REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE-RECONVENIDO: HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.101.819, domiciliado en la calle 5, N° 1-15, cuesta los colorados, Parroquia La concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: JOSÉ ANDRES DURAN VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-15.032.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.739.
DEMANDADA-RECONVINIENTE: NORMA JUDITH URBINA CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.587.560, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.586, actuando en representación de sus propios derechos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo.
La presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA fue presentada el 21 de noviembre de 2016, por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-8.101.819 contra los ciudadanos JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, titular de la cédula de identidad N° V-3.629.127, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, titular de la cédula de identidad N° V-1.587.560, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.848, y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.069, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, habiéndosele dado curso a través del procedimiento civil ordinario, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 6 de noviembre de 2016.
En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada, reconvino por resolución de contrato.
En fecha 28 de septiembre 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la reconvención interpuesta; Siendo apelada dicha decisión y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y repuso la causa al estado de que otro tribunal se pronunciara sobre la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 3 de abril de 2018 (fl. 179 pieza I) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y en acatamiento a la decisión del Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la reconvención interpuesta.
En fecha 3 de mayo de 2018 el demandante reconvenido dio contestación a la reconvención.
En fecha 18 de mayo de 2018, la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHÁVEZ, actuando como apoderado de la parte demandante reconvenido, promovió escrito de pruebas.
En fecha 24 de mayo de 2018, la abogada NORMA JUDITH URBINA CANTOR, actuando por sus propios derechos y en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos Jone Oswaldo Rodríguez Cantor, Sonia del Valle Urbina Cantor y Ginet Josefa Urbina Cantor, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 5 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, admitió las pruebas promovidas.
En fecha 6 de noviembre de 2019, se llevo a cabo una transacción entre los ciudadanos HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, parte demandante en la presente causa y los codemandados ciudadanos JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR Y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, (f. 388 y 389 pieza I); la cual fue homologada en fecha 14 de febrero de 2020. (f. 2 y 3 pieza II)
En fecha 21 de septiembre de 2022, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado y se abstuvo por inoficioso de conocer sobre la reconvención propuesta. (f. 61 al 66 pieza II); Siendo apelada en fecha 28 de octubre de 2022. (f. 72 pieza II)
En fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada reconviniente abogada NORMA JUDITH URBINA CANTOR, con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma y repuso la causa al estado de que el tribunal que resulte competente decida sobre la reconvención propuesta. (f. 97 al 123 pieza II).
En fecha 18 de abril de 2023, el abogado JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se INHIBIO de conocer la causa.
En fecha 5 de mayo de 2023, correspondió previa distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se INHIBIO de conocer la causa.
ESCRITO DE RECONVENCIÓN.
Expresó que en fecha 21 de enero de 2016, sus representados dieron en venta al ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, parte de los derechos y acciones que les corresponden, según documento registrado en fecha 23 de abril de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Tachita, bajo el N° 30, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 15, con carrera 2, N° 2-11, La Ermita municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente en una vivienda para habitación, paredes de adobe frisadas, techo en pared de acerolit y teja, una parte de platabanda, pisos de cerámica, dos cuartos para dormitorio con baño privado, sala de recibo, cocina, comedor un baño general, patio central, un tanque aéreo para depósito de agua, un zaguán con salida a la calle, sin garaje, instalaciones de agua y luz eléctrica y demás adherencias, el cual tiene una área de ciento treinta y ocho metros cuadrados, (138 mst2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carrero, que va desde el punto 1 al punto 2 en 6 metros con 80 centímetros, de allí se va en dirección sur hasta el punto 3, en 2 metros con 65 centímetros de dicho punto 3 se va al punto 4, en 4 metros con 50 centímetros para un total de 11 metros con 30 centímetros, SUR: con calle 15, en una extensión de 13 metros con 20 centímetros en línea recta que va desde el punto 5 al punto 6; ESTE: con propiedad de los vendedores que va desde el punto 6 al punto 1 en línea recta, en 12 metros con 10 centímetros y OESTE: con propiedad que es o fue de María Eufrosina