REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° Y 164°
Expediente Nº 4144
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAQUELIN TERESA RAMÍREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.478.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HENRRY RAMIRO DURAN RAMÍREZ, y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el instituto de Previsión Social para el abogado bajo los números123.129 y 78.742, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIO ALEXANDER LOPEZ, NELSON JESUS MORA ROA y LUIS HERNAN MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 7.642.153, V-12.491.178 y V-9.336.814 en su orden, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el abogado, bajo el número 26.147.
MOTIVO: POR TACHA DE FALSEDAD (Amparo sobrevenido y conjuntamente interpuesto)
I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo de la APELACION que interpusiera el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, en contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, del siguiente tenor:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
De los folios 01 al 12 riela escrito libelo de demanda presentado por el abogado HENRRY RAMIRO DURAN RAMÍREZ, apoderado judicial de la ciudadana YAQUELIN TERESA RAMÍREZ MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.242.478.
En fecha 16 de noviembre de 2024, riela al folio 13 autodel Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, donde admite la demanda y tramita por el procedimiento especial de Tacha previsto en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de dos mil veinticuatro, riela al folio 14 auto del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, donde admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fija fecha para el nombramiento de los expertos a fin de realizar la experticia grafotécnica, acuerda el traslado del Tribunal para la práctica de la inspección judicial y acuerda oficial a la institución financiera BANPLUS C.A, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En fecha 22 de julio de 2024, riela a los folios 15 al 17 escrito suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanosLUIS HERNAN MORA ROA Y NELSON JESUS MORA ROA, donde apela formal y expresamente del auto distado por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2024, así con la presente apelación interpone recurso de amparo sobrevenido contra el auto de fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 26 de julio de 2024, al folio 18 riela auto del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, donde oye dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de agosto de 2024, al folio 19 riela diligencia por parte del abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, ejerciendo recurso de apelación sobre auto de fecha 26 de julio de 2024 del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines que el juzgado superior que le corresponda el conocimiento en apelación del auto de fecha 16 de julio de 2024, el cual fue oída la apelación en fecha 26 de julio de 2024, conozca también la presente apelación.
En fecha 07 de agosto de 2024, riela al folio 20 auto del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, donde oye la apelación del referido auto de fecha 26 de julio de 2024 en un solo efecto.
En fecha 25 de noviembre de 2024, riela al folio 22 auto del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, donde acuerda remitir mediante un solo oficio al Juzgado Superior distribuidor copias fotostáticas certificadas, a los fines que un mismo tribunal conozca de ambas apelaciones.
En fecha 28 de noviembre de 2024, al folio 24 riela auto de entrada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inventariándolo bajo el N° 4144.
En fecha 16 de diciembre de 2024, a los folios 25 al 27 corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada y apelante.
En fecha 16 de diciembre de 2024, a los folios 28 al 39 corre inserto escrito de informes suscrito por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, co-apoderado judicial de la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Alzada del RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ, contra auto dictado en fecha 26 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Táchira, del siguiente tenor:
“(…) Vista la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.147, co-apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, codemandados, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de julio de 2024, inserto al folio 89 de la II pieza, se oye dicha apelación en un solo efecto…
…Conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional a partir de la decisión N°1 fecha 20 de enero de 2000…el cual acoge esta sentenciadora el amparo sobrevenido quedo reservado para impugnar las actuaciones provenientes de las partes en el proceso, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pueda incluirse dentro de esta modalidad de amparo las actuaciones del Juez de la Causa. Y por cuanto la representación judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, interpone el amparo "sobrevenido" contra el auto de fecha de julio de 2024, se trata de un amparo contra decisión judicial el cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre En Derechos y Garantías Constitucionales, siendo competente para su conocimiento el Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda previa distribución.
Así las cosas, este Tribunal no puede tramitar el amparo "sobrevenido" interpuesto (…)”
1.- DEL AUTO APELADO:
Consta en las actas procesales que en fecha26 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, del estado Táchira dicto auto con el siguiente tenor:
“(…) Vista la apelación interpuesta por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.644.723 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.147, co-apoderado judicial de los ciudadanos Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, codemandados, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de julio de 2024, inserto al folio 89 de la II pieza, se oye dicha apelación en un solo efecto…
…Ahora bien, respecto del amparo “sobrevenido” interpuesto por el mencionado co-apoderado judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, objeto del recurso de apelación que por este auto se oyó en un solo efecto, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.868 dictada el 3 de noviembre de 2003, ratificando el criterio sentado en la sentencia 1 de esa Sala, del 20 de enero de 2000, puntualizó lo siguiente con relación a la inconveniencia de interponer el llamado amparo sobrevenido para impugnar las decisión del Tribunal que conoce de la causa, al señalar:
En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el apoderado actor afirmó ejercer un "amparo sobrevenido"; sin embargo, esta Sala reitera la inconveniencia de impugnar decisiones u omisiones de un juez, mediante la modalidad del amparo in comento, puesto que el competente para su conocimiento sería el propio accionado; ello ha sido sostenido por esta Sala Constitucional, entre otros, en el siguiente caso:
"(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dicto, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
(…)
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios Judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado" (Sentencia nº 1 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán).
