JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

214° y 165°
JUEZ INHIBIDO:
Abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N

El día 04 de febrero de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4115, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por acta fechada veintidós (22) de enero de 2025, por el Juez de dicho despacho, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, sustentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Partición seguido por el ciudadano Néstor Eveli Vielma Rojas en contra de la ciudadana Berlys Osiris Ramírez Solórzano.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Sube al conocimiento de esta Superioridad la presente incidencia motivado a la inhibición planteada por acta de fecha veintidós (22) de enero de 2025, suscrita por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada con el N° 4115.
Manifestó el funcionario que se inhibe en el acta levantada, que de la revisión de las actas procesales se verificó la consignación de escrito solicitando su inhibición, por parte del co-apoderado judicial de la parte demandada, en el que exponen:
“Es de esta manera ciudadano Juez que visto las violaciones al debido proceso perpetradas para el momento en que usted fue Juez en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción, más concretamente desapareciendo un escrito a la co-apoderada de la parte demandada BILMA CARRILLO MORENO en el expediente No. 23.001 de la nomenclatura de dicho Tribunal, es que esta representación judicial siente que su parcialidad en la presente causa se puede ver comprometida, por lo que se solicita formalmente se inhiba del presente juicio de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Manuel Delgado Ocampo.”
Alegó el Juez que la inhibición es un acto volitivo del juzgador, no es un acto a solicitud de parte, sin embargo que aún cuando considera que no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, no puede pasar inadvertido que la co-representación judicial de la parte demandada y apelante, en su escrito de solicitud de inhibición expresó la animadversión para que conozca la causa, por ello su imparcialidad se ve afectada junto con la absoluta serenidad de espíritu que se requiera para cumplir cabalmente la noble misión que el Estado venezolano le ha confiado. Por tales razones, se abstuvo de proseguir conociendo la causa, y así dar a las partes las garantías mínimas de una justicia imparcial y transparente. En consecuencia se inhibió con fundamento en la sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el administrador de justicia invoca para inhibirse, la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

Por su parte, el enunciado del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel nacional, el procesalista y doctrinario Doctor Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
El también destacado procesalista, Vicente J. Puppio en su obra “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señaló lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Conforme a lo expuesto, debe asentarse que la inhibición es un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. Por tanto, no están facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba del conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello, porque es el administrador de justicia quien debe sopesar si en realidad se encuentra incurso en la causal que se le endilga, habida cuenta que se trata de un acto volitivo, esto es, que su conciencia y su responsabilidad así se lo impongan, de ahí entonces que no cabe “solicitar que se inhiba” y menos cuando no se ha emitido opinión al fondo de lo debatido.
Analizado lo manifestado por el juez que se inhibe en el acta levantada el día 22 de enero del presente año, donde narra en forma clara los motivos que dieron origen para plantear su inhibición en la causa N° 4115, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, estima este juzgador procedente la inhibición y así apartarse del conocimiento de la causa, amén de apreciar que está procediendo de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, consustanciado con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 02-2403, fechada 07 de agosto de 2003, declarándola CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo esbozado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 4115.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y a los demás Jueces Superiores en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y _____a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° de en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certifica de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 25-5199
MJBL/mmg