Carrillo de Carero en línea recta que va desde el pinto 4 al punto 5 en 9 metros con 20 centímetros, documento privado que corre agregado al folio 9 del cuaderno principal, para lo cual convienen en estimar el precio de dicha negociación en la suma de un millón quinientos mil bolívares, (Bs. 1.500.000), y para la cual como quedo plasmado en el documento privado se indicó mediante cheque perteneciente al banco provincial, de fecha de emisión 13 de enero de 2016, N° 00001931, correspondiente a la cuenta corriente 08-0104-41-0100143491, asignada al demandante reconvenido. Que el precio convenido para la negociación in comento, nunca fue pagado por el comprador reconvenido, ni entregado a quien aparece como beneficiaria en el referido instrumento mercantil, ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR, y por tanto el comprador no ha dado cumplimiento de su obligación de pagar el precio de los derechos y acciones que en dicho documento se dieron en venta sobre el inmueble sub Litis. Que establece el artículo 1474 del Código Civil que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor, se obliga a transferir u garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada vendedor. Que el comprador si bien como lo indica en el contrato, pretende suponer el cumplimiento por parte del pago del precio no fue tal, simplemente fue enunciado en el documento el presunto pago mediante cheque en cuestión, más no fue entregado por el comprador, ni consta en el documento privado de venta, que haya recibido dicho pago en nombre y representación de los condóminos, y por lo tanto al no haber dado cumplimiento el comprador de su obligación de pagar en contrato no soporta su validez por carencia de un requisito esencial para constitución como es el precio y por tanto, el incumplimiento contractual de la principal obligación del comprador, el pago del precio, tiene el carácter de incumplimiento grave que frustra el fin económico del contrato de compraventa. Que esa obligación es fundamental pues el no cumplimiento revisto el carácter de grave, que frustra el fin económico del contrato de compra venta, por tanto al existir la falencia denunciada se hace necesario esgrimir los mecanismos legales consiguientes a fin de restituir la situación jurídica infringida. Que se evidencia que el demandante reconvenido no cumplió con el pago del precio, incumpliendo de esa forma la obligación asumida en el contrato de venta de los derechos y acciones que le pertenecen a sus representados sobre el bien sub litis, razón por la cual sus representados están facultados en pedir la terminación del contrato objeto de la acción y en consecuencia liberarse de cualquier prestación que hubiera podido generarse a favor del comprador reconvenido y por ende, la presente reconvención debe ser declarada con lugar con todos los dispositivos de ley y así solicita. Fundamento la reconvención en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1474, 1500 y 1167 del Código Civil.
Por último, reconvino al ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES por resolución de contrato privado de venta para que convenga o sea declarada con lugar y se dé por resuelto el contrato privado de venta por inexistente, suscrito en fecha 21 de enero de 2016, sobre el inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, desprendido de uno de mayor extensión ubicado en la calle 15 con carrera 2, N° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho, en cada una de sus partes, el escrito contentivo de la demanda de reconvención, en cuanto a “que el precio convenido para la negociación in comento, nunca fue pagado por el comprador reconvenido, ni entregado a quien aparece como beneficiaria en el referido instrumento mercantil, ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR , y por tanto el comprador no ha dado cumplimiento de su obligación de pagar el precio de los derechos y acciones que en dicho documento se dieron en venta sobre el inmueble sub litis”. Que su representado si efectuó el debido pago del precio convenido en la venta y lo realizo a través de dos cheques, un primer cheque N° 0000142 de Bs. 500.000.00, de la cuenta corriente N° 0108.0104.41.0100143491 del Banco Provincial de fecha 15 octubre de 2014, un segundo cheque N° 0000194 de Bs. 500.000.00, de la cuenta corriente N° 0108.0104.41.0100143491 del Banco Provincial de fecha 22 de enero de 2016, y un último pago de Bs. 500.000.00, en dinero efectivo según recibo privado suscrito por los contratantes. Que a fin de mantener la formalidad del documento en cuanto pago se refiere, se pacta entre las partes y así lo aceptan el pago a través de un cheque N° 00001931, código de cuenta N° 0108.0104.41.0100143491 de fecha 13 de enero de 2016, a sabiendas de que el precio ya había sido pagado en su totalidad por parte del comprador en su totalidad, en forma distinta a las convenida por las partes en el documento in comento, cabe destacar que los pago fueron realizados a nombre de NORMA JUDITH URBINA CANTOR. Que ratifica que su representado si cumplió efectivamente con el pago del precio convenido en el documento demandado para el reconocimiento, tan es así, que los vendedores de los derechos y acciones, es decir, la parte demandada reconviniente en la presente causa firman el instrumento referido por cuanto ya habían recibido el pago del precio total acordado con la debida antelación. Solicita que se desestime la reconvención por resolución de contrato y que dicho contrato tenga plena validez.
