de tercería, argumentada en un derecho inexistente o nulo.
Por lo que solicitamos declare sin lugar la apelación propuesta así como la acción en tercería de conformidad al 370 numeral 1) del código de procedimiento civil, solicitada por el ciudadano, DANNY ELIECER CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.775.404, representados por sus abogados los ciudadanos; LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO Y MERALY CAROLINA MOLINA PEREZ, venezolanos mayores de edad con cedula de identidad en su orden respectivo N°16.744.799 y 14.264.172, inscritos en el IPSA bajo los números en su orden 129337, y 289491, quienes accionan como terceros interesados en razón de haber suscrito el conyugue FRANKI CHACON VELASCO un contrato de obra privado, sin la autorización de la demanda, contrato que a solicitud de mi representada fue accionada la Nulidad del mismo declarándola con lugar, en fecha 16 de diciembre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo ratificada tal decisión ante el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y Tránsito en fecha 18 de diciembre del año 2023, expediente 3953-2023. Sentencia que anexo marcada B.
Argumentos estos que coinciden, con las disposiciones legales la doctrina y la jurisprudencia y hacen de la demanda de tercería una acción improponible e inadmisible.
Por los argumentos expuestos solicito que la presente solicitud sea tramitada en derecho y declarada sin lugar la presente apelación y desechada La Acción de tercería intentada por el ciudadano: DANNY ELIECER CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.775.404, representado por sus apoderados ciudadanos: LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO Y MERALY CAROLINA MOLINA PEREZ, venezolanos mayores de edad con cedula de identidad en su orden respectivo N°16,744.799 y 14.264.172, inscritos en el IPSA bajo los números en su orden 129337, y 289491, pues de admitirse se estaría cercenando el orden público.(…)
(…) Por los razonamientos expuestos solicito se decrete la inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta en el presente proceso en consideración que la parte solicitante carece de legitimidad o interés jurídico actual y en argumento en que el interés del derecho que se deduce se extinguió con la nulidad del contrato principal que pretendan hacer valer en esta instancia.(…) …”
Por otro lado, en el escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada y apelante, señaló:
“… (…) No es contraria al Orden Publico y tampoco a las buenas costumbres, siendo el caso que mi representado realizo contrato y fue suscrito en fecha 22 de julio de 2016, donde se realizó contrato de sociedad entre mi representado DANNY ELIACER VELA CASTRO, y el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, donde se convino y se suscribió contrato privado cumpliéndose con los requisitos necesarios para su perfeccionamiento del contrato celebrado, de las obligaciones contraídas del contrato se acordó realizar lo siguiente: Una construcción consistente en 25 APARTAMENTOS EN DOS TORRES DE TRES PISOS CADA UNA como una primera etapa y en una segunda etapa la construcción de un PENTHOUSE, en el cuarto piso, en lapso de 12 meses, en donde mi representado pago el capital consistente para la elaboración dicha obra, por una cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES. (BS 25.000.000,00) para la fecha, monto convenido en el contrato.

SIENDO EL CASO QUE SE EDIFICARON EN EL TERRENO UBICADO EN LA ALDEA GENERAL SALOMON, ANTES DISTRITO CAPACHO, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA LOTE 5, DONDE SE REALIZO CONSTRUCCION EN SOCIEDAD CONSISTENTE EN 25 APARTAMENTOS EN DOS TORRES DE TRES PISOS CADA UNA como una primera etapa y en una segunda etapa la construcción de un PENTHOUSE cuarto piso, en lapso de 12 meses, en donde mi representado pago el capital consistente para la elaboración dicha obra, por una cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES. (BS.25.000.000,00) para la fecha, monto convenido en el contrato y que con dicho monto se podían realizar la edificación, y que como pretende el Tribunal Particionar un bien Inmueble que fue edificado en comunidad ordinaria con el ciudadano DANNY ELIACER VELA CASTRO, viola a todas luces el derecho a la justicia y a la equidad, por cuanto mi representado es quien cumplió con el contrato para la edificación del inmueble, y que se encuentra en proceso judicial en el expediente 9309, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por lo que mal puede el Tribunal Aquo, desconocer el derecho de mi representado, por cuanto es claro y evidente que quien realizo la construcción fue mi representado con dinero de su peculio, y que los sujetos procesales del presente juicio de partición pretenden particionar.(…)

(…) Asimismo en el escrito del contrato anteriormente mencionado, el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO reconoció haber recibido de mi representado la suma de 25.000.000,00 Bolívares fuertes en efectivo y en el acto, siendo esto en el momento en que firman el contrato suscrito entre ambas partes.