De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieren incluirse, bajo esa modalidad de amparo, las actuaciones del juzgador.
En el caso sub iúdice, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de Justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa, pues la parte accionante atacó un auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un "amparo sobrevenido", toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala en la jurisprudencia transcrita supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición ésta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado (Resaltado propio) (Exр. 03-1918).
Conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional a partir de la decisión N°1 fecha 20 de enero de 2000, recogido en la sentencia parcialmente transcrita supra el cual acoge esta sentenciadora el amparo sobrevenido quedo reservado para impugnar las actuaciones provenientes de las partes en el proceso, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pueda incluirse dentro de esta modalidad de amparo las actuaciones del Juez de la Causa. Y por cuanto la representación judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, interpone el amparo "sobrevenido" contra el auto de fecha de julio de 2024, se trata de un amparo contra decisión judicial el cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre En Derechos y Garantías Constitucionales, siendo competente para su conocimiento el Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda previa distribución.
Así las cosas, este Tribunal no puede tramitar el amparo "sobrevenido" interpuesto.
2.- DE LOS INFORMES:
En la oportunidad correspondiente, el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÍREZ con el carácter de representante judicial de la parte demandada y apelante, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en los siguientes términos:
(…) CAPITULO I
APELACIÓN CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL
El presente capitulo se contrae al conocimiento de la admisión de las pruebas en procedimiento de tacha, donde el Tribunal A quo, desaplico dicho procedimiento sin un auto expreso que así lo determinara, realizando de manera tacita una apertura a una etapa de la instrucción para la evacuación y promoción de pruebas de acuerdo al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando de esta manera el principio de la legalidad procesal o debido proceso formal, que si bien es de cognición plena y por lo tanto más garantista, no es menos cierto que ese no es procedimiento pautado por el legislador, lo que genera un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, por no saber a qué atenerse, y en consecuencia un desorden procesal. Por tal razón, por ser un medio de impugnación acaecido hipotéticamente en la etapa de promoción de pruebas, lo que corresponde es la aplicación del artículo 402 ejusdem, que solo permite la apelación en el efecto devolutivo, motivo por el cual fue interpuesto el amparo sobrevenido, procurando la suspensión de la causa y prevenir el desorden procesal.
En auto de fecha 16 de julio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no tomó en consideración, la denuncia de infracción al orden público constitucional en que incurrió al admitir las pruebas y sustanciar el juicio, por un procedimiento distinto al señalado por la especialidad para la tacha, situación que cometió el Tribunal, a pesar de haberse señalado esta infracción, de manera oportuna en el lapso de oposición a la admisión de las pruebas, es decir, tres (3) días luego del lapso de promoción, tal y como está establecido en el primer aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se señaló en la diligencia de fecha 15 de julio de 2024.
La denuncia de la vulneración del orden público constitucional, en el aspecto referido a los principios del debido proceso en sentido formal al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 constitucional y por ende, de la tutela jurídica efectiva en el artículo 26 ejusdem, a su vez, ha generado un desorden procesal al continuar el juicio de tacha, sin determinar cuál es el procedimiento a seguir.
En lugar de seguir los trámites de instrucción del procedimiento ordinario, el Tribunal debió determinar cuáles eran los hechos sobre los cuales iba a recaer la prueba de acuerdo al procedimiento de tacha; en este procedimiento especial, no hay libertad probatoria como en el procedimiento ordinario; la parte demandante tiene la carga de señalar los hechos y establecer la fijación de los medios de prueba, y el Juez, tiene una potestad reglada, es decir, fijada o determinada previamente. Por lo tanto, yerra el Tribunal cuando pretende instaurar un sistema de promoción libre de pruebas, contrario a lo establecido en et artículo 442 del Código de Procedimiento CIV
En consecuencia, el Tribunal infringe la tutela jurídica efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, al desaplicar la normativa referida al procedimiento de tacha por vía principal o incidental, consagrado en el artículo 442 ordinal 1° ejusdem.