La decisión del juzgado a quo, objeto de la presente apelación.
El juzgado a quo dictó sentencia definitiva el día 24 de enero de 2024 en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN interpuesta por la codemandada ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.1.587.560 en contra del ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad, N° V-.8.101.819. En consecuencia, queda RESUELTO EL CONTRATO PRIVADO celebrado en fecha 21 de enero de 2016. SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que resultó totalmente vencido”.
El recurso de apelación.
En fecha 5 de marzo de 2024, la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, actuando en representación de la parte demandante-reconvenida apeló de la sentencia definitiva de fecha 24 de enero de 2024, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de marzo de 2024. (Folios 174 y 175 pieza II).
En fecha 25 de marzo de 2024, previa distribución correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2024, la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante; y la abogada NORMA JUDITH URBINA CANTOR, apoderada judicial de la parte demandada, presentaron escrito de informes.
En fecha 14 de mayo de 2024, la abogada NORMA JUDITH URBINA CANTOR, apoderada judicial de la parte demandada; y la abogada ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, apoderada judicial de la parte demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes.
En fecha 2 de agosto de 2024, el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió de conocer la presente causa.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 1 de octubre de 2024, se le dio entrada y se dejó constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso. (Folio 216 pieza II).
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
De modo, que de la narrativa anterior es claro que el presente asunto debe ser dilucidado solo en lo que respecta al demandante HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES y la co-demandada NORMA JUDIHT URBINA CANTOR; por cuanto al realizar la transacción judicial, entre el demandante y el resto de los codemandados, que fue debidamente homologada, e hizo transito a cosa Juzgada, lo cual hace que cualquier decisión comporte un pronunciamiento inútil al producirse el decaimiento del objeto del recurso de apelación y consecuentemente la perdida del interés de los codemandados JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR, y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto en lo que respecta a los mencionados co-demandados, por tanto, este Tribunal se circunscribirá de aquí en adelante a los alegatos efectuados por el demandante y la codemandada NORMA JUDITH URBINA CANTOR.
SOBRE LA RECONVENCIÓN Y LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Alegatos fundamento de la reconvención.
Reproduce como fundamento de la RECONVENCIÓN los alegatos que fundamentan la contestación de la demanda, por lo que a los fines de cumplir con el requisito intrínseco de la sentencia establecido en el ordinal 3° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera innecesario de nuevo su transcripción, pues se encuentran en el mismo texto de esta sentencia, cumpliéndose el principio de la autosuficiencia. Reitera tal como lo hizo en la contestación que el precio convenido para la negociación, nunca fue pagado por el comprador reconvenido, ni entregado a quien aparece como beneficiaria en el referido instrumento mercantil ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR, y por tanto el comprador no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el precio de los derechos y acciones que en dicho documento le dieron en venta sobre el inmueble sub litis. Arguyen que si bien el contrato pretende suponer el cumplimiento, por su parte el pago del precio no fue tal, simplemente fue enunciado en el documento ese presunto pago mediante el cheque en cuestión mas no fue entregado por el comprador. Y por tanto al no haber dado cumplimiento el comprador con su obligación de pagar, el contrato no soporta su validez por carencia de un requisito esencial para su constitución como es el precio, y por tanto tiene carácter de incumplimiento grave que frustra el fin económico del contrato de compraventa. Señala como fundamento el artículo 1500 y 1167 del Código Civil, exponiendo que se evidencia que el demandante reconvenido no cumplió con el pago del precio, incumpliendo de esta forma la obligación asumida en el contrato de venta de los derechos y acciones que le pertenecen sobre el bien sub litis, razón por la cual se consideran facultados en pedir la terminación del contrato objeto de la presente acción y en consecuencia liberarse de cualquier prestación que hubiera podido generarse a favor del comprador reconvenido.
