REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.152

SOLICITANTE: La ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 14.985.520

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.762 y 84.815, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA que ejercieran las apoderadas judiciales de la parte demandada las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en fecha 01 de agosto de 2024, contra el auto dictado el 23 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…me es forzoso NEGAR lo peticionado por las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, ut supra identificadas en las diligencias de fecha 13-06-2024 y 26-06-2024.- Así se decide.-…”, tramitado por él a quo el expediente N° 23-460-23.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
.-Folio 1 riela caratula del presente expediente con nomenclatura del Tribunal de la causa.
.-A los folios 2 al 08 corre inserto libelo de demanda incoada por DIANA CAOLINA GARAVITO SALINAS contra CYNDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN.
.- Al folio 10 en fecha 05 de octubre del 2023 corre inserto auto de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando librar boletas de citación y fijando curso de ley correspondiente.
.-A los folios 11 al 20 corre inserto escrito por parte de las apoderadas judiciales DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINES y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana CYNDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, alegando la incompetencia por el territorio, en fecha 13 de junio del 2024
.-Al folio 21 corre inserto auto del Tribunal A quo oyendo la apelación en un solo efecto, en fecha 09 de agosto del 2024.
.-Al folio 23 de noviembre del 2024 corre inserto auto de del Tribunal a quo de ordenando impulsar la causa a las partes interesadas.
.-En fecha 04 de diciembre del 2024 corre inserto auto del Tribunal a quo acordando las copias fotostáticas certificadas y remitiendo el expediente a Instancia Superior, en virtud de la apelación y regulación de competencia. (Folio 24).
.-A los folios 25 al 37 rielan tablillas de despacho del Tribunal de la causa de los meses septiembre 2023 hasta septiembre 2024.
.-Auto de entrada de fecha 14 de enero del 2025 que esta Alzada le da al presente expediente inventariándose bajo el número 4.152, y fijando curso de ley correspondiente. (Folio 39).

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir, se observa:

1.- DEL FALLO APELADO:

“…Vista las diligencias de fecha 13-06-2024 (fis 104 al 113) y 26-06-2024111 117 al 129), suscritos por las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el 68.762 y N° 84.815. en su orden respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual exponen:
“…Revisado de manera meticulosa y con el objeto de evitar un DESORDEN PROCESAL en la presente causa, se pudo observar que existe la VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO que vician todas las actuaciones realizadas en el presente proceso..."
(...omissis...)
"... De las actuaciones relacionadas. Ciudadano Juez se viola el derecho a la defensa a ser citado la demandada CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN en nuestra persona de las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, quienes incurrimos en el error generado por la parte demandante y ratificado por el Tribunal en el auto de admisión, en el cual acurda "Cítese a la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.985 520 con número telefónico: 0414-2835984 y correo electrónico: cindiliza@yahoo.es domiciliada en Caracas, en las persona de sus apoderadas judiciales, las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ", dicha citación personal es acordad por el error originado por la parte actora, al consignar un PODER ESPECIAL consignado en otra causa para la cual fue otorgado, y dentro de su contenido se lee claramente: “…darse por citada. Notificada, e intimadas…", esas palabras fueron interpretadas erróneamente tanto por la parte actora, el tribunal y el alguacil, induciéndonos en error al momento de recibir la Boleta de Citación. Por la sencilla razón que faculta de darse por citada, se debe entender y es criterio reiterado que es para consignar el poder y DANDOSE por citadas, PERO NO PARA SER CITADAS COMO OCURRIO EN LA PRESENTE CAUSA. VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, EXISTEN SENTENCIAS QUE SUSTENTA ESTA INTERPRETACIÓN..."
En virtud de lo anteriormente alegado, se procede a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente y se observa:
Del folio 12 al 14, corre inserta copia del PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.985.520, en fecha 31 de octubre de 2022, por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, registrado bajo el número 15. Tomo 128, folios 45 hasta 47, a las abogadas DIANA MARCELA ESPINOZA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 12.231.535 y V.- 10.162.163, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 68.762 y N° 84.815, en su orden; y del cual se extrae:
"... pudiendo representarme conjunta o separadamente y me representen en todo lo concerniente a las actuaciones que sean necesarias y pertinentes en la defensa de mis derechos e intereses, quedando ampliamente facultadas para realizar todo tipo de gestión necesaria sea de carácter administrativa, judicial y aún extrajudicial por ante cualquier Organismo. Ministerio. Entidad, u Oficina sea de carácter Público o Privada, a las fines de realizar cualquier tipo de Acto Jurídico relativo a los Derechos que se suscitan sobre mi persona y bienes por ante los Tribunales, Fiscalías, así como intentar e Interponer, Demandas, Querellas. Intimar, Contestar demandas, reconvenir, Oponer y Contestar Cuestiones Previas, Promover y todo género de Evacuar Pruebas. Presentar informes, realizar Inspeccione hacer posturas en Remate, Convenir, Desistir, Transigir, Extinguir el Derecho en Litigio darse por Citada, Notificada, e intimadas así como intentar cualquier tipo de Recurso, acudir a Segunda instancio e incluso Casación, así como ejercer acción de amparo constitucional, Recurso de Revisión Constitucional, solicitar medidas cautelares y su ejecútese como el levantamiento de las mismas, en fin podrán suscribir cualquier tipo de acta, acto o protocolo si ninguna limitación, pues las apoderadas harán todo aquello que yo mismas haría en defensa de mis derechos e intereses..."
Al follo 26, 27, corre inserta diligencia de techa 21-11-2023 suscrita por e alguacil adscrito a este despacho, mediante la cual manifestó:
“…informa que la Boleta de Citación para la ciudadana. CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, el día 13/Octubre/ 2023, a las dos y veinte seis de la tarde (2:26pm), fue recibida y firmada por la Abogada Apoderada Judicial: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, quien está facultada para darse por citada..."
Del folio 38 al 39, corre inserto escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentado en fecha 23-04 2024 por las abogadas DIANA MARCELA ESPINOZA MARTÍNEZ Y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MARQUEZ, ut supra Identificadas, del cual se extrae:
"...actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, saltera, titular de las cédulas de identidad N°. V-14.985.520. representación esta que ejercemos a través de Instrumento Poder Especial anexado a le presente causa y quien concurre con el carácter de Demandada de autos..."
Del follo 42 al 43, corre inserto ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE, presentado en fecha 16-05-2024, por las abogadas DIAN MARCELA ESPINOZA MARTÍNEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ. Identificadas, del cual se extrae:
"... Nosotras: DIANA MARCELA ESPINOZA MARTÍNEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, Titulares de la Cédula de identidad Nros V- 12.231.535 y V- 10,162 163 en su orden, abogadas en ejercicio e inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.762 y 84.815 respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL: en la Sta. Av. Torre "E". Piso 11. Oficina 11-01. Sector Centro de la Ciudad de San Cristóbal. Estado Táchira, con correos electrónicos: diana.espinosa.022@gmail.com y audryssanchezmarquez@gmail.com. y con números de teléfono móviles Whatsaap: 0424-716.88.35 y 0414.269.93.12, civilmente hábiles, actuando con el carácter Apoderadas Judiciales de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, quienes actuamos con el carácter acredito autos.
Del folio 102 al 103, corre inserto acto de Ratificación de contenido firma, celebrado en fecha 13-06-2024, en el cual se dejo expresa constancia:
“…presente igualmente las abogadas AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ Y DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 84.815 y N° 68.762, en su orden respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante..."
Relatado lo anterior, y tomando en cuenta las actuaciones procesales recedentemente citadas, es importante acotar:
“... El poder especial es considerado como aquel documenta mediante el cual el poderdante o mandante otorga facultades limitadas y específicas. El mismo se utiliza cuando el poderdante desea autorizar al apoderado para realizar acciones de manera expresa en el mandato, ya sea porque la persona no pueda actuar por su cuenta, porque las ocupaciones no se lo permiten o porque simplemente se encuentra fuera del país, o bien porque no conozco sobre algún tema y desee que lo represente un abogado.
Así mismo, es importante mencionar, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
"...Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debo estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente a asista en todo el proceso..."
A su vez los artículos 150, 153, 154, 170, 171 del Código de Procedimiento Civil establecen
“…Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderadas, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”
“…Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarias o extraordinarias…"
“…Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer pasturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
“…Artículo 170: Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad..."
"…Artículo 171: Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de días mil bolívares por cada caso de reincidencia…”
De igual manera, cabe resaltar, que el tratadista Ricardo Henriquez Lo Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo 1, comenta:
“…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso..."
Así mismo, es Importante acotar, el poder otorgado por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN a las abogadas DIANA MARCELA ESPINOLA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, ut supra Identificad otorgado en fecha 31 de octubre de 2022, y la presente demanda fue Interpuesta en fecha 26-09-2023; y hasta la presente, se evidencia no ha sido revocado
Enfatizando, de igual manera, en el mencionado poder se evidencian facultades expresas que tienen las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTÍNEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, anteriormente identificadas para actuar en representación de su apoderada, como lo son:
“…quedando ampliamente facultadas para realizar todo tipo de gestión necesaria sea de carácter administrativo, judicial y aun extrajudicial por ante cualquier Organismo. Ministerio, Entidad u Oficina sea de carácter Público o Privada, a los fines de realizar cualquier tipo de Acto Jurídico relativo a los Derechos que se suscitan sobre mi persona y bienes, por ante los Tribunales..."
(...omissis...)
“…darse por Citada…”
Adicionalmente, y dentro de este marco: este operador de justicia considera impropio lo manifestado por las referidas abogadas en cuanto a:
“…dicha citación personal es acordad por el error originada por la parte actora, al consignar un PODER ESPECIAL consignado en otra causa para la cual fue otorgado y dentro de su contenido se lee claramente: darse por citada, Notificada, e intimadas,.." esas palabras fueron interpretadas erróneamente tanto por la parte actora, el tribunal y el alguacil, induciéndonos en error al momento de recibirlo Boleto de Citación. Por lo sencilla razón que faculta de darse por citada, se debe entender y es criterio reiterado que es para consignar el poder y DANDOSE por citadas. PERO NO PARA SER CITADAS COMO OCURRIO EN LA PRESENTE CAUSA: VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO...”
Por ello y en coralario de lo antepuesto, es necesario resaltar en presente causa no existe violación de normas de orden público, tal como manifiesta la representación judicial de la parte demandada en las diligencias suscritas al inicio del presente auto: por cuanto se corroboro que en cada un de las diligencias consignadas por las mencionadas abogadas, siempre han exteriorizado a su decir
“…actuar en representación de la parte demandada, a través de Instrumento Poder Especial anexado a la presente causa...”
Ahora bien, vale destacar, que el juez no es solo el director del proceso, es la autoridad en el proceso judicial, y por lo tanto su actividad cognoscitiva no puede ser irresponsable, ni debe haber lugar para el tanteo, los cálculos o el error no se debe optar por el camino más fácil o intentar escudar en que se tiene duda y no se ha logrado la certeza. A este propósito al ser netamente cognitivas sus labores y decisiones, las conclusiones a las que aribe deben contener razones con respaldo y garantía, además de ser con la pretensión
Adicionalmente es imprescindible señalar que un buen abogado litigante, es considerado como aquel que sabe percatarse de los detalles a cada momento, sobre todo al momento de formular mediante diligencia o escrito, peticiones ante un juez, ya sea en asuntos contenciosos o no contenciosos.
Por ende, en merito de las consideraciones expuestas siendo un juez garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales v éticos; me es forzoso NEGAR lo peticionado por los abogados DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ Y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ ut supra Identificadas en las diligencias de fecho 13-06-2024 y 26-06-2024.- Así se decide.-…”