Es por lo que es necesario indicar ciudadana Juez que Al folio 8 que riela en copia simple, del CONTRATO DE SOCIEDAD, celebrado por las partes y aportado como documento privado. Documento privado que aprecia y valora COMO DOCUMENTO RECONOCIDO por cuanto las firmas fueron declaradas AUTENTICAS por experticia grafo técnica y dactiloscópica por los expertos nombrados por este tribunal, Y por lo que debe tenerse como legalmente reconocido conforme a la previsión normativa del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así como también la parte demandada no lo impugno, y tampoco realizo el mecanismo preestablecido por nuestro legislador, como es la tacha de instrumento privado, Y QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO SUCEDIDO(…)

(…) Por tal razón intervengo en tercería a la partición fraudulenta intentada por ambos cónyuges, por cuanto están orquestando un ACTO DE COLUSION AMBOS CONYUGES, pretendiendo alcanzar cierto provecho a costa de un tercero, valiéndose de medios fraudulentos Ya que es evidente que mi representado intento demanda de cumplimiento de contrato y que ambos cónyuges están en conocimiento de lo que están realizando, pretendiendo despojar del derecho a mi representado

Por lo que mi representado sustenta plenamente la LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR COMO TERCERO, en virtud que LAS PARTES se encuentran particionando bienes que le son de su propiedad, ya que el inmueble que están particionando, fue edificado por medio de contrato de sociedad celebrado entre mi representado y el ciudadano FRANKLIN HONEY, y que reposa como anexo al presente cuaderno de tercería.(…)

