JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, catorce (14) DE FEBRERO DEL AÑO 2025.

214° y 165°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, los abogados CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN y CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.038.176 y V-11.106.312 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.603 y 244.848 en su orden, apoderados judiciales de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA C.A., representada por su director ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, titular de la cédula de identidad N° V-4.771.314, parte demandante, demandan a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, representada por los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédula de identidad números V-15.242.047 y V-28.635.745 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.378 y 24.472 en su orden, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dentro del trámite procesal del juicio, el referido tribunal, dictó auto en fecha 9 de ocubre de 2024, en el cual acuerda:

“…en ese orden, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y el escrito de oposición a las mismas, no encuentra las pruebas promovidas por la parte demandante manifiestamente ilegales o impertinentes. Así mismo: que sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa, deja sentado que dichas pruebas guardan relación con el hecho controvertido que acá se ventila. En tal sentido, se declara DESECHADA LA OPOSICION realizada por la parte demandada a las pruebas documentales. Así se decide.
Con respecto a la oposición mencionada en el numeral 10 “A LA PRUEBA TESTIFICAL”; este tribunal en concordancia a lo arriba comentado considera que a la prueba la cual hace la oposición son impertinente e irrelevantes. Por lo que sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo en la presente causa se declara CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la parte demandada. Así se decide....


En fecha 14 de octubre de 2024, el abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.848, coapoderado judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 9 de octubre de 2024, dictado por el tribunal a quo. (f. 16)

En fecha 16 de octubre de 2024, el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, coapoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 9 de octubre de 2024, dictado por el tribunal a quo. (f. 17)

Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, el tribunal de la causa acordó oír la apelación del abogado CÉSAR ALEXANDER MONTENEGRO CASTRO, en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al juzgado distribuidor. (f. 18)

Por auto de fecha 17 de octubre de 2024, el tribunal de la causa acordó oír la apelación del abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas al juzgado distribuidor. (f. 19)

El trámite procesal en este juzgado superior.

En fecha 19 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias. (f. 25).

Informes en esta instancia de la parte demandada.

En fecha 9 de diciembre de 2024, los abogados MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.378 y 24.472 respectivamente, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, parte demandada en la presente causa y recurrente en esta instancia, presentaron escrito de informes en los siguientes términos: alegan que su representada BANCO PROVINCIAL, parte demandada en esta causa hizo oposición a la admisión de pruebas documentales promovidas por la demandante CONSTRUCTORA LOPACA C.A., el día 4 de octubre de 2024 en los siguientes términos: A la prueba documental promovida en el capítulo II INSTRUMENTOS PÚBLICOS, numerales OCTAVO y DECIMO consistente en un legajo de copias de un expediente penal agregado con la demanda, en el cual no fue parte el BANCO PROVINCIAL, por ser manifiestamente ilegal, pues no satisface los requisitos de validez de la prueba trasladada. A la prueba documental promovida en el capítulo II INSTRUMENTOS PÚBLICOS, numeral NOVENO por ser manifiestamente impertinente el hecho que se pretende probar con ese medio de prueba. A la prueba documental promovida en el capítulo II INSTRUMENTOS PÚBLICOS, numeral DECIMO PRIMERO consistente en un legajo de copias certificada del expediente N° 23.567 del juzgado a quo, que contiene una respuesta dada por la demandante en esta causa por ser manifiestamente ilegal, al quebrantar el principio de alteridad de la prueba. A la prueba documental promovida en el capítulo II INSTRUMENTOS PÚBLICOS, numeral DECIMO PRIMERO consistente en un legajo de copias certificada del expediente N° 23.567 que contiene una respuesta dada por la clínica Sanatrix, C.A., por ser manifiestamente ilegal, pues no satisface los requisitos de validez de la prueba trasladada. A la prueba documental promovida en el capítulo II DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, numeral PRIMERO: consistente en una comunicación elaborada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, por ser manifiestamente ilegal pues no puede calificarse como un documento administrativo, ni como un documento emanado de la parte demandante al no haber alegado ni comprobado el abogado actuante alguna representación legal de CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., para ese tipo de acción. A la prueba documental promovida en el capítulo II DOCUMENTOS PRIVADOS, numeral SEGUNDO, consistente en la experticia extra litem, por ser manifiestamente ilegal al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 1423 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, normas que reglamentan la forma legal en que debe ser promovida y evacuada en juicio de experticia. A la prueba documental promovida en el capítulo II DOCUMENTOS PRIVADOS, numeral QUINTO consistente en un grupo de copias simples de documentos privados emanados de terceros, por ser manifiestamente ilegales porque las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor, ni pueden ratificarse conforme a los dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ser manifiestamente impertinentes.