Peticiones de la parte demandada-reconviniente.
RECONVIENE al demandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, para que convenga o en su defecto sea declarado con lugar, dar por resuelto y por tanto inexistente el contrato privado de venta suscrito en fecha 21 de enero de 2016, sobre el inmueble descrito en el escrito libelar. Estimo la reconvención, en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000 Bs), equivalente a cien mil unidades tributarias.
Contestación de la reconvención.
La parte actora-reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención señaló lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el escrito contentivo de la demanda de reconvención incoado en su contra, en cuanto a que el precio convenido para la negociación in comento, nunca fue pagado, en ese sentido indica que si efectuó el pago del precio convenido en la venta y lo realizo a través de dos cheques, un primer cheque N° 0000142 de Bs. Quinientos Mil (Bs. 500.000.00), de la cuenta corriente N° 0108-0104-41-010014 del Banco provincial de fecha 15 de Octubre del 2014, un segundo cheque N° 0000194 de Bs. Quinientos Mil (Bs. 500.000.00) del Banco provincial de fecha 22 de Enero del 2016 y un ultimo pago de Bs. Quinientos Mil (Bs. 500.000.00) en dinero efectivo según recibo privado suscrito por los contratantes. Ratifica que si cumplió efectivamente con el pago del precio convenido en el documento aquí demandado para su reconocimiento y que tan es así, que los vendedores de los derechos y acciones, es decir, la parte demandada reconviniente en la presente causa, firman el instrumento aquí referido (contrato privado de venta) por cuanto ya habían recibido el pago del precio total acordado, con la debida antelación.
Informes presentados por las partes en alzada.
En fecha 2 de mayo del 2024, la parte demandante y apelante, abogada ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ, presentó escrito de informes donde hace un recuento de todo lo acaecido en el presente proceso desde la admisión de la demanda primigenia, las consideraciones del libelo de demanda, admisión, citación, cuestiones previas, contestación de la demanda y reconvención propuesta. Hace referencia igualmente a las actuaciones ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tales como admisión de la reconvención, contestación a la reconvención, promoción de pruebas, y a la sentencia del fondo de la controversia. Denuncia que en la sentencia recurrida el tribunal a quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de acuerdo con lo alegado por las partes en el proceso, si se cumple con los elementos del contrato el cual es completamente valido, a tal efecto se viola con lo establecido al principio de la regla legal para valorar las pruebas, establecida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, alega que se evidencia la infracción de la regla legal para valorar la prueba de conformidad con el artículo 320 del código de procedimiento civil, así mismo arguye que nuestra doctrina establece que en Venezuela la resolución no es una acción subsidiaria de la del cumplimiento o la resolución como lo ha previsto el artículo 1167 del Código Civil, siendo que los efectos de la resolución del contrato es su extinción, debiendo tomar en cuenta que en el caso el incumplimiento no sea demostrado.
Alegó que los aquí codemandados firmaron, aceptaron y reconocieron el instrumento y firma del documento privado, quedando homologado y firme por lo que si existió el pago de las obligaciones de su poderdante, la jurisprudencia patria ha establecido que la valoración errónea de las pruebas puede ser considerada como un vicio de la sentencia que afecta la congruencia y justicia del fallo siendo relevante para las partes afectadas denunciar este tipo de vicios para garantizar el derecho a una defensa adecuada y el debido proceso.
En fecha 2 de mayo de 2024, la parte demandada, abogada NORMA JUDITH URBINA CANTOR, presentó escrito de informes donde hace un recuento de todo lo acaecido en el presente proceso en su conclusión alega que “quedo demostrado que el comprador no pago el precio convenido para la negociación in comento, es decir, nunca fue pagado por el comprador reconvenido, ni entregado a quien aparece como beneficiaria en el referido instrumento mercantil, por tanto el comprador no ha dado cumplimiento de su obligación de pagar el precio de los derechos y acciones que en dicho documento se dieron en venta sobre el inmueble sub litis”
Observaciones a los informes presentados por las partes en alzada.