(…)Por las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente al tribunal, Sea declarada Con Lugar la presente apelación, en virtud que vulneró de un solo plumazo los derechos de propiedad de mi representado, violentando el principio de autonomía de la voluntad contractual, sobre el contrato de fecha 22 de Julio 2016, hecho que genera la legitimación plena para actuar, como tercero. Es justicia que espero merecer, a la fecha de su presentación.(…) …”
Y en el escrito de observaciones, la representación judicial de la parte demandada y apelante, esgrimió:
“…Es necesario hacer las observación a los informes de la parte contraria, y rechazar de manera obligatoria todo lo alegado en su escrito de informes, por cuanto, existe expediente con nomenclatura 9309, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que inicio en fecha 15 de Mayo del 2018 con la admisión de la demanda, es el caso que se demandó cumplimiento de contrato, en donde en sentencia proferida en el expediente NRO. AA2-C-2024-0000329, de fecha 26 Septiembre de 2024, sala de casación civil, ordeno que se admitiera y se notificara a las partes, el mencionado expediente inicio antes que el expediente nro. 9529, nomenclatura del mismo Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estando las dos causas en el mismo juzgado, el Tribunal nunca ordeno la LITISPENDENCIA, configurándose en un acto de FRAUDE COLUSIVO, en el expediente 9529, hecho que se va denunciar por vía autónoma, ya que lo correcto era acumular ambas causas, la Juez realizo todo lo contrario, continuo la causa del 9529, dejando a un lado la del 9309, llama poderosamente la atención que en el mismo despacho judicial TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, se encontraba todos los mismos expedientes, incluso el de la partición, hecho que con llevo a vermos obligados a recusar a la juez, por cuanto la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS, lo que pretende es partir los bienes que no edifico. ¿Observe que no indica cómo?, de donde obtuvo los recursos para edificar el inmueble? Es claro y evidente que mi defendido se ha visto muy afectado patrimonialmente, ya que con su dinero el Ciudadano DANNY ELIACER VELA CASTRO edifico todo el inmueble y que ahora la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS, pretende enriquecerse Injustificadamente, acosta de mi defendido.
Por otra parte, como se indicó en el informe mi representado tiene legitimación, por cuanto fue la persona quien construyo el inmueble, con dinero proveniente de su propio peculio. Ya que los ciudadanos FRANKLIN HONEY, y ciudadana YENNY YUSNEY nunca ayudaron a realizar tal edificación.
Y la presente apelación versa sobre en que el Tribunal Aquo no permitió ni siquiera darle cabida a un contradictorio, y tampoco permitió presentar pruebas, solo desecho la tercería sin antes examinar y proteger los derechos de terceros. (…) …”
Y en el escrito de observaciones, la representación judicial de la parte demandante, esgrimió:
Primero: Manifiesta la demandante que la demanda "SE ENCUENTRA PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO"; motivo por lo que debe ser admitida.
Una demanda se considera ajustada a derecho cuando el escrito cumple con los requisitos legales y se le puede admitir a trámite.
Una demanda es un acto jurídico que se presenta ante un órgano jurisdiccional para reclamar un derecho. El demandante es la persona que inicia la demanda, mientras que el demandado es la persona contra quien se presenta
Para que una demanda se considere ajustada a derecho, debe cumplir con los siguientes requisitos:
Estar acompañada de elementos de hecho y de derecho
Fundamentar la afirmación del demandante
Reconocer la procedencia del derecho
Pedir al órgano jurisdiccional que reconozca legalmente el derecho,
Con el fin de dejar constancia de la procedencia del derecho de quien pretende sean reconocidos los suyos consigno copia certificada de la demanda de nulidad de contrato que reposa en el copiador de sentencias de la causa 3953-2023. Expediente N° 10-2025 (Anexo marcada con la letra A) en la cual el ciudadano, DANNY ELIECER VELA CASTRO Y FRANKI HONEY CHACON VELASCO, fueron demandados por mi representada YENNY YUSNEY VARGAS por haber suscrito un contrato privado sobre un bien propiedad de la comunidad conyugal sin su consentimiento, siendo declarada la demanda con lugar en primera instancia y confirmada por el superior su nulidad ante esta instancia en fecha 18 de diciembre del año 2023. Instrumento de fecha 16 de julio del año 2016, con el cual el apelante argumenta su intervención.
Consigno copia certificada en 14 folios útiles expedida por el tribunal Cuarto Superior Civil Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se deja constancia de la inexistencia de dicho contrato como consecuencia de la declaratoria de nulidad de este. Lo que hace imposible la procedencia de la demanda en derecho por carecer de objeto la pretensión.
Por lo que la demanda se admite siempre que no sea "contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres "... al respecto el artículo 341 del código de procedimiento civil así lo dispone. En consecuencia de no llenar los requisitos del 340 Ejusdem, como disposición expresa de la ley donde exige "Taxativamente señalar el objeto de la pretensión, "careciendo en este caso de marras objeto por encontrase nulo el CONTRATO donde pretende la parte argumentar la procedencia de su derecho en consecuencia admitir dicha demanda seria contravenir la ley encontrándose incursa dicha pretensión una causal de admisibilidad.
SEGUNDO: Los recurrentes apelantes pretenden hacer valer su derecho con fundamento en el artículo 370 ordinal 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
-Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al demandado, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar o gravar o que tiene derecho a ello."
Es necesario observar la naturaleza del juicio principal el cual versa sobre una partición de la comunidad conyugal, por lo que en el sentido de la lógica jurídica la intervención de esta tercería efectuada por el recurrente es improcedente en derecho ya que el recurrente carece de legitimidad, no es concubino, no es conyugue, no ostenta propiedad de ningún bien ni tiene título que avale la existencia de sus derechos, haciendo dicha acción inadmisible de mero derecho.
LA PARTE ARGUMENTA SU DERECHO EN UN CONTRATO JUDICIAL... PRIVADO.... OBVIANDO SU NULIDAD
Ciudadano juez, la pretensión del recurrente ignora en derecho el principio de la cosa juzgada, encontrándose dicha decisión firme desde el 18 de diciembre del año 2023, y lo que es más grave aún con dichas acciones lesiona el patrimonio de mi representada quien debe desembolsar gastos judiciales para defender sus derechos cuando jamás contrato, ni dispuso sobre los bienes que conforman la masa común, por lo que sin que exista indivisibilidad de los bienes por no encontrase liquidados pretende accionar con un derecho preferentes concurrente según la tercería cuando no lo tiene, sobre la totalidad del patrimonio conyugal considerando que hasta que no exista partición conyugal las partes se mantienen en comunidad sin discriminar sus bienes, por lo que el recurrente no puede presentar una tercería y demandar a ambas partes desvirtuando la cosa juzgada, pretendiendo con el argumento de un contrato privado que quedo nulo judicialmente ejercer acciones sobre un patrimonio indeterminable para los conyugues ya que no se han individualizado sus haberes y deberes para que este constituya prenda común de sus acreedores y que de hacerlo esta no es la alternativa jurídica.
TERCERO: Por los argumentos expuestos solicito que la presente apelación sea tramitada en derecho y declarada sin lugar en la definitiva así como sea desestimada la tercería presentada por DANNY ELIECER CASTRO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° 15.775.404, representado por sus apoderados ciudadanos: LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO Y MERALY CAROLINA MOLINA PEREZ, venezolanos mayores de edad con cedula de identidad en su orden respectivo N°16.744.799 y 14.264.172, inscritos en el IPSA bajo los números en su orden 129337,y 289491, pues de admitirse se estaría cercenando el orden público, y de allí el argumento sostenido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL DOCTOR MAGISTRADO CABRERA ROMERO 01 de marzo del año 2007, donde puntualiza la garantía del acceso a la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo el interés jurídico actual el núcleo del derecho subjetivo para accionar y dejando constancia que por disposición de ley existe según la ley una disposición de inadmisibilidad Al respecto, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que "(.) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos en admisible: o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de Conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (..)
La cual es flagrante en el proceso por la falta de interés jurídico siendo este inexistente como consecuencia de la nulidad del contrato decretada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se pretende hacer valer el objeto y causa de lo litigado cuando este no existe, ni los derechos que se derivan de este, en consecuencia se extingue la legitimidad que se pretende alegar por parte de los terceros presentados al proceso.


I. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, contra el ciudadano FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, acción generada por cuanto la demandante contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano en el año 2007, y el 17 de diciembre del 2019, fue dictada Sentencia de divorcio.

Durante la unión matrimonial la demandante trabajó y fortaleció un patrimonio común el cual desea liquidar para cerrar la sociedad conyugal que su ex marido mantuvo con ella. La demandante confió la administración del patrimonio a su ex marido, ya que ella solo entregaba el dinero, por ello, sin su consentimiento, él dispuso del patrimonio de la comunidad desconociendo la demandante los negocios que su pareja realizaba.