Alega que la sentencia apelada está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de motivación al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y en el vicio de incongruencia al no contener una decisión expresa, positiva y precisa.

Sostiene que si bien es cierto, que las sentencias interlocutorias no tienen previsto en el Código de Procedimiento Civil, un artículo que establezca sus requisitos formales, sí hay criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en la que enseña que por analogía se les debe aplicar los requisitos formales de las sentencias definitivas, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, le es aplicable las sanciones de nulidad previstas en el artículo 244 de la ley en comento, por no cumplir con los requisitos formales.

Informes en esta instancia de la parte demandante.

En fecha 10 de diciembre de 2024, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, apoderado Judicial de la parte demandante S.M CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., presentó escrito de informes en los siguientes términos: Alega que la primera apelación se efectuó sobre el auto de fecha 9 de octubre de 2024, en cuanto a la parte en la que dicho auto se declaro con lugar la oposición mencionada en el numeral 10 respecto a la prueba testifical en donde se menciona que la prueba son impertinentes e irrelevantes, la segunda se efectuó sobre el mismo auto pero de forma genérica contenida en diligencia de fecha 16 de octubre de 2024, presentada por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ apoderado judicial de la parte demandada en donde se evidencia que la apelación se formulo en forma genérica sin especificar sobre qué punto en especifico recurre.

Alega que el motivo de la apelación se basa en que el Tribunal NEGÓ dicha prueba testifical del ciudadano ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, quien como experto y tasador, efectuó una serie de tasaciones que fueron fundamento de la demanda y como tal, deben ser ratificadas en juicio mediante prueba testimonial conforme el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, sin embargo, extrañamente el tribunal a quo la niega por ejercer sobre dicha prueba la parte contraria oposición a su admisión, señalando el auto apelado que la prueba es impertinente e irrelevante (sic), sin embargo, la prueba como tal no solo es pertinente, sino LEGAL y por eso planteamos nuestra disconformidad con dicho dispositivo, solicitando a esta noble autoridad como Juez Superior que ordene al tribunal a quo, a que se evacúe la prueba testifical del ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, por ser la misma no solo LEGAL sino PERTINENTE por efectos del mismo artículo 431 del manual adjetivo civil, pues las experticias por él realizadas de forma extra litem, se constituyen en documentos privados emanados de terceros y como tal, para su validez en juicio se amerita la prueba testimonial de quien la redactó, para que la parte contraria tenga el derecho al control y contradicción de la prueba. No ordenarse evacuar dicha prueba testifical, atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa, que se constituyen en garantías constitucionales, en razón de lo anterior, ruego a usted y su noble autoridad que reponga la causa al estado de evacuar dicha prueba testifical, por considerarse LEGAL y PERTINENTE para la resolución del presente asunto, ya que de irse a sentencia definitiva, el tribunal a quo, no podrá hacer otra cosa que desechar dicha prueba por no haber sido ratificada mediante prueba testimonial como lo establece el artículo antes citado.

Observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2024, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, apoderado Judicial de la parte demandante S.M CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., presentó escrito de observaciones de los informes en los siguientes términos: alega que la parte demandada formula la apelación sobre una “sentencia interlocutoria”, sin embargo, en la apelación como tal formuló apelación sobre un auto de admisión de pruebas, sobre lo cual, como ya se explicó en nuestros informes, se constituye un auto de mero trámite sin que la ley permita su impugnación, pues si bien en estos informes la parte demandada en sus informes manifiesta por primera vez que su apelación se basa en que el Juez no resolvió a sus dichos, la oposición por ellos formuladas sobre algunas documentales, sin embargo, al momento de su apelación, no señaló sobre qué punto en específico apelaba como si lo hicimos nosotros en nuestra apelación, pues conociendo el derecho, los autos de mero trámite como los autos de admisión de pruebas, no son recurribles, a menos que sobre ellos se haya negado algo y sobre ello y nada más sobre ello es que se puede recurrir y no sobre el auto de admisión de pruebas como tal. Por último, de considerar este Tribunal que la parte demandada formuló bien su apelación, el Tribunal Supremo de Justicia establece claramente que los vicios de sentencias son la falta absoluta de motivación, mas una motivación pobre o exigua, no puede argumentarse que exista inmotivación porque simplemente si la hay, poca, insuficiente, pero la hay y ello no es suficiente para retrotraer el proceso al estado de la admisión de las pruebas y luego su posterior evacuación, el cual ya transcurrió en este proceso, pues si bien nosotros también recurrimos de la sentencia como ya se explicó en nuestros informes, no se está pidiendo una reposición per se de la causa, sino que se reapertura el lapso de pruebas única y exclusivamente para evacuar la prueba negada (evacuación de testigo para ratificar prueba documental privada emanada de tercero, conforme lo exige el artículo 431 Código de Procedimiento Civil); Máxime cuando el Juez del tribunal a quo, si motivó al manifestar que no encuentra ilegalidad o impertinencia en prima faire de las documentales señaladas en el escrito de oposición, para luego admitirlas SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, por lo que si hay motivación y no inmotivación como lo señala la parte demandada.

Observaciones a los informes de la parte demandante.

En fecha 19 de diciembre de 2024, los abogados MARJORIE PARTICIA MUTTAT MUÑOZ y LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, en la siguiente manera: en primer lugar la ilegalidad de la promoción del testigo JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, alega que la parte demandante agrego a su demanda una experticia extra litem realizada unilateralmente, por un experto contratado y pagado por ella sin la participación de su representada banco provincial, es decir, pretende transformar el dictamen u opinión de un experto en un medio de prueba distinto, en un documento privado emanado de un tercero, que se burla todas las normas legales que regulan la prueba de experticia utilizando el artículo 431 del código de procedimiento civil para promover y evacuar al experto Jose Alfonso Murillo Oviedo, como testigo que declara sobre un hecho que consta en un documento privado simple.

La segunda observación recae sobre el alegato esgrimido por la parte demandante, en la que afirma que la parte apelante no entiende que un auto de mero trámite no le recae recurso de apelación según el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, afirma que con base fundamental en el artículo 402 de la ley adjetiva si es apelable, por todas las razones anteriormente expuestas solicitan se declare con lugar la apelación, con lugar la oposición a la admisión de las pruebas y se niegue la admisión de las pruebas indebidamente admitidas por el tribunal a quo.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En cuanto a lo alegado por la parte demandante en el sentido de que, el auto de admisión de pruebas es un auto de mero trámite y sin la posibilidad de ser recurrido, a menos que se hubiese negado alguna prueba.

Al respecto, este Juzgado de Alzada amerita invocar lo dispuesto por la Máxima Instancia de la Jurisdicción, así:

“…el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” (…) constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante (…) el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria,…” (Sala Constitucional, fallo de fecha 25-04-2012, Exp. N° 12-0175).

Ahora bien, la Ley Adjetiva Civil prevé:

“Artículo 402°
De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.”


Sobre la base de lo antes transcrito, quien aquí dilucida estima que, el auto mediante el cual se establece el pronunciamiento sobre el acervo probatorio promovido por las partes en contención, no es un auto de merito trámite, sino un pronunciamiento judicial, el cual puede ser recurrido en apelación, bien, cuando se admite un medio de prueba o bien, cuando éste se niega. A tal efecto, la defensa asomada resulta improcedente. Y así se decide.

