JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N

En fecha 17 de febrero de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 9574, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la inhibición planteada por acta fechada 22 de enero de 2025, por la Juez de dicho despacho, abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por las ciudadanas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González en contra la ciudadana Carmen Yolanda Duque de Hernández.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta Superioridad la presente incidencia ante la inhibición planteada en acta levantada en fecha 22 de enero de 2025, por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustentada en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la causal genérica establecida vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 9574.
Señaló la administradora de justicia en el acta levantada, que de las actuaciones se evidencia que el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Yolanda Duque de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.813, parte demandada en la causa, es el abogado David Marcel Mora Labrador, inscrito ante el IPSA bajo el N° 52.882, y por cuanto existe una amistad entre su persona y el mencionado abogado, de vieja data, ya que con el mismo mantuvo sociedad de intereses en la compañía anónima COBRANZAS ANDINAS C.A., sociedad hoy día inactiva, y que mantiene vigente sus estatutos sociales, aunado al hecho que dicha amistad se ha afianzado con el tiempo, existiendo un vínculo de aprecio, solidaridad y respeto mutuo, considerando al efecto estar incursa en la causal de inhibición N° 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la causal genérica señalada en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 07 de agosto de 2003.
Fundamentó la inhibición propuesta -como se dijo-en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas.

12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
…”
Por otra parte, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
En cuanto a la causal genérica que invoca la funcionaria para inhibirse, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, esta señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)

A nivel de los doctrinarios venezolanos, el Dr. Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por su parte, Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
De acuerdo con lo transcrito, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una posición o situación de vinculación especial con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, advertida de manera legal como causal de recusación, por cuanto se presuma al juez idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 84, prevé la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, materializándose por medio de un acta, en la que explana los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, quedando claro que la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Conforme a lo expresado por la Juez en el acta suscrita en fecha 22 de enero de 2025, de modo claro y preciso manifiesta que le unen sentimientos de amistad con el abogado David Marcel Mora Labrador, quien obra como apoderado judicial de la demandada, lo que a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia, en aras de garantizar la imparcialidad e igualdad procesal, resulta ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, lo que conduce a declarar con lugar la inhibición planteada. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo reseñado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Rosa Mireya Castillo Quiroz, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento así como en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 9574.
Comuníquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____ , ____ y ___ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5206
MJBL/mmg