Por lo qué, la demandante le pidió a su ex pareja que le rindiera cuentas de los bienes de la comunidad, y en ese momento el demandado le informa que él esta demandado y que los bienes de la comunidad tienen medidas cautelares y por ese motivo no puede realizarse la partición de los bienes.

De tal manera para iniciar su defensa solicita la nulidad del contrato privado que alega haber suscrito su conyugue, el cual fue declarado nulo, y con el cual la parte apelante pretende realizar la tercería cuando el objeto que pretende hacer valer es nulo.

Consecuentemente se presentó la partición de sus bienes comunes conyugales y en la cual DANNY ELIECER VELA CASTRO, presenta demanda de tercería en la causa de partición conyugal, y por lo tanto solicita que la apelación se declare sin lugar por falta de cualidad.

De tal manera, en la oportunidad del apelante de presentar informes, este alegó que su petición no es contraria al orden público y tampoco a las buenas costumbres, ya que entre el apelante y el ciudadano FRANKI HONEY CHACÓN VELASCO, realizaron un contrato de sociedad, mediante contrato privado cumpliendo con los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, en donde DANNY ELIECER VELA CASTRO, pagó el capital consistente para la elaboración de una obra, el cual ahora es objeto de partición. Y Por tal motivo interviene en tercería a la partición fraudulenta intentada por ambos conyugues, ya que están particionando bienes que son de su propiedad.

Ante esto, el a quo consideró que la causa principal se contrae a la demanda de partición de comunidad conyugal por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO en contra del ciudadano FRANKI HONEY CHACÓN VELASCO, por lo que los únicos legitimados para actuar en juicio son los ex conyugues, y por lo tanto no es admisible en un juicio de esta naturaleza la intervención de una persona distinta a los ex conyugues, por lo que se declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

En el caso en cuestión, observa este Juzgador que para resolver el punto central de la apelación, se debe revisar como en efecto se hace, sobre la tercería interpuesta por parte del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, la cual se verifica mediante la demanda de tercería que fue interpuesta en fecha 18 de julio del 2023 por la apoderada judicial del ciudadano anteriormente mencionado, abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, la cual consta a los folios 1 al 6. Ahora bien, de la revisión de la demanda de tercería se observa que, la misma se ampara en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que alega que el bien objeto de partición le pertenece también a él y por lo tanto tiene derecho al mismo, por cuanto el tercero interviniente y el ciudadano FRANKI HONEY CHACÓN VELASCO, realizo un contrato de sociedad donde se acordó realizar una construcción, consistente de 25 apartamentos en dos (2) torres de tres (3) pisos cada una y posterior a ello, la construcción de un pent house, en un lapso de 12 meses en el que el tercero interviniente pagó el capital para la elaboración de la obra con un total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLVARES FUERTES (Bs . 25.000.00,00). Y por lo tanto, considera el tercero interviniente que la partición que solicita la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, es un acto fraudulento creado por ambos ex conyugues para despojar al ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO de un derecho que le corresponde.
Ante lo cual es importante traer a colación la sentencia dimanada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de mayo de 2024, en el expediente 24-407 del cual se transcribe un extracto de la misma a los efectos de la mayor comprensión de la resolución y consecuente determinación del presente asunto sub-examine:

“… se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, este juzgador observa: El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, por conocimiento del Juez de segundo grado de jurisdicción, por lo que la doctrina y la jurisprudencia al definir el interés de la apelación expone que está determinado por el agravio perjuicio o gravamen que la decisión apelada causa a uno de los litigantes, por lo tanto, si la apelación es en esencia una instancia sobre los hechos que debe culminar en una sueva resolución.
Por consiguiente, el estado sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado indica necesariamente el estudio de la extensión y limites que debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al Juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado de jurisdicción…” (Subrayado de esta Tribunal).

Para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil”(P.28-29) “…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el articulo 509 ejusdem.

En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que planteen las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
III. VALORACIÓN DE PRUEBAS

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”.
Se valoran según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso:
A.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º.- DOCUMENTALES: A los folios 98 al 111 y su vuelto consta copia debidamente certificada por este Tribunal, el cual contiene la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 3953-2023, con fecha 18 de diciembre del año 2023, diario Nº 10, fechado 18-12-2023, se plasma el extracto de la DISPOSITIVA, del fallo mencionado en la referida fotocopia debidamente certificada, el cual es del tenor siguiente:
“Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2023, por el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 129.377, co apoderado judicial del co demandado DANY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.775.404 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2022, asiento diario Nº03.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de Diciembre de 2022, que declaró:
“…PRIMERO:LA CONFESION FICTA de la parte co demanadada ciudadano FRANKLIN HONEY CHACON VELSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.128.408.
SEGUNDO:CON LUGAR demanda POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD, propuesta por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.576, contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHCON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.128.408 y V-15.775.404 respectivamente. En consecuencia, se declara nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016 suscrito ciudadanos FRANKIN HONEY CHCON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