En fecha 14 de marzo de 2024, la parte demandada reconviniente, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el que señala que la parte demandante-reconvenida, en forma genérica alega que la sentencia dictada por el a quo, viola la regla legal para la valoración de las pruebas pero es el caso que no indica cuales pruebas dejo de valorar que debió señalar los folios debió expresar que demostraba con la prueba dejada de valorar en la sentencia; hechos estos que son de cumplimiento obligatorio al momento de interponer los informes por lo tanto la fundamentación expuesta carece de validez alguna.
En fecha 14 de marzo de 2024, la parte demandante reconvenida presento escrito de observaciones a los informes de su contraparte en la que señala que los informes presentados en la parte preliminar son extractos de lo que aparece en todo el expediente sin aportar nada importante en el argumento de la apelación, en cuanto al escrito de reconvención solo hace una transcripción de la reconvención planteada; que si bien es cierto que se reclama la falta de pago no se determina ni se reconoce que el pago se hizo bajo una modalidad distinta, no se reconoce que la resolución del contrato vendría siendo parcial porque donde quedan los derechos de su ponderarte frente a los demás copropietarios del inmueble que reconocieron y transaron en esta causa, así mismo del escrito de informes hace la observación a la distinción de la acción de cumplimiento de contrato y la acción de resolución del mismo y en el presente caso visto el acuerdo debe declararse inadmisible la reconvención o sin lugar, pues, la acción que se podría intentar si no reconocen el pago que se hizo es la de cumplimiento contractual, así se respetaría el derecho de terceros.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 1997, interpretando lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“A) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.0
B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”
Este criterio ha sido pacífico y reiterado a través del tiempo, entre otras decisiones, la del 24 de septiembre de 1998 (Caso: María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A.), así como la sentencia número 1352, de fecha 16 de noviembre de 2004, criterio éste que acoge quien aquí juzga. Ahora bien, la parte demandada cumplió con el requisito de señalar que impugnaba la cuantía por exagerada, por lo que tenía la carga de probarlo. Sin embargo, aunque tenía la carga de demostrar la nueva cuantía, no lo probó, por lo tanto, quedó firme la cuantía fijada por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda presentado. Así se decide.
Síntesis de la controversia.
La controversia se reduce a determinar si procede la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la codemandada NORMA JUDITH URBINA CANTOR en contra del demandante reconvenido ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES.
III
MOTIVA
VICIOS CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede hacer pronunciamiento sobre los vicios formulados por la parte demandante-reconvenida y recurrente en apelación, de la manera como continúa:
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.
- Que el juzgador no valoró adecuadamente ni tomó en cuenta la transacción homologada, los documentos donde se manifestó el pago, así como la conciliación bancaria. - Que se lesionó lo dispuesto en el artículo 320, 509 y 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. - Que la inadecuada valoración probatoria era una infracción de fondo denominado silencio de prueba.
Ahora bien, la parte demandada-reconveniente adujo que, el juzgado a quo valoró las pruebas presentadas por ambas partes.
Para dilucidar sobre lo argumentado, quien aquí dilucida estima necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:
“(…) el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto. (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 08-12-2020, Exp. N° AA20-C-2020-000047).
En el caso de marras, esta Superioridad pudo evidenciar del fallo recurrido en apelación que, respecto al acervo probatorio promovido por la parte actora-reconvenida, como fueron:
• El principio de la comunidad de la prueba.
• Los estados de cuenta del BANCO PROVINCIAL, correspondiente al ciudadano Hubert Arles Zambrano Meneses de la cuenta N° 0108-0104-41-010014; promovida como prueba de informes.
• La simple de un documento privado, suscrito por el ciudadano demandante reconvenido y los vendedores demandados reconvenientes.
• Y la prueba de informe promovida.