La tacha interpuesta, debió seguir el procedimiento establecido para tal fin o, en caso contrario, señalar expresamente su derogatoria, para evitar que se genere un estado de inseguridad jurídica.
El Tribunal a tenor del artículo 442 en el presente procedimiento de tacha, debió:
1-Al segundo día, luego de la contestación de la demanda pronunciarse sobre la suficiencia o no de las pruebas para invalidar los instrumentos tachados.
2- Determinar los hechos sobre los cuales debe recaer las pruebas.
3- Indagar el motivo por no fue presentado el documento original.
4- El Tribunal debió trasladarse previamente a la Notarla Pública Segunda de San Cristóbal, donde fue otorgado el documento, para inspeccionar los protocolos y confrontarlos con los instrumentos producidos y dejar constancia de dicha operación, tendría que hacer comparecer ante el Tribunal a los funcionarios de la Notaria o el Registro para que declarasen respecto de todos los hechos referentes al otorgamiento.
5-Asimismo, ante la prejudicialidad legal alegada como cuestión previa, en razón de que existe actualmente en curso, en el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira, expediente N' SP21-P-2022-025608, juicio contra el codemandado Julio Alexander López, donde aparece como imputado por el delito de uso y aprovechamiento de acto falso público y estafa, cuestión previa que fue declarada discrecionalmente sin lugar; cuando lo establecido en el ordinal 11° del artículo 442, es un imperativo para el Tribunal al señalar: se "suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal...” Esta decisión que declaró sin lugar la prejudicialidad (ordinal 8° 346) es inapelable dentro del procedimiento ordinario, por disposición del articulo 357 ejudem. Dicha decisión genera un estado de incertidumbre al existir dos causas en jurisdicciones distintas sobre los mismos hechos. De otra parte el Tribunal, al declarar sin lugar la cuestión previa, y dar continuidad al procedimiento de tacha, debió señalar, de acuerdo al ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, qué capítulos pueden ser decididos separadamente del instrumento impugnado, mandato que no fue cumplido.
CAPÍTULO II
AMPARO SOBREVENIDO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
La Juez del primer grado de jurisdicción incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar el amparo sobrevenido como un amparo sobre sentencia, cuando lo solicitado tiene un carácter cautelar, no anulatorio de ninguna decisión, es decir lo solicitado era conseguir el efecto suspensivo de la apelación afecto que niega expresamente el articulo 402 del ibídem, (hace improcedente el recurso dehecho, y proponerlo constituye actuar con temeridad a tenor del artículo numeral 1° del parágrafo único del articulo 170 ejusdem), para de esta manera suspender la continuación del iter procesal, continuación que vulnera el de la legalidad procesal y el derecho-garantía al debido proceso formal, y sobre todo evitar el desorden procesal, hasta que fuera resuelta la apelación.
El amparo sobrevenido interpuesto era para conseguir el efecto que produce en la jurisdicción ordinaria como medida cautelar innominada del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación fue interpuesta conjuntamente con el amparo sobrevenido, contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, auto que admitió las pruebas a pesar de la denuncia de infracción al orden público constitucional, la tutela efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa (…).
En la oportunidad correspondiente, el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que alega lo siguiente:
CAPITULO 1
DE LA FORMA EN QUE SE LLEVARON LOS ACTOS PROCESALES QUE INTERESAN AL PRESENTE RECURSO DE APELACION:
Actuaciones en la PIEZA I:
La presente causa se inició en virtud a la interposición de la demanda interpuesta por mi patrocinada YAQUELIN TERESA RAMIREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.242.478, en la cual solicita DECLARAR LA FALSEDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PODER, que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2019, bajo el No. 21, Tomo 82 folios 62 hasta 64 cuyo instrumento se anexó marcado con la letra "E" y de igual forma, por consecuencia se solicita declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL del documento registrado por ante la Oficina d Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, registrado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, bajo el No. 29, folio 245, Toma 18 del Protocolo de Transcripción de ese año, el cual se consignó marcado con la letra "F".(…)
…CAPITULO II
DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS:
La presente causa, como se señaló ut supra, está referida a un procedimiento de tacha de falsedad por vía principal, en el cual mi patrocinada pretende demostrar la falsedad del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, de acuerdo a lo detallado en el libelo de demanda, que se da aquí por totalmente reproducido. En este sentido, el tribunal de la causa, admite la demanda en fecha 16/11/2023 y ordena la citación personal de los demandados LUIS HERNAN MORA ROA, NELSON JESUS MORA ROA Y JULIO ALEJANDRO LOPEZ, todos identificados en autos Producida la citación personal de cada uno de ellos, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda, y la parte co-demandada LUIS HERNAN MORA ROA y NELSON JESUS MORA ROA, interpusieron escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas y a los folios 196 al 201 Pieza I, se encuentra sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de fecha 14 de mayo de 2024…