Donde se evidencia fehacientemente que contra la mencionada sentencia no anunciaron el recurso de Casación, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la sentencia proferida por esta instancia superior en ese expediente, circunstancia por el cual quedó definitivamente firme, más aun, en el libro de causas Nº 07, de este Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, comienzo de la causa 3953, que aparece al folio L13-176 donde se expresa:
“San Cristóbal 18 de Julio de 2023, partes YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO y FRANKIN HONEY CHCON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO: ENTRADA: se recibió previa distribución del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, el exp. Nº 23-4964, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de 1 pieza de 240 folios y 1 c/m en 6 folios útiles, junto con el oficio Nª 214 de fecha 12 de julio de 2023. SALIDA: En fecha 12-12-2023, se declaró: sin lugar la apelación; se confirmó la decisión dictada por el a quo. SALIDA: En fecha 16 de enero de 2024, se remitió el expediente al juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constante de una pieza principal en 336 folios útiles, y un cuaderno de medidas en 06 folios útiles, junto con el oficio Nº 021.”


La mencionada fotocopia debidamente certificada, se valora por ser un documento público, emanado por la autoridad competente es decir por el tribunal Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, del cual se desprende que este Tribunal declaro en el particular segundo de la aludida y mencionada sentencia : “SEGUNDO: CON LUGAR demanda POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD, propuesta por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.576, contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.128.408 y V-15.775.404 respectivamente. En consecuencia, se declara nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016 suscritos ciudadanos FRANKIN HONEY CHCON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO”.
B.-PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA Y APELANTE:
De las pruebas promovidas por la parte demandante en Tercería y aquí apelante se observa en el folio 90, que la mencionada abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, ampliamente identificada a los autos del presente expediente, en su escrito de Informes en la parte final del mismo que corre a los folios (fls.86-90), en el acápite intitulado de la oferta probatoria, hace alusión y cita varias pruebas, que son del tenor siguiente:
Oferta Probatoria
1.- Promuevo el mérito y valor jurídico de la prueba consistente en contrato de fecha 25 de julio de 2016, donde se evidencia que el inmueble forma parte de un contrato de sociedad Anexo A.
2.- Promuevo el mérito y valor jurídico de la prueba de experticia de grafotecnia y dactiloscópica, donde se evidencia que el contrato se encuentre indubitado, de fecha 01 enero de 2018, Exp. 9309, F.64, Cuaderno de medidas. ANEXO B.
3.- Promuevo el mérito y valor jurídico de la Prueba de inspección judicial del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha 03 de junio de 2019, expediente 9309, Folio 193 al 194, ANEXO C.

4.- Promuevo el mérito y valor jurídico de la Prueba de informe técnico, suscrito por los expertos de fecha 14 de Junio de 2019, Ing. Luis Álvaro Pernia, y Alexis Castillo, donde se evidencia de la existencia de la construcción. ANEXO D.

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA Y APELANTE :
1º.- DOCUMENTALES:
.- Al folio 7 y su vto .riela copia fotostática certificada relativa al contrato de sociedad, celebrado entre el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO Y FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO, en fecha 22 de julio de 2016, de lo cual se evidencia que el inmueble objeto del litigo forma parte de un contrato de sociedad, esta prueba promovida en esta superior instancia, fue juzgado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que a su vez conoció en apelación el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2023, y contra la referida sentencia no anunciaron el recurso extraordinario de casación conforme lo prevé el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, quedando definitivamente firme la sentencia, con el carácter de cosa juzgada (efecto erga omnes), es decir, que el contrato promovido al numeral primero en el escrito de informes que riela al folio 90 en el intitulado oferta probatoria quedó anulado por el juicio de nulidad de contrato interpuesto por la demandante YENNY YUSNEI VARGAS MALDONADO, ampliamente identificada en autos. Se valora tal contrato conforme a la sentencia en cuestión como contrato anulado, y tal sentencia que se encuentra anexa al expediente que riela a los folios 98 al 111 y su vto de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 Y 1360 del Código Civil. Ahora bien, dicha probanza fue aportada al proceso en esta instancia superior.

2º.- PRUEBA DE EXPERTICIA DE GRAFOTECNIA Y DACTILOSCÓPICA: Por cuanto el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anuló el contrato entre el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO Y FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO. Esta prueba no se valora en virtud que la prueba de experticia deviene de un contrato que si bien es cierto fue anulado por sentencia definitivamente firme mal pudiera tener valor probatorio en esta instancia, ya que la determinación del Juez de instancia fue la anulación del mismo. Por lo que esta prueba es inoficiosa valorarla dada las circunstancias sobrevenidas y que no aporta en esta instancia superior nada que favorezca al promovente de la prueba en cuestión y por ende, esta prueba no aporta en nada para la resolución de la controversia, por tal razón la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2º.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fecha 03 de junio de 2019, expediente 9309.De lo cual se evidencia que el tribunal natural se trasladó y constituyo en la dirección Aldea General Salomón, sector Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho del estado Táchira, y por ende evacuó la prueba en los términos solicitados por la parte solicitante (demandante en tercería). Si bien es cierta esta prueba debe valorarse por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, para este caso esa prueba no aporta en esta instancia superior nada que favorezca al promovente de la prueba en cuestión. Por tal razón la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