Dichos medios de prueba, sí fueron valorados y analizados por el Juez a quo. Aunado a lo anterior, es válido indicar que, el supuesto de hecho generador del vicio de silencio de la prueba, es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 08-03-2024, Exp. Nº AA20-C-2023-000741).
Ahora bien, si la parte recurrente en apelación pretendía objetar la valoración y análisis de dichos medios probatorios; debió haber formulado el vicio de error de juzgamiento (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 08 de marzo de 2024, Exp. Nº AA20-C-2023-000741). Y, dado que le está vedado al Juez suplir la defensa de las partes, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia de la defensa analizada. Y así se decide.
Por otro lado, si bien, en el fallo recurrido en apelación el Juez a quo no valoró ni analizó la transacción efectuada en fecha 6 de noviembre de 2019 (fl. 388), suscrita entre el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES (parte demandante) y los co-demandados ciudadanos JONE OSWALDO RODRÍGUEZ CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR; la cual fue homologada en fecha 14 de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; (f. 2 de la pieza II). Tal omisión no era determinante en el dispositivo del fallo; pues, la causa primigenia estriba en el reconocimiento de un instrumento privado, en el cual también aparece como firmante u otorgante la ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR (parte demandada-reconveniente). Esto, sobre la base de que, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, reconozca o no la firma que contiene ese documento; o sea, es un juicio mero declarativo que tiene como finalidad que, el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, dado que dicha carga reposa en cabeza de la persona demandada (intuito personae) (Vid. Sala de Casación Civil, fallo de fecha 07 de junio de 2017, Exp. N° AA20-C-2017-000146). Máxime cuando en la homologación (14 de febrero de 2020) otorgada a la transacción (6 de noviembre de 2019) antes referida; el Juzgado de Instancia determinó acertadamente, la continuación o prosecución de la causa única y exclusivamente entre el accionante HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES y la co-demandada NORMA JUDITH URBINA CANTOR. Por ende, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia de la defensa analizada. Y así se decide.
VICIO DE INCONGRUENCIA.
- Que los demandados firmaron, aceptaron y reconocieron el instrumento y la firma del documento privado, quedando homologado y firme, por lo que sí existió el pago de las obligaciones de su mandante. - Que la valoración errónea de las pruebas constituía un vicio de la sentencia que afectaba la congruencia. - Que el Juzgado a quo no hizo un estudio exhaustivo de las actas; que valoró erradamente unas pruebas y otras no las valoró; lo que conllevó al menoscabo de los artículos 507, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. - Que existía la falta de valoración correcta del informe del banco, donde se indicó que sí se cobraron los cheques cuyos montos forman parte del precio de venta de la negociación.
Ahora bien, la parte demandada-reconveniente adujo que, el hecho fundamental que debió demostrarse en el proceso era el pago del cheque por la suma de Bs. 1.500.000,00; lo cual no quedó comprobado. Que opuesta la reconvención por resolución de contrato, la parte actora reconvenida rechazó genéricamente la demanda, quedando en manos del accionante probar sus alegatos como lo era el pago del cheque.
En el escrito de observaciones a los informes de la parte demandada-reconveniente, la parte actora-reconvenida señaló que: La acción de cumplimiento contractual se debió intentar, si no se reconoce el pago que se hizo; debiendo ser declarada inadmisible o sin lugar la reconvención.
Para dilucidar sobre lo argumentado, quien aquí dilucida estima necesario traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:
“(…) el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir solo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 04-04-2024, Exp. N° AA20-C-2023-000704).
En el caso de marras, la parte demandante-reconvenida formula la afectación de la congruencia en el fallo recurrido en apelación. Sin embargo, no especifica cuál vicio de incongruencia está planteando. Y, dado que le está vedado al Juez suplir la defensa de las partes, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia de la defensa analizada. Y así se decide.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
- El principio de la comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
- A los folios 193 y 194 corren, estados de cuenta del BANCO PROVINCIAL, correspondiente al ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES de la cuenta N° 0108-0104-41-010014; Vista las circunstancias que quedaron establecidas en la demanda principal del Reconocimiento de contenido y firma del documento privado así como las circunstancias establecidas en la reconvención y en base al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Civil de fecha 10 de abril de 2023, Exp. N° AA20-C-2022-000565.dicho medio de prueba no se le puede otorgar valor probatorio. Y así se decide.