En cuanto a que si se debía admitir o no el medio de prueba peticionado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, esto es, la prueba testimonial para ratificar una experticia extra litem o extrajudicial, según el artículo 431 de la Norma Adjetiva Civil.

Ante tal escenario, es preciso invocar el medio probatorio promovido de la manera como continúa:
“TESTIFICALES

ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial del ciudadano JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, (…) con el objeto que ratifique las experticias extralitem consignadas (…)”

De igual manera, se amerita traer a colación el medio probatorio que fue denominado por la parte promovente como “DOCUMENTOS PRIVADOS” y sobre el cual se peticionó la ratificación mediante la prueba testifical, siendo del siguiente tenor:

“SEGUNDO: Ratifico y promuevo, el mérito y valor probatorio que se desprende de la documental que se consignó junto al libelo de demanda marcado con la letra “I”, consistente de Experticia elaborada por el profesional de la ingeniería Civil, ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, con el objeto de demostrar que un profesional debidamente acreditado, a través de sus conocimientos y habilidades en el ramo de la ingeniería civil, la tasación y el análisis de inversiones inmobiliarias, calculó el daño patrimonial que le causó el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL a la S.M. CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., debido a la negativa de la demandada de refinanciar la obra como acto generador del hecho ilícito, a pesar de los hechos notorios acaecidos en el país, como lo es la inflación como flagelo que no amerita prueba, siendo BBVA BANCO PROVINCIAL experto financiero y no cuidó su responsabilidad como un buen pater de familia.” (Lo subrayado de este Juzgado).

Lo antes transcrito, lleva a la convicción de quien aquí dilucida, sobre la base de la autonomía e independencia que gozan los Jueces relativa a la apreciación de la Prueba, para indicar: La prueba documental a la cual hace referencia la parte promovente y sobre la cual se peticionó fuese ratificada a través de la prueba testifical (Art. 431 Código de Procedimiento Civil); se refiere a un Informe Técnico o Pericial Extraprocesal y no a una Experticia Extra Litem como mal lo calificó la parte promovente, instrumento que contiene la declaración mediante aplicación de conocimientos específicos.

En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción ha expuesto:

“…la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia de 25 de febrero de 2004, Exp. 01-464, Caso: Jacinto Chaparro).
En atención y ratificación de dicha doctrina, la Sala reitera que en el presente caso el citado informe de avalúo promovido por la ciudadana co-demandada, carece de valor probatorio pues no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así se decide.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-01-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000397). (Lo subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, este Juzgado de Alzada estima que, la solicitud de la prueba testifical (Art. 431 Código de Procedimiento Civil) con el fin de ratificar el informe técnico o pericial extraprocesal, se encuentra ajustado a Derecho, es decir, no es manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, la apelación objeto de estudio debe ser declara procedente. Y así se decide.

Defensas de la parte demandada

Argumenta la parte demandada: - Que la sentencia apelada está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de inmotivación al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y en el vicio de incongruencia al no contener una decisión expresa, positiva y precisa.

Por otro lado, la parte demandante indica: - Que una motivación pobre o exigua, no puede argumentarse que exista inmotivación porque simplemente si la hay, poca, insuficiente, pero la hay y ello no es suficiente para retrotraer el proceso al estado de la admisión de las pruebas y luego su posterior evacuación. - Que el Juez a quo, si motivó al manifestar que no encuentra ilegalidad o impertinencia en prima faire de las documentales señaladas en el escrito de oposición, para luego admitirlas SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, por lo que si hay motivación y no inmotivación como lo señala la parte demandada.