.- Al folio 22 riela informe técnico de fecha 14 de junio de 2019, la cual evidencia la existencia de la construcción del inmueble objeto del litigio. Esta prueba no se valora en virtud que la prueba contentiva del informe técnico, deviene de un contrato que si bien es cierto, fue anulado por sentencia definitivamente firme mal pudiera tener valor probatorio en esta instancia, ya que la determinación del Juez de instancia fue la anulación del mismo. Por lo que esta prueba es inoficiosa valorarla dada las circunstancias sobrevenidas y que no aporta en esta instancia superior en la resolución de la controversia (asunto), nada que favorezca al promovente de la prueba en cuestión, por tal razón la misma se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien alineado a lo precedentemente expuesto, si bien es cierto que, el punto apelado es la inadmisión de la demanda de tercería incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 9836 de la nomenclatura llevada por el referido tribunal, donde ésta superior instancia centra su atención a los efectos de la resolución de la misma, no es menos cierto que de acuerdo al principio de la doble instancia y el objeto de la apelación. Ante lo cual es importante traer a colación la sentencia dimanada por la Sala de Casación Civil de fecha 24 de mayo de 2024, en el expediente 24-407 del cual se transcribe un extracto de la misma a los efectos de la mayor comprensión de la resolución y consecuente determinación del presente asunto sub-examine:
“… se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte perdidosa en contra de la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, este juzgador observa: El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida, por conocimiento del Juez de segundo grado de jurisdicción, por lo que la doctrina y la jurisprudencia al definir el interés de la apelación expone que está determinado por el agravio-perjuicio o gravamen que la decisión apelada causa a uno de los litigantes, por lo tanto, si la apelación es en esencia una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Por consiguiente, el estado sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado indica necesariamente el estudio de la extensión y limites que debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En atención a lo anterior, el recurso de apelación otorga al Juez superior el conocimiento del fondo de la controversia planteada por las partes con jurisdicción plena para confirmar, modificar, revocar las sentencias pronunciadas en primer grado de jurisdicción…” (Subrayado de esta Tribunal).

De los autos del presente expediente se desprende los lapsos (tiempos) procesales en relación a la apelación interpuesta del demandante en Tercería respecto a la demanda de partición de bienes derivados de la comunidad de bienes habidos como gananciales del acervo conyugal, en el expediente Nº 9836, y en contraste con el juicio de nulidad de Contrato de Sociedad interpuesto por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.576, contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.128.408 y V-15.775.404 respectivamente. Donde esta Superior Alzada, en fecha 18 de diciembre de 2023, en consecuencia, declara nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016, suscritos ciudadanos FRANKIN HONEY CHCON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., en fecha 16 de Diciembre de 2022.
En ese sentido se observa lo siguiente:
Que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 3953-2023, con fecha 18 de diciembre del año 2023, diario Nº 10, fechado 18-12-2023.
Como se dijo arriba, ésta sentencia quedó definitivamente firme configurándose el efecto Erga Omnes, lo cual es un principio jurídico que se refiere a la validez y obligatoriedad de una decisión judicial frente a todos los sujetos de derecho, sin limitarse a las partes directamente involucradas en el caso en concreto, es decir también es oponible frente a terceros.
Ahora bien, sí analizamos los tiempos (lapsos) procesales en relación a la demanda de tercería incoada por el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, a través de su apoderada abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, ampliamente identificados a los autos, del expediente se observa:
Que la parte actora en tercería, a través de su apoderada abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, hizo uso del medio de impugnación y apela de la decisión de inadmisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2024.
Por lo que, la parte actora en tercería, representada por su apoderada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, ya tenía conocimiento de la sentencia definitivamente firme Proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente Nº 3.953-2023, de fecha 18 de diciembre de 2023.
Cuya sentencia se plasma un extracto parcial de la misma, el cual es del tenor siguiente:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de diciembre de 2022, que declaró:
PRIMERO:LA CONFESION FICTA de la parte co-demanadada ciudadano FRANKLIN HONEY CHACON VELSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-14.128.408.
SEGUNDO:CON LUGAR demanda POR NULIDAD DE CONTRATO DE SOCIEDAD, propuesta por la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.778.576, contra los ciudadanos FRANKIN HONEY CHCON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.128.408 y V-15.775.404 respectivamente. En consecuencia, se declara nulo el contrato de sociedad celebrado en fecha 22 de julio de 2016 suscritos ciudadanos FRANKIN HONEY CHCON VELASCO y DANNY ELIECER VELA CASTRO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