…CAPITULO III
DEL AMPARO SOBREVENIDO
Ciudadano Juez Superior, la parte recurrente recurre ante esta digna autoridad, debido a que disiente del auto dictado, tanto en fecha 16/07/2024 como del auto del 26/07/2024, debido a que la juez recurrida determinó de forma expresa que no podía tramitarse el amparo sobrevenido interpuesto y sobre este auto ejerció recurso de apelación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador en segundo grado de jurisdicción, que la presente apelación versa sobre la disconformidad de la parte demandada y apelante en lo que respecta a auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2024 que fija fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos para la realización de la Experticia Grafo técnica, Igualmente Fijó fecha para la práctica de la inspección judicial promovida en el capítulo IV del escrito de pruebas y ordenó oficiar lo solicitado en el capítulo V particulares primero, segundo y tercero de la prueba del informes, a la Institución Financiera BANCO BANPLUS, C.A., al servicio de administración de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
En el mismo escrito de apelación interpuso el recurso de amparo sobrevenido contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, auto que admitió las pruebas a pesar de la denuncia de infracción de orden público constitucional, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de sus apoderados.
En fecha 26 de julio de 2024 el Tribunal a quo se pronunció sobre la apelación que interpusiera l apoderado judicial de la parte demandada, en donde oye la apelación en un solo efecto y con respecto al amparo sobrevenido contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, señala que al hilo de lo establecido en la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, se trata de un amparo contra decisión judicial el cual debe tramitarse conforma a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechosa y Garantías Constitucionales, siendo competente para su conocimiento el Tribunal Superior en lo Civil previa distribución.
De igual forma, la parte demandada apela del auto de fecha 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y señala que el Juez que conozca la apelación del auto de fecha 16 de julio de 2024 también conozca la apelación del auto de fecha 26 de julio de 2024.
Es importante dejar sentado que en el presente expediente los demandados y apelante hace uso de ese medio recursivo a dos autos del Tribunal de la causa, los cuales son los siguientes:
1.- Este Tribunal centra la atención en el auto apelado fechado el 16 de Julio de 2024, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el cual es del tenor siguiente:
“(…) En cuanto a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA solicitada en el escrito de pruebas, Capítulo III, se fija fecha el segundo di de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos Grafotécnicos. Para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el escrito de pruebas, Capítulo IV, se fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana a cuyo efecto se acuerda el traslado del Tribunal a la Carrera 4 con calle 4, esquina edificio Santa Cecilia, planta baja, sede Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, frente a la Plaza Urdaneta, a una cuadra del edificio Nacional y habilitar todo el tiempo que fuere necesario. En cuanto a las pruebas de INFORMES solicitadas en el capítulo V, particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas… acuerda oficiar: A la Institución Financiera BANCO BANPLUS, C.A., al servicio de administración de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (…)”.
Contra ese auto, el referido abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMÏREZ, hace uso de su medio de impugnación y apela del mismo, es decir contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, a su decir:
“(…) Apelo formal y expresamente del auto dictado por este juzgad, de fecha 16 de julio de 2024, por cuanto no tomo en consideración la denuncia de infracción al orden público constitucional en que incurrió al admitir las pruebas y sustanciar el juicio, por un procedimiento distinto al señalado por la especialidad para la tacha, situación que cometió al Tribunal, a pesar de haberse señalado esta infracción, de manera oportuna (…)
En ese sentido es importante precisar que el apelante denuncia una infracción de ley, por lo cuanto este juzgador se limita a verificar como en efecto lo hace, las formas procesales que indica el trámite y la consecución del expediente, en dos momentos, atendiendo la sistemática procesal que alude el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento civil, atendiendo la formas y los lapsos procesales de la promoción de las pruebas, en cuanto a su promoción, control, contradicción, evacuación y posteriormente la debida valoración por parte del juzgador; en ese sentido y no en otro, nos encontramos con que el motivo del presente juicio llevado en el tribunal natural es tacha autónoma y específicamente se trata de la tacha contra un documento público (instrumento fundamental de la misma) constituido por un poder otorgado, y registrado en fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, bajo el N° 29 folio 245, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de ese año, se deja constancia que solamente constan los datos más no se encuentra en físico en el expediente llevado por esta superior instancia, por lo que es necesario traer a colación lo que establece el artículo 444 y siguientes del Código procesal Civil.