El fallo objeto de apelación a través del cual el Juzgado a quo hizo pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes contendientes; es del siguiente tenor:

“Así las cosas; visto lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a resolver la oposición planteada, y a los fines de pronunciarse este Tribunal observa:
Señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
De la norma transcrita, se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Señala el Autor Humberto Enrique Bello Tabares,…
De las consideraciones anteriores, se desprende claramente que para demostrar que un medio probatorio promovido por las partes, es impertinente o manifiestamente ilegal, es que esté prohibido por nuestra legislación o porque no guarda relación con el hecho controvertido de la causa.
Así mismo en la Sala de Casación civil…
Así las cosas; visto lo anteriormente expuesto, Este Tribunal a los fines de emitir su opinión observa lo siguiente:
En ese orden, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y el escrito de oposición a las mismas, no encuentra las pruebas promovidas por la parte demandante, manifiestamente ilegales o impertinentes. Así mismo, que sin ánimos de prejuzgar sobre el fondo de la presente causa, deja sentado que dichas pruebas guardan relación con el hecho controvertido que acá se ventila. En tal sentido, se declara DESECHADA LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada a las pruebas documentales. Así se decide”.

Ahora bien, la parte demandada argumentó que en el fallo recurrido en apelación, estaba configurado el vicio de inmotivación al no contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el vicio de incongruencia al no contener una decisión expresa, positiva y precisa.

En este sentido, es relevante traer a colación lo enseñado por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“…el vicio de inmotivación del fallo ocurre cuando hay falta absoluta de razones o fundamentos y no cuando tales argumentos son escasos o exiguos.” (Sala de Casación Civil Accidental, fallo de fecha 02-06-2023, Exp. N° AA20-C-2022-000595).

Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra invocada; quien aquí dilucida estima que, el fundamento del Juzgado a quo respecto al razonamiento que esgrimió en el pronunciamiento sobre la admisión o no del acervo probatorio promovido por las partes en controversia, no fue escaso o exiguo; Y, de haber sido dicho fallo escaso o exiguo, no hubo una falta absoluta de las razones o fundamentos para llegar a la determinación explanada en la providencia sobre los medios de prueba promovidos. Por ende, resulta improcedente el vicio aquí analizado. Y así se decide.

Así mismo, es pertinente traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera como continúa:

“En lo que se refiere al vicio de incongruencia negativa, dispone el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que el acto jurisdiccional debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, es decir, impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita o minus petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes…
De manera que, para que se considere procedente el vicio de incongruencia negativa, no basta con denunciar la omisión o que ésta se hubiese cometido, sino además que dicha omisión sea determinante en el dispositivo del fallo” (Sala Constitucional, fallo de fecha 06-02-2024, Exp. N° 19-0727).

Sobre la base de la Jurisprudencia Patria up supra invocada, quien aquí dilucida estima que, el fallo recurrido en apelación concierne al pronunciamiento sobre el acervo probatorio de las partes en contención. En otras palabras, dicha decisión se centró en la admisión o no de los medios de prueba promovidos, lo cual fue expresamente providenciado. Por ende, resulta improcedente el vicio aquí analizado. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en lo que respecta a lo alegado por la parte actora en el sentido de que, la apelación interpuesta por la parte demandada fue genérica; Tal argumento fue rebatido en el escrito de informes de la parte demandada, al indicar que, la apelación versó sobre la improcedencia de la oposición a la prueba documental promovida por la parte accionante. A tal efecto, la defensa analizada es improcedente. Y así se decide.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La presente incidencia se circunscribe a determinar, si la oposición realizada por la parte demandada al medio de prueba peticionado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora; esto es, la prueba documental; debía admitirse o no.

En cuanto a la apelación ejercida por la parte demandada, este Árbitro Jurisdiccional se permite calcar lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, de la manera siguiente:

“…una prueba ilegal es aquella contraria a la ley, mientras que la impertinente es aquella que no guarda relación con el hecho debatido, circunscribiéndose a la impertinencia en el resto de la sentencia.
[…]
La admisión de prueba es el acto procesal mediante el cual el órgano jurisdiccional concede que una prueba ingrese al proceso, debiendo señalar si la misma guarda relación directa con el hecho controvertido, teniendo que desechar aquellas pruebas que sean ilegales o impertinentes.
La prueba ilegal, es aquella prueba contraria a la ley, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico, no debiendo entrar al proceso, puesto que la libertad de prueba debe estar basada en aquellas pruebas ofertadas u obtenidas conforme a la ley, que no vayan contra los derechos constitucionales y que afecte de nulidad al proceso en donde se valoren.
Supra, esta Sala indicó que la prueba impertinente es aquella con la cual se hace imposible demostrar algo que no fuera alegado, es decir, no guarda relación con el hecho.
Cuando el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil señala “…manifiestamente ilegales o impertinentes…”, ese manifiestamente, lo que implica es que sea evidente o que con claridad se pueda establecer que la prueba es ilegal o impertinente, no conllevando un peso mayor a lo que literalmente significa la palabra”. (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03-08-2022, Exp. N° AA20-C-2019-000496).

