REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Trece (13) de Enero de Dos Mil Veinticinco
214º y 165º
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MARISELA CACERES FERRER y WILLIAMS ARMANDO IBARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V 16.540.501 y V 12.518.576, domiciliada la primera en la av 8va. Calle 16, 2do piso, Barrio El Pàramo, Cucuta, Norte de Santander, Colombia, el segundo en la Diagonal 64bis Sur 19C32, San Francisco Bolivar, Bogota, Colombia.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogado LILIANA PAOLA ALVARADO, titular de la cèdula de identidad No. V-13.622.039 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.247
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD No. : 3594
En fecha 19/11/2024 se recibió la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles, interpuesta por los ciudadanos MARISELA CACERES FERRER y WILLIAMS ARMANDO IBARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V 16.540.501 y V 12.518.576, domiciliada la primera en la av 8va. Calle 16, 2do piso, Barrio El Pàramo, Cucuta, Norte de Santander, Colombia, el segundo en la Diagonal 64bis Sur 19C32, San Francisco Bolivar, Bogota, Colombia, y antes de admitir se fija la Audiencia Telemática, a los fines de que los solicitantes antes identificados, manifiesten todo lo necesario y concerniente a la presente solitud y acepten la asistencia que en este acto realiza la Abogado LILIANA PAOLA ALVARADO, titular de la cèdula de identidad No. V-13.622.039 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.247, Audiencia que fue celebrada el 26/11/2024 donde le otorgaron Poder Apud Acta a la prenombrada Abogado para todas las actuaciones del Proceso.
En el escrito de Solicitud de Divorcio indican los solicitantes lo siguiente:
..- Que el 26/06/2013 contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Crdoba del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 34, emitida por el Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Táchira, anexa a los folios 8 y 9.
.- Que establecieron su ùltimo domicilio conyugal en Brisas de Cordoba pasando por el Puente La Ratona, Finca El Tesorito, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Manifestaron que NO procrearon hijos y que NO fomentaron bienes de ninguna naturaleza en la comunidad conyugal.
Solicitan que el Tribunal conforme a la Decisión No. 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163 donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y donde incluyo el Divorcio por Mutuo Consentimiento y conforme decisiòn número 1710 del 18 de diciembre del 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace alusiòn a la atribuciòn de competencia de los Tribunales de Municipio donde NO haya jueces y juezas de paz, para conocer del Divorcio por Mutuo consentimiento, y declararlo sin procedimiento previo, este Tribunal proceda conforme lo establecido en las Sentencias antes mencionadas, que establece que cuando estos asuntos corresponden a adultos sin hijos comunes menores de edad por ser de jurisdicción voluntaria los conoceran actualmente los tribunales civiles de municipio.
Celebrada la Audiencia Telematica, se ADMITE la Solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, ordenando la Notificaciòn del Ministerio Pùblico.
Mediante diligencia de fecha 02/12/2024, el Alguacil informa que Notifico a la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Pùblico.
En fecha 09/12/2024, a traves de correo institucional, la Fiscalia Decima Quinta del Ministerio Pùblico, emite Opiniòn favorable por cuanto se cumplieron todas las formalidades de Ley.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, Sentencia No. 693, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)
.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables.
Visto igualmente la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2015, que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio en aquellas Circunscripciones judiciales donde no existen Jueces y Juezas de Paz Comunal para conocer y decidir solicitudes de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme lo dispuesto en el artículo 8, numeral 8 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los cónyuges MARISELA CACERES FERRER y WILLIAMS ARMANDO IBARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V 16.540.501 y V 12.518.576 establecieron su domicilio conyugal en Brisas de Cordoba pasando por el Puente La Ratona, Finca El Tesorito, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira..
Así mismo manifestaron que NO procrearon hijos y que NO fomentaron bienes de ninguna naturaleza en la comunidad conyugal.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que se encuentra irremediablemente quebrantado el vinculo y ya no sienten el afecto necesario para mantener la vida en comun, no hay elemento alguno que le permita determinar a esta Juzgadora la falta de veracidad de la manifestación de voluntad de los cónyuges, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos MARISELA CACERES FERRER y WILLIAMS ARMANDO IBARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V 16.540.501 y V 12.518.576 representados judicialmente por la Abogado LILIANA PAOLA ALVARADO, titular de la cèdula de identidad No. V-13.622.039 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.247, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, del 15/05/2014 y sentencia No. 693 del 02/06/2015.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 26/06/2013 entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Cordoba, estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 34.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Cordoba del estado Táchira y, al Registro Principal del estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente, así como para cada uno de los solicitantes.
En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los trece(13) del mes de Enero de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria
ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 am.) y se libró Oficio No. 012-25 al Registro Civil del Municipio Cordoba y Oficio No. 013-25 al Registro Principal del Estado Táchira.
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