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446
El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447
La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.
Artículo 448
Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.
4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449
El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
Artículo 450
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ahora bien, precisa esta superior instancia el momento procesal, y las formalidades esenciales que el Juez natural tomó para el momento, del trámite en la fase de evacuación de las pruebas tales como: A) el nombramiento de expertos y todo lo que ello implica como lo es la notificación de los mismos, el lapso para que los mismos acepten, y la juramentación de ellos, tal como lo prevé la sistemática procesal de 453 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la debida juramentación, y el tiempo solicitado por los mismos a los efectos que los referidos expertos consignen al Tribunal sendo informe con las resultas a que arribaron con su despliegue y su conclusión final, veamos.
Precisado lo anteriormente expuesto obliga esta superior instancia a verificar lo que establece el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil donde expresa:
“El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que previene el Capítulo VI de este título”
En ese sentido, es preciso señalar cómo ha evolucionado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la remisión de las normas de experticia que alude el articulo antes señalado, para esos efectos es preciso traer a colación una sentencia de vieja data, dimanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de febrero de 1993. Del tenor siguiente:
(…) La remisión a las normas de experticia que hace el Art.446 del CPC debe ser parcial y no comparte la Sala el criterio de la recurrente, ya que, si bien es cierto que el articulo 446 dispone que en la evacuación de la prueba de cotejo los jueces de ben sujetarse a las normas sobre expertica no es menos cierto que dicha horma no puede entenderse como una remisión total a tales postulados, sino a aquellos que no tuvieren una regulación Especial.
En este orden de ideas, se observa que el Código de Procedimiento Civil en sus disposiciones fundamentales concretamente en artículo 22, establece que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código Se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad (...) y en materia de cotejo existe una disposición especial contenida en el artículo 449, según el cual el término probatorio de esa incidencia será de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince; Asimismo, en materia de lapsos o términos existe una disposición especial consagrada en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley y el Juez sólo podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Luego una interpretación armónica de los artículos 446 y 449 del Código de Procedimiento Civil, nos conduce a que el Juez en una prueba de cotejo debe sujetarse a las normas sobre experticia en todos aquellos aspectos que no tengan regulación especial; como sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (ART. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (ART. 454); la designación en caso de litisconsorcio (ART. 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de designación (ART. 457); la forma de rendir el dictamen (ART. 467), etc.; pero que tal deber de sumisión a las reglas sobre experticia cede en materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que la aludida sujeción no le es aplicable al lapso de tres días para la admisión (ART. 398); ní al de dos días para el nombramiento (ART. 452), ni al de tres para la juramentación de los peritos (arts. 458-459), ni a la fijación del tiempo para rendir su informe previa consulta con los peritos (ART. 460), ni lo relativo a la prórroga del tiempo fijado a petición de los expertos (ART. 461), desde luego que, en tales casos, el Juez puede proceder libremente y fijar otros lapsos de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 196 del Co-digo de Procedimiento Civil(…)
Así mismo, hoy día las Salas de avanzada como son la Sala Civil y la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, específicamente la Sala Civil en sentencia de fecha 08/02/2024 exp. Nº23-338, del cual se hace un extracto de la sentencia, en la que se analizó el incumplimiento del artículo 446 del Código Procesal Civil por parte de un Tribunal inferior establece que:
“(…) la prueba de cotejo debe tramitarse conforma a las disposiciones previstas en el capítulo VI, es decir que la prueba de cotejo promovida por una parte y admitida por el Tribunal, deben tramitarse conforme a las normas que regulan la evacuación de la prueba de experticia.
En tal sentido, deben cumplirse lo señalado los artículos 463,464 y 466, a los efectos de evitar la vulneración al derecho a la defensa y al control de la prueba por parte de la contraparte.
En otra sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 24/11/2024, exp. 18-0475, de la cual se refleja un extracto donde la Sala analizó la falta de aplicación de las normas procesales en un caso específico, en relación a la remisión que hace el artículo 446 del Código Procesal Civil, en la cual puso de relieve que el artículo 446 ejusdem establece el mecanismo procedimental para desconocer la autoría de un documento privado en juicio, en la que señaló:
“(…) que la juzgadora a quo, en la motivación de la sentencia, al momento de valorar los respectivos instrumentales inobservó, a su decir los artículos 444,446 del Código Procesal Civil por lo que considera que el mismo se apartó de la doctrina jurisprudencial e incurrió en un error inexcusable.