2.- SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA:
Siendo estos tres (03) Instrumentos, Demanda, Auto de Admisión de este Honorable Tribunal y el Poder especial ya agregado a los autos y en base a los cuales se ha de decidir La Falta de Competencia por el Territorio de este Tribunal y el pase del conocimiento de esta causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, Incompetencia por el Territorio que se interpone de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el articulo 40 y 47 ejusdem y como norma Constitucional el artículo 49, encabezamiento y el ordinal 4" de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Los Tres (3) instrumentos señalados todos coincidentes en que el domicilio es el de la ciudad de Caracas Distrito Capital, en el Domicilio y en la Dirección Indicada, en que el procedimiento es el ordinario civil, y en que la acción es una acción personal, estos tres (3) instrumentos emanados de las partes, del tribunal y de la Oficina Publica Notarial y aceptados ya por las partes, en cuanto a los puntos aquí señalados siendo coincidentes y no habiendo discusión, aunado a que son documentos que constan en el expediente y forman lo que denominamos autos, actas y actos del proceso y del Poder que se agregó a este Expediente, no hay duda alguna de que el Tribunal competente es Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, por lo que deben pasarse los autos a ese Tribunal
Por lo que de conformidad con la disposición enunciada el tribunal competente por el territorio es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y no como erróneamente la parte demandante lo selección en forma arbitraria y en abierta violación a las disposición Orden Público, como la contenida en el artículo 40 del Código Adjetivo Constitución Nacional.
No le es dado al demandante relajar la Disposición de Orden Publico citadas como lo hizo, porque esas disposiciones son inderogables, son de orden público absoluto y el demandante lo hizo arbitrariamente engañando al tribunal de manera solapa al consignar un poder que estaba agregado en otra causa civil, tal y como se prueba de la certificación que corre al vto del folio 14 del expediente, no obstante de haber indicado la demandante que lo que está Instaurando es una Acción Personal Civil por el Procedimiento Ordinario y de haber indicado que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, trayendo como consecuencia que el conocimiento de la causa y los autos debe pasarse al Tribunal correspondiente, el cual es el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y no otro y asi se solicita sea decidido
Por lo antes expuesto, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos transcritos del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la Incompetencia Territorial del presente asunto, solicitamos con todo respeto a este Digno Tribunal se declare Incompetente por el Territorio de conformidad con las disposiciones invocadas y decore competente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, pasándose los autos o la causa contenida en este expediente al tribunal nombrado, que es donde se encuentra el domicilio de la demandada CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, todo fundamentado en el cumplimiento de las disposiciones de Orden Público Inderogables e invocadas; atendiéndose a la vinculación personal de la demandada con dicha circunscripción, y cumpliéndose con el principio del Juez Natural y al principio contenido en el aforismo latino: actor sequitur fórum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero de la demandada
En los términos que anteceden se solicita el pronunciamiento, acerca de la Competencia Territorial Es Justicia en la ciudad de San Cristóbal a la fecha de su presentación.


