REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°

ACCIONANTE: DAYANA FERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.656, domiciliada en la Urbanización El Carrizal, Calle 04 Nº 2-76, Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, madre de sus dos menores hijos.
OBLIGADO: CARLOS EDUARDO PERNIA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.473.388, domiciliado en el Municipio Uribante, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
TIPO DE SENTENCIA: CESE DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA POR HABER ALCANZADO LOS BENEFICIADOS LA MAYORIA DE EDAD.
EXPEDIENTE N° 288

DE LOS HECHOS
En virtud de la designación como Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por la Juez Rectora del estado Táchira; me ABOCO al conocimiento de la causa, continúese la misma en el estado que se encuentra.
En fecha 09 de octubre de 2003, la accionante promovió el inicio del proceso de obligación de manutención a favor de sus dos menores hijos, nacidos el 11 de abril del 1994 y 25 de julio de 1995.
Previa citación del obligado, el Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre del 2003, homologó lo acordado por las partes y acordó la retención de 24 mensualidades del monto total de las prestaciones sociales del obligado en caso de retiro o despido, oficiándose al ente patronal del obligado con oficio Nº 904 de fecha 08 de diciembre de 2003. Y desde entonces cursa actuaciones relacionadas con el cumplimiento de lo convenido entre las partes.
En fecha 29 de junio de 2017, el Tribunal dispuso por requerimiento de las partes levantar la medida preventiva de retención de las prestaciones sociales del obligado por constar en actas por estar comprobado la cancelación de la obligación de manutención por parte del mismo y la mayoría de edad de sus hijos.



MOTIVACION
Vista la solicitud de extinción del presente proceso de Obligación de Alimentación formulado por las partes en acto conciliatorio celebrado el 28 de junio de 2017, el Tribunal al respecto observa:
Los artículos 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, parte in fine del artículo 294 del Código Civil concatenado con lo previsto en el artículo 295 del Código Civil, relativo a la extinción de las obligaciones alimentarias, establece lo siguiente:

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 294 del Código Civil:
…Artículo 294.- La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Y el Artículo 295 indica:
Artículo 295.- No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.
Puede apreciarse que la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria formulado por las partes, sus hijos actualmente cuentan con la edad de treinta (30) y veintinueve (29) años de edad, es decir; ya alcanzaron la mayoría de edad.
Este Tribunal constatado como ha sido que de los autos se desprende la mayoría de edad de los beneficiarios y que no existe evidencia alguna de que posea las excepciones de la normativa señalada en esta decisión, por lo que considera que en la causa bajo estudio opera la Extinción de Obligación de Manutención establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a las actas procesales es cierto que los beneficiarios, alcanzaron la mayoría de edad. Y así se establece.

En tal virtud, por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la Pensión Alimentaria, formulada por la ciudadana DAYANA FERNANDEZ NUÑEZ contra CARLOS EDUARDO PERNIA CRUZ, por haberse configurado los preceptos normativos para la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
SEGUNDO:Una vez cumplido el lapso para que adquiera el carácter de firmeza, se declara terminado el presente juicio y se ordena su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil Veinticinco (2025).-



ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE ABG. YSLEY YELITZA GALVIZ P.
LA SECRETARIA

Exp.288