Siendo ello así, indicó que:
“(…) la primera denuncia recae sobre la violación del artículo 334 constitucional en concordancia con la falta de aplicación de los artículos 444,445,446,447 y 449 del Código de Procedimiento Civil (…) los cuales establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le indilgue su autoría o de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente de manera expresa (…)”
Vista la sistemática de la data a que se contraen las jurisprudencias antes indicadas y mencionadas, las Salas en diferentes épocas han mantenido el criterio en relación al llamamiento o remisión del artículo 446 del capítulo VI, que contiene los artículos 451 al 471 ambos inclusive del Código Procesal Civil como lo es la forma evolutiva procesal de la prueba de experticia, del alcance contenido y sus consecuencias los cuales subyacen en la referida articulación Adjetiva Civil.
Ahora bien, corresponde a este juzgador verificar la praxis forense civil aplicada por el Juez natural, y se aprecia del auto de fecha 16 de julio de 2024 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira:
“(…) En cuanto a la EXPERTICIA GRAFOTECNICA solicitada en el escrito de pruebas, Capítulo III, se fija fecha el segundo di de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos Grafotécnicos. Para la práctica de la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el escrito de pruebas, Capítulo IV, se fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana a cuyo efecto se acuerda el traslado del Tribunal a la Carrera 4 con calle 4, esquina edificio Santa Cecilia, planta baja, sede Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira, frente a la Plaza Urdaneta, a una cuadra del edificio Nacional y habilitar todo el tiempo que fuere necesario. En cuanto a las pruebas de INFORMES solicitadas en el capítulo V, particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas… acuerda oficiar: A la Institución Financiera BANCO BANPLUS, C.A., al servicio de administración de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (…)”.
Hecho lo cual, la juzgadora del a quo interpretó en el caso que nos ocupa con una buena praxis como se dijo arriba forense civil, eficaz y efectiva cumpliendo a cabalidad del respeto al debido proceso, al control judicial para evitar a la postre nulidades que se puedan acarrear por el incumplimiento de lo antes expresado y las formas procesales.
Así mismo, como la prueba también solicitada por la parte actora, entre otras fue la inspección judicial a que alude el articulo 472 ejusdem, esta sistemática procesal indicada en el capítulo VII “De la Inspección Judicial” que también el a quo con mucha precisión y tino procedimental fijó “(…) para el décimo quinto día despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana” e hizo lo propio para la prueba de informes:
(…)Igualmente, de acuerdo a la prueba de informes solicitada por la parte actora: “(…) en cuanto a las pruebas de informes solicitadas en el capítulo V, particulares primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo previsto en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil (…)
Es importante poner de relieve que el Tribunal a quo hizo uso con precisión de la normativa a que alude los artículos 444,445,446 de la norma Adjetiva Civil y la remisión de este último, en forma acertada precisa y expresa, cumpliendo con las formas procesales, en modo, lugar, tiempo y espacio, de manera correlativa y dentro del marco de los 30 días para evacuar las pruebas promovidas de las partes, todo de conformidad con el artículo 400 ejusdem y todo lo que implica la prueba del cotejo en virtud del juicio de tacha de falsedad autónomo llevado por ese Tribunal.
Por todos los razonamientos antes expuestos y observado cómo ha sido la motivación del apelante y lo que implica los autos propios del Tribunal, así como la doctrina y la jurisprudencia traída a colación y contenida en esta sentencia interlocutoria, este juzgador se ve forzosamente en declarar sin lugar la apelación al auto interlocutorio dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de julio de 2024. Y ASI SE DETERMINA.
2.-Con respecto al auto de fecha 26 de julio de 2024. La Juez natural no solo se limitó a oír la apelación del auto de fecha 16 de julio de 2024 en un solo efecto, sino que se pronunció en ese mismo auto con respecto del amparo sobrevenido, solicitado por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia corresponde a esta superior instancia pronunciarse en relación al amparo sobrevenido, en el cual se centra objetivamente el medio de impugnación por parte del demandado y apelante relacionado con la interposición a su decir (de este) con respecto a:
CAPÍTULO II
AMPARO SOBREVENIDO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
La Juez del primer grado de jurisdicción incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar el amparo sobrevenido como un amparo sobre sentencia, cuando lo solicitado tiene un carácter cautelar, no anulatorio de ninguna decisión, es decir lo solicitado era conseguir el efecto suspensivo de la apelación afecto que niega expresamente el articulo 402 del ibídem, (hace improcedente el recurso de hecho, y proponerlo constituye actuar con temeridad a tenor del artículo numeral 1° del parágrafo único del articulo 170 ejusdem), para de esta manera suspender la continuación del iter procesal, continuación que vulnera el de la legalidad procesal y el derecho-garantía al debido proceso formal, y sobre todo evitar el desorden procesal, hasta que fuera resuelta la apelación.