3.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud del recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de julio del 2024 que negó la solicitud de incompetencia por territorio por la representación judicial de la ciudadana antes identificada.
Dentro de este marco, procede este administrador de justicia a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del pronunciamiento del A quo negó la solicitud de incompetencia por el territorio, a cuyos efectos, con relación al tema objeto de controversia que nos ocupa se realizan las siguientes consideraciones:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
Por lo que este tribunal de alzada es competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia por el territorio suscitado, en atención al orden jerárquico y la afinidad con la materia aquí debatida, tal como lo establece el artículo 71 del Código adjetivo Procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
Entendido esto, se hace necesario establecer que la parte actora en su libelo de demanda esgrimió lo siguiente: “…Y a los legales de la citación de la parte demandada, CYNDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, se encuentra domiciliada en caracas, Distrito Capital(…), manifestó que ella otorgo PODER ESPECIAL a las Abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ…”, y causa que fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y una vez establecido el curso de ley correspondiente y ordenada las citaciones a las apoderadas judiciales de la ciudadana CYNDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, en virtud del poder que las acredita como tal, se verifico que efectivamente las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, podían darse por citadas, y quienes efectivamente firmaron y fueron citadas en nombre de la ciudadana CYNDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN en fecha 21 de noviembre del 2023, y que para fecha 13 de junio del 2024 solicitaron que el Tribunal A quo se declarará incompetente por el territorio, fundamentándose en: “…la demandada CYNDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, tiene su domicilio en calle Santa Margarita, Residencia Las Clavellinas, piso 8, apartamento 8-6, colinas de californias, distrito capital, y que dicho hecho es del conocimiento de la parte demandante, ya que en el libelo de la demanda, establece que la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de caracas, la dirección indicada tanto en la demanda como en el poder especial ya mencionado…”. Es por ello que habiéndose negado lo peticionado se solicita la regulación de competencia aquí planteada.
El Código de Procedimiento Civil desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a administrar justicia, siendo estos criterios el territorio, la materia y la cuantía.
En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Y en concordancia, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“…Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, es pertinente traer a colación los artículos 150, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a las gestiones en el proceso por medio de abogados:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

“Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”

De igual forma, es oportuno trae a colación el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que nos recuerda la lealtad y probidad, de las partes y sus actuaciones dentro de todo proceso, pues el mismo establece:
“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”

El artículo 170 ejusdem reza:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Los referenciados artículos obligan a las partes y a sus apoderados a actuar con integridad y respeto hacia los órganos judiciales y las contrapartes, en principio la actuación y el despliegue conductual procesal de la mencionadas abogadas, DIANA MARCELA ESPINOSA y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, se puede considerar como una estrategia procesal para obstaculizar el desarrollo normal del proceso, pero observando en la individualización de ese despliegue que, con conocimiento de causa, actuaron con poder otorgado por la demandada de autos, máxime que el precitado poder y auto de fecha 23 de julio del 2024 (auto apelado) no lo consignaron en esta instancia superior, circunstancia por el cual generó que este jurisdicente solicitara oficio N° 016 de fecha 03 de febrero del 2025, al tribunal A quo, a los efectos que nos informaran los detalles de lo peticionado, lo cual inequívocamente estamos en presencia de un solape e imbricación ante esta Instancia Superior, lo que se traduce en que tal actuación procesal está enmarcada en lo establecido en el numeral 3° del parágrafo único del artículo 170 ejusdem, cuando: “…Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolviendo normal del proceso”, en virtud de lo expuesto se declara la falta de probidad y lealtad al proceso de las ciudadanas DIANA MARCELA ESPINOSA y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, y en consecuencia este operador jurídico, las insta actuar dentro del marco de la ética del abogado según como lo disponen los artículo 4, 47 y 48 del Código de ética del abogado que disponen lo siguiente:
“Artículo 4. Son deberes de Abogado: 1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad. 2-.Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales. 3-.Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional. 4-.Defender los derechos de la sociedad y de los particulares cooperando en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y eficaz administración de justicia. 5-.Fortalecer la fraternidad de sus colegas, mediante el respeto mutuo con trato cordial y racional tolerancia.”

“Artículo 47. El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.”

“Artículo 48. El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.”

Y de igual forma lo conducente en la ley de abogados y el marco legal y constitucional venezolano con probidad y lealtad al proceso ante el sistema de justicia venezolano. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo antes analizado, siendo que de las actas procesales de desprende que la ciudadana CYNDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, efectivamente otorgo poder especial por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, estado Miranda, registrado bajo el numero 15, tomo 128, folios 45 al 47 a las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en fecha 31 de octubre del 2022, y que como se expresa en el mismo pueden darse por citadas, a pesar de que la poderdante se encuentra domiciliada en Caracas, Distrito Capital, pues es especifico el mandato expresamente, y visto que no existe una renuncia o revocatoria del mismo, este operador de justicia arriba a la convicción de que el Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es el competente por el territorio, materia y cuantía para conocer y resolver el presente asunto. ASÍ SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 01 de agosto del 2024, por las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de julio del 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23 de julio del 2024, y en consecuencia, el Juzgado ante mencionado, es el competente por el territorio, materia y cuantía para conocer y resolver el presente asunto.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.152, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, jueves trece (13) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Juez Provisorio,


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO


La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.152, siendo las tres de la tarde 03:00 p.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/mpgd/ayzv.-
Exp. 4.152
Sin enmienda