-Al folio 196 al 197 corre, copia simple del documento privado, suscrito por el ciudadano demandante reconvenido y los vendedores demandados reconvinientes, se refiere al instrumento objeto de la acción de reconocimiento cuyo análisis y pronunciamiento es el objeto de la sentencia de dicha acción.
PRUEBAS DEL DEMANDANDO RECONVENIENTE
Pruebas de informes.
A los folios 328 al 347 corre, comunicación suscrita por la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, en virtud de la prueba de informe promovida. Vista las circunstancias que quedaron establecidas en la demanda principal del Reconocimiento de contenido y firma del documento privado así como las circunstancias establecidas en la reconvención y en base al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Casación Civil de fecha 10-04-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000565 dicho medio de prueba no se le pueden otorgar valor probatorio. Y así se decide.
FONDO DE LA CAUSA
La causa primigenia se deriva de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, contra los ciudadanos: JONE OSWALDO RODRIGUEZ CANTOR, NORMA JUDITH URBINA CANTOR, SONIA DEL VALLE URBINA CANTOR y GINET JOSEFA URBINA CANTOR, causa en la cual quedó pendiente resolver la reconvención.
Ante tal escenario, esta Superioridad se permite invocar lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener la declaración negativa del derecho del demandante pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado mediante la reconvención es pues fundamental para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.
Entonces, lo que constituye la regla es la consideración de que la reconvención requiere de un tratamiento autónomo ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y se distingue de una excepción por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda que formula el demandado en un proceso y puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda o procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 07-06-2010, Exp. N° 09-1365) (Lo subrayado de este Juzgado).
La parte demandada funda la reconvención en lo siguiente:
- Que en fecha 21 de enero de 2016, sus representados dieron en venta al ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, parte de los derechos y acciones que les corresponden, según documento registrado en fecha 23 de abril de 1993, por ante la oficina subalterna de registro público, del distrito san Cristóbal del estado Tachita, bajo el N° 30, tomo 8, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 15, con carrera 2, N° 2-11, La Ermita Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente en una vivienda para habitación. - Que según el documento privado que corre agregado al folio 9 del cuaderno principal, se convino en estimar el precio de dicha negociación en la suma de un millón quinientos mil bolívares, (Bs. 1.500.000), y para la cual como quedo plasmado en el documento privado se indicó mediante cheque perteneciente al banco provincial, de fecha de emisión 13 de enero de 2016, N° 00001931, correspondiente a la cuenta corriente 08-0104-41-0100143491, asignada al demandante reconvenido. - Que el precio convenido para la negociación in comento, nunca fue pagado por el comprador reconvenido, ni entregado a quien aparece como beneficiaria en el referido instrumento mercantil, ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR, y por tanto el comprador no ha dado cumplimiento de su obligación de pagar el precio de los derechos y acciones que en dicho documento se dieron en venta sobre el inmueble sub Litis. - Que no haber dado cumplimiento el comprador de su obligación de pagar en contrato no soporta su validez por carencia de un requisito esencial para constitución como es el precio y por tanto, el incumplimiento contractual de la principal obligación del comprador, el pago del precio, tiene el carácter de incumplimiento grave que frustra el fin económico del contrato de compraventa. - Que se evidencia que el demandante reconvenido no cumplió con el pago del precio, incumpliendo de esa forma la obligación asumida en el contrato de venta de los derechos y acciones que le pertenecen a sus representados sobre el bien sub litis, razón por la cual sus representado están facultados en pedir la terminación del contrato objeto de la acción y en consecuencia liberarse de cualquier prestación que hubiera podido generarse a favor del comprador reconvenido y por ende, la presente reconvención debe ser declarara con lugar. - Que reconvino al ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES por resolución de contrato privado de venta para que convenga y sea declarada con lugar da por resuelto y por tanto inexistente el contrato privado de venta suscrito en fecha 21 de enero de 2016 