JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA y KARLA BEATRIZ SANDREA, inscritas en el IPSA bajos los N°s 59.126 y 258.296, respectivamente
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano MANUEL DARÍO ROPERO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.639.527
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Sin acreditación en autos.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES (Apelación del auto dictado en fecha 13/03/2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 07/05/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 1256-2024, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales intentada por las abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Sandrea en contra del ciudadano Manuel Darío Ropero Álvarez, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 20/03/2024, contra la decisión proferida por ese tribunal el 13/03/2024, en la que negó la admisión de la demanda interpuesta.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias para el conocimiento del asunto apelado.
Folios 01-08, libelo de demanda presentado en fecha 06/03/2024 en el que las demandantes, abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Sandrea, alegaron haber pactado en fecha 01 de diciembre de 2022 en presencia de testigos, un contrato escrito de servicios profesionales con el ciudadano Manuel Darío Ropero Álvarez para representación judicial de los derechos e intereses de su hermano Víctor Julio Ropero Álvarez, quien el 12/12/2022 fue imputado junto con los ciudadanos Andrés Eloy Mora Guerrero y Ana Lisbeth Chacón Pérez por los delitos de robo agravado, posesión ilícita de armas de fuego y asociación para delinquir, siendo sustanciada la causa penal en el expediente N° SP21-P-2022-021304 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, resultando el mencionado ciudadano sujeto a una orden de aprehensión por vía excepcional en fecha 11/11/2022, siendo presentado ante el Juez de Control 1, decretándose en la audiencia de presentación celebrada el 12/11/2022 el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad por la presunta comisión de los referidos delitos.
Que en fecha 29/11/2022, el mencionado imputado las nombró como defensoras privadas, siendo debidamente juramentadas en la sede del mencionado Tribunal penal, iniciando la relación contractual por servicios profesionales dada las conversaciones mantenidas al efecto con el ciudadano Manuel Darío Ropero Álvarez, hermano del defendido, con las actuaciones que describió en forma pormenorizada en ocho numerales, las que afirmaron son la constancia del ejercicio profesional de la representación judicial, realizando un contrato escrito de representación judicial por la cantidad de tres mil dólares americanos (3.000,00 USD) suscrito por el hermano del imputado en presencia de testigos, por la primera fase del procedimiento penal hasta la celebración de la audiencia preliminar, ya que de la revisión y análisis del expediente se evidenció una confesión parcial por parte del imputado Víctor Julio Ropero Álvarez por lo que el ejercicio del derecho a la defensa se orientó a la admisión de los hechos para obtener beneficios procesales para la reducción de la pena.
Señalaron que en el referido contrato de servicios se establecieron en forma clara tanto la cantidad correspondiente a los honorarios profesionales así como la forma y fechas de pago, señalándola de manera precisa en el libelo de demanda, recibiendo conforme la cantidad de mil ciento treinta dólares (1.130,00 USD) como pago inicial el 20 de diciembre de 2022, y respecto del monto restante correspondiente a mil ochocientos setenta dólares (1.870,00 USD) se había establecido entre las partes el pago en cinco cuotas mensuales a ser canceladas el día 6 de cada mes, pero que sin embargo, el incumplimiento se manifestó en el mes de enero cuando no fue cancelada la cuota correspondiente al mes de enero de 2023, y que para el momento de celebrar la audiencia preliminar, el imputado Víctor Julio Ropero Álvarez manifestó revocar su defensa privada, peticionando se le nombrara defensa pública, infiriéndose de allí la premeditación para la no cancelación de las cuotas mensuales por parte del ciudadano Manuel Darío Ropero Álvarez, revocándoles el poder después de haber conseguido los beneficios procesales y legales que describió con la dolosa intención de no terminar de pagar el monto restante de US$ 10.870,00 o en su defecto, el equivalente en bolívares a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela.
Que por los hechos y razones señaladas, es por lo que demandan al ciudadano Manuel Darío Ropero Álvarez por cumplimiento del referido contra de servicios profesionales con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, solicitando medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Estimaron la demanda en la cantidad sesenta y siete mil quinientos sesenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 67.563,01) equivalentes a mil setecientos veinte euros con cuarenta y seis céntimos (€ 1.720,46) conforme a la Resolución Nº 2023-001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023.
Folios 9-132, anexos consignados al libelo de demanda.
Folio 133, decisión proferida por el a quo en fecha 13/03/2024, en la que negó la admisión de la demanda por considerar que era contraria a una disposición expresa de ley.