En atención a lo expuesto, el demandante en tercería conocía con certitud que el contrato que corre al folio 7 y su vto ya fue judicializado, es decir fue anulado por la sentencia definitivamente firme arriba indicada, por lo que con conocimiento de causa y a sabiendas de tal circunstancia continuo su pretensión deducida en la demanda de tercería que incoa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira
Esta superior Instancia no puede pasar por alto o inadvertido, lo siguiente: que el demandante en tercería aun sabiendo que el referido contrato había sido anulado por el Tribunal Superior arriba in comento, configurándose la firmeza de la sentencia (cosa juzgada) y quedando definitivamente firme la misma, pretendió sorprender la buena fé de este Tribunal, incumpliendo con los principios de probidad y lealtad que deben tener las partes al proceso, tal como lo disciplina los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en falta a esos principios los cuales se materializan con el sentido “…que con conocimiento de causa y aun conociendo y sabiendo que el contrato de sociedad suscrito en fecha 22 de julio de 2016 entre el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO y FRANKIN HONEY CHACÓN VELASCO”, ampliamente identificados en autos, fue anulado”, como se ha reiterado en la sentencia definitivamente firme en fecha 18 de diciembre de 2023 y como se reitera, ejerció el recurso de apelación contra el auto interlocutorio de inadmisibilidad decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito se la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 2024, y apeló en fecha 07 de julio de 2024 contra ese auto.
Ahora bien, los recursos como el de apelación, significa inequívocamente que es cuando la parte perdidosa hace uso del mismo, es decir, diciente de la decisión del juzgador, este punto no es cuestionable, lo que se cuestiona y este operador jurídico hace énfasis y se reitera que si bien, es cierto que el tercero y apelante conocía con certitud que el contrato de sociedad fue juzgado (judicializado) y por ende anulado, no es menos cierto que tal actitud conductual procesal fue inidónea e improcedente al pretender timar al juzgador de ésta instancia, máximo que promovió el referido contrato en el escrito contentivo de informes que riela a los folios 86 al 90, y en éste último folio en la oferta probatoria, lo promueve en el numeral primero:

“…promuevo el mérito y valor jurídico de la prueba consistente en contrato de fecha 26 de julio de 2016 donde se evidencia que el inmueble forma parte de un contrato de sociedad anexo A…”

Por tal circunstancia, considera este operador jurídico que no puede pasar por alto la falta de lealtad y probidad al proceso, no solo a la contraparte sino también a la majestad de la justicia, de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional por una apelación basada en un contrato anulado por sentencia definitivamente firme. Por tal circunstancia se declara con lugar la falta de lealtad y probidad al proceso, establecido en los artículos 17 Y 170 DEL Código de Procedimiento Civil. Por parte de la apoderada judicial del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, ciudadana abogada MEGALI CAROLINA MOLINA PÉREZ. Y ASI SE ESTABLECE. (Subrayado del tribunal)
Además, el mencionado demandante en tercería, si revisamos cuidadosamente el libelo de demanda (de la tercería interpuesta) encontramos frases en el folio Nº 2 expresiones tales como “pretendan de manera descarada…” “que fácil y cómodo es sacar de cajón…”, “en virtud que vulnero de un solo plumazo los derechos de propiedad de mi representado”.
Configurándose lo que establece el legislador en el artículo” 171 ejusdem;
“Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta…”Subrayado del Tribunal

De lo anterior se infiere este operador jurídico y forzosamente ordena testar las expresiones arriba indicadas, en consecuencia, detectada la falta, se insta a la ciudadana MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, ampliamente identificada que se abstenga de plasmar en sus escritos expresiones injuriosas (insultos u ofensas) o en otras palabras agresión o descortesía verbal-escritural (expresión léxica) en lo sucesivo para que no incurra en repetir la falta.
Por tales circunstancias, materializada la falta en cuestión y en consecuencia se declara con lugar la mencionada falta de probidad al proceso, por ende se ordena testar expresiones tales como “pretendan de manera descarada…” “que fácil y cómodo es sacar de cajón…” …” en virtud que vulnero de un solo plumazo los derechos de propiedad de mi representado, Y ASI SE ESTABLECE.

LEGITIMACION DEL TERCERO PARA ACTUAR EN EL JUICIO.
El reconocido autor OSWALDO Parilli Araujo. En su obra “La intervención de Terceros en el Proceso Civil”, págs. 79 y vto, expone en el acápite: la Legitimación del Tercero para actuar en juicio.
“…El tercero debe tener un interés manifiesto en lo que se discute, de forma tal que pueda resultar lesionado con la sentencia. En virtud de este supuesto, se concede al tercero legitimación activa para intervenir, por su interés en evitar el pronunciamiento de un fallo ilegitimo; se espera que el Juez declare la certeza del derecho discutido. La legitimación para la acción del tercero debe estar respaldada por una prueba fehaciente de su condición y en caso contrario su petición no le será admitida. Como lo explica Devis Echandía, cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso del proceso , es suficiente interés el beneficio material o moral que le puedan recibir de la prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvante; pero si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente,es necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado puede lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero, debido a la conexión jurídica que exista entre éste y la relación sustancial que es objeto del proceso.Exterioriza esta explicación el interés que debe asistir al tercero sobre el bien derecho controvertido, motivación bastante para considerarlo legitimado siempre que demuestre esa condición.