sobre el inmueble construido sobre un lote de terreno ejido, desprendido de uno de mayor extensión ubicad en la calle 15 con carrera 2, N° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Ahora bien, la parte accionante en el escrito de contestación a la reconvención, adujo: Negó, rechazó y contradigo los hechos como el derecho, en cada una de sus partes, el escrito contentivo de la demanda de reconvención. - Que su representado si efectuó el debido pago del precio convenido en la venta y lo realizo a través de dos cheques, un primer cheque N° 0000142 de Bs. 500.000.00, de la cuenta corriente N° 0108.0104.41.0100143491 del Banco Provincial de fecha 15 octubre de 2014, un segundo cheque N° 0000194 de Bs. 500.000.00, de la cuenta corriente N° 0108.0104.41.0100143491 del Banco Provincial de fecha 22 de enero de 2016, y un último pago de Bs. 500.000.00, en dinero efectivo según recibo privado suscrito por los contratantes. - Que a fin de mantener la formalidad del documento en cuanto pago se refiere, se pacta entre las partes y así lo aceptan el pago a través de un cheque N° 00001931, código de cuenta N° 0108.0104.41.0100143491 de fecha 13 de enero de 2016, a sabiendas de que el precio ya había sido pagado en su totalidad por parte del comprador en su totalidad, en forma distinta a las convenida por las partes en el documento in comento, cabe destacar que los pago fueron realizados a nombre de NORMA JUDITH URBINA CANTOR. - Que los vendedores de los derechos y acciones, es decir, la parte demandada reconviniente en la presente causa firman el instrumento referido por cuanto ya habían recibido el pago del precio total acordado con la debida antelación. - Solicita que se desestime la reconvención por resolución de contrato y que dicho contrato tenga plena validez.
Ante tal escenario, este Juzgado de Alzada a los efectos de ilustración, amerita invocar lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, de la manera como continúa:
“(…) esta Sala estima que (…) los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; (…)
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 10-04-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000565).
Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra calcada, tenemos que, las decisiones dictadas en los procedimientos de reconocimiento de instrumentos privados, tienen por objeto otorgar la autenticidad del instrumento sometido al Órgano Jurisdiccional. En otras palabras, es un juicio declarativo mediante el cual única y exclusivamente se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de la obligación reconocida y menos aún, el pronunciamiento de otras circunstancias que pudieran derivarse de dicho instrumento; pues, para ello están a disposición las vías judiciales que contempla el Sistema Jurídico Venezolano y de manera autónoma.
En el caso sub iudice, tenemos que, la parte demandada al plantear la reconvención, no asomó defensa, argumento o realizó actuación alguna para aminorar o enervar los efectos jurídicos que pudieran derivarse del instrumento objeto del juicio de reconocimiento, como sería, por ejemplo: Reconvención por tacha (Art. 1.381 Código Civil). Lo anterior hace colegir que, la actitud de la parte demandada se subsume en el reconocimiento tácito del instrumento presentado por el actor para su reconocimiento; el cual mediante sentencia definitiva se declaro con lugar y debidamente reconocido. Y, si bien, la reconvención formulada estriba en la circunstancia del no pago del monto de la negociación relativa a la venta de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana NORMA JUDITH URBINA CANTOR, sobre un inmueble construido sobre un lote de terreno ejido desprendido de uno de mayor extensión, ubicado en la calle 15, con carrera 2, N° 2-11, La Ermita, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente en una vivienda para habitación; tal defensa debió ser planteada mediante cualquiera de las vías judiciales que contempla el Sistema Jurídico Venezolano y de manera autónoma. Así las cosas, es forzoso para quien aquí dilucida el tener que declarar la improcedencia de la reconvención por resolución de contrato.
En consecuencia, se debe revocar el fallo emitido en fecha 24 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la parte demandante-reconvenida, ciudadano HUBERT ARLES ZAMBRANO MENESES, contra la sentencia definitiva fecha 24 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE VENTA, propuesta por la co-demandante NORMA JUDITH URBINA CANTOR.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 24 de enero del 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) día del mes febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8225-24.
MLPG
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