Folios 135-138, escrito presentado en fecha 20/03/2024 por las abogadas demandantes, en el que ejercieron recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13/03/2024, exponiendo alegatos de hecho y de derecho en los que fundamentan la apelación ejercida.
Folio 139, auto dictado por el a quo el 25/03/2024, en el que oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en funciones de distribuidor, librando al efecto oficio N° 42-2024 en esa misma fecha.
Folio 141, oficio librado el 12/04/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el que remitió anexo el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del recurso a esta alzada, dándosele entrada por auto del 07/05/2024, fijándose los lapsos procesales correspondientes para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello. (F142)
Folios 143-147, escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 07/05/2024 por las demandantes recurrentes abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por las demandantes abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Sandrea por escrito presentado en fecha 20/03/2024, contra la decisión dictada el 13/03/2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en la que negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales suscrito de forma privado, intentada en contra del ciudadano Manuel Darío Ropero Álvarez, por considerar que era contraria a una disposición expresa de ley al no estar reconocido el instrumento privado cuyo cumplimiento es peticionado, señalando como fundamento los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
En los informes rendidos por ante esta alzada, las demandantes recurrentes abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Chacón Sandrea, señalaron que junto al libelo de demanda presentaron como prueba el contrato privado original cuyo cumplimiento demandan en los términos expresados en el escrito de demanda, alegando que la sentencia dictada por el a quo en fecha 13/03/2024, incurre en absoluta falta de motivación por cuanto la juez no realiza la mínima interpretación del artículo 341 del Código Adjetivo, aseverando que la demanda intentada no es contraria a ninguno de los requisitos expresados en dicha norma, y mucho menos a una disposición expresa de ley, por lo que mal podría haber señalado la juez del a quo que el contrato privado carece de validez cuando el propio artículo 1.363 del Código Civil de manera literal y expresa contempla que los instrumentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria de los instrumentos públicos, por lo que su interpretación es simple, literal y clara; y que además, el tribunal de la causa inobservó el artículo 444 procesal que establece la forma, tiempo y formalidades legales para el reconocimiento o impugnación de un instrumento privado producido en un juicio, afirmando que el tribunal debió admitir la demanda y permitir al demandado ejercer sus mecanismos de defensa, concluyendo que el tribunal de la causa con la decisión recurrida, infringió el artículo 341 procesal por inobservancia o desconocimiento del reconocimiento del documento privado por vía incidental previsto en el señalado artículo 444, menoscabando con ello el principio a la tutela judicial efectiva y le derecho al debido proceso y a la justicia., previstos en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional.
MOTIVACIÓN
Como se señaló, la apelación ejercida por la parte actora versa contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el trece (13) de marzo de 2024 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en la que con fundamento los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.364 del Código Civil, negó la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales suscrito de forma privado intentada en contra del ciudadano Manuel Darío Ropero Álvarez, por considerar que era contraria a una disposición expresa de ley, siendo su contenido del tenor siguiente:
“Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
En atención a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 341: (…)
Expuesto lo anterior y por no considerarse un documento público de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil (Reconocimiento de documentos privados) este Tribunal considera que es necesario estar reconocido el contrato privado inserto en los folios diez (10) al folio catorce (149 de este expediente para así poder demandar el cumplimiento de contrato.
En consecuencia este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN, por ser contraria a alguna disposición expresa en la ley.”
Ante tal decisión, las abogadas demandantes y recurrentes en apelación alegaron que con tal proceder el tribunal de la causa infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto inobservó o desconoció la existencia jurídica del reconocimiento del documento privado por vía incidental previsto en el artículo 444 ejusdem, vulnerando así derechos de rango constitucional como lo son el principio a la tutela judicial efectiva (Art.26 CRBV), el derecho al debido proceso (Art.49 CRBV) y a la justicia (Art.257 CRBV).
De la revisión total de las actas que conforman el presente expediente, en especial del contenido de la pretensión esgrimida por las demandantes en el libelo de demanda y de la sentencia objeto de apelación, encuentra este Tribunal Superior que la controversia se circunscribe a determinar si en efecto la razón por la que fue declarada inadmisible la demanda se encuentra ajustada a derecho, o si por lo contrario, resulta improcedente el motivo esgrimido por el a quo.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por su parte los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, señalados por el a quo en la decisión recurrida, estipulan lo siguiente:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Del artículo 341 procesal se infieren los requisitos que en principio debe cumplir toda demanda para que sea procedente su admisión, precisándose que, en caso contrario, la consecuencia sería su inadmisión, siendo una de tales causales que la negativa de admisión se encuentre establecida en forma expresa en la ley.