Es la legitimación ad causam indispensable en todo proceso tanto respecto del demandante y demandado como de los terceros intervinientes. No existirá la legitimación en la causa, cuando el tercero no tenga de acuerdo a la ley la titularidad o el carácter necesarios que destaquen su interés para presentarse en el juicio. El mismo autor mencionado considera que la legitimación en la causa para los terceros intervinientes radica en ser titulares de un interés jurídico sustancial patrimonial, moral, dependiente para su satisfacción de la suerte que corra en le proceso el interés en el litigio de una de las partes principales (intervención adhesiva)debido a que tienen su propio interés jurídico en la causa que puede resultar afectado o favorecido por la sentencia (intervenciónlitisconsorcial ad excluyente)”…”

Ahora bien, el fundamento legal alegado por el tercero interviniente reposa en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:

“los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1°) cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, que tiene derecho a ellos.”

En ese sentido es importante verificar a los efectos de analizar la doctrina y la jurisprudencia de la sala Civil y Constitucional del máximo tribunal del país, y cómo ha evolucionado la misma en cuanto al estudio de la tercería en el Derecho Procesal Civil, especialmente en relación al caso que ocupa a esta Superior Instancia, tal como lo dispone la Tercería de Dominio en atención a los establecido en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir que estamos en presencia de la Tercería de Dominio.
Al respecto, la Jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente sobre la Tercería, tal como lo menciona la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en la cual se expresa lo siguiente:

“… la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacen valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de tercero pueda ser voluntaria o forzada…”

Observa este Sentenciador que la tercería interpuesta la fundamentan en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 16 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr.José Manuel Delgado Ocando,expresa sobre el mencionado fundamento legal lo siguiente:
“…la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveida sobre un bien que, según afirmó, le pertenece…”

Ahora bien, habiendo delimitado los puntos y fundamentos importantes de la tercería interpuesta por el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, esta Alzada considera relevante establecer el procedimiento de dicha tercería para proceder a verificar, si la misma se cumplió a cabalidad con lo establecido por la ley. De modo que, se debe traer a colación lo establecido por el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la intervención voluntaria a la cual se refiere el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, es el siguiente:
“la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en Primera Instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”

Como se dijo ut supra, se observa de las actas procesales que corre a los folios 1 al 6, la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a los autos del presente expediente riela al folio 48 del mismo, que el Tribula Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 7 de Agosto de 2024, de la cual se verifica que la misma cumplió con lo establecido en el mencionado artículo al ser además interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo, en este punto es necesario hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 2006, que se pronuncia sobre lo que se debe hacer en caso de declararse inadmisible la tercería, y dice al respecto:
“al haberse propuesto tercería y estando el juicio principal en primera instancia, si dicha tercería es declarada inadmisible por él a quo, el procedimiento de tercería no continua su curso y los expedientes no se acumulan, pues no se dá el supuesto previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos. De la misma manera, la decisión del ad quem en la causa principal no tiene por qué abrazar el procedimiento de tercería y únicamente debe pronunciarse respecto al juicio principal.”

De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, esta Superior Alzada, la acoge de forma analógica, como OBITER DICTUM, es decir, que la decisión in comento carece de poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, en lo que respecta a que no abrazo el juicio principal. toda vez que se verificó de las actas procesales que la decisión tomada en Primera Instancia con respecto a la tercería, la cual en fecha 27 de agosto de 2024, fue declarada INADMISIBLE, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Es por lo que el punto apelado se basa específicamente en la declaratoria de inadmisibilidad a la que arribó el Tribunal a quo, según el auto interlocutorio de fecha 27 de agosto de 2024.Y ASI SE ACLARA.
Por todos los razonamientos de hecho, de derecho, así como la doctrina y las jurisprudencias dimanadas de la Sala Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso para este operador jurídico declara sin lugar la apelación interpuesta, se confirma la inadmisión de la demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la falta de cualidad ad causam, en forma sobrevenida por parte del ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, representado judicialmente por ciudadana abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, es decir, que el demandante en tercería conocía con certitud que el contrato de sociedad que corre al folio 7 y su vto ya fue judicializado, es decir fue anulado por la sentencia definitivamente firme arriba indicada, por lo que con conocimiento de causa y a sabiendas de tal circunstancia continuó su pretensión deducida en la demanda de tercería que incoa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira. Y ASI SE DETERMINA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.491, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de la tercería interpuesta, ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro 15.775.404, contra el auto decisorio de fecha 07 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de Tercería por legitimatio ad causam (falta de cualidad), interpuesta por el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.775.404, en fecha 18 de julio de 2023
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en tercería, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4149, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días de l mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



El Juez Provisorio,


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO




MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4149, siendo las nueve de la mañana (09:10 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/MA.-
Exp. 4149