En el caso de marras, la parte demandada formuló oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte accionante, así:

1) Que la prueba documental promovida en el capítulo II INSTRUMENTOS PÚBLICOS, numerales OCTAVO y DECIMO consistente en un legajo de copias de un expediente penal agregado con la demanda, en el cual no fue parte el banco provincial, por ser manifiestamente ilegal, pues no satisface los requisitos de validez de la prueba trasladada.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, de acuerdo a la Jurisprudencia Patria up supra invocada; para que una prueba sea ilegal debe contrariar la Ley, o sea, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico. No siendo esta circunstancia la evidenciada en la prueba documental promovida. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el Juzgado a quo o Judicante de primer grado, en la etapa de dictar la sentencia definitiva y al momento de valorar la prueba traslada, verifique si se cumplen o no los presupuestos para que la misma posea o no valor jurídico. Por ende, la oposición en cuanto a la documental aludida debe declararse improcedente. Y así se decide.

2) Que la prueba documental promovida en el capítulo II INSTRUMENTOS PÚBLICOS, numeral NOVENO por ser manifiestamente impertinente el hecho que se pretende probar con ese medio de prueba; pues, el acta de defunción de la ciudadana LUCÍA GIAMUNDO sólo probaba el hecho de la muerte de una persona y el motivo declarado, pero jamás podría probar que la causa de la muerte fue “debido a la falta de refinanciamiento de la obra que ejecutaba Constructora Lopaca, C.A.”.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional se permite calcar lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, de la manera siguiente:

“…la prueba impertinente es aquella con la cual se hace imposible demostrar algo que no fuera alegado, es decir, no guarda relación con el hecho”. (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 03-08-2022, Exp. N° AA20-C-2019-000496).

En este sentido, esta Juzgadora en Alzada piensa que, el medio de prueba promovido no guarda relación ni contribuye a resolver sobre el thema decidendum, por lo que debe ser desecha por impertinente. A tal efecto, la oposición en cuanto a la documental aludida debe declararse procedente. Y así se decide.

3) Que la prueba documental promovida en el capítulo II INSTRUMENTOS PÚBLICOS, numeral DECIMO PRIMERO consistente en un legajo de copias certificada del expediente N° 23.567 del juzgado a quo, que contiene una respuesta dada por la demandante en esta causa por ser manifiestamente ilegal, al quebrantar el principio de alteridad de la prueba.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, de acuerdo a la Jurisprudencia Patria up supra invocada; para que una prueba sea ilegal debe contrariar la Ley, o sea, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico. No siendo esta circunstancia la evidenciada en la prueba documental promovida. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el Juzgado a quo o Judicante de primer grado, en la etapa de dictar la sentencia definitiva y al momento de valorar la prueba y con base al Principio de Alteridad de la Prueba, verifique si se cumple o no el presupuesto para que la misma posea o no valor jurídico. Por ende, la oposición en cuanto a la documental aludida debe declararse improcedente. Y así se decide.

4) Que la prueba documental promovida en el capítulo II INSTRUMENTOS PÚBLICOS, numeral DECIMO PRIMERO consistente en un legajo de copias certificada del expediente N° 23.567 del juzgado a quo, que contiene una respuesta dada por la clínica Sanatrix, C.A., por ser manifiestamente ilegal, pues no satisface los requisitos de validez de la prueba trasladada.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, de acuerdo a la Jurisprudencia Patria up supra invocada; para que una prueba sea ilegal debe contrariar la Ley, o sea, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico. No siendo esta circunstancia la evidenciada en la prueba documental promovida. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el Juzgado a quo o Judicante de primer grado, en la etapa de dictar la sentencia definitiva y al momento de valorar la prueba traslada, verifique si se cumplen o no los presupuestos para que la misma posea o no valor jurídico. Por ende, la oposición en cuanto a la documental aludida debe declararse improcedente. Y así se decide.