El amparo sobrevenido interpuesto era para conseguir el efecto que produce en la jurisdicción ordinaria como medida cautelar innominada del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
La apelación fue interpuesta conjuntamente con el amparo sobrevenido, contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, auto que admitió las pruebas a pesar de la denuncia de infracción al orden público constitucional, la tutela efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa (…).
La Jueza a quo al respecto se pronunció señalando:
(…)Ahora bien, respecto del amparo “sobrevenido” interpuesto por el mencionado co-apoderado judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, objeto del recurso de apelación que por este auto se oyó en un solo efecto, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.868 dictada el 3 de noviembre de 2003, ratificando el criterio sentado en la sentencia 1 de esa Sala, del 20 de enero de 2000, puntualizó lo siguiente con relación a la inconveniencia de interponer el llamado amparo sobrevenido para impugnar la decisión del Tribunal que conoce de la causa…:
… Conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional a partir de la decisión N°1 fecha 20 de enero de 2000, recogido en la sentencia parcialmente transcrita supra el cual acoge esta sentenciadora el amparo sobrevenido quedo reservado para impugnar las actuaciones provenientes de las partes en el proceso, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pueda incluirse dentro de esta modalidad de amparo las actuaciones del Juez de la Causa. Y por cuanto la representación judicial de los codemandados Nelson Jesús Mora Roa y Luis Hernán Mora Roa, interpone el amparo "sobrevenido" contra el auto de fecha 16 de julio de 2024, se trata de un amparo contra decisión judicial el cual debe tramitarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo competente para su conocimiento el Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda previa distribución.
Así las cosas, este Tribunal no puede tramitar el amparo "sobrevenido" interpuesto(…)”
Por consiguiente, es preciso hacer un estudio pormenorizado en relación a la utilización de esta herramienta Constitucional como lo es el amparo sobrevenido veamos:
La sala Constitucional del máximo tribunal del país, en sentencia de fecha 15/12/2020, dicto decisión en el expediente Nº 16-1203, de la cual se transcribe un extracto importante, en la cual hizo énfasis en la institución de que es un amparo sobrevenido, a los efectos de resolver la presente apelación.
…” Es una vía muy especial creada por la doctrina y jurisprudencia para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que, tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso y dejará de existir una vez que este finalice, de lo anterior cabe concluir que constituyen características propias del amparo sobrevenido, y el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales , y que se interpone dentro del mismo proceso en el curso de un juicio ordinario en el cual ocurrió la violación o la amenaza de violación constitucional”.
Y por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantís Constitucionales y sus característica principales son: El carácter cautelar, cuyo fin último es evitar daños mientras se decide el fondo del asunto controvertido; Su interposición dentro del proceso principal, en el que ocurrió la violación o amenaza de violación constitucional y; Su limitación es temporal, es decir, que deja de existir una vez que finaliza el proceso principal.
Ahora bien, señala la referenciada sentencia, que el amparo sobrevenido puede interponerse cuando surgen actos que violen o amenacen violar derechos y garantías fundamentales durante el curso de un juicio, estos actos pueden ser realizados por: las partes involucradas en el proceso, terceros, auxiliares de justicia, funcionarios judiciales diferentes al juez que conoce la causa; Es importante destacar que no se puede interponer contra decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce la causa, ya que éste está impedido de revisar sus propias actuaciones.
De lo anteriormente señalado, se infiere que al interponer el amparo sobrevenido contra el mismo Juez que dirige el proceso, es decir, contra un pronunciamiento que emite el Juez natural, resulta inoficioso e inidóneo, en virtud que, no va a revocar una decisión que luego de un estudio minucioso y pormenorizado de los hechos subsumidos en el derecho que le permitieron llegar a esa determinación, generando una inseguridad jurídica y en atención a lo expuesto en la parte final del párrafo anterior.