En tal sentido, de la lectura de la decisión objeto de apelación, se evidencia sin lugar a dudas que la juez no precisó en modo alguno cuál es la disposición legal que en forma expresa prohíbe la admisión de la demanda concordado con lo dispuesto en el tercer supuesto contenido en el citado artículo 341 procesal, ya que si bien señaló los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, de la lectura y análisis de estos no se colige la prohibición en cuestión, por el contrario, sólo estipulan, el primero de los referidos artículos, la fuerza probatoria que tendría el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, lo que en todo caso sería objeto de valoración en la sentencia de fondo; y el segundo, la obligación que tiene la parte de reconocer o negar el instrumento privado que le sea opuesto, así como la consecuencia jurídica de no hacerlo, precisándose que en tales normas el legislador no estipuló prohibición expresa de inadmisión alguna.
Respecto a este tipo de circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de reciente data signado con el N° RC.000128, de fecha 27/08/2020, expediente N° 2019-000104, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez, señaló:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (Subrayado de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML
La decisión transcrita estableció de manera clara que el Juez se encuentra facultado para verificar en el inicio del juicio el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, con el objeto de garantizar la válida instauración del proceso en salvaguarda de principios y garantías constitucionales referentes al debido proceso y celeridad procesal, evitando además el desgaste del órgano jurisdiccional, y si bien el Juez está facultado para declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa con vista a los presupuestos procesales, no le es permitido motivar tal decisión en causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se deduzca que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que fuera de esos casos debe darle curso de ley a la demanda.
Así, observa quien aquí juzga, tomando en cuenta el contenido del libelo que encabeza la causa así como el auto dictado por el a quo en fecha 13 de marzo de 2024, (f.133), que la pretensión versa sobre el cumplimiento de un contrato privado de servicios profesionales corriente a los folios diez (10) al catorce (14), demanda esta que en modo alguno se encuentra prohibida en modo alguno por la legislación, tomando en consideración la naturaleza privada del instrumento objeto de la demanda la juez debió ponderar que los mecanismos legales establecidos en la ley para su reconocimiento o enervación recaen a instancia de la parte contra quien obra, conforme a lo establecido en el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Las normas procesales citadas, establecen el reconocimiento de documento privado por vía incidental, las oportunidades para producir el instrumento en juicio, las acciones que debería tomar la parte contra quien se opone, así como las consecuencias jurídicas según su accionar y los procedimientos a seguir según sea el caso para enervar o hacer valer el instrumento, actuaciones todas estas a instancia de parte, en las que el juez se encuentra vedado para actuar de oficio.
Ahora bien, de la reproducción parcial de la sentencia proferida por el tribunal de la causa de fecha 13/03/2024, se evidencia que el a quo si bien señaló la tercera causal del artículo 341 del Código Adjetivo, indicando “por ser contraria a alguna disposición expresa de ley”, no precisó cuál es la norma legal que de manera expresa prohíbe la admisión de una demanda de cumplimiento de contrato privado de servicios profesionales, limitándose a señalar que consideraba necesario que dicho instrumento estuviera reconocido para poder demandarse su cumplimiento, lo que en modo alguno se corresponde con los presupuestos para declarar inadmisible la demanda, subvirtiendo con ello el debido proceso ya que no le está dado al juez determinar causales o motivaciones distintas a las establecidas en la referida norma para declarar inadmisible una demanda, desconociendo con ello la reiterada doctrina emitida al respecto por el Máximo Tribunal de la República, además de obviar el contenido del antes citado artículo 444 procesal, vulnerando con su accionar el derecho a la defensa de las partes. Así se precisa.
En razón de las motivaciones que preceden, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por lo que en el presente caso, ante la constatada subversión del debido proceso al haber sido declarada la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato privado de servicios profesionales por una causal diferente a las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en desatención a lo señalado en la citada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para quien juzga, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia, se anula el fallo proferido por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha trece (13) de marzo de 2024, y se repone la causa al estado de admitir la demanda a través del procedimiento que le sea correspondiente en razón de su naturaleza y cuantía. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de marzo de 2024, por las demandantes abogadas Geraldine Josefina Chiquito Varela y Karla Beatriz Sandrea, contra la decisión proferida el día trece (13) de marzo de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha trece (13) de marzo de 2024.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciamiento de admisión de la demanda, a través del procedimiento que le sea correspondiente en razón de su naturaleza y cuantía.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta.
MJBL/fasa
Exp. 24-5098
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