5) Que la prueba documental promovida en el capítulo II DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, numeral PRIMERO: consistente en una comunicación elaborada por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, por ser manifiestamente ilegal pues no puede calificarse como un documento administrativo, ni como un documento emanado de la parte demandante al no haber alegado ni comprobado el abogado actuante alguna representación legal de CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., para ese tipo de acción.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, de acuerdo a la Jurisprudencia Patria up supra invocada; para que una prueba sea ilegal debe contrariar la Ley, o sea, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico. No siendo esta circunstancia la evidenciaba de la prueba documental promovida. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el Juzgado a quo o Judicante de primer grado, en la etapa de dictar la sentencia definitiva y al momento de valorar la prueba, verifique si se cumplen o no los presupuestos para que la misma posea o no valor jurídico. Por ende, la oposición en cuanto a la documental aludida debe declararse improcedente. Y así se decide.

6) Que la prueba documental promovida en el capítulo II DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, numeral SEGUNDO: consistente en legajo de copias de documentos producidos en sede administrativa ente SUNATI-Táchira, marcados con la letra “C”, por ser manifiestamente ilegal, pues no satisface los requisitos de validez de la prueba trasladada.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, de acuerdo a la Jurisprudencia Patria up supra invocada; para que una prueba sea ilegal debe contrariar la Ley, o sea, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico. No siendo esta circunstancia la evidenciada en la prueba documental promovida. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el Juzgado a quo o Judicante de primer grado, en la etapa de dictar la sentencia definitiva y al momento de valorar la prueba traslada, verifique si se cumplen o no los presupuestos para que la misma posea o no valor jurídico. Por ende, la oposición en cuanto a la documental aludida debe declararse improcedente. Y así se decide.

7) Que la prueba documental promovida en el capítulo II DOCUMENTOS PRIVADOS, numeral SEGUNDO, consistente en la experticia extra litem, por ser manifiestamente ilegal al ser contraria a lo dispuesto en el artículo 1423 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, normas que reglamentan la forma legal en que debe ser promovida y evacuada en juicio.

En este sentido, se amerita traer a colación el medio probatorio que fue denominado por la parte promovente como “DOCUMENTOS PRIVADOS”, siendo del siguiente tenor:

“SEGUNDO: Ratifico y promuevo, el mérito y valor probatorio que se desprende de la documental que se consignó junto al libelo de demanda marcado con la letra “I”, consistente de Experticia elaborada por el profesional de la ingeniería Civil, ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, con el objeto de demostrar que un profesional debidamente acreditado, a través de sus conocimientos y habilidades en el ramo de la ingeniería civil, la tasación y el análisis de inversiones inmobiliarias, calculó el daño patrimonial que le causó el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL a la S.M. CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., debido a la negativa de la demandada de refinanciar la obra como acto generador del hecho ilícito, a pesar de los hechos notorios acaecidos en el país, como lo es la inflación como flagelo que no amerita prueba, siendo BBVA BANCO PROVINCIAL experto financiero y no cuidó su responsabilidad como un buen pater de familia.” (Lo subrayado de este Juzgado).


Lo antes transcrito, lleva a la convicción de quien aquí dilucida, sobre la base de la autonomía e independencia que gozan los Jueces relativa a la apreciación de la Prueba; para indicar: La prueba documental a la cual hace referencia la parte promovente y sobre la cual formuló oposición a la admisión por parte de la demandada; se refiere a un Informe Técnico o Pericial Extraprocesal y no a una Experticia Extra Litem como mal lo calificó tanto la parte promovente como la parte demandada, instrumento que contiene la declaración mediante aplicación de conocimientos específicos.