En sentencia prius, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/07/2018, expediente Nº 18-065 del cual se hace un extracto de la misma , y es del tenor siguiente:
“PUNTO PREVIO
La sala estima necesario señalar que el accionante interpuso el amparo constitucional que nos ocupa calificándolo de recurso sobrevenido haciendo alusión al denominado amparo sobrevenido, motivo por el cual es necesario reiterar el criterio de esta sala en cuanto a que el amparo sobrevenido es aquel que se interpone contra hechos o actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de un u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, entre otros pero no contra las decisiones o actuaciones procesales del Juez que conoce de la causa, pues este se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en virtud de lo cual, la acción interpuesta bajo este supuesto es un amparo contra sentencia el cual es conocido por el superior jerárquico(…)”
En relación al amparo sobrevenido interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ apoderado judicial de los demandados NELSON JESUS MORA ROA y LUIS HERNAN MORA ROA, visto que el amparo es contra la actuación procesal, es decir, contra el auto decisorio de fecha 16 de julio de 2016, emanado por la Juez de Primera Instancia (Juez natural), y no fue contra las actuaciones de las partes, terceros o los auxiliares de justicia.
En resumen, estamos en presencia de un amparo contra sentencia que no lo puede conocer el juez de instancia, en virtud, que la Jueza del Tribunal a quo, se encuentra impedida de revisar sus propias actuaciones, en razón de ello, el solicitante de amparo constitucional puede hacer uso de tal recurso ante los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil del estado Táchira, e interponer tales actuaciones ante el Juez distribuidor que conoce quién es el Juez Superior prevenido para amparos, y el que corresponde conocerá de la acción de amparo interpuesta por el justiciable. Y ASI SE ACLARA.
En tal sentido, se insta al referido abogado apelante a utilizar las herramientas legales y constitucionales en forma eficaz y efectiva porque en principio supone una estrategia procesal constitucional para lograr el objetivo en pro y defensa de los interese legales y patrimoniales de sus patrocinados, pero, posteriormente y una vez analizado el asunto en cuestión nos encontramos con que tal actividad conductual-procesal-constitucional del mismo, se traduce inequívocamente que fue con el fin último de dilatar y de alguna manera obstruir el buen desempeño y el buen desarrollo del procedimiento dentro del proceso civil, materializándose con esto una obstaculización en el desenvolvimiento normal del proceso civil cuya causa nos ocupa por Tacha de Falsedad (procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil).
Por tales circunstancias analizado minuciosamente el punto apelado así como las actas procesales que conforman el presente expediente, los informes producidos por la parte apelante, así como la relación sucinta de los hechos, el derecho invocado, la doctrina y las jurisprudencia de la Sala Civil y sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso a este jurisdicente superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante legal abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ en representación de la parte demandada de los autos proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 y 26 de julio de 2024 dado que el segundo es subsecuente del primero, corre la suerte del mismo que no es otra que la declaratoria sin lugar de la apelación in comento. Y ASÍ SE DETERMINA.
Se ordena la continuación de juicio en el estado en que se encuentra, y a proseguir con los actos procesales subsiguientes fijados por la Juez, propios de las partes en el proceso y el recorrido del juicio civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social para el abogado bajo el número 26.147, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos NELSON JESUS MORA ROA y LUIS HERNAN MORA ROA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-12.491.178 y 9.336.814 respectivamente y de este domicilio, contra los autos de fecha 16 de julio de 2024 y 26 de julio de 2024 proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena la continuación de juicio en el estado en que se encuentra, y a proseguir con los actos procesales subsiguientes fijados por la Juez, propios de las partes en el proceso y el recorrido del juicio civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento civil.
En virtud que la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código Procesal Civil, por cuanto son 30 días para sentencia interlocutoria y visto que el día 30, es decir, los días 29 y 30 ambos inclusive se verificaron el viernes 14 de febrero, y sábado 15 de febrero de 2025, respectivamente, si bien es cierto que el lapso precluyó el día sábado antes indicado, no es menos cierto que la decisión se debe impretermitiblemente, publicar en el día hábil siguiente, como es el día lunes calendario 17 de febrero del año 2025, en ese sentido es importante poner de relieve que de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código Procesal Civil, el primero como director del proceso y el segundo que el Juez debe mantener a las partes en igualdad y equilibrio procesal, se hace procedente notificar a las partes de la presente decisión tal como lo dispone el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la parte infine del artículo 251 del Código procesal Civil, y 200 y 197 ejusdem.
En atención a lo expuesto una vez notificada la última de las partes podrá hacer uso de la disposición contenida en el artículo 314 del Código Procesal Civil, claro está si el recurso de casación está enmarcado dentro de alguno de los cuatro literales a que alude el artículo 312 ejusdem, siguiendo lo establecido en el primer artículo citado, a los efectos del anuncio del recurso de casación que establece: (…) “dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el articulo 521 según los casos”. Si a bien, las partes lo consideran pertinente. SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LAS PARTES. CUMPLASE.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.144, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO
SECRETARIA
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.144, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/NMNF.-
Exp. 4.144
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