En este sentido, la Máxima Instancia de la Jurisdicción ha expuesto:

“…la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.
En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358).
En igual sentido, Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencia de 25 de febrero de 2004, Exp. 01-464, Caso: Jacinto Chaparro).
En atención y ratificación de dicha doctrina, la Sala reitera que en el presente caso el citado informe de avalúo promovido por la ciudadana co-demandada, carece de valor probatorio pues no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así se decide.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 28-01-2020, Exp. Nº AA20-C-2019-000397). (Lo subrayado de este Juzgado).


Así las cosas, este Juzgado de Alzada estima que, de acuerdo con la Jurisprudencia Patria; para que una prueba sea ilegal debe contrariar la Ley, o sea, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico. No siendo esta circunstancia la evidenciaba de la prueba documental promovida, pues, se encuentra ajustada a Derecho; es decir, no es manifiestamente ilegal ni impertinente. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el Juzgado a quo o Judicante de primer grado, en la etapa de dictar la sentencia definitiva y al momento de valorar la prueba, verifique si se cumplen o no los presupuestos para que la misma posea o no valor jurídico. Por ende, la oposición a la admisión en cuanto a la documental aludida debe declararse improcedente. Y así se decide.

8) Que la prueba documental promovida en el capítulo II DOCUMENTOS PRIVADOS, numeral QUINTO: consistente en un grupo de copias simples de documentos privados emanados de terceros, por ser manifiestamente ilegales porque las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor, ni pueden ratificarse conforme a los dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ser manifiestamente impertinentes.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio promovido, lo siguiente: De acuerdo a la Jurisprudencia Patria up supra invocada, para que una prueba sea ilegal debe contrariar la Ley, o sea, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico. No siendo esta circunstancia la evidenciaba de la prueba documental promovida. Por ende, la oposición con base en lo antes señalado, contra la prueba documental aludida debe declararse improcedente. Y así se decide.

Y, en lo que concierne a la impertinencia del medio probatorio promovido, quien aquí dilucida considera: Según la Jurisprudencia Patria, la prueba será impertinente cuando no guarda relación con el thema decidendum. En este sentido, esta Juzgadora en Alzada piensa que, el medio de prueba promovido (Informes y estudios médicos al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO) no guarda relación ni contribuye a resolver sobre el thema decidendum, por lo que debe ser desecha por impertinente. Por ende, la oposición con base en lo antes señalado, contra la prueba documental aludida debe declararse procedente. Y así se decide.

9) Que la prueba documental promovida en el capítulo II DOCUMENTOS PRIVADOS, numeral OCTAVO: consistente en una relación de las obras ejecutadas por CONSTRUCTORA LOPACA, C.A., agregada a la demanda con la letra “R”, por ser manifiestamente ilegal.

Al respecto, este Árbitro Jurisdiccional considera que, de acuerdo a la Jurisprudencia Patria up supra invocada; para que una prueba sea ilegal debe contrariar la Ley, o sea, es ilícita, por cuanto viola el ordenamiento jurídico. No siendo esta circunstancia la evidenciaba de la prueba documental promovida. Sin embargo, lo anterior no obsta para que el Juzgado a quo o Judicante de primer grado, en la etapa de dictar la sentencia definitiva y al momento de valorar la prueba, verifique si se cumplen o no los presupuestos para que la misma posea o no valor jurídico. Por ende, la oposición en cuanto a la documental aludida debe declararse improcedente. Y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, la apelación objeto de estudio debe ser declara parcialmente con lugar. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOPACA C.A., representada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PARRA TÁLAMO, parte demandante, contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado de la causa DEBE FIJAR la oportunidad correspondiente, previa la notificación de las partes, a objeto de la evacuación de la prueba testifical (Art. 431 Código de Procedimiento Civil), para la ratificación del informe técnico o pericial extraprocesal, denominado por la parte promovente como “DOCUMENTOS PRIVADOS”, numeral segundo, marcado con la letra “I”, y cuya autoría fue atribuida al ciudadano Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL BBVA, contra la decisión de fecha 9 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

TERCERO: QUEDA MODIFICADO el fallo de fecha 9 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.

CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez,


Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.








En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8252-24
MLPG/